Iris Moraima Mora Rodríguez v. José Manuel Fontanez Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2026CE00499
StatusPublished

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Iris Moraima Mora Rodríguez v. José Manuel Fontanez Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

IRIS MORAIMA MORA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón, Sala de Familia y Menores JOSÉ MANUEL TA2026CE00499 FONTANEZ RIVERA Caso Núm.: BY2020RF00714 Recurrido Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparece Iris Moraima Mora Rodríguez, a través del

Programa de Práctica Compensada de la Corporación de Servicios

Legales de Puerto Rico (en adelante, peticionaria) mediante un

recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución

Provisional de Alimentos emitida y notificada el 25 de marzo de 2026,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1

Mediante la Resolución recurrida, el tribunal de instancia, en el

marco de un proceso de revisión de pensión alimentaria, acogió las

recomendaciones del Acta (Informe), rendida el 20 de marzo de

2026,2 por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), por lo

que estableció cierta obligación alimentaria y señaló vista para el 8

de mayo de 2026.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 239. 2 Íd., a la Entrada Núm. 238. TA2026CE00499 2

I Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión en cual

la partes comparecen ante esta Curia mediante un recurso

apelativo.3 A tenor, nos circunscribiremos a los asuntos atinentes a

la controversia de marras.

Producto de la relación matrimonial entre las partes,

procrearon una hija, K.L.F.M., quien nació el 27 de noviembre de

2007. Posteriormente, mediante Sentencia enmendada Nunc Pro

Tunc, emitida el 7 de octubre de 2021, notificada al día siguiente,

las partes disolvieron su matrimonio.

Dicho lo anterior, como parte de los procesos relacionados al

divorcio, mediante Resolución, emitida y notificada el 31 de agosto

de 2020, se estableció una pensión alimentaria a favor de la menor,

hija de las partes.4

Años más tarde, el 9 de enero de 2025, la peticionaria

interpuso una Solicitud de revisión de pensión alimentaria.5. En

respuesta, mediante Orden, emitida el 9 de enero de 2025, notificada

al día siguiente, el foro de instancia refirió el caso a la EPA.6.

Subsiguientemente, la EPA procedió a calendarizar la vista de

revisión de pensión alimentaria para el 24 de febrero de 2025.7.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la peticionaria presentó

un escrito al cual le adjuntó su Planilla de Información Personal y

Económica (PIPE), a la cual le adjuntó ciertos documentos.8 Por su

parte, el 24 de febrero de 2025, el señor José M. Fontánez Rivera (en

3 El primer recurso apelativo corresponde a una petición de certiorari presentada en el alfanumérico TA2025CE00239, resuelta el 9 de octubre de 2025. Mediante la correspondiente Sentencia, un Panel Hermano revocó los dictámenes recurridos, es decir, dos (2) órdenes emitidas el 3 de julio de 2025. A tenor, le requirió a la primera instancia judicial celebrar una vista de mostrar causa sobre una Orden expedida el 20 de febrero de 2025, y dirimir si procedía el pago de los $600.00 dólares de gastos de graduación, reclamados por la aquí peticionaria. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 5 Íd., a la Entrada Núm. 134. 6 Íd., a la Entrada Núm. 135. 7 Íd., a la Entrada Núm. 136. 8 Íd., a la Entrada Núm. 142. TA2026CE00499 3

adelante, recurrido) interpuso escrito para presentar su PIPE, a la

cual también le adjuntó ciertos documentos.9

Tras varios incidentes procesales innecesarios reseñar, los

cuales incluyeron el reseñalamiento de la vista ante la EPA en varias

ocasiones, el 2l de mayo de 2025, se celebró vista.10. Según se

desprende del Acta de la EPA, las partes lograron una estipulación

provisional sobre pensión alimentaria, la cual fue referida a la

juzgadora de instancia.11

En respuesta, mediante Resolución emitida el 12 de junio de

2025, y notificada al día siguiente, el tribunal de instancia acogió la

estipulación sobre pensión alimentaria provisional y señaló vista

para el 30 de junio de 2025, ante la EPA.12. Conviene destacar que

la pensión alimentaria provisional establecida fue por la suma de

$600.00 dólares quincenales, en pago directo. Además, según se

desprende de la Resolución, se establecieron otras partidas como

parte de la pensión alimentaria provisional. En este punto, las

partes continuaron con el descubrimiento de prueba, por lo que la

vista señalada fue transferida por diferentes razones para el 14 de

noviembre de 2025.13

En el interín, el 14 de noviembre de 2025, el recurrido

interpuso una Moción de rebaja de pensión alimentaria.14. En esa

misma fecha, se señaló vista ante la EPA, según había sido

programado, empero, la misma fue reseñalada para el 14 de enero

de 2026.15. Puntualizamos que, a esta fecha, se mantenía vigente el

descubrimiento de prueba.

9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 147. 10 Íd., a la Entrada Núm. 175. 11 Íd. 12 Íd., a la Entrada Núm. 176. 13 Íd., a la Entrada Núm. 209. 14 Íd., a la Entrada Núm. 211. 15 Íd., a la Entrada Núm. 213. TA2026CE00499 4

La vista en cuestión fue celebrada el 14 de enero de 2026.16

Producto de la misma, la EPA rindió el Informe de la examinadora

de pensiones alimentarias.17 En el referido informe, expresó que el

recurrido aceptaba capacidad económica. Recomendó una pensión

alimentaria provisional por la suma de $765.48 dólares mensuales,

a pagarse a razón de $383.00 dólares quincenales. Además,

consideró que el recurrido asumiría el cien por ciento (100%) de los

gastos médicos no cubiertos por el plan médico de la menor; el 100%

del gasto de ortodoncia, y el 100% del gasto de espejuelos, previo

acuerdo entre las partes. De igual forma, el recurrido aportaría igual

por ciento en cuanto a los gastos universitarios no cubiertos por la

beca.

A tenor, el 20 de enero de 2026, el foro de instancia emitió y

notificó una Resolución provisional de alimentos, mediante la cual

acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de la EPA.18

Así, pues, se estableció la pensión alimentaria recomendada y antes

reseñada. Además, se ordenó la celebración de una vista para el 19

de marzo de 2026, ante la EPA.

En reacción, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria

interpuso una moción de Reconsideraci[ó]n y relevo de resoluci[ó]n

por falta de debido proceso de ley a resoluci[ó]n (Sumac 226).19 En

esta, argumentó, esencialmente, que la pensión alimentaria de la

menor se computó utilizando exclusivamente los gastos reclamados

por el recurrido en su PIPE. Arguyó que, por el contrario, se debió

de haber tomado en consideración elementos adicionales, como el

estilo de vida de la menor y sus necesidades especiales, tales como

gastos de computadora, autoexpreso, gastos de compra, comida

fuera del hogar y gastos de ropa. Asimismo, expuso que fue un error

16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 225. 17 Íd. 18 Íd., a la Entrada Núm. 226. 19 Íd., a la Entrada Núm. 229 TA2026CE00499 5

haber celebrado vista sin antes permitir enmendar la PIPE, para que

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