Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2024
DocketKLCE202401191
StatusPublished

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Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Debt, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ISLA VERDE HOLDINGS, CERTIORARI LLC, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Región Judicial de Bayamón, Sala v. Superior de Dorado.

GOLDEN DEBT, LLC; Civil núm.: GOLDEN RE, LLC; DAVID DO2018CV00096. EFRÓN; EFRÓN DORADO KLCE202401191 S.E.; GREEN FAMILY Sobre: BRIGDGEHAMPTON, LLC; incumplimiento de PDP HOLDINGS, LLC., contrato; solicitud de cumplimiento Recurrida, específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN; perjuicios; en la HOLSUM OF PUERTO alternativa, culpa in RICO, INC.; PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex contractu. Terceros demandados. ISLA VERDE HOLDINGS, CERTIORARI LLC, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Región Judicial de Bayamón, Sala v. Superior de Dorado. KLCE202401193 GOLDEN DEBT, LLC; Civil núm.: GOLDEN RE, LLC; DAVID DO2018CV00096. EFRÓN; EFRÓN DORADO S.E.; GREEN FAMILY Sobre: BRIGDGEHAMPTON, LLC; incumplimiento de PDP HOLDINGS, LLC., contrato; solicitud de cumplimiento Peticionaria, específico; dolo contractual; daños y RAMÓN CALDERÓN; perjuicios; en la HOLSUM OF PUERTO alternativa, culpa in RICO, INC.; PUEBLO, INC., contrahendo; daños y perjuicios ex contractu. Terceros demandados.

Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Díaz Rivera.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2024.

El 4 de noviembre de 2024, ordenamos la consolidación de los

sendos recursos de certiorari presentados el 30 de octubre de 2024, por la

parte peticionaria Isla Verde Holdings, LLC, en el KLCE202401191, y el

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202401191 cons. con el KLCE202401193 2

KLCE202401193, instado en la misma fecha por Greene Family

Bridgehampton, LLC, y PDP Holdings, LLC.

Contando con la oposición de las recurridas, resolvemos denegar la

expedición de ambos autos de certiorari.

I

En el primer recurso, la parte peticionaria Isla Verde Holdings, LLC,

solicita que este Tribunal revoque la resolución del foro primario que

denegó su solicitud de enmienda a la demanda1. Esta fue emitida el 27 de

septiembre, notificada el 30 de septiembre de 2024.

En el segundo recurso, Greene Family Bridgehampton, LLC, y PDP

Holdings, LLC, solicita que revoquemos la orden del Tribunal de Primera

Instancia emitida el 27 de septiembre, notificada el 30 de septiembre de

2024, mediante la cual el tribunal declaró sin lugar la solicitud de una orden

protectora a favor de estas peticionarias, con el fin de que no se tomasen,

o se establecieran ciertas limitaciones a, unas deposiciones al

representante de ambas compañías, señor Giribaldi.

II

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,

1 Tomamos conocimiento judicial a los efectos de que, allá para el 21 de abril de 2023, el

foro primario dictó Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción de Isla Verde Holdings, LLC, que pretendía que se descorriera el velo corporativo en cuanto a Golden Debt, LLC, y Golden RE, LLC. Dicha Sentencia Parcial ha advenido, a esta fecha, final y firme. KLCE201500121 3

o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR

729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de

ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

III

Evaluados los recursos consolidados, a la luz del derecho aplicable,

este Tribunal concluye que las peticionarias no nos han persuadido de que

el foro primario hubiera incurrido en un craso abuso de discreción o que

hubiera actuado con prejuicio o parcialidad, o que se hubiera equivocado

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho

sustantivo. Por tanto, nuestra intervención en este asunto no se justifica.

IV

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición de

ambos autos de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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