Israel Rivera Soto v. Junta De Calidad Ambiental

2005 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2005
DocketCT-2004-0003
StatusPublished

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Israel Rivera Soto v. Junta De Calidad Ambiental, 2005 TSPR 18 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Rivera Soto

Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 18 Junta de Calidad Ambiental 163 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CT-2004-3

Fecha: 3 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Materia: Orden de Hacer, Mostrar Causa, Cese y Desista

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Recurrido

v. CT-2004-3

Junta de Calidad Ambiental

Peticionaria

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005

En esta ocasión nos corresponde determinar si

la mera notificación al Estado de la presentación

de un recurso de revisión administrativa activa

automáticamente el término provisto en la Regla

63(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

para que el Estado presente su comparecencia ante

el Tribunal de Apelaciones. Resolvemos que,

conforme al texto claro de la Ley de la Judicatura

de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4

L.P.R.A. secs. 24 et seq. (Ley de la Judicatura)

la obligación de comparecer del Estado surge sólo

luego de haber sido requerida su comparecencia

por el tribunal. CT-2004-0003 2

I.

El 23 de septiembre de 2004 el recurrido, señor

Israel Rivera Soto, presentó ante el Tribunal de

Apelaciones un recurso de revisión de una orden emitida

por la Junta de Calidad Ambiental (la Junta) el 14 de

agosto de 2004, que fue archivada en autos el 24 de agosto

de 2004. Mediante su escrito de revisión, el señor Rivera

Soto impugnó la denegatoria de una solicitud de

descubrimiento de prueba por parte de la agencia.

No surge del expediente notificación a los efectos de

que el Tribunal de Apelaciones haya solicitado la

comparecencia del Estado Libre Asociado en el

procedimiento. De otro lado, consta en récord una

resolución del Tribunal de Apelaciones, notificada y

archivada en autos el 20 de octubre de 2004, que indica que

“[c]onforme a lo dispuesto por la Regla 63 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, la agencia recurrida, Junta de

Calidad Ambiental dispone de 30 días para presentar su

alegato.” Informa la resolución que “[d]icho término

comenzó a decursar en la fecha en que le fue notificado el

recurso de revisión.”1 (Énfasis nuestro). En consecuencia,

_______________________ 1 La Regla 63 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en lo pertinente:

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del recurso de revisión, la agencia o funcionario(a), así como cualesquiera de las demás partes, deberán presentar su alegato en oposición al recurso. CT-2004-0003 3

el tribunal determinó que el término provisto vencía el 25

de octubre de 2004.

El 22 de octubre de 2004, mediante Moción Informativa

y en Solicitud de Término Adicional, la Junta manifestó

que, contrario a la determinación del Tribunal de

Apelaciones, el término para comparecer comenzó a decursar

a partir de la fecha de la notificación del tribunal

requiriendo la comparecencia de la Junta. Además, solicitó

una prórroga de treinta (30) días adicionales para

presentar su posición sobre los méritos del recurso de

revisión.

Estando la Moción Informativa y en Solicitud de

Término Adicional pendiente de consideración ante el

Tribunal de Apelaciones, la Junta acudió a nosotros en un

recurso de certificación. En el escrito presentado, el

Procurador General, en representación de la Junta, nos

indica que distintos paneles del Tribunal de Apelaciones

han interpretado de forma divergente cuándo es que comienza

a decursar el término de treinta (30) días de la Regla

63(A) para que el Estado se exprese sobre un recurso de

revisión administrativa. Señala el Procurador General que

para algunos paneles el término de treinta (30) días

comienza a decursar automáticamente, una vez notificado el

recurso de revisión administrativa2; mientras otros

_______________________ 2 Véase, Jorge Alicea Rodríguez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, KLRA200400574, res. de 9 de septiembre de 2004; Zahyra Ramírez Mercado v. Departamento de la Familia, KLRA200400786, res. de 19 de octubre de 2004; Myriam Medina CT-2004-0003 4

entienden que ese término comienza a correr cuando el

tribunal expresamente ordena la comparecencia del Estado.3

El Procurador General señala que esta falta de uniformidad

afecta adversamente la representación del Estado por lo que

nos solicita que expidamos el recurso de certificación y

nos expresemos sobre la correcta tramitación de un recurso

de revisión administrativa, conforme dispone la Ley de

Judicatura de 2003. Como único error la Junta señala lo

siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al decretar que el término treinta de [sic] (30) días dispuesto para que las agencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comparezcan a expresar su criterio en cuanto a los recursos de revisión administrativa decursa automáticamente a partir de la notificación del recurso. Esto pues, el artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura espresamente [sic] dispone que no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado a menos que así lo determine el Tribunal.

Por tratarse de una cuestión de alto interés para la

administración de la justicia y ante el conflicto existente

a nivel del Tribunal de Apelaciones, ordenamos a la parte

recurrida a que en un término de (20) días, compareciera a

mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto

solicitado y revocar la determinación del Tribunal de

Apelaciones. El término concedido transcurrió sin que la

_______________________ Candelaria v. Departamento de la Familia, KLRA200400724, res. de 20 de septiembre de 2004. 3 Véase, Francisco Mercado Alamo v. Administración de Corrección, KLARA200400329, res. del 28 de septiembre de 2004. CT-2004-0003 5

parte recurrida compareciera o solicitara prórroga para

comparecer.

Evaluado el recurso de certificación presentado,

resolvemos conforme intimamos.

II.

Tenemos ante nosotros una solicitud de certificación

para que aclaremos cuándo comienza a decursar el término

para presentar un alegato en oposición a una petición de

revisión administrativa, habida cuenta de las posiciones

divergentes asumidas por varios paneles del Tribunal de

Apelaciones sobre el particular.

El Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

L.P.R.A. sec. 24s(e), dispone que este Tribunal puede

entender mediante “el auto de certificación, a ser expedido

discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte,

podrá traer ante sí para considerar y resolver cualquier

asunto pendiente ante . . . el Tribunal de Apelaciones

cuando se plantee la existencia de un conflicto entre

decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, o se

planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen

cuestiones de interés alto público que incluyan cualquier

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