Iyolexis Margarita Codesal Guzmán v. Gaspar Mauricio Codesal Guzmán, Inocencia Peñalverty Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025CE00443
StatusPublished

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Iyolexis Margarita Codesal Guzmán v. Gaspar Mauricio Codesal Guzmán, Inocencia Peñalverty Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

IYOLEXIS MARGARITA Certiorari CODESAL GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

GASPAR MAURICIO Caso Núm.: CODESAL GUZMÁN, BY2025CV00344 INOCENCIA PEÑALVERTY TA2025CE00443 (505) RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sala: 303 COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Peticionarios Liquidación de Comunidad de Bienes; Cobro de Dinero; Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

Comparecieron los peticionarios, el señor Gaspar Mauricio

Codesal Guzmán (en adelante, “señor Codesal Guzmán”) y la señora

Inocencia Peñalverty Rivera (en adelante, “Peñalverty Rivera”),

mediante un recurso de Certiorari presentado el 12 de septiembre

de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante, “foro primario”o “foro recurrido”) el 17 de agosto de 2025

y notificada el 19 de agosto de 2025. En la Resolución, el foro

primario declaró no ha lugar a la Solicitud de Desestimación de la

Demanda con Perjuicio incoada por el señor Codesal Guzmán y la

señora Peñalverty Rivera el 16 de julio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari. TA2025CE00443 2

-I-

El 23 de enero de 2025, la señora Iyolexis Margarita Codesal

Guzmán (en adelante, la “señora Codesal Guzmán” o “recurrida”)

instó Demanda sobre liquidación comunidad de bienes, cobro de

dinero y enriquecimiento injusto contra los codemandados, el señor

Codesal Guzmán, la señora Peñalverty Rivera y en conjunto, (“el

matrimonio Codesal Peñalverty), la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos.1 Alegó, en síntesis, que las partes de epígrafe

son dueñas en común pro indiviso de un inmueble ubicado en el

Barrio Hato Tejas del municipio de Bayamón. Sostuvo que el

matrimonio Codesal Peñalverty gozó exclusivamente del uso y

posesión del inmueble con el fin de arrendarlo a terceras personas.

Según expresó, estos no le pagaron a la señora Codesal Guzmán los

cánones de arrendamiento que le correspondía por su participación.

Por lo cual, solicitó al foro primario la venta del inmueble y la

liquidación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por

la cantidad de $1,443,857.14. Asimismo, solicitó la indemnización

por daños y enriquecimiento injusto por la cantidad de

$2,000,000.00 y que se ordenara la consignación de los cánones de

renta devengados por el arrendamiento del inmueble.

El 19 de febrero de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó

Moción Sobre Emplazamientos Diligenciados.2 Mediante la referida

moción, acompañó copia de los emplazamientos e informó que tanto

el matrimonio Codesal Peñalverty, así como la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por estos, fueron emplazados. Con su

escrito, sometió copia de los emplazamientos diligenciados.

Posteriormente, el 16 de abril de 2025, el matrimonio Codesal

Peñalverty, sin someterse a la jurisdicción, presentó Contestación a

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-5. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 6, pág. 1. TA2025CE00443 3

Demanda.3 Allí levantaron varias defensas afirmativas incluyendo la

prescripción, falta de parte indispensable, insuficiencia de

emplazamiento, entre otras.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de julio de 2025, el

matrimonio Codesal Peñalverty presentó una Solicitud de

Desestimación de la Demanda con Perjuicio.4 Adujeron que la señora

Codesal Guzmán había presentado previamente una demanda que

contenía las mismas causas de acción y dirigida igualmente a las

mismas partes del presente caso, bajo el caso civil número

BY2024CV04951. Además, plantearon que la señora Codesal

Guzmán omitió emplazar correctamente a la sociedad legal de

gananciales, compuesta por los codemandados.

El 14 de agosto de 2025, la señora Codesal Guzmán presentó

Moción en Oposición a Desestimación.5 En particular, arguyó que

presentó los emplazamientos diligenciados personalmente sobre el

matrimonio Codesal Peñalverty y la sociedad legal de gananciales,

compuesta por ellos. Indicó que les requirió a los codemandados que

estamparan sus firmas al dorso de la copia del emplazamiento

dirigido a la sociedad legal de gananciales. Por lo cual, le solicitó al

foro de instancia que declarara no ha lugar a la solicitud de

desestimación presentada por los codemandados y en consecuencia

anotara la rebeldía a la sociedad legal de gananciales.

Así las cosas, el 17 de agosto de 2025, el foro primario emitió

una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la solicitud de

desestimación presentada por el matrimonio Codesal Peñalverty.6

En específico, señaló que, del diligenciamiento de emplazamiento

dirigido a la sociedad legal de gananciales, surgía que fue recibido

3 SUMAC-TPI, entrada núm. 12, pág. 1-21. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, págs. 1-13. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 33, págs. 1-3. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 34, pág. 1. TA2025CE00443 4

por ambos cónyuges del matrimonio Codesal Peñalverty, puesto que

constaban las firmas de ambos.

Inconformes con el dictamen del foro primario, el 12 de

septiembre de 2025, los peticionarios acudieron ante este Tribunal

mediante el recurso de epígrafe en el cual plantearon el siguiente

error:

Erró el Honorable TPI al denegar nuestra Solicitud de Desestimación de la Demanda con Perjuicio a pesar de que éste no adquirió jurisdicción sobre la SLBG y a pesar de que, habiéndose desestimado la demanda previa por el mismo fundamento, debió proceder la desestimación con perjuicio a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil y según resuelto en Torres Zayas v. Montano Gómez, supra.

En igual fecha, los peticionarios presentaron ante nos una

Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción para Detener los

Procedimientos, la cual denegamos.

Examinado el recurso, determinamos prescindir de la

comparecencia de la parte recurrida, conforme a la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

(2025)7, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al

caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

7 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025CE00443 5

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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