In Re: William Rivera Hernández
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 151
William Rivera Herrans 195 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-56
Fecha: 3 de junio de 2016
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Rivera Herrans AB-2014-56
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2016.
I
El Lcdo. William Rivera Herrans (licenciado
Rivera Herrans) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 9 de septiembre de 1994.
El asunto de autos consiste en que el
licenciado Rivera Herrans fue encontrado culpable
por el delito de agresión grave de tercer grado en
el Caso Criminal Núm. KIC2009G0023. Así las cosas,
la Oficina de la Procuradora General nos refirió el
asunto para el trámite de rigor. Como corolario,
emitimos una Resolución el 8 de abril de 2014 en la
que ordenamos al licenciado Rivera Herrans
expresarse sobre el asunto de referencia. AB-2014-56 2
El licenciado Rivera Herrans compareció dentro del
término ordenado. A estos efectos, se limitó a señalar que
había presentado recursos ante los foros federales y que
las alegaciones eran falsas. Empero, éste no negó la
sentencia de culpabilidad recaída en su contra.
II
No existe duda de que la facultad de regular el
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción es una
inherente de este Tribunal. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.
PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014); véanse, además: In re
Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée,
190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995,
998 (2013). Tal poder nos permite imponer las sanciones
disciplinarias necesarias a los miembros de la profesión.
Entre éstas, podemos desaforar o suspender a los abogados y
abogadas que no estén aptos para ejercer tan delicado
ministerio.1 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re
García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171
DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650
(2005). Esa facultad inherente conlleva el ejercicio
inseparable de reglamentar la profesión de la abogacía sin
restricción alguna, siempre que se le brinde al letrado o
1 Nótese que, en lo pertinente, de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 se desprende que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o que sea culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA sec. 735. AB-2014-56 3
letrada el debido proceso de ley al permitir presentar sus
defensas. In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).
En consecuencia, en múltiples ocasiones hemos
expresado que las razones para ejercer nuestra facultad
disciplinaria no se confinan o restringen por cualquier
estatuto. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García
Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág.
650. Al contrario, comprenden toda conducta manifestada por
el abogado que perturbe su condición moral y, de esa forma,
lo haga indigno de ser miembro y de representar a este
foro. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García
Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs.
650-651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. Por ello,
este Tribunal ha asentado que toda conducta delictiva de un
letrado que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando
no sea producto o en conexión con el ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. In re
Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra,
pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651. En esas
circunstancias, hemos expresado que constituye depravación
moral el realizar algo contrario a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral.2 In re Colón
2 Incluso, hemos señalado que la depravación moral consiste en un estado del individuo, compuesto por una deficiencia en su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 55 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 999 (2013); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 651 (2005). AB-2014-56 4
Ledée, supra, pág. 55; In re García Suárez, supra, pág.
999; In re González Díaz, supra, pág. 651.
Conforme a la norma jurídica enunciada, procedemos a
atender el asunto ante nuestra consideración.
III
Según expresado, el licenciado Rivera Herrans resultó
convicto de un delito de agresión grave de tercer grado. La
acción incurrida por el letrado violentó gravemente la
integridad corporal de otra persona, lo que muestra una
falta de respeto a los principios éticos que deben regir la
conducta esperada de los miembros de la profesión legal.
Asimismo, surge de la contestación del letrado que aún no
acepta sus actuaciones cuando señala que los hechos son
falsos sin ninguna otra explicación y sin reconocer la
finalidad de la sentencia criminal dictada en su contra.
Ante esta realidad, concluimos que el licenciado Rivera
Herrans no se encuentra apto para ejercer la práctica de la
abogacía en nuestra jurisdicción. Por ello, procede que
ejerzamos nuestro poder inherente de regular la profesión y
lo suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
IV
A tenor con lo expuesto, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.
William Rivera Herrans.
Por consiguiente, se le impone al señor Rivera Herrans
el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles AB-2014-56 5
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
oportunamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. William Rivera Herrans por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. William Rivera Herrans.
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