En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IRIS RIOS JAIMAN Demandante-Peticionaria CERTIORARI .V 98TSPR74 CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF PR, INC
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-98-0226
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. PEDRO J. VARELA FERNANDEZ
Abogados Parte Recurrida: LCDO. GUILLERMO RAMOS LUIÑA
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. BRUNO CORTES TRIGO
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI
Juez Ponente: HON. BRAU RAMIREZ
Fecha: 6/15/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS RIOS JAIMAN
Peticionaria
vs. CC-98-226 CERTIORARI
CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF P.R., INC.
Recurrido
PER CURIAM (REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 1998.
La peticionaria, Iris Ríos Jaimán, comenzó a
trabajar para su patrono Cidra Manufacturing Operations
of Puerto Rico en 1982, desempeñándose como analista
químico en el laboratorio de éste. Posteriormente, a
partir del 1993, ocupó la posición de supervisora de
sanidad. Mientras trabajaba en esta posición,
desarrolló una condición de rinitis alérgica y
sinusitis crónica, que le provocaba serias dificultades
respiratorias. Esta condición causó que la
peticionaria dejara de trabajar a partir del 18 de
agosto de 1994. Luego de esta fecha, sometió a su
patrono las correspondientes certificaciones médicas
mensuales que reflejaban que su condición continuaba. CC-98-226 3
El 10 de julio de 1995, luego de haber estado ausente de
su trabajo cerca de once meses, la peticionaria solicitó a su
patrono que le proveyera acomodo razonable. En dicha
comunicación, la peticionaria le indicó al patrono que su
padecimiento respiratorio le impedía trabajar en lugares
donde hubiese “polvo, humo, humedad o cambios extremos de
temperaturas”.
El 2 de agosto de 1995, los abogados del patrono le
notificaron al abogado de la peticionaria que no era posible
concederle la solicitud de acomodo razonable a su cliente,
por entender que ella no llenaba los requisitos necesarios.
En su criterio, la peticionaria podía llevar a cabo sus
deberes de trabajo a pesar de su padecimiento de alergia.
El 26 de septiembre de 1995, la peticionaria presentó
demanda de daños y perjuicios contra el patrono, al amparo de
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Luego de varios trámites procesales, el patrono presentó
moción de sentencia sumaria, a la cual se opuso la
peticionaria. El Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia sumaria y desestimó la demanda. Concluyó que la
condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica de la
peticionaria no le cualificaba como persona con impedimento
al amparo de la Ley Núm. 44, supra, por no tratarse de una
condición que limitara su capacidad de trabajar. CC-98-226 4
La peticionaria presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, en lo esencial,
confirmó la sentencia apelada.
La peticionaria entonces interpuso el presente recurso
ante nos. Planteó que cometió error el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria emitida por
el Tribunal de Primera Instancia.
La parte recurrida, presentó oposición a la expedición
del auto de certiorari. En vista de ello, pasamos a resolver,
conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs.
501 y ss., fue aprobada con el fin de proteger a las personas
con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus
oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en empleo
contra tales personas.
El 26 de julio de 1990, el Congreso de los Estados
Unidos aprobó la “American’s with Disabilities Act”
(“A.D.A.”), 42 U.S.C. secs. 12, 101 y ss. Este estatuto, que
fortaleció la protección que ofrecía la “Rehabilitation Act”
de 1973, estableció la obligación de todo patrono de proveer
acomodo razonable en el lugar de trabajo a las personas con
impedimentos.
Poco después de la aprobación de la A.D.A., la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico enmendó la Ley Núm. 44, supra,
mediante la aprobación de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre CC-98-226 5
de 1991, con el fin de atemperar nuestra legislación con la
A.D.A. Véase, Rivera Flores v. Cía. ABC, opinión de 15 de
febrero de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 22.
El Artículo 9 de la Ley Núm. 44, supra, 1 L.P.R.A. sec.
507(a), establece la obligación del patrono de “llevar a cabo
acomodos razonables en el lugar del trabajo para asegurar que
se les permita a las personas con impedimentos cualificadas
trabajar efectivamente al máximo de su productividad...”.
Por otro lado, el Art. 1 de dicha ley, 1 L.P.R.A. sec. 501(d)
establece:
(d) “Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales” significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.
Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este Capítulo toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.
Para los propósitos de este Capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.
En el caso de autos, tanto el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, como el Tribunal de Primera Instancia,
determinaron que en la situación de autos la demandante no
había demostrado que padeciera de un impedimento que la
cualificara para el acomodo razonable solicitado. Sobre CC-98-226 6
este aspecto concluyó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones:
“Aunque no existe controversia real sustancial en torno a que la apelante efectivamente sufre de una condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica, del récord no se desprende la causa específica de esta condición, ni que la misma impediría a la apelante llevar a cabo otros trabajos comparables. No surge, en efecto, que el problema de la apelante se deba a un impedimento que afectaría a todas las personas igualmente situadas, requiriendo de su patrono un acomodo razonable, más bien que de una condición idiosincrática de la apelante que no existiría en otro trabajo.
Según observara la ilustrada Sala de Instancia, no está claro cuál sería el acomodo razonable requerido en este caso. La apelante ha sugerido que podría trabajar en el laboratorio, pero no existe base para suponer que en esta situación la apelante no estaría igualmente expuesta a los agentes químicos que ella entiende precipitan su condición.”
Como puede apreciarse en el texto transcrito, el propio
foro apelativo alude a importantes cuestiones de hecho
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IRIS RIOS JAIMAN Demandante-Peticionaria CERTIORARI .V 98TSPR74 CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF PR, INC
Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-98-0226
Abogados Parte Peticionaria: LCDO. PEDRO J. VARELA FERNANDEZ
Abogados Parte Recurrida: LCDO. GUILLERMO RAMOS LUIÑA
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. BRUNO CORTES TRIGO
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI
Juez Ponente: HON. BRAU RAMIREZ
Fecha: 6/15/1998
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IRIS RIOS JAIMAN
Peticionaria
vs. CC-98-226 CERTIORARI
CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF P.R., INC.
Recurrido
PER CURIAM (REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 1998.
La peticionaria, Iris Ríos Jaimán, comenzó a
trabajar para su patrono Cidra Manufacturing Operations
of Puerto Rico en 1982, desempeñándose como analista
químico en el laboratorio de éste. Posteriormente, a
partir del 1993, ocupó la posición de supervisora de
sanidad. Mientras trabajaba en esta posición,
desarrolló una condición de rinitis alérgica y
sinusitis crónica, que le provocaba serias dificultades
respiratorias. Esta condición causó que la
peticionaria dejara de trabajar a partir del 18 de
agosto de 1994. Luego de esta fecha, sometió a su
patrono las correspondientes certificaciones médicas
mensuales que reflejaban que su condición continuaba. CC-98-226 3
El 10 de julio de 1995, luego de haber estado ausente de
su trabajo cerca de once meses, la peticionaria solicitó a su
patrono que le proveyera acomodo razonable. En dicha
comunicación, la peticionaria le indicó al patrono que su
padecimiento respiratorio le impedía trabajar en lugares
donde hubiese “polvo, humo, humedad o cambios extremos de
temperaturas”.
El 2 de agosto de 1995, los abogados del patrono le
notificaron al abogado de la peticionaria que no era posible
concederle la solicitud de acomodo razonable a su cliente,
por entender que ella no llenaba los requisitos necesarios.
En su criterio, la peticionaria podía llevar a cabo sus
deberes de trabajo a pesar de su padecimiento de alergia.
El 26 de septiembre de 1995, la peticionaria presentó
demanda de daños y perjuicios contra el patrono, al amparo de
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Luego de varios trámites procesales, el patrono presentó
moción de sentencia sumaria, a la cual se opuso la
peticionaria. El Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia sumaria y desestimó la demanda. Concluyó que la
condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica de la
peticionaria no le cualificaba como persona con impedimento
al amparo de la Ley Núm. 44, supra, por no tratarse de una
condición que limitara su capacidad de trabajar. CC-98-226 4
La peticionaria presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, en lo esencial,
confirmó la sentencia apelada.
La peticionaria entonces interpuso el presente recurso
ante nos. Planteó que cometió error el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria emitida por
el Tribunal de Primera Instancia.
La parte recurrida, presentó oposición a la expedición
del auto de certiorari. En vista de ello, pasamos a resolver,
conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs.
501 y ss., fue aprobada con el fin de proteger a las personas
con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus
oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en empleo
contra tales personas.
El 26 de julio de 1990, el Congreso de los Estados
Unidos aprobó la “American’s with Disabilities Act”
(“A.D.A.”), 42 U.S.C. secs. 12, 101 y ss. Este estatuto, que
fortaleció la protección que ofrecía la “Rehabilitation Act”
de 1973, estableció la obligación de todo patrono de proveer
acomodo razonable en el lugar de trabajo a las personas con
impedimentos.
Poco después de la aprobación de la A.D.A., la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico enmendó la Ley Núm. 44, supra,
mediante la aprobación de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre CC-98-226 5
de 1991, con el fin de atemperar nuestra legislación con la
A.D.A. Véase, Rivera Flores v. Cía. ABC, opinión de 15 de
febrero de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 22.
El Artículo 9 de la Ley Núm. 44, supra, 1 L.P.R.A. sec.
507(a), establece la obligación del patrono de “llevar a cabo
acomodos razonables en el lugar del trabajo para asegurar que
se les permita a las personas con impedimentos cualificadas
trabajar efectivamente al máximo de su productividad...”.
Por otro lado, el Art. 1 de dicha ley, 1 L.P.R.A. sec. 501(d)
establece:
(d) “Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales” significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.
Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este Capítulo toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.
Para los propósitos de este Capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.
En el caso de autos, tanto el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, como el Tribunal de Primera Instancia,
determinaron que en la situación de autos la demandante no
había demostrado que padeciera de un impedimento que la
cualificara para el acomodo razonable solicitado. Sobre CC-98-226 6
este aspecto concluyó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones:
“Aunque no existe controversia real sustancial en torno a que la apelante efectivamente sufre de una condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica, del récord no se desprende la causa específica de esta condición, ni que la misma impediría a la apelante llevar a cabo otros trabajos comparables. No surge, en efecto, que el problema de la apelante se deba a un impedimento que afectaría a todas las personas igualmente situadas, requiriendo de su patrono un acomodo razonable, más bien que de una condición idiosincrática de la apelante que no existiría en otro trabajo.
Según observara la ilustrada Sala de Instancia, no está claro cuál sería el acomodo razonable requerido en este caso. La apelante ha sugerido que podría trabajar en el laboratorio, pero no existe base para suponer que en esta situación la apelante no estaría igualmente expuesta a los agentes químicos que ella entiende precipitan su condición.”
Como puede apreciarse en el texto transcrito, el propio
foro apelativo alude a importantes cuestiones de hecho
respecto a las cuales no se han formulado determinaciones
judiciales, lo que demuestra que este caso no podía
resolverse mediante sentencia sumaria. Para que la
peticionaria pudiese demostrar si en efecto era acreedora o
no a recibir los beneficios del estatuto invocado, se
requería el desfile de evidencia en un juicio plenario,
debido a que era necesario aquilatar y dirimir, a base de la
prueba presentada por ambas partes, la obvia controversia
que existía en torno a la magnitud de la limitación
sensorial de la peticionaria, al igual que la controversia
que también existía en torno a las distintas alternativas CC-98-226 7
que podían considerarse para que la peticionaria pudiese
regresar a trabajar con el patrono en alguna labor que no le
afectase su condición. No podía resolverse sumariamente que
la peticionaria no demostró que fue discriminada por su
patrono sin que se le confiriese una oportunidad para
establecer mediante prueba, incluyendo testimonio de sus
peritos médicos y químicos, anunciados en el Informe de
Conferencia Antes de Juicio, si su reclamación era
meritoria. No están presentes en autos las condiciones
apropiadas para resolver este litigio por la vía sumaria.
Reiteradamente hemos resuelto que la sentencia sumaria
procede sólo cuando el promovente ha establecido su derecho
con entera claridad y ha quedado demostrado que la otra
parte no tiene derecho a reclamar bajo cualquier
circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que
no hayan sido refutadas por la evidencia presentada por el
promovente. En este caso, el foro de instancia no tenía
ante sí todos los hechos esenciales para hacer la
determinación que hizo, por lo que no procedía dictar
sentencia sumariamente. Hurtado v. Osuna, op. de 30 de
junio de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 98; Com. de Seguros v.
Lebrón Román, op. de 24 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___, 95
JTS 68; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272
(1990); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117
D.P.R. 714 (1986).
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
para expedir el auto solicitado, revocar los dictámenes del CC-98-226 8
foro apelativo y el foro de instancia, y devolver el caso a
éste, para que continúen los procedimientos conforme a lo
aquí resuelto. CC-98-226 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam (Regla 50) que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para expedir el auto solicitado, se revocan los dictámenes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas/Humacao/Guayama y del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, y se devuelve el caso a éste, para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García concurre en el resultado.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo