Inmobiliaria Galiani, Inc v. Luma Energy, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLAN202400010
StatusPublished

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Inmobiliaria Galiani, Inc v. Luma Energy, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación INMOBILIARIA Procedente del GALIANI, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante SAN JUAN KLAN202400010 v. Núm.: SJ2023CV04109 LUMA ENERGY, INC. Sobre: Apelada Incumplimiento de contrato, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Comparece la parte demandante-apelante, Inmobiliaria

Galiani, Inc. (¨apelante¨ o ¨Inmobiliaria Galiani¨) mediante recurso

de Apelación Civil y solicita que revoquemos una Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (¨TPI¨) dictada el

12 de octubre de 2023 y notificada el 18 de octubre de 2023.

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó una Demanda

presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 5 de mayo de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de LUMA

Energy, Inc. (¨apelada¨ o ¨LUMA¨). Inmobiliaria Galiani sostuvo que

es la propietaria de un inmueble localizado en 122 Avenida Eleanor

Roosevelt, San Juan, Puerto Rico. Alegó que sobre dicho inmueble

pesa un derecho real de servidumbre predial a favor de la Autoridad

Número Identificador

SEN2024____________ KLAN202400010 2

de Energía Eléctrica (¨AEE¨), hoy en manos de la apelada. Además,

señaló que existe un contrato entre las partes para el suministro de

servicio eléctrico.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar, el 17 de julio de 2023, LUMA presentó una Moción de

Desestimación. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción para

dilucidar la controversia. Así las cosas, el 18 de octubre de 2023, el

TPI emitió una Sentencia desestimando la Demanda presentada por

falta de jurisdicción, bajo el supuesto de que el Negociado de Energía

Eléctrica retenía jurisdicción primaria exclusiva para atender el

asunto.

El 29 de octubre de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una

Moción de Reconsideración solicitando que se revocara la Sentencia.

LUMA presentó una Oposición a Reconsideración el 1 de diciembre

de 2023. Posteriormente, el TPI emitió una Orden el 6 de diciembre

de 2023 denegando la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 3 de enero de 2024, Inmobiliaria Galiani

presentó un recurso de Apelación Civil. Solicitó que revoquemos la

Sentencia del 18 de octubre de 2023. Realizó los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Negociado de Energía de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria o exclusiva para resolver una controversia sobre incumplimiento contractual entre partes privadas y solicitud de adjudicación de daños.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al menoscabar las obligaciones contractuales entre apelante y apelada que emergen del contrato de servidumbre constituido en 1994, que obligan al proveedor de servicio eléctrico a proveer mantenimiento, reparación y operación adecuada del sistema eléctrico secundario creado.

El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al darle la espalda al contrato de servidumbre constituido entre la apelante y el proveedor de servicio que establece claramente los derechos y las obligaciones entre las partes.

El Tribunal de Primera Instancia violó el debido proceso de ley al hacer caso omiso de los derechos de la apelante emergentes del contrato de servidumbre constituido. KLAN202400010 3

Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar a la apelante como un cliente que solicita un servicio nuevo del proveedor del servicio eléctrico y no como un nuevo cliente cuyos derechos se establecieron contractualmente con el proveedor de servicio eléctrico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una demanda que presenta una reclamación plausible a tenor con la jurisprudencia local y federal.

El 19 de enero de 2024, este Tribunal emitió una Resolución

concediéndole a LUMA un término de treinta (30) días para

presentar su posición.

Seguidamente, el 25 de enero de 2023, Inmobiliaria Galiani

presentó una Moción Notificando Devolución por el Servicio Postal del

Recurso de Apelaciones Presentado e Informando Subsanación. En la

referida moción informaron que habían intentado notificar a LUMA

el 3 de enero de 2024, pero que el 19 de enero de 2024 el servicio

postal devolvió el recurso notificado. Dicha devolución fue recibida

el 23 de enero de 2024. Explicó que, al recibir de vuelta la

notificación enviada, la parte apelante se percató de que la había

enviado a una dirección incorrecta. Subsiguientemente, el 25 de

enero de 2024, Inmobiliaria Galiani le envió a LUMA la notificación

a la dirección correcta. La parte apelante solicitó de este Tribunal

que los autorizáramos a subsanar la notificación defectuosa.

El 5 de febrero de 2024, LUMA presentó una Solicitud de

Desestimación por Falta de Notificación del Recurso de la Parte

Demandada-Apelada. Alegó que Inmobiliaria Galiani incumplió con

la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal, al no notificar el

recurso dentro del término dispuesto para la presentación del

recurso apelativo.

Evaluadas los escritos de las partes y a la luz del derecho

aplicable, resolvemos. KLAN202400010 4

II.

A. Jurisdicción

En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha

manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene

un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un

foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal Supremo

ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta

son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,

cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso

cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con

rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., supra.

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,

entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene

autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de

carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación

ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa

de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su

decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.

ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad

a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte KLAN202400010 5

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

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