Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISLA VERDE HOLDINGS, CERTIORARI LLC, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Región Judicial de Bayamón, Sala v. Superior de Dorado.
GOLDEN DEBT, LLC; Civil núm.: GOLDEN RE, LLC; DAVID DO2018CV00096. EFRÓN; EFRÓN DORADO KLCE202401191 S.E.; GREEN FAMILY Sobre: BRIGDGEHAMPTON, LLC; incumplimiento de PDP HOLDINGS, LLC., contrato; solicitud de cumplimiento Recurrida, específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN; perjuicios; en la HOLSUM OF PUERTO alternativa, culpa in RICO, INC.; PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex contractu. Terceros demandados. ISLA VERDE HOLDINGS, CERTIORARI LLC, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Región Judicial de Bayamón, Sala v. Superior de Dorado. KLCE202401193 GOLDEN DEBT, LLC; Civil núm.: GOLDEN RE, LLC; DAVID DO2018CV00096. EFRÓN; EFRÓN DORADO S.E.; GREEN FAMILY Sobre: BRIGDGEHAMPTON, LLC; incumplimiento de PDP HOLDINGS, LLC., contrato; solicitud de cumplimiento Peticionaria, específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN; perjuicios; en la HOLSUM OF PUERTO alternativa, culpa in RICO, INC.; PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex contractu. Terceros demandados.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Díaz Rivera.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2024.
El 4 de noviembre de 2024, ordenamos la consolidación de los
sendos recursos de certiorari presentados el 30 de octubre de 2024, por la
parte peticionaria Isla Verde Holdings, LLC, en el KLCE202401191, y el
Número identificador
RES2024__________________ KLCE202401191 cons. con el KLCE202401193 2
KLCE202401193, instado en la misma fecha por Greene Family
Bridgehampton, LLC, y PDP Holdings, LLC.
Contando con la oposición de las recurridas, resolvemos denegar la
expedición de ambos autos de certiorari.
I
En el primer recurso, la parte peticionaria Isla Verde Holdings, LLC,
solicita que este Tribunal revoque la resolución del foro primario que
denegó su solicitud de enmienda a la demanda1. Esta fue emitida el 27 de
septiembre, notificada el 30 de septiembre de 2024.
En el segundo recurso, Greene Family Bridgehampton, LLC, y PDP
Holdings, LLC, solicita que revoquemos la orden del Tribunal de Primera
Instancia emitida el 27 de septiembre, notificada el 30 de septiembre de
2024, mediante la cual el tribunal declaró sin lugar la solicitud de una orden
protectora a favor de estas peticionarias, con el fin de que no se tomasen,
o se establecieran ciertas limitaciones a, unas deposiciones al
representante de ambas compañías, señor Giribaldi.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
1 Tomamos conocimiento judicial a los efectos de que, allá para el 21 de abril de 2023, el
foro primario dictó Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción de Isla Verde Holdings, LLC, que pretendía que se descorriera el velo corporativo en cuanto a Golden Debt, LLC, y Golden RE, LLC. Dicha Sentencia Parcial ha advenido, a esta fecha, final y firme. KLCE201500121 3
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
III
Evaluados los recursos consolidados, a la luz del derecho aplicable,
este Tribunal concluye que las peticionarias no nos han persuadido de que
el foro primario hubiera incurrido en un craso abuso de discreción o que
hubiera actuado con prejuicio o parcialidad, o que se hubiera equivocado
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Por tanto, nuestra intervención en este asunto no se justifica.
IV
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición de
ambos autos de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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