Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
IRIS MORAIMA MORA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón, Sala de Familia y Menores JOSÉ MANUEL TA2026CE00499 FONTANEZ RIVERA Caso Núm.: BY2020RF00714 Recurrido Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.
Comparece Iris Moraima Mora Rodríguez, a través del
Programa de Práctica Compensada de la Corporación de Servicios
Legales de Puerto Rico (en adelante, peticionaria) mediante un
recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución
Provisional de Alimentos emitida y notificada el 25 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1
Mediante la Resolución recurrida, el tribunal de instancia, en el
marco de un proceso de revisión de pensión alimentaria, acogió las
recomendaciones del Acta (Informe), rendida el 20 de marzo de
2026,2 por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), por lo
que estableció cierta obligación alimentaria y señaló vista para el 8
de mayo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 239. 2 Íd., a la Entrada Núm. 238. TA2026CE00499 2
I Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión en cual
la partes comparecen ante esta Curia mediante un recurso
apelativo.3 A tenor, nos circunscribiremos a los asuntos atinentes a
la controversia de marras.
Producto de la relación matrimonial entre las partes,
procrearon una hija, K.L.F.M., quien nació el 27 de noviembre de
2007. Posteriormente, mediante Sentencia enmendada Nunc Pro
Tunc, emitida el 7 de octubre de 2021, notificada al día siguiente,
las partes disolvieron su matrimonio.
Dicho lo anterior, como parte de los procesos relacionados al
divorcio, mediante Resolución, emitida y notificada el 31 de agosto
de 2020, se estableció una pensión alimentaria a favor de la menor,
hija de las partes.4
Años más tarde, el 9 de enero de 2025, la peticionaria
interpuso una Solicitud de revisión de pensión alimentaria.5. En
respuesta, mediante Orden, emitida el 9 de enero de 2025, notificada
al día siguiente, el foro de instancia refirió el caso a la EPA.6.
Subsiguientemente, la EPA procedió a calendarizar la vista de
revisión de pensión alimentaria para el 24 de febrero de 2025.7.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la peticionaria presentó
un escrito al cual le adjuntó su Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE), a la cual le adjuntó ciertos documentos.8 Por su
parte, el 24 de febrero de 2025, el señor José M. Fontánez Rivera (en
3 El primer recurso apelativo corresponde a una petición de certiorari presentada en el alfanumérico TA2025CE00239, resuelta el 9 de octubre de 2025. Mediante la correspondiente Sentencia, un Panel Hermano revocó los dictámenes recurridos, es decir, dos (2) órdenes emitidas el 3 de julio de 2025. A tenor, le requirió a la primera instancia judicial celebrar una vista de mostrar causa sobre una Orden expedida el 20 de febrero de 2025, y dirimir si procedía el pago de los $600.00 dólares de gastos de graduación, reclamados por la aquí peticionaria. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 5 Íd., a la Entrada Núm. 134. 6 Íd., a la Entrada Núm. 135. 7 Íd., a la Entrada Núm. 136. 8 Íd., a la Entrada Núm. 142. TA2026CE00499 3
adelante, recurrido) interpuso escrito para presentar su PIPE, a la
cual también le adjuntó ciertos documentos.9
Tras varios incidentes procesales innecesarios reseñar, los
cuales incluyeron el reseñalamiento de la vista ante la EPA en varias
ocasiones, el 2l de mayo de 2025, se celebró vista.10. Según se
desprende del Acta de la EPA, las partes lograron una estipulación
provisional sobre pensión alimentaria, la cual fue referida a la
juzgadora de instancia.11
En respuesta, mediante Resolución emitida el 12 de junio de
2025, y notificada al día siguiente, el tribunal de instancia acogió la
estipulación sobre pensión alimentaria provisional y señaló vista
para el 30 de junio de 2025, ante la EPA.12. Conviene destacar que
la pensión alimentaria provisional establecida fue por la suma de
$600.00 dólares quincenales, en pago directo. Además, según se
desprende de la Resolución, se establecieron otras partidas como
parte de la pensión alimentaria provisional. En este punto, las
partes continuaron con el descubrimiento de prueba, por lo que la
vista señalada fue transferida por diferentes razones para el 14 de
noviembre de 2025.13
En el interín, el 14 de noviembre de 2025, el recurrido
interpuso una Moción de rebaja de pensión alimentaria.14. En esa
misma fecha, se señaló vista ante la EPA, según había sido
programado, empero, la misma fue reseñalada para el 14 de enero
de 2026.15. Puntualizamos que, a esta fecha, se mantenía vigente el
descubrimiento de prueba.
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 147. 10 Íd., a la Entrada Núm. 175. 11 Íd. 12 Íd., a la Entrada Núm. 176. 13 Íd., a la Entrada Núm. 209. 14 Íd., a la Entrada Núm. 211. 15 Íd., a la Entrada Núm. 213. TA2026CE00499 4
La vista en cuestión fue celebrada el 14 de enero de 2026.16
Producto de la misma, la EPA rindió el Informe de la examinadora
de pensiones alimentarias.17 En el referido informe, expresó que el
recurrido aceptaba capacidad económica. Recomendó una pensión
alimentaria provisional por la suma de $765.48 dólares mensuales,
a pagarse a razón de $383.00 dólares quincenales. Además,
consideró que el recurrido asumiría el cien por ciento (100%) de los
gastos médicos no cubiertos por el plan médico de la menor; el 100%
del gasto de ortodoncia, y el 100% del gasto de espejuelos, previo
acuerdo entre las partes. De igual forma, el recurrido aportaría igual
por ciento en cuanto a los gastos universitarios no cubiertos por la
beca.
A tenor, el 20 de enero de 2026, el foro de instancia emitió y
notificó una Resolución provisional de alimentos, mediante la cual
acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de la EPA.18
Así, pues, se estableció la pensión alimentaria recomendada y antes
reseñada. Además, se ordenó la celebración de una vista para el 19
de marzo de 2026, ante la EPA.
En reacción, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria
interpuso una moción de Reconsideraci[ó]n y relevo de resoluci[ó]n
por falta de debido proceso de ley a resoluci[ó]n (Sumac 226).19 En
esta, argumentó, esencialmente, que la pensión alimentaria de la
menor se computó utilizando exclusivamente los gastos reclamados
por el recurrido en su PIPE. Arguyó que, por el contrario, se debió
de haber tomado en consideración elementos adicionales, como el
estilo de vida de la menor y sus necesidades especiales, tales como
gastos de computadora, autoexpreso, gastos de compra, comida
fuera del hogar y gastos de ropa. Asimismo, expuso que fue un error
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 225. 17 Íd. 18 Íd., a la Entrada Núm. 226. 19 Íd., a la Entrada Núm. 229 TA2026CE00499 5
haber celebrado vista sin antes permitir enmendar la PIPE, para que
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
IRIS MORAIMA MORA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón, Sala de Familia y Menores JOSÉ MANUEL TA2026CE00499 FONTANEZ RIVERA Caso Núm.: BY2020RF00714 Recurrido Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.
Comparece Iris Moraima Mora Rodríguez, a través del
Programa de Práctica Compensada de la Corporación de Servicios
Legales de Puerto Rico (en adelante, peticionaria) mediante un
recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución
Provisional de Alimentos emitida y notificada el 25 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1
Mediante la Resolución recurrida, el tribunal de instancia, en el
marco de un proceso de revisión de pensión alimentaria, acogió las
recomendaciones del Acta (Informe), rendida el 20 de marzo de
2026,2 por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), por lo
que estableció cierta obligación alimentaria y señaló vista para el 8
de mayo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 239. 2 Íd., a la Entrada Núm. 238. TA2026CE00499 2
I Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión en cual
la partes comparecen ante esta Curia mediante un recurso
apelativo.3 A tenor, nos circunscribiremos a los asuntos atinentes a
la controversia de marras.
Producto de la relación matrimonial entre las partes,
procrearon una hija, K.L.F.M., quien nació el 27 de noviembre de
2007. Posteriormente, mediante Sentencia enmendada Nunc Pro
Tunc, emitida el 7 de octubre de 2021, notificada al día siguiente,
las partes disolvieron su matrimonio.
Dicho lo anterior, como parte de los procesos relacionados al
divorcio, mediante Resolución, emitida y notificada el 31 de agosto
de 2020, se estableció una pensión alimentaria a favor de la menor,
hija de las partes.4
Años más tarde, el 9 de enero de 2025, la peticionaria
interpuso una Solicitud de revisión de pensión alimentaria.5. En
respuesta, mediante Orden, emitida el 9 de enero de 2025, notificada
al día siguiente, el foro de instancia refirió el caso a la EPA.6.
Subsiguientemente, la EPA procedió a calendarizar la vista de
revisión de pensión alimentaria para el 24 de febrero de 2025.7.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la peticionaria presentó
un escrito al cual le adjuntó su Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE), a la cual le adjuntó ciertos documentos.8 Por su
parte, el 24 de febrero de 2025, el señor José M. Fontánez Rivera (en
3 El primer recurso apelativo corresponde a una petición de certiorari presentada en el alfanumérico TA2025CE00239, resuelta el 9 de octubre de 2025. Mediante la correspondiente Sentencia, un Panel Hermano revocó los dictámenes recurridos, es decir, dos (2) órdenes emitidas el 3 de julio de 2025. A tenor, le requirió a la primera instancia judicial celebrar una vista de mostrar causa sobre una Orden expedida el 20 de febrero de 2025, y dirimir si procedía el pago de los $600.00 dólares de gastos de graduación, reclamados por la aquí peticionaria. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 5 Íd., a la Entrada Núm. 134. 6 Íd., a la Entrada Núm. 135. 7 Íd., a la Entrada Núm. 136. 8 Íd., a la Entrada Núm. 142. TA2026CE00499 3
adelante, recurrido) interpuso escrito para presentar su PIPE, a la
cual también le adjuntó ciertos documentos.9
Tras varios incidentes procesales innecesarios reseñar, los
cuales incluyeron el reseñalamiento de la vista ante la EPA en varias
ocasiones, el 2l de mayo de 2025, se celebró vista.10. Según se
desprende del Acta de la EPA, las partes lograron una estipulación
provisional sobre pensión alimentaria, la cual fue referida a la
juzgadora de instancia.11
En respuesta, mediante Resolución emitida el 12 de junio de
2025, y notificada al día siguiente, el tribunal de instancia acogió la
estipulación sobre pensión alimentaria provisional y señaló vista
para el 30 de junio de 2025, ante la EPA.12. Conviene destacar que
la pensión alimentaria provisional establecida fue por la suma de
$600.00 dólares quincenales, en pago directo. Además, según se
desprende de la Resolución, se establecieron otras partidas como
parte de la pensión alimentaria provisional. En este punto, las
partes continuaron con el descubrimiento de prueba, por lo que la
vista señalada fue transferida por diferentes razones para el 14 de
noviembre de 2025.13
En el interín, el 14 de noviembre de 2025, el recurrido
interpuso una Moción de rebaja de pensión alimentaria.14. En esa
misma fecha, se señaló vista ante la EPA, según había sido
programado, empero, la misma fue reseñalada para el 14 de enero
de 2026.15. Puntualizamos que, a esta fecha, se mantenía vigente el
descubrimiento de prueba.
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 147. 10 Íd., a la Entrada Núm. 175. 11 Íd. 12 Íd., a la Entrada Núm. 176. 13 Íd., a la Entrada Núm. 209. 14 Íd., a la Entrada Núm. 211. 15 Íd., a la Entrada Núm. 213. TA2026CE00499 4
La vista en cuestión fue celebrada el 14 de enero de 2026.16
Producto de la misma, la EPA rindió el Informe de la examinadora
de pensiones alimentarias.17 En el referido informe, expresó que el
recurrido aceptaba capacidad económica. Recomendó una pensión
alimentaria provisional por la suma de $765.48 dólares mensuales,
a pagarse a razón de $383.00 dólares quincenales. Además,
consideró que el recurrido asumiría el cien por ciento (100%) de los
gastos médicos no cubiertos por el plan médico de la menor; el 100%
del gasto de ortodoncia, y el 100% del gasto de espejuelos, previo
acuerdo entre las partes. De igual forma, el recurrido aportaría igual
por ciento en cuanto a los gastos universitarios no cubiertos por la
beca.
A tenor, el 20 de enero de 2026, el foro de instancia emitió y
notificó una Resolución provisional de alimentos, mediante la cual
acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de la EPA.18
Así, pues, se estableció la pensión alimentaria recomendada y antes
reseñada. Además, se ordenó la celebración de una vista para el 19
de marzo de 2026, ante la EPA.
En reacción, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria
interpuso una moción de Reconsideraci[ó]n y relevo de resoluci[ó]n
por falta de debido proceso de ley a resoluci[ó]n (Sumac 226).19 En
esta, argumentó, esencialmente, que la pensión alimentaria de la
menor se computó utilizando exclusivamente los gastos reclamados
por el recurrido en su PIPE. Arguyó que, por el contrario, se debió
de haber tomado en consideración elementos adicionales, como el
estilo de vida de la menor y sus necesidades especiales, tales como
gastos de computadora, autoexpreso, gastos de compra, comida
fuera del hogar y gastos de ropa. Asimismo, expuso que fue un error
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 225. 17 Íd. 18 Íd., a la Entrada Núm. 226. 19 Íd., a la Entrada Núm. 229 TA2026CE00499 5
haber celebrado vista sin antes permitir enmendar la PIPE, para que
se contara con todos los gastos antes señalados.
Subsiguientemente, el 9 de febrero de 2026, la EPA presentó
un escrito en atención a la solicitud interpuesta por la peticionaria.20
Además de realizar un recuento de los asuntos que atendió durante
la vista, recomendó que se mantuviese la pensión alimentaria tal y
cual establecida hasta que se celebrara la vista final de alimentos.
De ahí, el 10 de febrero de 2026, el foro de instancia emitió y notificó
una Orden, mediante la cual denegó la solicitud interpuesta por la
peticionaria.21
Así las cosas, el 16 de marzo de 2026, la peticionaria presentó
una moción Al expediente judicial la cual acompañó con una serie
de documentos relacionados a los gastos de la menor.22 Asimismo,
adjuntó una PIPE enmendada. En respuesta, mediante Orden
emitida y notificada el 17 de marzo de 2026, el foro de instancia
quedó enterado.23
Subsiguientemente, el 19 de marzo de 2026, se celebró la vista
de revisión de pensión alimentaria antes señalada.24 Producto de la
vista, la EPA rindió un Acta.25 Según se desprende del antedicho
documento, en dicha vista se argumentó que a tan solo dos (2) días
de la vista la peticionaria había presentado una PIPE enmendada,
por lo que el recurrido necesitaba tiempo para examinarla y evaluar
los nuevos gastos informados para determinar si se mantenía la
aceptación de capacidad. Por otro lado, el recurrido argumentó
haber cursado un descubrimiento de prueba con la finalidad de que
se evidenciaran los nuevos gastos reclamados. Por otro lado, la
peticionaria manifestó que se opondría a dichos requerimientos. De
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 233. 21 Íd., a la Entrada Núm. 234. 22 Íd., a la Entrada Núm. 235. 23 Íd., a la Entrada Núm. 236. 24 Íd., a la Entrada Núm. 238. 25 Íd. TA2026CE00499 6
igual forma, se discutieron asuntos relacionados al gasto de vivienda
y al de vestimenta.
De ahí, el 25 de marzo de 2025, tribunal a quo emitió la
Resolución provisional de alimentos objeto de este recurso.26
Mediante esta Resolución, el foro de instancia acogió las
recomendaciones de la EPA. En consecuencia, estableció una
pensión alimentaria provisional por la suma de $408.00 quincenales
y, en síntesis, mantuvo de forma provisional la obligación
relacionada a los gastos médicos en la misma proporción
previamente establecida. Además, señaló una vista ante la EPA para
el 8 de mayo de 2026, para lo cual se le ordenó a la peticionaria
presentar una certificación de todos los pagos realizados por
concepto de vivienda (hipoteca), y desglosar todos los gastos de
vestimenta, según incurridos y evidenciados en la PIPE enmendada
presentada el 16 de marzo de 2026.
Inconforme, el 23 de abril de 2026, la peticionaria acudió ante
esta Curia, mediante el presente recurso de certiorari, en el cual
esgrimió los siguientes tres (3) errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCI[Ó]N ACOGIENDO LAS RECOPMENDACIONES DEL [sic] ACTA DE LA EPA DONDE SE PERMITE QUE EL DEMANDADO EVAL[Ú]E SU DECISI[Ó]N DE ASUMIR CAPACIDAD[.] ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCI[Ó]N ACOGIENDO LAS RECOPMENDACIONES [sic] DEL ACTA DE LA EPA DONDE SE PERMITE QUE EL DEMANDADO ENV[Í]E UN SEGUNDO PLIEGO DE INTERROGATORIOS[.] ERR[Ó] AL DICTAR RESOLUCI[Ó]N ACOGIENDO LAS RECOMENDACIONES DEL ACTA DE LA EPA DONDE SE DIVIDE EN PARTES IGUALES EL GASTO DE LA MENOR CUANDO EL PADRE TIENE UN INGRESO MAYOR A LA MADRE CUSTODIA[.]
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 239. TA2026CE00499 7
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.27 En
consideración a lo anterior, y luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante
nos.
II A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.28 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.29
[. . .].30
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
27 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025). 28 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 29 Íd. 30 Íd. TA2026CE00499 8
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[. . .].31
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.32 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.33 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.34 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.35
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
31 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 32 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 33 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 34 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 35 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2026CE00499 9
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 36
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.37 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.38
Además, al evaluar la procedencia del referido auto, debemos
tener presente que el foro primario tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.39 De manera que, los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial.40 Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce
las particularidades del caso.41
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.42
36 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 37 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 38 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
39 BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 212 DPR ____ (2023). 40 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 41 Íd. 42 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). TA2026CE00499 10
III
En el presente recurso, la peticionaria, esencialmente,
presenta su inconformidad con una Resolución del 25 de marzo de
2026, mediante la cual el tribunal a quo acogió las recomendaciones
del acta de la EPA.
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior.43 A esos efectos, la naturaleza discrecional
del recurso de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa
que le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Ahora bien, aunque la Regla 52. 1 de Procedimiento Civil
nos permite intervenir en caso de relaciones de familia,44 esta Regla
no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones de
peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.45
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las instancias que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de Regla 52.1 de Procedimiento Civil,46 ni tampoco en virtud
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.47 Los
señalamientos de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Por otro lado, entendemos que el dictamen recurrido no es
patentemente erróneo, y encuentra cómodo resguardo en la sana
discreción de la primera instancia judicial. Además, razonamos que
43 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 44 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 45 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 47 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE00499 11
la peticionaria no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma de
abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado, constituirá un rotundo fracaso de la justicia. Menos aun
cuando coincidimos en que no existen elementos que justifiquen
nuestra intervención con el manejo del caso, según determinado por
el foro primario en este caso.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones