EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Rivera Soto
Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 18 Junta de Calidad Ambiental 163 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CT-2004-3
Fecha: 3 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Materia: Orden de Hacer, Mostrar Causa, Cese y Desista
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Recurrido
v. CT-2004-3
Junta de Calidad Ambiental
Peticionaria
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005
En esta ocasión nos corresponde determinar si
la mera notificación al Estado de la presentación
de un recurso de revisión administrativa activa
automáticamente el término provisto en la Regla
63(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para que el Estado presente su comparecencia ante
el Tribunal de Apelaciones. Resolvemos que,
conforme al texto claro de la Ley de la Judicatura
de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4
L.P.R.A. secs. 24 et seq. (Ley de la Judicatura)
la obligación de comparecer del Estado surge sólo
luego de haber sido requerida su comparecencia
por el tribunal. CT-2004-0003 2
I.
El 23 de septiembre de 2004 el recurrido, señor
Israel Rivera Soto, presentó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de revisión de una orden emitida
por la Junta de Calidad Ambiental (la Junta) el 14 de
agosto de 2004, que fue archivada en autos el 24 de agosto
de 2004. Mediante su escrito de revisión, el señor Rivera
Soto impugnó la denegatoria de una solicitud de
descubrimiento de prueba por parte de la agencia.
No surge del expediente notificación a los efectos de
que el Tribunal de Apelaciones haya solicitado la
comparecencia del Estado Libre Asociado en el
procedimiento. De otro lado, consta en récord una
resolución del Tribunal de Apelaciones, notificada y
archivada en autos el 20 de octubre de 2004, que indica que
“[c]onforme a lo dispuesto por la Regla 63 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, la agencia recurrida, Junta de
Calidad Ambiental dispone de 30 días para presentar su
alegato.” Informa la resolución que “[d]icho término
comenzó a decursar en la fecha en que le fue notificado el
recurso de revisión.”1 (Énfasis nuestro). En consecuencia,
_______________________ 1 La Regla 63 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en lo pertinente:
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del recurso de revisión, la agencia o funcionario(a), así como cualesquiera de las demás partes, deberán presentar su alegato en oposición al recurso. CT-2004-0003 3
el tribunal determinó que el término provisto vencía el 25
de octubre de 2004.
El 22 de octubre de 2004, mediante Moción Informativa
y en Solicitud de Término Adicional, la Junta manifestó
que, contrario a la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el término para comparecer comenzó a decursar
a partir de la fecha de la notificación del tribunal
requiriendo la comparecencia de la Junta. Además, solicitó
una prórroga de treinta (30) días adicionales para
presentar su posición sobre los méritos del recurso de
revisión.
Estando la Moción Informativa y en Solicitud de
Término Adicional pendiente de consideración ante el
Tribunal de Apelaciones, la Junta acudió a nosotros en un
recurso de certificación. En el escrito presentado, el
Procurador General, en representación de la Junta, nos
indica que distintos paneles del Tribunal de Apelaciones
han interpretado de forma divergente cuándo es que comienza
a decursar el término de treinta (30) días de la Regla
63(A) para que el Estado se exprese sobre un recurso de
revisión administrativa. Señala el Procurador General que
para algunos paneles el término de treinta (30) días
comienza a decursar automáticamente, una vez notificado el
recurso de revisión administrativa2; mientras otros
_______________________ 2 Véase, Jorge Alicea Rodríguez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, KLRA200400574, res. de 9 de septiembre de 2004; Zahyra Ramírez Mercado v. Departamento de la Familia, KLRA200400786, res. de 19 de octubre de 2004; Myriam Medina CT-2004-0003 4
entienden que ese término comienza a correr cuando el
tribunal expresamente ordena la comparecencia del Estado.3
El Procurador General señala que esta falta de uniformidad
afecta adversamente la representación del Estado por lo que
nos solicita que expidamos el recurso de certificación y
nos expresemos sobre la correcta tramitación de un recurso
de revisión administrativa, conforme dispone la Ley de
Judicatura de 2003. Como único error la Junta señala lo
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones, al decretar que el término treinta de [sic] (30) días dispuesto para que las agencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comparezcan a expresar su criterio en cuanto a los recursos de revisión administrativa decursa automáticamente a partir de la notificación del recurso. Esto pues, el artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura espresamente [sic] dispone que no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado a menos que así lo determine el Tribunal.
Por tratarse de una cuestión de alto interés para la
administración de la justicia y ante el conflicto existente
a nivel del Tribunal de Apelaciones, ordenamos a la parte
recurrida a que en un término de (20) días, compareciera a
mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto
solicitado y revocar la determinación del Tribunal de
Apelaciones. El término concedido transcurrió sin que la
_______________________ Candelaria v. Departamento de la Familia, KLRA200400724, res. de 20 de septiembre de 2004. 3 Véase, Francisco Mercado Alamo v. Administración de Corrección, KLARA200400329, res. del 28 de septiembre de 2004. CT-2004-0003 5
parte recurrida compareciera o solicitara prórroga para
comparecer.
Evaluado el recurso de certificación presentado,
resolvemos conforme intimamos.
II.
Tenemos ante nosotros una solicitud de certificación
para que aclaremos cuándo comienza a decursar el término
para presentar un alegato en oposición a una petición de
revisión administrativa, habida cuenta de las posiciones
divergentes asumidas por varios paneles del Tribunal de
Apelaciones sobre el particular.
El Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
L.P.R.A. sec. 24s(e), dispone que este Tribunal puede
entender mediante “el auto de certificación, a ser expedido
discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte,
podrá traer ante sí para considerar y resolver cualquier
asunto pendiente ante . . . el Tribunal de Apelaciones
cuando se plantee la existencia de un conflicto entre
decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, o se
planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen
cuestiones de interés alto público que incluyan cualquier
cuestión constitucional sustancial al amparo de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
la Constitución de Estados Unidos.”
El auto de certificación es un mecanismo de carácter
discrecional que nos permite traer de inmediato ante
nuestra atención, asuntos que se encuentran ante la CT-2004-0003 6
consideración de foros inferiores, obviando el trámite
ordinario de los procedimientos. Precisamente, por ser un
recurso que nos permite circunvalar el trámite ordinario de
un caso, su expedición es una de carácter excepcional.
Es preferible, que los casos maduren paulatinamente a
través del trámite ordinario, pues ello permite que las
controversias se diluciden y afinen sin que el foro de
última instancia tenga que inmiscuirse a destiempo. Ahora
bien, cuando un asunto requiera urgente solución, bien
porque se afecte la administración de la justicia, o bien
porque el asunto exija de una pronta atención por su
importancia, el auto de certificación es un valioso
instrumento para adelantar estos objetivos. E.g., Suárez
v. Comisión Estatal de Elecciones, res. el 20 de noviembre
de 2004, ___ D.P.R. ___, 2004 JTS 177.
En el caso ante nuestra consideración, el Procurador
General nos plantea que las opiniones divergentes del
Tribunal de Apelaciones sobre cuándo el Estado debe
comparecer en casos en que se ha solicitado la revisión de
una determinación administrativa, afecta adversamente la
representación del Estado ante ese foro apelativo. Nos
indica en su escrito que ante esta situación se enfrenta a
la disyuntiva de, o comparece automáticamente una vez es
notificado de todo recurso de revisión administrativa, lo
que resulta altamente oneroso para el Estado; o, no
comparece y se expone a que el caso sea resuelto sin su CT-2004-0003 7
comparecencia, en perjuicio de los intereses del Estado y
la administración de la cosa pública.
Por entender que en el caso de autos, la
interpretación divergente de la Regla 63(A) de parte de
varios paneles del Tribunal de Apelaciones requiere
atención inmediata, ante el impacto perjudicial que ello
tiene sobre la representación apelativa del Estado, procede
se expida el auto de certificación solicitado.
Veamos entonces, con algún detenimiento, la
controversia traída ente nuestra atención.
III.
El recurso ante nuestra consideración requiere que
analicemos las disposiciones de la Ley de la Judicatura
relacionadas a los recursos de revisión de determinaciones
administrativas. De igual modo, analizaremos aquellas
disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101
et.seq., y del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004
T.S.P.R. 121, ambos recientemente enmendados para atemperar
los cambios surgidos como consecuencia de la aprobación de
la Ley de la Judicatura. En específico, evaluaremos el
alcance de las Reglas 63(A) y 64,4 del Reglamento del
_______________________ 4 La Regla 64 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone:
Regla 64-Órdenes de Comparecencia
No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado, a menos que así lo ordene CT-2004-0003 8
Tribunal de Apelaciones y cómo las mismas han sido
interpretadas por éste. Veamos entonces.
A.
