Jeannette Marie Báez Vallecillo; Marie Báez Vallecillo; Suzette Báez Vallecillo; Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, en Su Capacidad Personal Y Como Ejecutora Universal De Los Bienes Del Caudal Relicto De Don Luis Báez Díaz; Luisa G. Báez Vientós; María L. Báez Vientós

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026CE00540
StatusPublished

This text of Jeannette Marie Báez Vallecillo; Marie Báez Vallecillo; Suzette Báez Vallecillo; Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, en Su Capacidad Personal Y Como Ejecutora Universal De Los Bienes Del Caudal Relicto De Don Luis Báez Díaz; Luisa G. Báez Vientós; María L. Báez Vientós (Jeannette Marie Báez Vallecillo; Marie Báez Vallecillo; Suzette Báez Vallecillo; Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, en Su Capacidad Personal Y Como Ejecutora Universal De Los Bienes Del Caudal Relicto De Don Luis Báez Díaz; Luisa G. Báez Vientós; María L. Báez Vientós) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Jeannette Marie Báez Vallecillo; Marie Báez Vallecillo; Suzette Báez Vallecillo; Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, en Su Capacidad Personal Y Como Ejecutora Universal De Los Bienes Del Caudal Relicto De Don Luis Báez Díaz; Luisa G. Báez Vientós; María L. Báez Vientós, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JEANNETTE MARIE BÁEZ CERTIORARI VALLECILLO; MARIE BÁEZ Procedente del VALLECILLO; SUZETTE Tribunal de Primera BÁEZ VALLECILLO; LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan Apelados TA2026CE00539 Caso Núm.: v. SJ2023CV10261 consolidado (1003) LYBIA GRISSELLE VIENTÓS PACHECO, en su TA2026CE00540 Sobre: División o capacidad personal y como Liquidación de Ejecutora Universal de los Comunidad de bienes del caudal relicto de Bienes DON LUIS BÁEZ DÍAZ; Postgananciales y LUISA G. BÁEZ VIENTÓS; Hereditarios MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparecen ante nos la señora Marie Báez Vallecillo, la

señora Suzette Báez Vallecillo y el señor Luis Báez Vallecillo

(“Hermanos Báez Vallecillo”, conjuntamente) mediante Petición de

Certiorari presentada el 30 de abril de 2026. Acuden, a su vez, ante

nos la señora Lybia G. Vientós Pacheco, la señora María Báez

Vientós, y la señora Luisa Báez Vientós (“señora Vientós Pacheco” y

“Hermanas Báez Vientós”, en adelante) mediante escrito intitulado

Certiorari radicado en igual fecha. Ambas partes1 nos solicitan la

revisión de la Resolución emitida y notificada el 20 de febrero de

2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido

dictamen, el foro primario determinó que celebrará juicio para

1 Según surge de los recursos presentados, ambas partes alegan ser sucesores del

fenecido señor Luis Báez Díaz. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 2

dilucidar una serie de asuntos en disputa en torno al cuaderno

particional.

Oportunamente, el 9 de marzo de 2026, los Hermanos Báez

Vallecillo sometieron Moción de Reconsideración Parcial.2 En

síntesis, arguyeron que el foro a quo erró al concluir que los bienes

trasferidos al fideicomiso están excluidos del caudal relicto, por

razón de que el fiduciario no es el causante, a tenor con la Sección

2022.01(b)(3) del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1-2011, 13

LPRA sec. 31021, según enmendada (“Código de Rentas Internas”).

En igual fecha, la señora Vientós Pacheco y las hermanas

Báez Vientós radicaron Moción De Reconsideración Parcial a

Resolución SUMAC 252.3 Mediante este escrito, argumentaron que

el foro primario incidió al determinar que el causante otorgó a su

primera cónyuge un usufructo por el apartamento ubicado en el

Condominio Fountainblue, en virtud de la Sentencia de divorcio

dictada el 2 de junio de 1996. De acuerdo con sus argumentaciones,

tal proceder tuvo el efecto de excluir erradamente de la cuantía

particional los cuarenta y seis mil dólares ($46,000.00).

Tras examinar sus respectivos escritos, el foro a quo dictó y

notificó Resolución el 31 de marzo de 2026, en la cual declaró No Ha

Lugar las reconsideraciones sometidas por ambas partes.4

Inconformes, el 30 de abril de 2026, la señora Vientós Pacheco

y las Hermanas Báez Vientós recurrieron ante este Tribunal de

Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari (TA2026CE00539)

en el cual presentaron los siguientes señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR LA CONSIDERACIÓN DE PLANTEAMIENTOS Y TEORÍAS NO CONTENIDAS EN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA O EN UNA ENMIENDA DE ESTA, EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY. B. SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTÍA UN

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 257. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 258. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 263. TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 3

USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL APARTAMENTO DEL CONDOMINIO FOUNTAINBLUE, EN AUSENCIA DE PRUEBA DE SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN CONFORME A DERECHO.

Por su parte, en igual fecha, los Hermanos Báez Vallecillo

acudieron ante este Foro Intermedio mediante Petición de Certiorari

(TA2026CE00540). En su recurso, le imputaron al foro primario la

comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LOS ACTIVOS TRANSFERIDOS AL FIDEICOMISO BV Y FIDEICOMISO AV NO FORMAN PARTE DEL CAUDAL RELICTO DEL CAUSANTE, MEDIANTE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SECCIÓN 2022.01(b)(3) DEL CÓDIGO DE RENTAS INTERNAS Y DEL ARTÍCULO 1788 DEL CÓDIGO CIVIL, ASÍ COMO AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS DE DERECHO SUCESORAL RELATIVAS A LA LEGÍTIMA Y LA COLACIÓN.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2026, esta Curia dictó

Resolución mediante la cual consolidamos ambos escritos por

recurrir del mismo dictamen interlocutorio. Consecuentemente,

concedimos un término a vencer el 15 de mayo de 2026 para que

las Partes Recurridas sometieran respectivos escritos en oposición a

los recursos radicados.

En el término establecido, la señora Vientós Pacheco y las

Hermanas Báez Vientós presentaron Oposición a Expedición de Auto

y Alegato en Oposición al Certiorari [del recurso TA2026CE00540]. A

su vez, de conformidad con nuestro decreto, los Hermanos Báez

Vallecillo sometieron Oposición a Petición de Certiorari [del recurso

TA2026CE00539].

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la

controversia ante nuestra consideración.

I. A. Recurso de certiorari

Es norma reiterada que, “una resolución u orden

interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable

mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG TA2026CE00539 consolidado TA2026CE00540 4

Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también,

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así,

pues, el auto certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual

un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933,

32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica distintiva de

este recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal

revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders

et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es

irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras

facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes

interlocutorias:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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