Israel Rivera Soto v. Junta De Calidad Ambiental

2005 TSPR 18
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2005·No. CT-2004-0003·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Rivera Soto

Recurrido

Certiorari

v.

2005 TSPR 18

Junta de Calidad Ambiental 163 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CT-2004-3 Fecha: 3 de marzo de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Materia: Orden de Hacer, Mostrar Causa, Cese y Desista

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Rivera Soto Recurrido v. CT-2004-3 Junta de Calidad Ambiental Peticionaria

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005 En esta ocasión nos corresponde determinar si la mera notificación al Estado de la presentación de un recurso de revisión administrativa activa automáticamente el término provisto en la Regla 63(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para que el Estado presente su comparecencia ante el Tribunal de Apelaciones. Resolvemos que, conforme al texto claro de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. secs. 24 et seq. (Ley de la Judicatura)

la obligación de comparecer del Estado surge sólo luego de haber sido requerida su comparecencia por el tribunal.

CT-2004-0003 2 I.

El 23 de septiembre de 2004 el recurrido, señor Israel Rivera Soto, presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión de una orden emitida por la Junta de Calidad Ambiental (la Junta) el 14 de agosto de 2004, que fue archivada en autos el 24 de agosto de 2004. Mediante su escrito de revisión, el señor Rivera Soto impugnó la denegatoria de una solicitud de descubrimiento de prueba por parte de la agencia.

No surge del expediente notificación a los efectos de que el Tribunal de Apelaciones haya solicitado la comparecencia del Estado Libre Asociado en el procedimiento. De otro lado, consta en récord una resolución del Tribunal de Apelaciones, notificada y archivada en autos el 20 de octubre de 2004, que indica que “[c]onforme a lo dispuesto por la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la agencia recurrida, Junta de Calidad Ambiental dispone de 30 días para presentar su alegato.” Informa la resolución que “[d]icho término comenzó a decursar en la fecha en que le fue notificado el recurso de revisión.”1 (Énfasis nuestro). En consecuencia,

1 La Regla 63 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en lo pertinente:

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del recurso de revisión, la agencia o funcionario(a), así como cualesquiera de las demás partes, deberán presentar su alegato en oposición al recurso.

CT-2004-0003 3 el tribunal determinó que el término provisto vencía el 25 de octubre de 2004.

El 22 de octubre de 2004, mediante Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional, la Junta manifestó que, contrario a la determinación del Tribunal de Apelaciones, el término para comparecer comenzó a decursar a partir de la fecha de la notificación del tribunal requiriendo la comparecencia de la Junta. Además, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para presentar su posición sobre los méritos del recurso de revisión.

Estando la Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional pendiente de consideración ante el Tribunal de Apelaciones, la Junta acudió a nosotros en un recurso de certificación. En el escrito presentado, el Procurador General, en representación de la Junta, nos indica que distintos paneles del Tribunal de Apelaciones han interpretado de forma divergente cuándo es que comienza a decursar el término de treinta (30) días de la Regla 63(A) para que el Estado se exprese sobre un recurso de revisión administrativa. Señala el Procurador General que para algunos paneles el término de treinta (30) días comienza a decursar automáticamente, una vez notificado el recurso de revisión administrativa2; mientras otros

2 Véase, Jorge Alicea Rodríguez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, KLRA200400574, res. de 9 de septiembre de 2004; Zahyra Ramírez Mercado v. Departamento de la Familia, KLRA200400786, res. de 19 de octubre de 2004; Myriam Medina entienden que ese término comienza a correr cuando el tribunal expresamente ordena la comparecencia del Estado.3 El Procurador General señala que esta falta de uniformidad afecta adversamente la representación del Estado por lo que nos solicita que expidamos el recurso de certificación y nos expresemos sobre la correcta tramitación de un recurso de revisión administrativa, conforme dispone la Ley de Judicatura de 2003. Como único error la Junta señala lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al decretar que el término treinta de [sic] (30)

días dispuesto para que las agencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comparezcan a expresar su criterio en cuanto a los recursos de revisión administrativa decursa automáticamente a partir de la notificación del recurso. Esto pues, el artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura espresamente [sic] dispone que no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado a menos que así lo determine el Tribunal.

Por tratarse de una cuestión de alto interés para la administración de la justicia y ante el conflicto existente a nivel del Tribunal de Apelaciones, ordenamos a la parte recurrida a que en un término de (20) días, compareciera a mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. El término concedido transcurrió sin que la

Candelaria v. Departamento de la Familia, KLRA200400724, res. de 20 de septiembre de 2004. 3 Véase, Francisco Mercado Alamo v. Administración de Corrección, KLARA200400329, res. del 28 de septiembre de 2004.

CT-2004-0003 5 parte recurrida compareciera o solicitara prórroga para comparecer.

Evaluado el recurso de certificación presentado, resolvemos conforme intimamos.

II.

Tenemos ante nosotros una solicitud de certificación para que aclaremos cuándo comienza a decursar el término para presentar un alegato en oposición a una petición de revisión administrativa, habida cuenta de las posiciones divergentes asumidas por varios paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el particular.

El Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s(e), dispone que este Tribunal puede entender mediante “el auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante . . . el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, o se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de interés alto público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.”

El auto de certificación es un mecanismo de carácter discrecional que nos permite traer de inmediato ante nuestra atención, asuntos que se encuentran ante la

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Israel Rivera Soto v. Junta De Calidad Ambiental, 2005 TSPR 18 (prsupreme 2005).

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