EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jaime Benítez Esquilín, et als. Apelantes Certiorari v. 2002 TSPR 131 Johnson & Johnson, CPI Apelada 157 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-59
Fecha: 30 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carl Schuster Lcdo. Juan M. Frontera Suau Lcda. Lourdes C. Hernández Venegas Lcdo. José Dávila Caballero
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-59 2
Jaime B. Benítez Esquilín, et als
Apelantes
v. AC-2001-59
Johnson & Johnson, CPI
Apelada
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2002
I
El 16 de junio de 1997, el Sr. Jaime Benítez Esquilín
y otros sesenta y un (61) empleados instaron una demanda
ante el tribunal de instancia, por sí y en representación
de setecientos (700) empleados, contra la compañía Johnson
& Johnson, CPI (J&J). En la demanda reclamaron el pago
de: (1) penalidad por haber trabajado durante el periodo
de tomar alimentos; (2) un tipo de salario adicional al
tipo sencillo ya pagado por haber trabajado durante el
séptimo día de la semana; (3) duplicación del diferencial
pagado por haber trabajado segundos o terceros turnos una vez se excedió la jornada semanal de cuarenta
(40) horas; (4) vacaciones no concedidas o no disfrutadas
consecutivamente o fraccionadas indebidamente; (5) bonos de navidad
dejados de percibir en relación con los diferenciales pagados por
segundos o terceros turnos; (6) pago de tiempo dedicado a ponerse
y quitarse uniformes; y (7) beneficios por planes de ahorro y retiro
que alegadamente fueron ofrecidos por J&J.
Luego de varios trámites procesales, J&J presentó una moción de
sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda en cuanto
a cuarenta (40)1 de los demandantes. Fundamentó su solicitud en que
cada uno de esos demandantes firmó un “Acuerdo de Separación y Relevo
General” (Acuerdo) en el cual transaron extrajudicialmente las
reclamaciones objeto de la demanda.
Cuarenta y un (41) demandantes comparecieron en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria de J&J. Alegaron que las cláusulas de
renuncia de derechos laborales contenidas en el Acuerdo eran nulas y
que la alegada transacción no procedía en derecho pues no se había
cumplido con lo establecido en la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley
Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 271 et
seq (Ley 379) para que la renuncia de los derechos en controversia fuese
válida.
Con esta moción, los demandantes acompañaron una declaración
jurada. En ésta afirmaron que para fines del año 1995 o a principios
de 1996, el gerente de la planta de J&J reunió a todos los empleados
1 Cabe señalar que en los documentos que obran en el expediente varía el número de demandantes contra el cual se solicitó la desestimación. La moción de sentencia sumaria presentada por J&J hace referencia a cuarenta (40) demandantes, y las sentencias del tribunal de instancia y del Tribunal de Circuito hacen referencia a cuarenta y siete (47) demandantes, así como también el recurso presentado ante nos por los empleados demandantes. Por otra parte, en la oposición a la moción y les informó que la planta sería cerrada dentro de los próximos dos
(2) años a partir de la fecha de la reunión. Señalaron los demandantes
que la gerencia les explicó que los empleados que optaran por quedarse
en la planta hasta el cierre de la misma recibirían el pago de separación
o mesada correspondiente a dos (2) semanas por cada año de servicio
hasta un máximo de veinte (20) años, pero los que renunciaran o se
transfirieran a otra planta de J&J no recibirían ningún beneficio. Los
demandantes también declararon que no se les habló de relevo alguno
como condición para recibir los referidos beneficios sino hasta
mediados de agosto o principios de septiembre de 1997, cuando ya los
empleados en cuestión habían radicado la demanda que nos ocupa.