En el año 2001 la Hon. Sila M. Calderón, Gobernadora
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitó que se
evaluara el impacto que había tenido para el sistema
judicial el Plan de Reorganización de la Rama Judicial,
conocido como la Ley de la Judicatura de 1994. Para estos
propósitos se llevó a cabo un exhaustivo estudio, en el
cual participó no tan sólo el Poder Ejecutivo sino también
la Rama Judicial, a través del señor Juez Presidente del
Tribunal Supremo de Puerto Rico. El análisis efectuado
reflejó que era deseable procurar un nuevo esquema que
garantizara, aún más, el fácil acceso a la justicia.
Ante esta realidad, se determinó que era necesaria una
reforma del sistema judicial vigente. A esos efectos se
presentó ante la Cámara de Representantes el P. de la C.
3484 para su aprobación. Luego del trámite legislativo
correspondiente, el P. de la C. 3484 fue aprobado
convirtiéndose así en la Ley Núm. 201 del 22 de agosto de
2003. La Ley de la Judicatura de 2003, reconoce y exalta
los principios de autonomía judicial y de un tribunal
general unificado, presupuestos básicos del sistema
judicial dispuesto en la Constitución del Estado Libre
Asociado.
_______________________ el Tribunal, el cual podrá dictar las órdenes que estime apropiadas para la resolución expedita del recurso. CT-2004-0003 9
Además, de la exposición de motivos de la Ley Núm.
201, como de las varias ponencias que antecedieron su
aprobación, surge una clara política pública dirigida a
proveer a la rama judicial los mecanismos para responder de
forma rápida y eficiente a las necesidades y cambios de
la sociedad puertorriqueña. En específico, se procuró
promover el acceso fácil y económico a los tribunales,
sobre todo en la fase apelativa, a un gran sector de la
ciudadanía que generalmente se había visto excluido y
desprovisto de remedios para hacer valer sus derechos. Fue
así como, enmarcada en los principios de autonomía judicial
y de un tribunal general unificado en cuanto a
jurisdicción, funcionamiento y administración, la Ley de la
Judicatura de 2003 dispuso una serie de cambios
significativos al actual sistema judicial.
Uno de esos cambios se relaciona con la jurisdicción
del Tribunal de Apelaciones y la revisión de
determinaciones administrativas. La Ley Núm. 201 en su
Art. 4.006(c), establece que el Tribunal de Apelaciones
atenderá estos recursos de revisión obligatoriamente, como
cuestión de derecho. 5 Tradicionalmente, la revisión de las
_______________________ 5 El texto original del Art. 4.006(c), leía de la siguiente manera: Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. El Procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CT-2004-0003 10
determinaciones administrativas son de carácter
discrecional. Según el historial legislativo, la
Legislatura estimó que éste era el remedio adecuado para
que los sectores menos privilegiados pudieran contar con el
beneficio de que se revisaran las determinaciones
administrativas que les afectaban.
Durante el proceso de vistas públicas, esta disposición
de la ley fue objeto de amplia discusión, particularmente,
por el Departamento de Justicia (el Departamento). Éste
expresó preocupación con algunas de las posibles
implicaciones que la revisión obligatoria de decisiones
administrativas tendría a nivel sistemático sobre el Estado.
El Departamento planteó ante la Asamblea Legislativa su
inquietud de que, habida cuenta de que la mera presentación
de una solicitud de revisión administrativa cuya atención es
mandatoria conlleva la paralización de la decisión recurrida,
ello afectará la implantación ordenada de la política pública
del Estado en un sinnúmero de renglones. A modo de ejemplo,
se apuntó que quedarían paralizados los permisos otorgados
por agencias tales como la Junta de Planificación, la
Administración de Reglamentos y Permisos y la Comisión de
Servicio Público y, las decisiones en protección de la
ciudadanía, tales como las que emite el Departamento de
Asuntos del Consumidor. Advertía el Departamento que ello
crearía un disloque en el curso ordinario de los asuntos que
atienden las agencias administrativas, cuyas decisiones, se
presumen correctas y cuya revisión se da en forma limitada y CT-2004-0003 11
no, de ordinario, de novo. Además, se planteó ante la
Asamblea Legislativa el efecto práctico que la revisión
obligatoria tendría en la litigación apelativa del Estado,
tanto a nivel de gobierno central como de las corporaciones
públicas. Se adujo que ello sería oneroso para el Estado
dado el alto volumen de estos recursos judiciales y los
costos que supondría para el Estado la atención de los
mismos; además, del resultado innegable de dilatar el
trámite de los casos a nivel apelativo.
Sobre estos asuntos el Departamento de Justicia indicó
en su ponencia; citamos in extenso:
En fin, la disposición que hace obligatoria la revisión judicial crea una sustancial barrera de tiempo entre el momento en que la agencia decide y el momento en que la decisión adviene final y firme, con lo cual se hace más difícil la consecución de la política pública de la Rama Ejecutiva en la administración de la cosa pública, afectando los más diversos renglones de reglamentación pública: desde los internos (renglones presupuestarios, administrativos y decisiones operacionales), hasta los externos (en especial, la reglamentación de la actividad económica y la permisología crucial para el desarrollo económico).
. . .
La situación procesal que se propone, implicará además un aumento en gastos operacionales no tan solo de la Oficina del Procurador General, como advertí, sino también de las divisiones legales de aquellas agencias que se representan por sí mismas ante el Tribunal de Apelaciones (por ejemplo, corporaciones públicas como la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Edificios Públicos, entre otras); así como de otras agencias con personalidad propia concedida por ley que ordinariamente se representan por sí mismas en los foros apelativos (Junta de Planificación, la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de Asuntos del Consumidor) y otras CT-2004-0003 12
que generalmente solicitan dispensa para recurrir por cuenta propia (por ejemplo, el Comisionado de Seguros).
Propongo, por consiguiente, que se eliminen del proyecto las disposiciones relativas a la revisión judicial obligatoria de las decisiones administrativas. Ello principalmente porque, en un balance razonable, las desventajas de tal norma sobrepasan, a nuestro juicio los beneficios. Alternativamente, de insistirse en el carácter obligatorio de la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas, el proyecto debe aclarar, en primer lugar, que la simple presentación de la revisión no paralizará los efectos de la decisión a menos que el tribunal así lo disponga y, en segundo lugar, que no será necesaria la comparecencia del Estado a menos que el tribunal específicamente lo solicite. Énfasis nuestro. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia, Ponencia ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes para la consideración del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, P. de la C. 3834, 21 de mayo de 2003, págs. 10- 11.
El Senado, tuvo a bien acoger la recomendación del
Departamento, enmendando el Art. 4.006 (c), para atender
las preocupaciones planteadas. Así se hace constar
expresamente en el informe rendido por la Comisión de lo
Jurídico del Senado de Puerto Rico al cuerpo, previo a la
aprobación de la medida. Véase, Informe del Senado de
Puerto Rico sobre el P. de la C. 3834, 24 de junio de 2003,
pág. 5. Así pues, el Art. 4.006 (c), quedó aprobado de la
siguiente manera:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia CT-2004-0003 13
administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La revisión de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se llevará a cabo según se dispone en el Artículo 9.004 de esta Ley. (Énfasis nuestro.)
Según se desprende de la anterior disposición
estatutaria, y del historial legislativo de la medida que
hemos reseñado, la obligación del Estado de someter su
comparecencia surge al momento en que el tribunal así lo
ordena; no a partir de la notificación del recurso. Así lee
el artículo y esa fue la intención del legislador al
aprobar el mismo. Cuando el texto de la ley es claro y
libre de toda ambigüedad, el Art. 14 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 14, ordena que hay que atenerse al mismo.
Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996); Ferretería Matos
v. P.R.T.C., 110 D.P.R. 153 (1980) Los tribunales tenemos
la obligación de respetar la voluntad del legislador
expresada en un estatuto y no debemos añadir al mismo
palabras y frases distintos a los incluidos por el
legislador. Farmania v. Corp. Azucarera de P.R., 113
D.P.R. 654, 657-58 (1982). Véase además, First Bank v.
Municipio de Aguadilla, res. el 17 de enero de 2001, 153
D.P.R. ___, 2001 JTS 17.
El Art. 4.006(c) según enmendado busca alcanzar un
adecuado balance de intereses al facilitar el acceso de los CT-2004-0003 14
ciudadanos a la revisión judicial de las determinaciones
administrativas, y del mismo modo ofrecer al Estado una
oportunidad apropiada para exponer su posición sobre
aquellos casos en que su comparecencia es necesaria para la
solución adecuada del recurso. De este modo se reduce el
efecto adverso de que el Estado Libre Asociado, a través de
sus agencias, se vea en la obligación de dirigir recursos a
atender reclamaciones que tienen poca posibilidad de ser
acogidas por el tribunal; como por ejemplo, recursos
presentados fuera de término o claramente inmeritorios.
B.
Como antes mencionamos, tanto la L.P.A.U. como el
reglamento del Tribunal de Apelaciones, fueron
posteriormente enmendadas para atemperar su lenguaje al
mandato legislativo del artículo 4.006(c) de la Ley Núm.
201. La Ley Núm. 331 de 16 de septiembre de 2004 enmendó
la sección 4.6 de la L.P.A.U. para conformarla a la recién
aprobada Ley de la Judicatura. Luego de esta enmienda la
referida sección recoge las modificaciones de la Ley de la
Judicatura de 2003 al disponer, entre otras cosas, que las
revisiones administrativas serán atendidas como cuestión de
derecho; que la mera radicación del recurso no paralizará
el trámite administrativo; y que la comparecencia del
Estado Libre Asociado no será obligatoria hasta tanto ello
le sea ordenado por el tribunal.
De igual modo, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, vigente desde el 20 de julio de 2004, CT-2004-0003 15
incorporó el precepto del Artículo 4.006(c) en su Regla 64,
la cual dispone que “[n]o será obligatoria la comparecencia
del Estado Libre Asociado, a menos que así lo ordene el
Tribunal, el cual podrá dictar las órdenes que estime
apropiadas para la resolución expedita del recurso”.
Énfasis nuestro. Del análisis estatutario antes reseñado,
no nos cabe duda que el mandato legislativo es contundente
a los efectos que el punto de partida para la comparecencia
del Estado en los procedimientos de revisión administrativa
es la orden del tribunal a esos efectos.
De otro lado, la Regla 63(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de un recurso
de revisión, el Estado, a través de la agencia o
funcionario(a), presentará su alegato en oposición al
recurso de revisión. Como ya indicamos, varios paneles del
Tribunal de Apelaciones han interpretado que este término
decursa automáticamente con la notificación del recurso de
revisión. Ciertamente el lenguaje de la regla permite
dicha interpretación. Ahora bien, somos del criterio que
la Regla 63(A) no puede leerse aisladamente y en
abstracción total del proceso legislativo que resultó en la
aprobación de la Ley Núm. 201. La Regla 63(A) tiene que
interpretarse conjuntamente con el Art. 4.006(c) de la Ley
Núm. 201, la Regla 64 del Reglamento del Tribunal de CT-2004-0003 16
Circuito y la Sección 4.8 de la L.P.A.U. De esa forma se
logra poner en vigor la voluntad del legislador.
El legislador, al acoger la posición del Departamento
de Justicia y enmendar el texto original del Art. 4.006(c),
quiso evitar que se le impusiera al Estado la obligación de
dedicar recursos para atender una gran cantidad de
solicitudes de revisión que finalmente son desestimadas por
los tribunales por carecer de méritos. De esta forma el
legislador adelanta el reconocido interés público de
promover la adecuada representación del Estado. Por
consiguiente, resolvemos que, conforme a la Ley de la
Judicatura de 2003, la obligación del Estado, sus
funcionarios y agencias públicas, de reaccionar dentro del
término de treinta (30) días ante un recurso de revisión
administrativa comienza a decursar con la notificación del
tribunal ordenando su comparecencia, y no automáticamente
con la notificación del recurso de revisión.6
Por los fundamentos anteriormente expuestos se expide
el auto de certificación solicitado y se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se
devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que
continúen los procedimientos acorde a lo resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
_______________________ 6 Ello claro está, sin perjuicio que el Tribunal de Apelaciones pueda ordenar otro término si lo entiende apropiado, a la luz de los hechos y las controversias que se le planteen en el recurso. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2004-3 Junta de Calidad Ambiental
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, que se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto de certificación solicitado y se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que se continúen los procedimientos acorde a lo resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río concurre sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez hace constar lo siguiente:
“El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente por entender que el asunto ante nos amerita seguir el trámite ordinario ante el Tribunal de Apelaciones. No entendemos cual es la urgencia y necesidad para que este Tribunal atienda este asunto CT-2004-3 2
directamente a la luz del caso pendiente ante el Tribunal de Apelaciones. El asunto traído ante el Tribunal de Apelaciones es una decisión interlocutoria de la agencia administrativa que no puede ser objeto de revisión administrativa ante ese foro. Este es el tipo se asuntos que no deben ser atendidos por este Tribunal a través del recurso de certificación”.
El Juez Asociado señor Rebollo López, no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo