Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JEANNETTE MARIE BÁEZ CERTIORARI VALLECILLO; MARIE BÁEZ Procedente del VALLECILLO; SUZETTE Tribunal de Primera BÁEZ VALLECILLO; LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan Apelados TA2026CE00539 Caso Núm.: v. SJ2023CV10261 consolidado (1003) LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO, en su TA2026CE00540 Sobre: División o capacidad personal y como Liquidación de Ejecutora Universal de los Comunidad de bienes del caudal relicto de Bienes DON LUIS BÁEZ DÍAZ; Postgananciales y LUISA G. BÁEZ VIENTÓS; Hereditarios MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos la señora Marie Báez Vallecillo, la
señora Suzette Báez Vallecillo y el señor Luis Báez Vallecillo
(“Hermanos Báez Vallecillo”, conjuntamente) mediante Petición de
Certiorari presentada el 30 de abril de 2026. Acuden, a su vez, ante
nos la señora Lybia G. Vientós Pacheco, la señora María Báez
Vientós, y la señora Luisa Báez Vientós (“señora Vientós Pacheco” y
“Hermanas Báez Vientós”, en adelante) mediante escrito intitulado
Certiorari radicado en igual fecha. Ambas partes1 nos solicitan la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 20 de febrero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido
dictamen, el foro primario determinó que celebrará juicio para
1 Según surge de los recursos presentados, ambas partes alegan ser sucesores del
fenecido señor Luis Báez Díaz. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 2
dilucidar una serie de asuntos en disputa en torno al cuaderno
particional.
Oportunamente, el 9 de marzo de 2026, los Hermanos Báez
Vallecillo sometieron Moción de Reconsideración Parcial.2 En
síntesis, arguyeron que el foro a quo erró al concluir que los bienes
trasferidos al fideicomiso están excluidos del caudal relicto, por
razón de que el fiduciario no es el causante, a tenor con la Sección
2022.01(b)(3) del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1-2011, 13
LPRA sec. 31021, según enmendada (“Código de Rentas Internas”).
En igual fecha, la señora Vientós Pacheco y las hermanas
Báez Vientós radicaron Moción De Reconsideración Parcial a
Resolución SUMAC 252.3 Mediante este escrito, argumentaron que
el foro primario incidió al determinar que el causante otorgó a su
primera cónyuge un usufructo por el apartamento ubicado en el
Condominio Fountainblue, en virtud de la Sentencia de divorcio
dictada el 2 de junio de 1996. De acuerdo con sus argumentaciones,
tal proceder tuvo el efecto de excluir erradamente de la cuantía
particional los cuarenta y seis mil dólares ($46,000.00).
Tras examinar sus respectivos escritos, el foro a quo dictó y
notificó Resolución el 31 de marzo de 2026, en la cual declaró No Ha
Lugar las reconsideraciones sometidas por ambas partes.4
Inconformes, el 30 de abril de 2026, la señora Vientós Pacheco
y las Hermanas Báez Vientós recurrieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari (TA2026CE00539)
en el cual presentaron los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA CONSIDERACIÓN DE PLANTEAMIENTOS Y TEORÍAS NO CONTENIDAS EN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA O EN UNA ENMIENDA DE ESTA, EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY. B. SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA UN
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 258. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 3
USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL APARTAMENTO DEL CONDOMINIO FOUNTAINBLUE, EN AUSENCIA DE PRUEBA DE SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN CONFORME A DERECHO.
Por su parte, en igual fecha, los Hermanos Báez Vallecillo
acudieron ante este Foro Intermedio mediante Petición de Certiorari
(TA2026CE00540). En su recurso, le imputaron al foro primario la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LOS ACTIVOS TRANSFERIDOS AL FIDEICOMISO BV Y FIDEICOMISO AV NO FORMAN PARTE DEL CAUDAL RELICTO DEL CAUSANTE, MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SECCIÓN 2022.01(b)(3) DEL CÓDIGO DE RENTAS INTERNAS Y DEL ARTÍCULO 1788 DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS DE DERECHO SUCESORAL RELATIVAS A LA LEGÍTIMA Y LA COLACIÓN.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2026, esta Curia dictó
Resolución mediante la cual consolidamos ambos escritos por
recurrir del mismo dictamen interlocutorio. Consecuentemente,
concedimos un término a vencer el 15 de mayo de 2026 para que
las Partes Recurridas sometieran respectivos escritos en oposición a
los recursos radicados.
En el término establecido, la señora Vientós Pacheco y las
Hermanas Báez Vientós presentaron Oposición a Expedición de Auto
y Alegato en Oposición al Certiorari [del recurso TA2026CE00540]. A
su vez, de conformidad con nuestro decreto, los Hermanos Báez
Vallecillo sometieron Oposición a Petición de Certiorari [del recurso
TA2026CE00539].
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
I. A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 4
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,
32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica distintiva de
este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JEANNETTE MARIE BÁEZ CERTIORARI VALLECILLO; MARIE BÁEZ Procedente del VALLECILLO; SUZETTE Tribunal de Primera BÁEZ VALLECILLO; LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan Apelados TA2026CE00539 Caso Núm.: v. SJ2023CV10261 consolidado (1003) LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO, en su TA2026CE00540 Sobre: División o capacidad personal y como Liquidación de Ejecutora Universal de los Comunidad de bienes del caudal relicto de Bienes DON LUIS BÁEZ DÍAZ; Postgananciales y LUISA G. BÁEZ VIENTÓS; Hereditarios MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos la señora Marie Báez Vallecillo, la
señora Suzette Báez Vallecillo y el señor Luis Báez Vallecillo
(“Hermanos Báez Vallecillo”, conjuntamente) mediante Petición de
Certiorari presentada el 30 de abril de 2026. Acuden, a su vez, ante
nos la señora Lybia G. Vientós Pacheco, la señora María Báez
Vientós, y la señora Luisa Báez Vientós (“señora Vientós Pacheco” y
“Hermanas Báez Vientós”, en adelante) mediante escrito intitulado
Certiorari radicado en igual fecha. Ambas partes1 nos solicitan la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 20 de febrero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido
dictamen, el foro primario determinó que celebrará juicio para
1 Según surge de los recursos presentados, ambas partes alegan ser sucesores del
fenecido señor Luis Báez Díaz. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 2
dilucidar una serie de asuntos en disputa en torno al cuaderno
particional.
Oportunamente, el 9 de marzo de 2026, los Hermanos Báez
Vallecillo sometieron Moción de Reconsideración Parcial.2 En
síntesis, arguyeron que el foro a quo erró al concluir que los bienes
trasferidos al fideicomiso están excluidos del caudal relicto, por
razón de que el fiduciario no es el causante, a tenor con la Sección
2022.01(b)(3) del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1-2011, 13
LPRA sec. 31021, según enmendada (“Código de Rentas Internas”).
En igual fecha, la señora Vientós Pacheco y las hermanas
Báez Vientós radicaron Moción De Reconsideración Parcial a
Resolución SUMAC 252.3 Mediante este escrito, argumentaron que
el foro primario incidió al determinar que el causante otorgó a su
primera cónyuge un usufructo por el apartamento ubicado en el
Condominio Fountainblue, en virtud de la Sentencia de divorcio
dictada el 2 de junio de 1996. De acuerdo con sus argumentaciones,
tal proceder tuvo el efecto de excluir erradamente de la cuantía
particional los cuarenta y seis mil dólares ($46,000.00).
Tras examinar sus respectivos escritos, el foro a quo dictó y
notificó Resolución el 31 de marzo de 2026, en la cual declaró No Ha
Lugar las reconsideraciones sometidas por ambas partes.4
Inconformes, el 30 de abril de 2026, la señora Vientós Pacheco
y las Hermanas Báez Vientós recurrieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari (TA2026CE00539)
en el cual presentaron los siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA CONSIDERACIÓN DE PLANTEAMIENTOS Y TEORÍAS NO CONTENIDAS EN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA O EN UNA ENMIENDA DE ESTA, EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY. B. SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA UN
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 258. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 3
USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL APARTAMENTO DEL CONDOMINIO FOUNTAINBLUE, EN AUSENCIA DE PRUEBA DE SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN CONFORME A DERECHO.
Por su parte, en igual fecha, los Hermanos Báez Vallecillo
acudieron ante este Foro Intermedio mediante Petición de Certiorari
(TA2026CE00540). En su recurso, le imputaron al foro primario la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LOS ACTIVOS TRANSFERIDOS AL FIDEICOMISO BV Y FIDEICOMISO AV NO FORMAN PARTE DEL CAUDAL RELICTO DEL CAUSANTE, MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SECCIÓN 2022.01(b)(3) DEL CÓDIGO DE RENTAS INTERNAS Y DEL ARTÍCULO 1788 DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS DE DERECHO SUCESORAL RELATIVAS A LA LEGÍTIMA Y LA COLACIÓN.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2026, esta Curia dictó
Resolución mediante la cual consolidamos ambos escritos por
recurrir del mismo dictamen interlocutorio. Consecuentemente,
concedimos un término a vencer el 15 de mayo de 2026 para que
las Partes Recurridas sometieran respectivos escritos en oposición a
los recursos radicados.
En el término establecido, la señora Vientós Pacheco y las
Hermanas Báez Vientós presentaron Oposición a Expedición de Auto
y Alegato en Oposición al Certiorari [del recurso TA2026CE00540]. A
su vez, de conformidad con nuestro decreto, los Hermanos Báez
Vallecillo sometieron Oposición a Petición de Certiorari [del recurso
TA2026CE00539].
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
I. A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 4
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,
pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,
32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica distintiva de
este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 5
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), fija los criterios para la
expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde
ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los
tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Por último, es menester puntualizar que “la denegatoria de un
tribunal apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error
en el dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una
adjudicación en los méritos”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 6
195 DPR 1, 10 (2016); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 98. En tales instancias, la denegatoria constituye la facultad
discrecional, que evita una intervención apelativa a destiempo con
el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98. Por tanto, una vez el foro primario dicte
sentencia final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar
el recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99. Por lo tanto,
“en casos como ese no aplica la doctrina de la ley del caso”. Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10. Véase, además, Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022).
II.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario emitió
Resolución el 20 de febrero de 2026, en atención a la Impugnación
de Propuesto Cuaderno Particional y Solicitud de Vista y Otros
Remedios presentada por los hermanos Báez Vallecillo.5 En primer
lugar, determinó que no resulta necesario enmendar la Demanda de
epígrafe para impugnar el cuaderno particional, contrario a lo
argumentado por la señora Vientós Pacheco y las Hermanas Báez
Vientós. Sobre este particular, puntualizó que los asuntos expuestos
en la moción de impugnación no son nuevos, pues se desprenden
de las alegaciones contenidas en la Demanda aludida.
Atendido lo anterior, el foro a quo resolvió, en segundo lugar,
que quedan excluidos del cuaderno particional los siguientes
asuntos, de conformidad con la Sección 2022.01(b)(3) del Código de
Rentas Internas, supra: (1) la cuenta PSW-018570 sobre
Fideicomiso BV, (2) la cuenta PSW-018571 sobre Fideicomiso AV,
(3) la cuenta PSK-011211 a nombre de FBO Luis Báez Díaz Trustee
DCC Retirement Plan, (4) y la cuantía de cuarenta y seis mil
($46,000.00), en concepto de las rentas por cobrar sobre el
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 252. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 7
apartamento en el Condominio Fountainblue.6 Respecto a esta
última cuantía, precisó que no procede su inclusión al cuaderno
particional, pues el bien inmueble mencionado se otorgó como
usufructo a la primera esposa del causante, la señora Jeanette
Vallecillo, en virtud de la Sentencia de divorcio emitida el 2 de junio
de 1996.7 Por último, dispuso que celebrará juicio para evaluar los
argumentos referentes a:
1) “[L]as operaciones póstumas de forma separada, individual y adecuadamente reconciliadas.” La impugnación está basada en las cuentas bancarias: BPPR-4481, BPPR-PMA-3316. 2) “Las joyas y valores contenidos en tres (3) cajas de seguridad ubicadas en Banco Popular de Puerto Rico y FirstBank Puerto Rico.” 3) La “valorización errada de la propiedad en el Condominio Fountainblue”. 4) Créditos a favor de la Ejecutora Universal, relacionado a pagos sobre propiedad inmueble ubicada en la Urbanización Beverly Hills, y al apartamento que radica en el Condominio Fountainblue. También, señalan créditos incorrectos sobre: (a) pagos de manutención y educación, de Luis y Suzette Báez Vallecillo; (b) pagos del funeral del causante Báez Díaz; y (c) pagos con dinero privativo al negocio ganancial “LGV Billing”. 5) Créditos a favor de la sucesión y/o adelantos a herederos. En específico, honorarios de abogados por servicios prestados a la sucesión.8 (Énfasis nuestro y modificación del original).
Ante tales circunstancias, determinamos que no se han
producidos las condiciones jurídicas que ameriten nuestra
intervención. Ello, pues, no identificamos indicios de prejuicio,
parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto por parte del foro
primario que exijan activar nuestra facultad revisora en esta etapa
interlocutoria. En esa línea, precisamos que, las Partes
Peticionarias, en sus respectivos escritos apelativos, no demostraron
que el tribunal recurrido excedió en el ejercicio de su discreción, o
que incidió en la interpretación o aplicación del derecho. Tampoco
constataron que, al abstenernos de interferir en la determinación
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 252, pág. 12. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 252, pág. 12. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 252, pág. 13. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 8
cuestionada constituiría un fracaso a la justicia. Asimismo,
puntualizamos que el proceder impugnado responde principalmente
a un asunto de manejo de caso, el cual merece nuestra deferencia
por no reflejar abuso de discreción por parte del foro primario.
Véanse, In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011)9; Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 122 (1996). En vista de lo anterior,
denegamos la expedición del auto de certiorari, a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y los parámetros orientativos de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Por último, advertimos que este dictamen apelativo no
prejuzga los méritos del caso, ni impide que una vez se dicte
sentencia final por parte del foro primario, la parte afectada presente
el correspondiente recurso apelativo de así considerarlo.
Véanse, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98; Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra, pág. 278.
III.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari respecto a los recursos
consolidados.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 En el precitado caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que, “el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente”. Íd., pág. 529.