Según la declaración jurada suscrita por los empleados
demandantes, cuando se acercaba la fecha de cesantía de éstos, se les
refirió a una reunión con un abogado del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos (Departamento del Trabajo). En estas reuniones se
les explicó que si querían recibir los beneficios prometidos por J&J
debían firmar el Acuerdo. Por su parte, el abogado a cargo del caso
ante el tribunal de instancia les asesoró en el sentido de que las
cláusulas contenidas en el Acuerdo relacionadas a la renuncia de
derechos salariales objeto de la demanda radicada por éstos eran nulas
y contrarias a la ley, y bajo dicha creencia firmaron, ya que por su
necesidad económica al quedar desempleados les urgía recibir el pago
prometido por J&J.
J&J replicó a la oposición de los demandantes. La compañía alegó
que éstos habían sido debidamente orientados en cuanto a las cláusulas
y condiciones del Acuerdo por los abogados del Departamento del
Trabajo. Señaló además que el Acuerdo específicamente incluía la
de sentencia sumaria comparecieron un total de cuarenta y un (41) demandantes. renuncia a los derechos laborales bajo cualquier decreto mandatorio,
la Ley de Salario Mínimo y la Ley 379, y expresamente indicaba que la
renuncia incluía las reclamaciones relacionadas a la demanda
presentada por los empleados ante el tribunal de instancia. A esta
moción acompañaron la declaración jurada de quien era la gerente de
recursos humanos de J&J. Ésta declaró esencialmente que ningún
empleado le expresó interrogantes acerca del Acuerdo aunque el asunto
fue ampliamente difundido entre los empleados desde enero de 1997,
fecha en la cual se comenzaron a firmar los relevos.
El tribunal de instancia dictó una resolución en la cual denegó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por J&J. Concluyó que
el Acuerdo extrajudicial firmado entre los empleados y la J&J era nulo
pues los derechos incluidos en dicho acuerdo eran irrenunciables según
la Ley 379, aun cuando los empleados hubiesen sido orientados al
respecto por el Departamento del Trabajo al firmar.
Inconforme, J&J recurrió de esta determinación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó
el dictamen recurrido. Concluyó que el Acuerdo firmado por los
demandantes constituía una transacción extrajudicial válida, pues la
Ley 379 permite la renuncia de los derechos en controversia siempre
que la misma se verifique por algún funcionario del Departamento del
Trabajo, lo cual ocurrió en este caso. En consecuencia, desestimó la
demanda contra la J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47) empleados
que firmaron el Acuerdo.
De esta determinación, los empleados afectados recurrieron ante
nos mediante recurso de apelación. Mediante resolución de 25 de enero
de 2002, acordamos revisar y expedimos el recurso, acogiéndolo como
certiorari por ser el apropiado. Ambas partes han presentado sus
alegatos y con el beneficio de sus argumentos resolvemos. II
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jaime Benítez Esquilín, et als. Apelantes Certiorari v. 2002 TSPR 131 Johnson & Johnson, CPI Apelada 157 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-59
Fecha: 30 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carl Schuster Lcdo. Juan M. Frontera Suau Lcda. Lourdes C. Hernández Venegas Lcdo. José Dávila Caballero
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-59 2
Jaime B. Benítez Esquilín, et als
Apelantes
v. AC-2001-59
Johnson & Johnson, CPI
Apelada
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2002
I
El 16 de junio de 1997, el Sr. Jaime Benítez Esquilín
y otros sesenta y un (61) empleados instaron una demanda
ante el tribunal de instancia, por sí y en representación
de setecientos (700) empleados, contra la compañía Johnson
& Johnson, CPI (J&J). En la demanda reclamaron el pago
de: (1) penalidad por haber trabajado durante el periodo
de tomar alimentos; (2) un tipo de salario adicional al
tipo sencillo ya pagado por haber trabajado durante el
séptimo día de la semana; (3) duplicación del diferencial
pagado por haber trabajado segundos o terceros turnos una vez se excedió la jornada semanal de cuarenta
(40) horas; (4) vacaciones no concedidas o no disfrutadas
consecutivamente o fraccionadas indebidamente; (5) bonos de navidad
dejados de percibir en relación con los diferenciales pagados por
segundos o terceros turnos; (6) pago de tiempo dedicado a ponerse
y quitarse uniformes; y (7) beneficios por planes de ahorro y retiro
que alegadamente fueron ofrecidos por J&J.
Luego de varios trámites procesales, J&J presentó una moción de
sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda en cuanto
a cuarenta (40)1 de los demandantes. Fundamentó su solicitud en que
cada uno de esos demandantes firmó un “Acuerdo de Separación y Relevo
General” (Acuerdo) en el cual transaron extrajudicialmente las
reclamaciones objeto de la demanda.
Cuarenta y un (41) demandantes comparecieron en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria de J&J. Alegaron que las cláusulas de
renuncia de derechos laborales contenidas en el Acuerdo eran nulas y
que la alegada transacción no procedía en derecho pues no se había
cumplido con lo establecido en la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley
Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 271 et
seq (Ley 379) para que la renuncia de los derechos en controversia fuese
válida.
Con esta moción, los demandantes acompañaron una declaración
jurada. En ésta afirmaron que para fines del año 1995 o a principios
de 1996, el gerente de la planta de J&J reunió a todos los empleados
1 Cabe señalar que en los documentos que obran en el expediente varía el número de demandantes contra el cual se solicitó la desestimación. La moción de sentencia sumaria presentada por J&J hace referencia a cuarenta (40) demandantes, y las sentencias del tribunal de instancia y del Tribunal de Circuito hacen referencia a cuarenta y siete (47) demandantes, así como también el recurso presentado ante nos por los empleados demandantes. Por otra parte, en la oposición a la moción y les informó que la planta sería cerrada dentro de los próximos dos
(2) años a partir de la fecha de la reunión. Señalaron los demandantes
que la gerencia les explicó que los empleados que optaran por quedarse
en la planta hasta el cierre de la misma recibirían el pago de separación
o mesada correspondiente a dos (2) semanas por cada año de servicio
hasta un máximo de veinte (20) años, pero los que renunciaran o se
transfirieran a otra planta de J&J no recibirían ningún beneficio. Los
demandantes también declararon que no se les habló de relevo alguno
como condición para recibir los referidos beneficios sino hasta
mediados de agosto o principios de septiembre de 1997, cuando ya los
empleados en cuestión habían radicado la demanda que nos ocupa.
Según la declaración jurada suscrita por los empleados
demandantes, cuando se acercaba la fecha de cesantía de éstos, se les
refirió a una reunión con un abogado del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos (Departamento del Trabajo). En estas reuniones se
les explicó que si querían recibir los beneficios prometidos por J&J
debían firmar el Acuerdo. Por su parte, el abogado a cargo del caso
ante el tribunal de instancia les asesoró en el sentido de que las
cláusulas contenidas en el Acuerdo relacionadas a la renuncia de
derechos salariales objeto de la demanda radicada por éstos eran nulas
y contrarias a la ley, y bajo dicha creencia firmaron, ya que por su
necesidad económica al quedar desempleados les urgía recibir el pago
prometido por J&J.
J&J replicó a la oposición de los demandantes. La compañía alegó
que éstos habían sido debidamente orientados en cuanto a las cláusulas
y condiciones del Acuerdo por los abogados del Departamento del
Trabajo. Señaló además que el Acuerdo específicamente incluía la
de sentencia sumaria comparecieron un total de cuarenta y un (41) demandantes. renuncia a los derechos laborales bajo cualquier decreto mandatorio,
la Ley de Salario Mínimo y la Ley 379, y expresamente indicaba que la
renuncia incluía las reclamaciones relacionadas a la demanda
presentada por los empleados ante el tribunal de instancia. A esta
moción acompañaron la declaración jurada de quien era la gerente de
recursos humanos de J&J. Ésta declaró esencialmente que ningún
empleado le expresó interrogantes acerca del Acuerdo aunque el asunto
fue ampliamente difundido entre los empleados desde enero de 1997,
fecha en la cual se comenzaron a firmar los relevos.
El tribunal de instancia dictó una resolución en la cual denegó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por J&J. Concluyó que
el Acuerdo extrajudicial firmado entre los empleados y la J&J era nulo
pues los derechos incluidos en dicho acuerdo eran irrenunciables según
la Ley 379, aun cuando los empleados hubiesen sido orientados al
respecto por el Departamento del Trabajo al firmar.
Inconforme, J&J recurrió de esta determinación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó
el dictamen recurrido. Concluyó que el Acuerdo firmado por los
demandantes constituía una transacción extrajudicial válida, pues la
Ley 379 permite la renuncia de los derechos en controversia siempre
que la misma se verifique por algún funcionario del Departamento del
Trabajo, lo cual ocurrió en este caso. En consecuencia, desestimó la
demanda contra la J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47) empleados
que firmaron el Acuerdo.
De esta determinación, los empleados afectados recurrieron ante
nos mediante recurso de apelación. Mediante resolución de 25 de enero
de 2002, acordamos revisar y expedimos el recurso, acogiéndolo como
certiorari por ser el apropiado. Ambas partes han presentado sus
alegatos y con el beneficio de sus argumentos resolvemos. II
El Art. 13 de la Ley 379 dispone en lo pertinente, lo siguiente:
Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en [este título] para las horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación en daños y perjuicios...
Será nula toda transacción extrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a las horas regulares, a las horas extras de trabajo, al período señalado para tomar los alimentos o sobre el pago de suma igual a la reclamada que fija este capítulo por concepto de liquidación de daños y perjuicios [.] Disponiéndose, sin embargo, que será válida a los propósitos de esta ley toda transacción que se verifique ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualesquiera de los abogados o funcionarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, designados por dicho Secretario. 29 L.P.R.A. § 282. (Énfasis suplido.)
Como vemos, la Ley 379 permite que los empleados transijan sus
reclamaciones de salarios bajo dicha legislación, siempre y cuando se
cumpla con el requisito de verificación de la transacción por parte
de un funcionario autorizado del Departamento del Trabajo. Dichas
transacciones de derechos salariales no son nulas si se hacen en la
forma y manera que dispone la ley.
Por otra parte, la Ley 379 le concede facultad al Secretario del
Trabajo para determinar administrativamente cuáles transacciones
judiciales o extrajudiciales requerirán su intervención personal,
fijando los criterios que regirán a estos efectos mediante reglamento
u orden administrativa. A estos efectos, se aprobó el Reglamento para
establecer las Normas a seguir en la Aprobación de Transacciones de
las Reclamaciones instadas al amparo de la Ley 96 de 16 de junio de
1956, y la Ley 379 de 15 de mayo de 1948; y designar abogados que pueden
intervenir en éstas, Reglamento 3060 de 7 de diciembre de 1983
(Reglamento). Este Reglamento dispone los requisitos para aprobar las
transacciones entre los empleados y el patrono bajo la Ley 379, tanto
de reclamaciones judiciales como de reclamaciones a nivel
administrativo. En el caso de marras, nos ocupan las disposiciones
del Reglamento relativas a la transacción de una reclamación judicial
de salarios bajo la Ley 379, la cual está regulada por los Artículos
5 y 6 del referido Reglamento.
El Art. 5 específicamente dispone que los abogados del
Departamento del Trabajo podrán aprobar transacciones de reclamaciones
judiciales de salarios bajo la Ley 379 sin la intervención del
Secretario en todo caso en que se reclame judicialmente una suma no
mayor de diez mil dólares ($10,000.00) incluyendo la penalidad de ley.
(Énfasis suplido.) En casos en que la reclamación exceda esta cantidad,
el Art. 6 establece que es necesario que la transacción de dicha
reclamación sea verificada y aprobada por el Secretario del Trabajo.
El Art. 7(a) del Reglamento a su vez dispone que el abogado o
funcionario del Departamento del Trabajo que intervenga en la
transacción de un caso, redactará un informe haciendo una relación
sucinta de los hechos, señalará la suma básica y la suma total
reclamada, la suma por la cual se transige la reclamación y los
fundamentos de hecho y/o derecho que justifican la transacción. En
casos en que la suma que se reclame judicialmente exceda los diez mil
dólares ($10,000.00), el Reglamento exige que el referido informe sea
remitido al Secretario del Trabajo para su aprobación.
Al analizar el caso de autos, nos percatamos que del expediente
no surge que el Acuerdo en cuestión haya cumplido con los requisitos
del Reglamento para que éste pueda considerarse una transacción válida
de la reclamación judicial de salarios de los demandantes. En primer
lugar, el Acuerdo es un documento que preparó J&J para todos los empleados que cesaban en la compañía. Con respecto a los empleados
demandantes, no consta en los acuerdos firmados a cuanto ascendía la
suma reclamada por éstos en el trámite judicial, ni tampoco la suma
por la cual cada uno de ellos “transigió” su reclamación.2 Tampoco
surge del expediente que algún abogado o funcionario del Departamento
del Trabajo haya preparado el informe que requiere el Reglamento para
que el trámite de transacción se completara satisfactoriamente. Ni
siquiera consta en los documentos que obran en el expediente si la suma
reclamada por los cuarenta y siete (47) demandantes cuya acción
judicial se alega fue transada excedía o no la cantidad de diez mil
dólares ($10,000.00), por lo que no era posible determinar si se
requería la aprobación del Secretario del Trabajo para validar los
acuerdos de transacción objeto de esta controversia.3
Así pues, estimamos que de las alegaciones, declaraciones juradas
y demás documentos que obran en el expediente no es posible determinar
si el Acuerdo entre la J&J y los cuarenta y siete (47) empleados cuya
demanda fue desestimada por el Tribunal de Circuito cumplió o no con
los requisitos de Ley y Reglamento para que el mismo se considerase
válido y vinculante entre las partes. No procedía pues, dictar
sentencia sumaria decretando la nulidad de los acuerdos, como tampoco
procedía dictar sentencia sumaria sosteniendo la validez de éstos y
desestimando la demanda en cuanto a los cuarenta y siete (47) empleados
que firmaron los referidos acuerdos.
2 Cabe señalar que en los documentos que obran en el expediente se encuentra copia de los cheques emitidos a favor de los empleados en virtud de la firma del Acuerdo. Las cantidades pagadas a éstos fluctuaron entre los siete mil ($7,000.00) a veintidós mil ($22,000.00) dólares. 3 En la demanda original, la cual se instó en nombre de alrededor de setecientos (700) empleados de J&J, se indica que la suma reclamada asciende a veintitrés millones de dólares ($23,000,000.00). Recuérdese una vez más que la sentencia sumaria es un remedio
extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha
establecido su derecho con claridad y ha demostrado que la otra parte
no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte
discernible de las alegaciones y los documentos que obren en el
expediente. Corp. of Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714
(1987). Procede dictar sentencia sumaria solamente cuando no existe
una disputa legítima de hecho a ser dirimida, y sólo resta aplicar el
derecho. Pardo v. Sucn. Stella, 145 D.P.R. 816 (1998).
III
Por todos los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito mediante la cual se desestimó la
demanda presentada contra J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47)
demandantes que firmaron el Acuerdo, se reinstala el dictamen del
tribunal de instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia
sumaria de J&J, y se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se desestimó la demanda presentada contra J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47) demandantes que firmaron el Acuerdo, se reinstala el dictamen del tribunal de instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria de J&J, y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo