Inmobiliaria Baleares, LLC Y Otros v. Sheila Li Benabe González; Pepe Y Lola, LLC; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00749
StatusPublished

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Inmobiliaria Baleares, LLC Y Otros v. Sheila Li Benabe González; Pepe Y Lola, LLC; Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

INMOBILIARIA Certiorari BALEARES, LLC Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2025CE00749 Caso Núm.: BY2022CV03556 SHEILA LI BENABE GONZÁLEZ; PEPE Y LOLA, Sobre: LLC; Y OTROS Incumplimiento de Contrato, Nulidad de Peticionarios Contrato, Daños

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

Comparece Pepe & Lola, LLC y Sheila Li Benabe González (en

adelante, parte peticionaria) mediante una Petición de Certiorari

para solicitarnos la revisión de la Orden, emitida el 25 de septiembre

de 2025, y notificada el 1 de octubre del mismo año, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la

Orden recurrida, el tribunal de instancia dispuso que ninguno de los

documentos solicitados como parte del descubrimiento de prueba

en este caso era pertinente al caso de marras.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I Esta es la tercera ocasión en que este Panel tiene ante su

consideración un recurso relacionado al caso del título.2 Por lo

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm.185. 2 En la primera y segunda ocasión, dispusimos mediante Sentencia, emitida el 15

de agosto de 2023, sobre los recursos consolidados en los alfanuméricos KLCE202300431 y KLCE202300438. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. TA2025CE00749 2

anterior, adoptamos por referencia aquellos hechos procesales

plasmados en nuestra Sentencia, emitida el 15 de agosto de 2023,

en los recursos consolidados KLCE202300431 y KLCE202300438.3

En esta ocasión la controversia está enmarcada en lo relativo

al descubrimiento de prueba. Dado a lo anterior, nos

circunscribiremos a los eventos procesales atinentes a este asunto.

De los autos se desprende que a esta fecha el descubrimiento

de prueba ya concluyó.4 No obstante, según se desprende de la

Orden de calendarización, emitida el 19 de marzo de 2025, y

notificada al día siguiente, al momento en que se suscitó la

controversia de autos, el descubrimiento de prueba todavía se

encontraba en curso.5 De hecho, la vista transaccional y la

conferencia con antelación a juicio se encuentran programadas para

el 29 de enero de 2026.6

Ahora bien, el 23 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

instó una Solicitud de orden sobre documentación requerida en

deposición.7 Alegó que, durante la toma de deposición al doctor

Edgar A. Reyes Colón (Dr. Reyes Colón), la parte peticionaria le

requirió que proveyera una serie de documentos y que, vencido el

término provisto para lo anterior, este informó que objetaba la

producción de ciertos documentos, aduciendo que la información

requerida no era relevante ni pertinente al asunto en controversia,

así como que contenía información confidencial no descubrible. En

desacuerdo con lo anterior, la parte peticionaria solicitó como

remedio al foro de instancia que le ordenara a la parte recurrida del

título a producir los documentos que le fueron solicitados.

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. 4 Íd., a la Entrada Núm. 108. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 181. KLCE202500749 3

En reacción, el 24 de septiembre de 2025, la parte aquí

recurrida presentó una Oposición a solicitud de orden para entregar

documentación requerida en deposición y solicitud de orden

protectora.8 Esbozó, en síntesis, que el Dr. Reyes Colón no era parte

en este caso y que los intereses patrimoniales que pudiese tener en

otras entidades y negocios no podían ser objeto del descubrimiento

de prueba en la acción civil de marras. Acotó que la información

solicitada no era pertinente, era opresiva, hostigadora y se trataba

de información financiera y económica de terceros que no tenía otro

fin que no fuese alargar el descubrimiento de prueba. A tenor,

solicitó una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 (b) de

Procedimiento Civil.9

De ahí, el 25 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre

de 2025, el foro a quo emitió la Orden recurrida.10 Mediante esta

Orden, el tribunal de instancia dispuso lo siguiente:

Examinado lo solicitado, el Tribunal determina que ninguno de los documentos solicitados es pertinente en el presente caso.

Aunque el descubrimiento de prueba es uno amplio el mismo puede ser regulado a que no sea uno opresivo[,] aunque sea pertinente.

Insatisfecho con lo resuelto, el 9 de octubre de 2025, la parte

peticionaria interpuso una solicitud de Reconsideración,11 la cual

fue denegada mediante Resolución, emitida y notificada en esa

misma fecha.12

En desacuerdo, el 10 de noviembre de 2025, la parte

peticionaria interpuso una petición de Certiorari,13 en el cual

esgrimió los siguientes tres (3) señalamientos de error:

8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. 9 32 LPRA Ap. V, R. 23.2. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. 11 Íd., a la Entrada Núm. 186. 12 Íd., a la Entrada Núm. 187. 13 La primera página del recurso de certiorari fue enmendada en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 3. TA2025CE00749 4

Primer error:

ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE NEGAR EN SU TOTALIDAD EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA DURANTE LA DEPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLARAMENTE PERTINENTE Y DIRIGIDA A COMPROBAR LA MENDACIDAD DEL DEPONENTE AL MOMENTO DE TESTIFICAR EL DÍA DEL JUICIO EN SU FONDO.

Segundo error:

ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGAR Y LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE REQUIRIÓ LA DEMANDADA AL PERITO SOBRE EL INFORME RENDIDO A MENOS DE UNA SEMANA Y PARA LOGRAR EFECTIVA TOMA DE DEPOSICIÓN DEL PERITO.

Tercer error:

ERRÓ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA EL TPI, ABUSANDO CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN, AL IRRAZONABLEMENTE DENEGARLE LA TOMA DE DEPOSICIÓN AL PERITO SI LA DEMANDADA NO REALIZABA LA MISMA SIN LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA OPORTUNO.

El 20 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida

mediante un Memorando en oposición a expedición de recurso de

certiorari y alegato de la parte recurrida. Con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso

instado.

II

A. La Expedición del Recurso de Certiorari

El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.14 A diferencia del recurso

de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.15 Esta

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

14 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202500749 5

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