Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
INMOBILIARIA Certiorari BALEARES, LLC Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2025CE00749 Caso Núm.: BY2022CV03556 SHEILA LI BENABE GONZÁLEZ; PEPE Y LOLA, Sobre: LLC; Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Nulidad de Peticionarios Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece Pepe & Lola, LLC y Sheila Li Benabe González (en
adelante, parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari
para solicitarnos la revisión de la Orden, emitida el 25 de septiembre
de 2025, y notificada el 1 de octubre del mismo año, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la
Orden recurrida, el tribunal de instancia dispuso que ninguno de los
documentos solicitados como parte del descubrimiento de prueba
en este caso era pertinente al caso de marras.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I Esta es la tercera ocasión en que este Panel tiene ante su
consideración un recurso relacionado al caso del título.2 Por lo
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm.185. 2 En la primera y segunda ocasión, dispusimos mediante Sentencia, emitida el 15
de agosto de 2023, sobre los recursos consolidados en los alfanuméricos KLCE202300431 y KLCE202300438. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. TA2025CE00749 2
anterior, adoptamos por referencia aquellos hechos procesales
plasmados en nuestra Sentencia, emitida el 15 de agosto de 2023,
en los recursos consolidados KLCE202300431 y KLCE202300438.3
En esta ocasión la controversia está enmarcada en lo relativo
al descubrimiento de prueba. Dado a lo anterior, nos
circunscribiremos a los eventos procesales atinentes a este asunto.
De los autos se desprende que a esta fecha el descubrimiento
de prueba ya concluyó.4 No obstante, según se desprende de la
Orden de calendarización, emitida el 19 de marzo de 2025, y
notificada al día siguiente, al momento en que se suscitó la
controversia de autos, el descubrimiento de prueba todavía se
encontraba en curso.5 De hecho, la vista transaccional y la
conferencia con antelación a juicio se encuentran programadas para
el 29 de enero de 2026.6
Ahora bien, el 23 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Solicitud de orden sobre documentación requerida en
deposición.7 Alegó que, durante la toma de deposición al doctor
Edgar A. Reyes Colón (Dr. Reyes Colón), la parte peticionaria le
requirió que proveyera una serie de documentos y que, vencido el
término provisto para lo anterior, este informó que objetaba la
producción de ciertos documentos, aduciendo que la información
requerida no era relevante ni pertinente al asunto en controversia,
así como que contenía información confidencial no descubrible. En
desacuerdo con lo anterior, la parte peticionaria solicitó como
remedio al foro de instancia que le ordenara a la parte recurrida del
título a producir los documentos que le fueron solicitados.
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. 4 Íd., a la Entrada Núm. 108. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 181. KLCE202500749 3
En reacción, el 24 de septiembre de 2025, la parte aquí
recurrida presentó una Oposición a solicitud de orden para entregar
documentación requerida en deposición y solicitud de orden
protectora.8 Esbozó, en síntesis, que el Dr. Reyes Colón no era parte
en este caso y que los intereses patrimoniales que pudiese tener en
otras entidades y negocios no podían ser objeto del descubrimiento
de prueba en la acción civil de marras. Acotó que la información
solicitada no era pertinente, era opresiva, hostigadora y se trataba
de información financiera y económica de terceros que no tenía otro
fin que no fuese alargar el descubrimiento de prueba. A tenor,
solicitó una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 (b) de
Procedimiento Civil.9
De ahí, el 25 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre
de 2025, el foro a quo emitió la Orden recurrida.10 Mediante esta
Orden, el tribunal de instancia dispuso lo siguiente:
Examinado lo solicitado, el Tribunal determina que ninguno de los documentos solicitados es pertinente en el presente caso.
Aunque el descubrimiento de prueba es uno amplio el mismo puede ser regulado a que no sea uno opresivo[,] aunque sea pertinente.
Insatisfecho con lo resuelto, el 9 de octubre de 2025, la parte
peticionaria interpuso una solicitud de Reconsideración,11 la cual
fue denegada mediante Resolución, emitida y notificada en esa
misma fecha.12
En desacuerdo, el 10 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria interpuso una petición de Certiorari,13 en el cual
esgrimió los siguientes tres (3) señalamientos de error:
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. 9 32 LPRA Ap. V, R. 23.2. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. 11 Íd., a la Entrada Núm. 186. 12 Íd., a la Entrada Núm. 187. 13 La primera página del recurso de certiorari fue enmendada en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 3. TA2025CE00749 4
Primer error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE NEGAR EN SU TOTALIDAD EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA DURANTE LA DEPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLARAMENTE PERTINENTE Y DIRIGIDA A COMPROBAR LA MENDACIDAD DEL DEPONENTE AL MOMENTO DE TESTIFICAR EL DÍA DEL JUICIO EN SU FONDO.
Segundo error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGAR Y LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA AL PERITO SOBRE EL INFORME RENDIDO A MENOS DE UNA SEMANA Y PARA LOGRAR EFECTIVA TOMA DE DEPOSICIÓN DEL PERITO.
Tercer error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGARLE LA TOMA DE DEPOSICIÓN AL PERITO SI LA DEMANDADA NO REALIZABA LA MISMA SIN LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA OPORTUNO.
El 20 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante un Memorando en oposición a expedición de recurso de
certiorari y alegato de la parte recurrida. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.14 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.15 Esta
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
14 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202500749 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
INMOBILIARIA Certiorari BALEARES, LLC Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2025CE00749 Caso Núm.: BY2022CV03556 SHEILA LI BENABE GONZÁLEZ; PEPE Y LOLA, Sobre: LLC; Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Nulidad de Peticionarios Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece Pepe & Lola, LLC y Sheila Li Benabe González (en
adelante, parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari
para solicitarnos la revisión de la Orden, emitida el 25 de septiembre
de 2025, y notificada el 1 de octubre del mismo año, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la
Orden recurrida, el tribunal de instancia dispuso que ninguno de los
documentos solicitados como parte del descubrimiento de prueba
en este caso era pertinente al caso de marras.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I Esta es la tercera ocasión en que este Panel tiene ante su
consideración un recurso relacionado al caso del título.2 Por lo
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm.185. 2 En la primera y segunda ocasión, dispusimos mediante Sentencia, emitida el 15
de agosto de 2023, sobre los recursos consolidados en los alfanuméricos KLCE202300431 y KLCE202300438. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. TA2025CE00749 2
anterior, adoptamos por referencia aquellos hechos procesales
plasmados en nuestra Sentencia, emitida el 15 de agosto de 2023,
en los recursos consolidados KLCE202300431 y KLCE202300438.3
En esta ocasión la controversia está enmarcada en lo relativo
al descubrimiento de prueba. Dado a lo anterior, nos
circunscribiremos a los eventos procesales atinentes a este asunto.
De los autos se desprende que a esta fecha el descubrimiento
de prueba ya concluyó.4 No obstante, según se desprende de la
Orden de calendarización, emitida el 19 de marzo de 2025, y
notificada al día siguiente, al momento en que se suscitó la
controversia de autos, el descubrimiento de prueba todavía se
encontraba en curso.5 De hecho, la vista transaccional y la
conferencia con antelación a juicio se encuentran programadas para
el 29 de enero de 2026.6
Ahora bien, el 23 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
instó una Solicitud de orden sobre documentación requerida en
deposición.7 Alegó que, durante la toma de deposición al doctor
Edgar A. Reyes Colón (Dr. Reyes Colón), la parte peticionaria le
requirió que proveyera una serie de documentos y que, vencido el
término provisto para lo anterior, este informó que objetaba la
producción de ciertos documentos, aduciendo que la información
requerida no era relevante ni pertinente al asunto en controversia,
así como que contenía información confidencial no descubrible. En
desacuerdo con lo anterior, la parte peticionaria solicitó como
remedio al foro de instancia que le ordenara a la parte recurrida del
título a producir los documentos que le fueron solicitados.
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. 4 Íd., a la Entrada Núm. 108. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 181. KLCE202500749 3
En reacción, el 24 de septiembre de 2025, la parte aquí
recurrida presentó una Oposición a solicitud de orden para entregar
documentación requerida en deposición y solicitud de orden
protectora.8 Esbozó, en síntesis, que el Dr. Reyes Colón no era parte
en este caso y que los intereses patrimoniales que pudiese tener en
otras entidades y negocios no podían ser objeto del descubrimiento
de prueba en la acción civil de marras. Acotó que la información
solicitada no era pertinente, era opresiva, hostigadora y se trataba
de información financiera y económica de terceros que no tenía otro
fin que no fuese alargar el descubrimiento de prueba. A tenor,
solicitó una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 (b) de
Procedimiento Civil.9
De ahí, el 25 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre
de 2025, el foro a quo emitió la Orden recurrida.10 Mediante esta
Orden, el tribunal de instancia dispuso lo siguiente:
Examinado lo solicitado, el Tribunal determina que ninguno de los documentos solicitados es pertinente en el presente caso.
Aunque el descubrimiento de prueba es uno amplio el mismo puede ser regulado a que no sea uno opresivo[,] aunque sea pertinente.
Insatisfecho con lo resuelto, el 9 de octubre de 2025, la parte
peticionaria interpuso una solicitud de Reconsideración,11 la cual
fue denegada mediante Resolución, emitida y notificada en esa
misma fecha.12
En desacuerdo, el 10 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria interpuso una petición de Certiorari,13 en el cual
esgrimió los siguientes tres (3) señalamientos de error:
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. 9 32 LPRA Ap. V, R. 23.2. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. 11 Íd., a la Entrada Núm. 186. 12 Íd., a la Entrada Núm. 187. 13 La primera página del recurso de certiorari fue enmendada en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 3. TA2025CE00749 4
Primer error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE NEGAR EN SU TOTALIDAD EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA DURANTE LA DEPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLARAMENTE PERTINENTE Y DIRIGIDA A COMPROBAR LA MENDACIDAD DEL DEPONENTE AL MOMENTO DE TESTIFICAR EL DÍA DEL JUICIO EN SU FONDO.
Segundo error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGAR Y LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA AL PERITO SOBRE EL INFORME RENDIDO A MENOS DE UNA SEMANA Y PARA LOGRAR EFECTIVA TOMA DE DEPOSICIÓN DEL PERITO.
Tercer error:
ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGARLE LA TOMA DE DEPOSICIÓN AL PERITO SI LA DEMANDADA NO REALIZABA LA MISMA SIN LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA OPORTUNO.
El 20 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida
mediante un Memorando en oposición a expedición de recurso de
certiorari y alegato de la parte recurrida. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.14 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.15 Esta
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
14 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202500749 5
justiciera”.16 Ahora bien, para determinar si procede la expedición
de un recurso de Certiorari será indispensable que en el caso esté
presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17 Estas son:
A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.19 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.20 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.21
16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 59-60, 215
DPR __ (2025). 18 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 19 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 20 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 21 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025CE00749 6
III
En el presente recurso la parte peticionaria nos convida a
concluir que el tribunal a quo incidió al denegar y limitar el
descubrimiento de prueba solicitado.
Dicho lo anterior, conviene reiterar que, según expusimos
previamente, un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de
la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.22 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia. Por otra parte, el auto solicitado
tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.23
Tras haber evaluado detenidamente lo autos ante nuestra
consideración, incluyendo la Orden objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, juzgamos que este recurso de Certiorari no
satisface ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para intervenir en el mismo.24 En el
recurso, se nos solicitó intervenir en una resolución interlocutoria
en la cual el foro primario actuó dentro del ámbito de su discreción
judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que
el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un
craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó
los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros
que le son conferidos por ley.
22 Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788–789. 23 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 24 Íd. KLCE202500749 7
Por otro lado, al evaluar la procedencia del referido auto,
tuvimos presente que el tribunal a quo tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.25 De manera que, según
adelantamos, esta Curia no puede pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende el tribunal de instancia,
quien es el que mejor conoce las particularidades del caso.26 Es por
todo lo antes expuesto, que hemos acordado abstenernos de
intervenir.
Ahora bien, advertimos, que lo aquí resuelto no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias de
derecho planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.27 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.28
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Lebrón Nieves está de acuerdo en denegar
el recurso, pero por un fundamento distinto, toda vez que, entiende
que el dictamen no es revisable por no cumplir con los criterios
establecidos por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a la pág. 334. 26Mejías v. Carrasquillo, supra, a las págs. 306-307. 27 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 28 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).