Iris Rios Jaiman v. Cidra Manufacturing

98 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1998
DocketCC-1998-226
StatusPublished

This text of 98 TSPR 74 (Iris Rios Jaiman v. Cidra Manufacturing) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Iris Rios Jaiman v. Cidra Manufacturing, 98 TSPR 74 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IRIS RIOS JAIMAN Demandante-Peticionaria CERTIORARI .V 98TSPR74 CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF PR, INC

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-98-0226

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. PEDRO J. VARELA FERNANDEZ

Abogados Parte Recurrida: LCDO. GUILLERMO RAMOS LUIÑA

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. BRUNO CORTES TRIGO

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI

Juez Ponente: HON. BRAU RAMIREZ

Fecha: 6/15/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IRIS RIOS JAIMAN

Peticionaria

vs. CC-98-226 CERTIORARI

CIDRA MANUFACTURING OPERATIONS OF P.R., INC.

Recurrido

PER CURIAM (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 1998.

La peticionaria, Iris Ríos Jaimán, comenzó a

trabajar para su patrono Cidra Manufacturing Operations

of Puerto Rico en 1982, desempeñándose como analista

químico en el laboratorio de éste. Posteriormente, a

partir del 1993, ocupó la posición de supervisora de

sanidad. Mientras trabajaba en esta posición,

desarrolló una condición de rinitis alérgica y

sinusitis crónica, que le provocaba serias dificultades

respiratorias. Esta condición causó que la

peticionaria dejara de trabajar a partir del 18 de

agosto de 1994. Luego de esta fecha, sometió a su

patrono las correspondientes certificaciones médicas

mensuales que reflejaban que su condición continuaba. CC-98-226 3

El 10 de julio de 1995, luego de haber estado ausente de

su trabajo cerca de once meses, la peticionaria solicitó a su

patrono que le proveyera acomodo razonable. En dicha

comunicación, la peticionaria le indicó al patrono que su

padecimiento respiratorio le impedía trabajar en lugares

donde hubiese “polvo, humo, humedad o cambios extremos de

temperaturas”.

El 2 de agosto de 1995, los abogados del patrono le

notificaron al abogado de la peticionaria que no era posible

concederle la solicitud de acomodo razonable a su cliente,

por entender que ella no llenaba los requisitos necesarios.

En su criterio, la peticionaria podía llevar a cabo sus

deberes de trabajo a pesar de su padecimiento de alergia.

El 26 de septiembre de 1995, la peticionaria presentó

demanda de daños y perjuicios contra el patrono, al amparo de

la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Luego de varios trámites procesales, el patrono presentó

moción de sentencia sumaria, a la cual se opuso la

peticionaria. El Tribunal de Primera Instancia dictó

sentencia sumaria y desestimó la demanda. Concluyó que la

condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica de la

peticionaria no le cualificaba como persona con impedimento

al amparo de la Ley Núm. 44, supra, por no tratarse de una

condición que limitara su capacidad de trabajar. CC-98-226 4

La peticionaria presentó recurso de apelación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, en lo esencial,

confirmó la sentencia apelada.

La peticionaria entonces interpuso el presente recurso

ante nos. Planteó que cometió error el Tribunal de Circuito

de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria emitida por

el Tribunal de Primera Instancia.

La parte recurrida, presentó oposición a la expedición

del auto de certiorari. En vista de ello, pasamos a resolver,

conforme lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs.

501 y ss., fue aprobada con el fin de proteger a las personas

con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus

oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en empleo

contra tales personas.

El 26 de julio de 1990, el Congreso de los Estados

Unidos aprobó la “American’s with Disabilities Act”

(“A.D.A.”), 42 U.S.C. secs. 12, 101 y ss. Este estatuto, que

fortaleció la protección que ofrecía la “Rehabilitation Act”

de 1973, estableció la obligación de todo patrono de proveer

acomodo razonable en el lugar de trabajo a las personas con

impedimentos.

Poco después de la aprobación de la A.D.A., la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico enmendó la Ley Núm. 44, supra,

mediante la aprobación de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre CC-98-226 5

de 1991, con el fin de atemperar nuestra legislación con la

A.D.A. Véase, Rivera Flores v. Cía. ABC, opinión de 15 de

febrero de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 JTS 22.

El Artículo 9 de la Ley Núm. 44, supra, 1 L.P.R.A. sec.

507(a), establece la obligación del patrono de “llevar a cabo

acomodos razonables en el lugar del trabajo para asegurar que

se les permita a las personas con impedimentos cualificadas

trabajar efectivamente al máximo de su productividad...”.

Por otro lado, el Art. 1 de dicha ley, 1 L.P.R.A. sec. 501(d)

establece:

(d) “Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales” significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este Capítulo toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.

Para los propósitos de este Capítulo se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla.

En el caso de autos, tanto el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, como el Tribunal de Primera Instancia,

determinaron que en la situación de autos la demandante no

había demostrado que padeciera de un impedimento que la

cualificara para el acomodo razonable solicitado. Sobre CC-98-226 6

este aspecto concluyó el Tribunal de Circuito de

Apelaciones:

“Aunque no existe controversia real sustancial en torno a que la apelante efectivamente sufre de una condición de rinitis alérgica y sinusitis crónica, del récord no se desprende la causa específica de esta condición, ni que la misma impediría a la apelante llevar a cabo otros trabajos comparables. No surge, en efecto, que el problema de la apelante se deba a un impedimento que afectaría a todas las personas igualmente situadas, requiriendo de su patrono un acomodo razonable, más bien que de una condición idiosincrática de la apelante que no existiría en otro trabajo.

Según observara la ilustrada Sala de Instancia, no está claro cuál sería el acomodo razonable requerido en este caso. La apelante ha sugerido que podría trabajar en el laboratorio, pero no existe base para suponer que en esta situación la apelante no estaría igualmente expuesta a los agentes químicos que ella entiende precipitan su condición.”

Como puede apreciarse en el texto transcrito, el propio

foro apelativo alude a importantes cuestiones de hecho

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez
126 P.R. Dec. 272 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 TSPR 74, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/iris-rios-jaiman-v-cidra-manufacturing-prsupreme-1998.