Ivis Inett Rubero Padilla v. Vertical Bridge Towers, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025CE00353
StatusPublished

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Ivis Inett Rubero Padilla v. Vertical Bridge Towers, LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

IVIS INETT RUBERO Certiorari PADILLA procedente del Tribunal de Primera Peticionaria TA2025CE00353 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso núm.: VERTICAL BRIDGE BY2020CV02543 TOWERS, LLC Y OTROS Sobre: Daños y Recurridos Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

El 27 de agosto de 2025, la Sa. Ivis Rubero Padilla (la

“Demandante”) presentó este recurso discrecional de certiorari2, con

el fin de que este Tribunal revise una Resolución, notificada el 30 de

mayo de 2025 (la “Resolución”) por el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”), mediante la cual se denegó, en lo pertinente, una moción de

sentencia sumaria presentada por dicha parte (la “Moción”).

A través de la Resolución, el TPI determinó que existían

28 hechos incontrovertidos; a su vez, consignó que existían

26 hechos en controversia. En su parte dispositiva, el TPI razonó y

determinó que:

De una lectura de las solicitudes de sentencia sumaria ante nos observamos que algunas de sus propuestas de hechos eran impertinentes en cuanto a los hechos medulares del presente caso sostenidos en la demanda, no estaban apoyadas por prueba contundente o

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la

Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202301261). 2 Juntamente con su petición de certiorari, la Demandante presentó una moción

en auxilio de jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00353 2

entraban en conflicto con disposiciones evidenciarias por lo que fueron descartadas por este foro. También nos percatamos que las partes en sus oposiciones no realizaron un esfuerzo convincente en controvertir algunos de los hechos que estaban propuestos en las solicitudes de sentencia sumaria ante nuestra consideración como tampoco analizaron con mayor detalle y profundidad hechos que establecieran con claridad y en base a pruebas por qué procedía lo solicitado en sus mociones dispositivas. … Debido a estas circunstancias y a las controversias de hechos existentes en el caso, los argumentos de las partes y la complejidad de la demanda entendemos que el mejor curso de acción para el presente caso es que el mismo deba examinarse con mayor integridad en un juicio en su fondo y no determinarse mediante sentencia sumaria tal como lo expusimos en la Resolución del 12 de octubre de 2023. … Es por esa razón que no reafirmamos en la importancia de la celebración de un juicio en su fondo donde las partes puedan examinar la prueba presentada, las declaraciones de sus testigos, así como contrainterrogar y confrontar dicha prueba para que así el tribunal pueda en su día a la mejor determinación del presente caso conforme al derecho aplicable. La urgencia de celebrarse un juicio en su fondo en este caso cobra mayor pertinencia cuando dado a los argumentos de las partes y los hechos alegado en la demanda va ser necesaria la apreciación en sala de prueba pericial debido a que las alegaciones de las partes envuelven aspectos o cuestiones técnicas

El 16 de junio (lunes), tanto la Demandante, como una de las

partes demandadas, solicitaron al TPI la reconsideración de la

Resolución; ambas mociones fueron denegadas por el TPI mediante

un dictamen notificado el 31 de julio.

A su vez, ese mismo día (31 de julio), el TPI notificó la siguiente

Orden:

No ha lugar a la solicitud de descubrimiento de prueba en cuanto a la producción de documentos sobre los permisos. El descubrimiento de prueba culminó. Se han atendido varias solicitudes de sentencia sumaria. El caso es del año 2020. Tienen 30 días finales para presentar el informe de conferencia con antelación al juicio o una estipulación.

Se apercibe que de incumplir con lo ordenado se impondrán sanciones económicas por $500.

En su petición, la Demandante plantea que la Resolución le

obliga “a ir a juicio, no habiendo necesidad de uno, o en la TA2025CE00353 3

alternativa sin informarle debidamente qué está en controversia,

qué debe probar ni el valor probatorio de la prueba que ya produjo

en apoyo a su moción denegada, que sería o pudiese ser la misma

prueba que usaría en juicio”.

Evaluada la petición de certiorari, sus anejos y el tracto

procesal del caso ante el foro primario, prescindiendo de la

comparecencia de la parte recurrida3, disponemos.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un

recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de

certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de

este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al

momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

3 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, que nos permite prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025). TA2025CE00353 4

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025).

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el

ejercicio de la discreción del TPI, salvo en “un craso abuso de

discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y

parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).

Evaluada la petición de certiorari, así como el tracto procesal

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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