In Re: William Rivera Hernández

2016 TSPR 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 2016
DocketAB-2014-56
StatusPublished

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In Re: William Rivera Hernández, 2016 TSPR 151 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 151

William Rivera Herrans 195 DPR ____

Número del Caso: AB-2014-56

Fecha: 3 de junio de 2016

Abogado del Promovido:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 8 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

William Rivera Herrans AB-2014-56

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2016.

I

El Lcdo. William Rivera Herrans (licenciado

Rivera Herrans) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 9 de septiembre de 1994.

El asunto de autos consiste en que el

licenciado Rivera Herrans fue encontrado culpable

por el delito de agresión grave de tercer grado en

el Caso Criminal Núm. KIC2009G0023. Así las cosas,

la Oficina de la Procuradora General nos refirió el

asunto para el trámite de rigor. Como corolario,

emitimos una Resolución el 8 de abril de 2014 en la

que ordenamos al licenciado Rivera Herrans

expresarse sobre el asunto de referencia. AB-2014-56 2

El licenciado Rivera Herrans compareció dentro del

término ordenado. A estos efectos, se limitó a señalar que

había presentado recursos ante los foros federales y que

las alegaciones eran falsas. Empero, éste no negó la

sentencia de culpabilidad recaída en su contra.

II

No existe duda de que la facultad de regular el

ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción es una

inherente de este Tribunal. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.

PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014); véanse, además: In re

Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée,

190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995,

998 (2013). Tal poder nos permite imponer las sanciones

disciplinarias necesarias a los miembros de la profesión.

Entre éstas, podemos desaforar o suspender a los abogados y

abogadas que no estén aptos para ejercer tan delicado

ministerio.1 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re

García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171

DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650

(2005). Esa facultad inherente conlleva el ejercicio

inseparable de reglamentar la profesión de la abogacía sin

restricción alguna, siempre que se le brinde al letrado o

1 Nótese que, en lo pertinente, de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 se desprende que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o que sea culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA sec. 735. AB-2014-56 3

letrada el debido proceso de ley al permitir presentar sus

defensas. In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).

En consecuencia, en múltiples ocasiones hemos

expresado que las razones para ejercer nuestra facultad

disciplinaria no se confinan o restringen por cualquier

estatuto. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García

Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág.

650. Al contrario, comprenden toda conducta manifestada por

el abogado que perturbe su condición moral y, de esa forma,

lo haga indigno de ser miembro y de representar a este

foro. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García

Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs.

650-651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. Por ello,

este Tribunal ha asentado que toda conducta delictiva de un

letrado que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando

no sea producto o en conexión con el ejercicio de su

profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. In re

Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra,

pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651. En esas

circunstancias, hemos expresado que constituye depravación

moral el realizar algo contrario a la justicia, la

honradez, los buenos principios o la moral.2 In re Colón

2 Incluso, hemos señalado que la depravación moral consiste en un estado del individuo, compuesto por una deficiencia en su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 55 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 999 (2013); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 651 (2005). AB-2014-56 4

Ledée, supra, pág. 55; In re García Suárez, supra, pág.

999; In re González Díaz, supra, pág. 651.

Conforme a la norma jurídica enunciada, procedemos a

atender el asunto ante nuestra consideración.

III

Según expresado, el licenciado Rivera Herrans resultó

convicto de un delito de agresión grave de tercer grado. La

acción incurrida por el letrado violentó gravemente la

integridad corporal de otra persona, lo que muestra una

falta de respeto a los principios éticos que deben regir la

conducta esperada de los miembros de la profesión legal.

Asimismo, surge de la contestación del letrado que aún no

acepta sus actuaciones cuando señala que los hechos son

falsos sin ninguna otra explicación y sin reconocer la

finalidad de la sentencia criminal dictada en su contra.

Ante esta realidad, concluimos que el licenciado Rivera

Herrans no se encuentra apto para ejercer la práctica de la

abogacía en nuestra jurisdicción. Por ello, procede que

ejerzamos nuestro poder inherente de regular la profesión y

lo suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de

la abogacía.

IV

A tenor con lo expuesto, suspendemos inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.

William Rivera Herrans.

Por consiguiente, se le impone al señor Rivera Herrans

el deber de notificar a todos sus clientes sobre su

inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles AB-2014-56 5

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados. De igual forma, tendrá que informar

oportunamente de su suspensión a cualquier sala del

Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el

que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y

certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, dentro del término de treinta (30) días contados

a partir de la notificación de la presente Opinión Per

Curiam y Sentencia.

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y

Sentencia al Sr. William Rivera Herrans por la Oficina del

Alguacil de este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. William Rivera Herrans.

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