ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IYOLEXIS MARGARITA Certiorari CODESAL GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
GASPAR MAURICIO Caso Núm.: CODESAL GUZMÁN, BY2025CV00344 INOCENCIA PEÑALVERTY TA2025CE00443 (505) RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sala: 303 COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Liquidación de Comunidad de Bienes; Cobro de Dinero; Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparecieron los peticionarios, el señor Gaspar Mauricio
Codesal Guzmán (en adelante, “señor Codesal Guzmán”) y la señora
Inocencia Peñalverty Rivera (en adelante, “Peñalverty Rivera”),
mediante un recurso de Certiorari presentado el 12 de septiembre
de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario”o “foro recurrido”) el 17 de agosto de 2025
y notificada el 19 de agosto de 2025. En la Resolución, el foro
primario declaró no ha lugar a la Solicitud de Desestimación de la
Demanda con Perjuicio incoada por el señor Codesal Guzmán y la
señora Peñalverty Rivera el 16 de julio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari. TA2025CE00443 2
-I-
El 23 de enero de 2025, la señora Iyolexis Margarita Codesal
Guzmán (en adelante, la “señora Codesal Guzmán” o “recurrida”)
instó Demanda sobre liquidación comunidad de bienes, cobro de
dinero y enriquecimiento injusto contra los codemandados, el señor
Codesal Guzmán, la señora Peñalverty Rivera y en conjunto, (“el
matrimonio Codesal Peñalverty), la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.1 Alegó, en síntesis, que las partes de epígrafe
son dueñas en común pro indiviso de un inmueble ubicado en el
Barrio Hato Tejas del municipio de Bayamón. Sostuvo que el
matrimonio Codesal Peñalverty gozó exclusivamente del uso y
posesión del inmueble con el fin de arrendarlo a terceras personas.
Según expresó, estos no le pagaron a la señora Codesal Guzmán los
cánones de arrendamiento que le correspondía por su participación.
Por lo cual, solicitó al foro primario la venta del inmueble y la
liquidación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por
la cantidad de $1,443,857.14. Asimismo, solicitó la indemnización
por daños y enriquecimiento injusto por la cantidad de
$2,000,000.00 y que se ordenara la consignación de los cánones de
renta devengados por el arrendamiento del inmueble.
El 19 de febrero de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó
Moción Sobre Emplazamientos Diligenciados.2 Mediante la referida
moción, acompañó copia de los emplazamientos e informó que tanto
el matrimonio Codesal Peñalverty, así como la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos, fueron emplazados. Con su
escrito, sometió copia de los emplazamientos diligenciados.
Posteriormente, el 16 de abril de 2025, el matrimonio Codesal
Peñalverty, sin someterse a la jurisdicción, presentó Contestación a
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-5. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, pág. 1. TA2025CE00443 3
Demanda.3 Allí levantaron varias defensas afirmativas incluyendo la
prescripción, falta de parte indispensable, insuficiencia de
emplazamiento, entre otras.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de julio de 2025, el
matrimonio Codesal Peñalverty presentó una Solicitud de
Desestimación de la Demanda con Perjuicio.4 Adujeron que la señora
Codesal Guzmán había presentado previamente una demanda que
contenía las mismas causas de acción y dirigida igualmente a las
mismas partes del presente caso, bajo el caso civil número
BY2024CV04951. Además, plantearon que la señora Codesal
Guzmán omitió emplazar correctamente a la sociedad legal de
gananciales, compuesta por los codemandados.
El 14 de agosto de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó
Moción en Oposición a Desestimación.5 En particular, arguyó que
presentó los emplazamientos diligenciados personalmente sobre el
matrimonio Codesal Peñalverty y la sociedad legal de gananciales,
compuesta por ellos. Indicó que les requirió a los codemandados que
estamparan sus firmas al dorso de la copia del emplazamiento
dirigido a la sociedad legal de gananciales. Por lo cual, le solicitó al
foro de instancia que declarara no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por los codemandados y en consecuencia
anotara la rebeldía a la sociedad legal de gananciales.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2025, el foro primario emitió
una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por el matrimonio Codesal Peñalverty.6
En específico, señaló que, del diligenciamiento de emplazamiento
dirigido a la sociedad legal de gananciales, surgía que fue recibido
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 12, pág. 1-21. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 33, págs. 1-3. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 34, pág. 1. TA2025CE00443 4
por ambos cónyuges del matrimonio Codesal Peñalverty, puesto que
constaban las firmas de ambos.
Inconformes con el dictamen del foro primario, el 12 de
septiembre de 2025, los peticionarios acudieron ante este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe en el cual plantearon el siguiente
error:
Erró el Honorable TPI al denegar nuestra Solicitud de Desestimación de la Demanda con Perjuicio a pesar de que éste no adquirió jurisdicción sobre la SLBG y a pesar de que, habiéndose desestimado la demanda previa por el mismo fundamento, debió proceder la desestimación con perjuicio a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil y según resuelto en Torres Zayas v. Montano Gómez, supra.
En igual fecha, los peticionarios presentaron ante nos una
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción para Detener los
Procedimientos, la cual denegamos.
Examinado el recurso, determinamos prescindir de la
comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025)7, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
7 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025CE00443 5
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IYOLEXIS MARGARITA Certiorari CODESAL GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
GASPAR MAURICIO Caso Núm.: CODESAL GUZMÁN, BY2025CV00344 INOCENCIA PEÑALVERTY TA2025CE00443 (505) RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sala: 303 COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Liquidación de Comunidad de Bienes; Cobro de Dinero; Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparecieron los peticionarios, el señor Gaspar Mauricio
Codesal Guzmán (en adelante, “señor Codesal Guzmán”) y la señora
Inocencia Peñalverty Rivera (en adelante, “Peñalverty Rivera”),
mediante un recurso de Certiorari presentado el 12 de septiembre
de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario”o “foro recurrido”) el 17 de agosto de 2025
y notificada el 19 de agosto de 2025. En la Resolución, el foro
primario declaró no ha lugar a la Solicitud de Desestimación de la
Demanda con Perjuicio incoada por el señor Codesal Guzmán y la
señora Peñalverty Rivera el 16 de julio de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari. TA2025CE00443 2
-I-
El 23 de enero de 2025, la señora Iyolexis Margarita Codesal
Guzmán (en adelante, la “señora Codesal Guzmán” o “recurrida”)
instó Demanda sobre liquidación comunidad de bienes, cobro de
dinero y enriquecimiento injusto contra los codemandados, el señor
Codesal Guzmán, la señora Peñalverty Rivera y en conjunto, (“el
matrimonio Codesal Peñalverty), la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.1 Alegó, en síntesis, que las partes de epígrafe
son dueñas en común pro indiviso de un inmueble ubicado en el
Barrio Hato Tejas del municipio de Bayamón. Sostuvo que el
matrimonio Codesal Peñalverty gozó exclusivamente del uso y
posesión del inmueble con el fin de arrendarlo a terceras personas.
Según expresó, estos no le pagaron a la señora Codesal Guzmán los
cánones de arrendamiento que le correspondía por su participación.
Por lo cual, solicitó al foro primario la venta del inmueble y la
liquidación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por
la cantidad de $1,443,857.14. Asimismo, solicitó la indemnización
por daños y enriquecimiento injusto por la cantidad de
$2,000,000.00 y que se ordenara la consignación de los cánones de
renta devengados por el arrendamiento del inmueble.
El 19 de febrero de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó
Moción Sobre Emplazamientos Diligenciados.2 Mediante la referida
moción, acompañó copia de los emplazamientos e informó que tanto
el matrimonio Codesal Peñalverty, así como la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos, fueron emplazados. Con su
escrito, sometió copia de los emplazamientos diligenciados.
Posteriormente, el 16 de abril de 2025, el matrimonio Codesal
Peñalverty, sin someterse a la jurisdicción, presentó Contestación a
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-5. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, pág. 1. TA2025CE00443 3
Demanda.3 Allí levantaron varias defensas afirmativas incluyendo la
prescripción, falta de parte indispensable, insuficiencia de
emplazamiento, entre otras.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de julio de 2025, el
matrimonio Codesal Peñalverty presentó una Solicitud de
Desestimación de la Demanda con Perjuicio.4 Adujeron que la señora
Codesal Guzmán había presentado previamente una demanda que
contenía las mismas causas de acción y dirigida igualmente a las
mismas partes del presente caso, bajo el caso civil número
BY2024CV04951. Además, plantearon que la señora Codesal
Guzmán omitió emplazar correctamente a la sociedad legal de
gananciales, compuesta por los codemandados.
El 14 de agosto de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó
Moción en Oposición a Desestimación.5 En particular, arguyó que
presentó los emplazamientos diligenciados personalmente sobre el
matrimonio Codesal Peñalverty y la sociedad legal de gananciales,
compuesta por ellos. Indicó que les requirió a los codemandados que
estamparan sus firmas al dorso de la copia del emplazamiento
dirigido a la sociedad legal de gananciales. Por lo cual, le solicitó al
foro de instancia que declarara no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por los codemandados y en consecuencia
anotara la rebeldía a la sociedad legal de gananciales.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2025, el foro primario emitió
una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por el matrimonio Codesal Peñalverty.6
En específico, señaló que, del diligenciamiento de emplazamiento
dirigido a la sociedad legal de gananciales, surgía que fue recibido
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 12, pág. 1-21. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 33, págs. 1-3. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 34, pág. 1. TA2025CE00443 4
por ambos cónyuges del matrimonio Codesal Peñalverty, puesto que
constaban las firmas de ambos.
Inconformes con el dictamen del foro primario, el 12 de
septiembre de 2025, los peticionarios acudieron ante este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe en el cual plantearon el siguiente
error:
Erró el Honorable TPI al denegar nuestra Solicitud de Desestimación de la Demanda con Perjuicio a pesar de que éste no adquirió jurisdicción sobre la SLBG y a pesar de que, habiéndose desestimado la demanda previa por el mismo fundamento, debió proceder la desestimación con perjuicio a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil y según resuelto en Torres Zayas v. Montano Gómez, supra.
En igual fecha, los peticionarios presentaron ante nos una
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción para Detener los
Procedimientos, la cual denegamos.
Examinado el recurso, determinamos prescindir de la
comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025)7, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
7 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025CE00443 5
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La referida regla establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00443 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En lo que respecta al caso de marras, la correcta consecución
de la justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al
ejercicio de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que
dirigen. Dado a eso, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende TA2025CE00443 7
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). En
consonancia con ello, nuestro más Alto Foro ha expresado en
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”.
-III-
En el presente caso, los peticionarios argumentaron que el
foro primario incidió al denegar la solicitud de desestimación. En
síntesis, alegaron que procedía la desestimación debido a que el
Tribunal no adquirió jurisdicción sobre la sociedad legal de
gananciales compuesta por los peticionarios.
Tras examinar con detenimiento el expediente ante nuestra
consideración, colegimos que no existe criterio jurídico que amerite
nuestra intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Del emplazamiento diligenciado a la sociedad legal de
gananciales surge que los peticionarios estamparon sus firmas,
confirmando así que ambos cónyuges recibieron el mismo. Dado lo
anterior, entendemos que el foro a quo no incurrió en error de
derecho, ni abuso de discreción que, de no atenderse por este
tribunal revisor, resultaría en un irremediable fracaso a la justicia.
Por último, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento. En fin, no
encontramos razones para expedir el auto y revisar la Resolución
recurrida. TA2025CE00443 8
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones