Ismael Domingo Guillen Ramírez v. Stephanie González Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00360
StatusPublished

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Ismael Domingo Guillen Ramírez v. Stephanie González Cruz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ISMAEL DOMINGO Certiorari GUILLEN RAMÍREZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00360 Caguas STEPHANIE GONZÁLEZ CRUZ Caso Número: Peticionario CG2023RF00390

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece la señora Stephanie González Cruz (señora

González Cruz o peticionaria) y solicita nuestra intervención y

revisión de tres dictámenes de naturaleza interlocutoria. En primer

lugar, cuestiona la Orden, notificada el 2 de febrero de 2026 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro

primario). En este dictamen, el foro primario no permitió la

divulgación del expediente del perito, Dr. Demy Arturo De Jesús.

Además, solicita que revisemos la determinación que notificó el TPI,

el 19 de febrero de 2026, mediante la cual autorizó un crédito por

pagos en exceso sobre la pensión alimentaria a favor del señor

Ismael Domingo Guillen Ramírez (señor Guillen Ramírez o

recurrido). Por otro lado, la peticionaria nos implora que revisemos

la orden emitida el 11 de marzo de 2026, en la cual denegó una

solicitud de reembolso por gastos escolares en beneficio de la menor,

hija de ambas partes. TA2026CE00360 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari, según presentado.

I.

El señor Guillen Ramírez instó una petición de divorcio por

ruptura irreparable contra la peticionaria, el 12 de junio de 2023.

Expuso que, durante la vigencia de su vínculo matrimonial,

procrearon una hija, nacida el 30 de agosto de 2021. Celebrado el

juicio en su fondo, el foro primario emitió una Sentencia y Sentencia

Nun Pro Tunc1 mediante la cual decretó roto y disuelto el nexo

matrimonial. Asimismo, adjudicó el ejercicio conjunto de la patria

potestad y la custodia monoparental provisional a favor de la

peticionaria. Además, ordenó al recurrido el pago de una pensión

alimentaria provisional.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2023, la señora González Cruz

instó una petición de pensión alimentaria en contra del señor

Guillen Ramírez bajo el caso número CG2023RF000359.2 Coetáneo

a lo anterior, el señor Guillén Ramírez procuró un cambio en la

custodia de la menor de monoparental a custodia compartida.3

En cumplimiento con el proceso y la investigación de rigor, la

Unidad Social de Relaciones de Familia y de Asuntos de Menores

(Unidad Social) presentó un informe social forense en el que

recomendó la custodia compartida de la menor. En desacuerdo, la

señora González Cruz instó una solicitud de impugnación del

referido informe social.

Así las cosas y luego de múltiples asuntos procesales

innecesarios pormenorizar, el señor Guillén Ramírez planteó por

primera vez, el 23 de octubre de 2024, que en este caso se manifiesta

un patrón de enajenación parental.4 Solicitó, en particular, la

1 Entrada Núm. 45 en el expediente electrónico del SUMAC del Poder Judicial,

Sentencia nun pro trunc. 2 Surge de la Minuta transcrita el 8 de agosto de 2023, que el TPI ordenó la consolidación del caso CG2023RF000359 con el caso de epígrafe CG2023RF390. 3 Íd., Entrada Núm. 20. 4 Íd., Entrada Núm. 163. TA2026CE00360 3

evaluación de las capacidades protectoras y enajenación parental de

la madre de la menor con un psicólogo seleccionado por el TPI, entre

otros asuntos. A lo antes, se opuso la peticionaria. En atención a

ello, el foro primario ordenó a la Unidad Social y al Departamento

de la Familia5, respectivamente, investigar e identificar indicadores

de la alegada enajenación parental y maltrato emocional.

El 21 de noviembre de 2024, la Unidad Social consignó en su

informe que existían indicadores de la ejecución de un “gatekeeping”

no justificado con intentos de obstruir relaciones paterno filiales y

el ejercicio de la patria potestad. A pesar de ello y tomando en

consideración la intervención en curso del Departamento de la

Familia, recomendó una evaluación y apoyo psicológico. No

obstante, en beneficio de la menor, reiteró su postura a favor de la

custodia compartida.6

Mediante Moción en cumplimiento de orden, el Departamento

de la Familia informó que el caso fue investigado y se determinó que

las alegaciones estaban “sin fundamento”, por lo que el caso quedó

cerrado.7

Luego de celebrar una vista el 2 de diciembre de 20248, el TPI

ordenó la evaluación de los asuntos relacionados a la enajenación

parental por un perito profesional de la conducta seleccionado y

subvencionado por las partes.

En cumplimiento, el 13 de febrero de 2025, las partes

suscribieron de forma conjunta una moción mediante la cual

anunciaron al doctor Demy Arturo De Jesús (Dr. De Jesús) como

perito profesional de la conducta y anejaron sus credenciales. Al así

hacer, el foro primario designó al Dr. De Jesús como perito en esa

etapa de los procesos.

5 Íd., Entrada Núm. 172. 6 Íd., Entrada Núm. 175. 7 Íd., Entrada Núm. 187. 8 Íd., Entrada Núm. 218. TA2026CE00360 4

De otra parte y superados algunos asuntos procesales, el TPI

emitió una Resolución mediante la cual dispuso sobre la pensión

alimentaria de forma final en beneficio de la menor.9 En su

dictamen, acogió el informe emitido por la Examinadora de

Pensiones Alimentarias y le impuso el pago de la pensión al señor

Guillen Ramírez. Además, adjudicó las condiciones y obligaciones

económicas de las partes, entre ello, dispuso lo siguiente:

Las partes compartirán a través de reembolso los gastos escolares (no considerados como suplementarios), los gastos médicos que no cubra el plan médico y los gastos extraordinarios siempre y cuando hayan sido consultados y aprobados por escrito por ambos padres antes de incurrir en los mismos. […] La parte que incurra en el gasto tendrá diez (10) días contados a partir de la fecha del pago para enviarle a la otra parte la evidencia. La otra parte tendrá a su vez diez (10) días contados a partir del recibo de la evidencia para pagarle a la parte que incurrió en el costo el porciento que le corresponda de lo que refleje el/los recibos. Cualquier gasto que exceda la cantidad de $100.00 debe ser consultado y aprobado por ambos padres antes de incurrir en el mismo.

Entretanto, el 24 de octubre de 2025, el Dr. De Jesús acreditó

su Informe Psicológico Pericial.10 En su evaluación, reafirmó la

recomendación expuesta en el informe suscrito por la Unidad Social

y en beneficio de la menor, favoreció la custodia compartida.

Evaluado lo anterior y conforme a la vista celebrada, el 20 de

noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución en la que

adjudicó la custodia compartida en el caso de marras.11 Dicha

determinación no fue objeto de revisión alguna, por lo que advino

final y firme el 30 de diciembre de 2025.

Coetáneamente, el recurrido solicitó el reembolso del pago en

exceso sobre la pensión alimentaria por una suma de $1,552.70. Lo

antes, basado en la pensión alimentaria que le fue impuesta. 12

Respecto al crédito por concepto de pago en exceso de la pensión

9 Íd., Entrada Núm. 302. 10 Íd., Entrada Núm. 318. 11 Íd., Entradas Núm. 324 y 325. 12 Íd., Entrada Núm.

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