Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación INMOBILIARIA Procedente del GALIANI, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante SAN JUAN KLAN202400010 v. Núm.: SJ2023CV04109 LUMA ENERGY, INC. Sobre: Apelada Incumplimiento de contrato, Daños y perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante, Inmobiliaria
Galiani, Inc. (¨apelante¨ o ¨Inmobiliaria Galiani¨) mediante recurso
de Apelación Civil y solicita que revoquemos una Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (¨TPI¨) dictada el
12 de octubre de 2023 y notificada el 18 de octubre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó una Demanda
presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 5 de mayo de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de LUMA
Energy, Inc. (¨apelada¨ o ¨LUMA¨). Inmobiliaria Galiani sostuvo que
es la propietaria de un inmueble localizado en 122 Avenida Eleanor
Roosevelt, San Juan, Puerto Rico. Alegó que sobre dicho inmueble
pesa un derecho real de servidumbre predial a favor de la Autoridad
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202400010 2
de Energía Eléctrica (¨AEE¨), hoy en manos de la apelada. Además,
señaló que existe un contrato entre las partes para el suministro de
servicio eléctrico.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 17 de julio de 2023, LUMA presentó una Moción de
Desestimación. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción para
dilucidar la controversia. Así las cosas, el 18 de octubre de 2023, el
TPI emitió una Sentencia desestimando la Demanda presentada por
falta de jurisdicción, bajo el supuesto de que el Negociado de Energía
Eléctrica retenía jurisdicción primaria exclusiva para atender el
asunto.
El 29 de octubre de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una
Moción de Reconsideración solicitando que se revocara la Sentencia.
LUMA presentó una Oposición a Reconsideración el 1 de diciembre
de 2023. Posteriormente, el TPI emitió una Orden el 6 de diciembre
de 2023 denegando la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 3 de enero de 2024, Inmobiliaria Galiani
presentó un recurso de Apelación Civil. Solicitó que revoquemos la
Sentencia del 18 de octubre de 2023. Realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Negociado de Energía de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria o exclusiva para resolver una controversia sobre incumplimiento contractual entre partes privadas y solicitud de adjudicación de daños.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al menoscabar las obligaciones contractuales entre apelante y apelada que emergen del contrato de servidumbre constituido en 1994, que obligan al proveedor de servicio eléctrico a proveer mantenimiento, reparación y operación adecuada del sistema eléctrico secundario creado.
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al darle la espalda al contrato de servidumbre constituido entre la apelante y el proveedor de servicio que establece claramente los derechos y las obligaciones entre las partes.
El Tribunal de Primera Instancia violó el debido proceso de ley al hacer caso omiso de los derechos de la apelante emergentes del contrato de servidumbre constituido. KLAN202400010 3
Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar a la apelante como un cliente que solicita un servicio nuevo del proveedor del servicio eléctrico y no como un nuevo cliente cuyos derechos se establecieron contractualmente con el proveedor de servicio eléctrico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una demanda que presenta una reclamación plausible a tenor con la jurisprudencia local y federal.
El 19 de enero de 2024, este Tribunal emitió una Resolución
concediéndole a LUMA un término de treinta (30) días para
presentar su posición.
Seguidamente, el 25 de enero de 2023, Inmobiliaria Galiani
presentó una Moción Notificando Devolución por el Servicio Postal del
Recurso de Apelaciones Presentado e Informando Subsanación. En la
referida moción informaron que habían intentado notificar a LUMA
el 3 de enero de 2024, pero que el 19 de enero de 2024 el servicio
postal devolvió el recurso notificado. Dicha devolución fue recibida
el 23 de enero de 2024. Explicó que, al recibir de vuelta la
notificación enviada, la parte apelante se percató de que la había
enviado a una dirección incorrecta. Subsiguientemente, el 25 de
enero de 2024, Inmobiliaria Galiani le envió a LUMA la notificación
a la dirección correcta. La parte apelante solicitó de este Tribunal
que los autorizáramos a subsanar la notificación defectuosa.
El 5 de febrero de 2024, LUMA presentó una Solicitud de
Desestimación por Falta de Notificación del Recurso de la Parte
Demandada-Apelada. Alegó que Inmobiliaria Galiani incumplió con
la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal, al no notificar el
recurso dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso apelativo.
Evaluadas los escritos de las partes y a la luz del derecho
aplicable, resolvemos. KLAN202400010 4
II.
A. Jurisdicción
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha
manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal Supremo
ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta
son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad
a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte KLAN202400010 5
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación INMOBILIARIA Procedente del GALIANI, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante SAN JUAN KLAN202400010 v. Núm.: SJ2023CV04109 LUMA ENERGY, INC. Sobre: Apelada Incumplimiento de contrato, Daños y perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante-apelante, Inmobiliaria
Galiani, Inc. (¨apelante¨ o ¨Inmobiliaria Galiani¨) mediante recurso
de Apelación Civil y solicita que revoquemos una Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (¨TPI¨) dictada el
12 de octubre de 2023 y notificada el 18 de octubre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó una Demanda
presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 5 de mayo de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de LUMA
Energy, Inc. (¨apelada¨ o ¨LUMA¨). Inmobiliaria Galiani sostuvo que
es la propietaria de un inmueble localizado en 122 Avenida Eleanor
Roosevelt, San Juan, Puerto Rico. Alegó que sobre dicho inmueble
pesa un derecho real de servidumbre predial a favor de la Autoridad
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202400010 2
de Energía Eléctrica (¨AEE¨), hoy en manos de la apelada. Además,
señaló que existe un contrato entre las partes para el suministro de
servicio eléctrico.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 17 de julio de 2023, LUMA presentó una Moción de
Desestimación. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción para
dilucidar la controversia. Así las cosas, el 18 de octubre de 2023, el
TPI emitió una Sentencia desestimando la Demanda presentada por
falta de jurisdicción, bajo el supuesto de que el Negociado de Energía
Eléctrica retenía jurisdicción primaria exclusiva para atender el
asunto.
El 29 de octubre de 2023 Inmobiliaria Galiani presentó una
Moción de Reconsideración solicitando que se revocara la Sentencia.
LUMA presentó una Oposición a Reconsideración el 1 de diciembre
de 2023. Posteriormente, el TPI emitió una Orden el 6 de diciembre
de 2023 denegando la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 3 de enero de 2024, Inmobiliaria Galiani
presentó un recurso de Apelación Civil. Solicitó que revoquemos la
Sentencia del 18 de octubre de 2023. Realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Negociado de Energía de Puerto Rico tiene jurisdicción primaria o exclusiva para resolver una controversia sobre incumplimiento contractual entre partes privadas y solicitud de adjudicación de daños.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al menoscabar las obligaciones contractuales entre apelante y apelada que emergen del contrato de servidumbre constituido en 1994, que obligan al proveedor de servicio eléctrico a proveer mantenimiento, reparación y operación adecuada del sistema eléctrico secundario creado.
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al darle la espalda al contrato de servidumbre constituido entre la apelante y el proveedor de servicio que establece claramente los derechos y las obligaciones entre las partes.
El Tribunal de Primera Instancia violó el debido proceso de ley al hacer caso omiso de los derechos de la apelante emergentes del contrato de servidumbre constituido. KLAN202400010 3
Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar a la apelante como un cliente que solicita un servicio nuevo del proveedor del servicio eléctrico y no como un nuevo cliente cuyos derechos se establecieron contractualmente con el proveedor de servicio eléctrico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar una demanda que presenta una reclamación plausible a tenor con la jurisprudencia local y federal.
El 19 de enero de 2024, este Tribunal emitió una Resolución
concediéndole a LUMA un término de treinta (30) días para
presentar su posición.
Seguidamente, el 25 de enero de 2023, Inmobiliaria Galiani
presentó una Moción Notificando Devolución por el Servicio Postal del
Recurso de Apelaciones Presentado e Informando Subsanación. En la
referida moción informaron que habían intentado notificar a LUMA
el 3 de enero de 2024, pero que el 19 de enero de 2024 el servicio
postal devolvió el recurso notificado. Dicha devolución fue recibida
el 23 de enero de 2024. Explicó que, al recibir de vuelta la
notificación enviada, la parte apelante se percató de que la había
enviado a una dirección incorrecta. Subsiguientemente, el 25 de
enero de 2024, Inmobiliaria Galiani le envió a LUMA la notificación
a la dirección correcta. La parte apelante solicitó de este Tribunal
que los autorizáramos a subsanar la notificación defectuosa.
El 5 de febrero de 2024, LUMA presentó una Solicitud de
Desestimación por Falta de Notificación del Recurso de la Parte
Demandada-Apelada. Alegó que Inmobiliaria Galiani incumplió con
la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal, al no notificar el
recurso dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso apelativo.
Evaluadas los escritos de las partes y a la luz del derecho
aplicable, resolvemos. KLAN202400010 4
II.
A. Jurisdicción
En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha
manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un
foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal Supremo
ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta
son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal,
cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso
cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra.
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,
entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene
autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de
carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación
ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa
de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad
a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte KLAN202400010 5
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de los recursos apelativos
Como es sabido, ¨[l]a apelación en nuestro sistema no es
automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento¨. Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado
que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v.
Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007), Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122
(1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, supra.
La Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13 regula el trámite de presentación y
perfeccionamiento de los recursos de apelación. A esos efectos, la
Regla 13 (A) establece un término jurisdiccional de treinta (30) días
para su presentación, contados desde el archivo en autos de la copia
de la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Por su parte, la Regla 13 (B) (1) dispone que la parte
apelante deberá notificar el recurso apelativo dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso, siendo este uno de
estricto cumplimiento.
En lo aquí pertinente, la Regla 13 (B) (3) claramente establece
que la fecha de notificación a las partes será la que conste en el
certificado postal como la fecha de su depósito en el correo.
Conforme lo anterior, ¨la falta de notificación a todas las
partes en el litigio conlleva la desestimación del recurso de
apelación. El recurso que no se notifica a todas las partes, priva de KLAN202400010 6
jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad revisora. González
Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062 (2019). El Tribunal
Supremo ha enfatizado que ¨los tribunales en nuestra jurisdicción
carecen de discreción para prorrogar estos términos de manera
automática¨. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
En García Ramis v. Serrallés, supra, el Tribunal Supremo
resolvió que los tribunales apelativos solo tenemos discreción para
prorrogar un término de cumplimiento estricto cuando la parte que
lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Sobre la justa
causa han expresado que:
[…] no es con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales. Arriaga v. F.S.E., supra.
Además, ¨[a]legaciones como […] que el incumplimiento fue
¨involuntario¨, que ¨no se debió a la falta de interés¨, que no hubo
¨menosprecio al proceso¨, o de que ahora ¨existe un firme propósito
de enmienda¨, no constituyen justa causa¨. Íd.
III.
Como Tribunal Apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
En el caso de autos, Inmobiliaria Galiani nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 12 de octubre de 2023,
notificada el 18 del mismo mes y año. Por su parte, el término de
treinta (30) días para presentar un escrito de apelación fue
interrumpido por la presentación de la Moción de Reconsideración el
29 de octubre de 2023. Dicho término comenzó nuevamente a
transcurrir el 6 de diciembre de 2023 tras la notificación de la Orden
declarando No Ha Lugar la reconsideración. KLAN202400010 7
El 3 de enero de 2024, Inmobiliaria Galiani presentó un
recurso de Apelación ante este Tribunal. Luego, el 23 de enero de
2024, advinieron en conocimiento de que, por inadvertencia, no
habían logrado notificar a LUMA debido al envío de la notificación a
una dirección incorrecta. El 25 de enero de 2024 intentaron
subsanar su error al enviar la notificación a la dirección correcta.
Como resultado, la notificación a la parte apelada se llevó a cabo el
25 de enero de 2024, fecha que consta en el certificado del envío
postal.
Ese mismo día, la parte apelante nos solicitó que aceptáramos
la subsanación del defecto en la notificación del escrito de apelación
a la parte apelada. Según discutimos, la excusa de que el
incumplimiento fue involuntario no constituye justa causa para
permitir la prórroga del término. A falta de justa causa para la
tardanza, los tribunales apelativos no tenemos discreción para
prorrogar un término de cumplimiento estricto.
La Regla 13 del Reglamente del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece el término jurisdiccional de treinta (30) días para
perfeccionar un recurso de apelación. En otras palabras, la parte
apelante deberá presentar el escrito ante el Tribunal y notificarlo a
las partes dentro del término. El incumplimiento con el referido
término conlleva la desestimación del recurso, conforme a la Regla
83 de nuestro Reglamento, supra.
El término para perfeccionar el recurso y, en consecuencia,
notificar a todas las partes venció el 5 de enero de 2024. No fue
hasta veinte (20) días luego de la fecha en que venció el término para
perfeccionar el recurso que la parte apelada fue notificada. Al así
actuar, la parte peticionaria privó de jurisdicción a este Tribunal.
Por consiguiente, estamos impedidos de atender, en los méritos, el
presente recurso. KLAN202400010 8
IV.
Por todo lo anterior, DESESTIMAMOS el recurso de Apelación
Civil por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones