In Re Victor a Velez Cardona

1999 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1999
DocketCP-1998-0004
StatusPublished

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In Re Victor a Velez Cardona, 1999 TSPR 87 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Querella

Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona 99 TSPR 87

Número del Caso: CP-1998-0004

Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro Malavet Vega

Fecha: 6/4/1999

Materia: Querella

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Víctor A. Vélez Cardona CP-98-4 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 1999

I

El Lcdo. Adrián Torres Rodríguez, Fiscal Auxiliar II, y

la Sra. Wanda E. Rivera Vélez se quejaron contra el Lcdo.

Víctor Vélez Cardona por alegada conducta antiética

desplegada como abogado defensor en el caso criminal LICR 96-

00332, Pueblo v. Walter Caraballo Vicens.

Según las quejas, el Lcdo. Vélez Cardona, en un escrito

de apelación ante el Tribunal de Circuito, hizo alegaciones

falsas sobre la conducta e integridad profesional del fiscal

Torres Rodríguez, y la reputación de la Sra. Rivera Vélez.

Específicamente Vélez Cardona le imputó a Torres Rodríguez

tener un CP-98-4 3

interés no normal en el caso de su cliente, aduciendo como

razón tener información de que “existen unas relaciones

entre el señor fiscal y la supuesta perjudicada, que no son

las relaciones cordiales y comunes que puedan haber en

estos casos. La evidencia que tenemos es que ella asiste

asiduamente a hablar con el señor Fiscal en privado y que

hay comentarios que no son los mejores para el señor

Fiscal.”

El Lcdo. Vélez Cardona en su contestación aduce que

los hechos planteados en la apelación fueron traídos a su

consideración por el acusado Walter Caraballo, su esposa y

otros, con pleno conocimiento de los mismos.

Luego de la correspondiente investigación e Informe,

cumpliendo nuestro mandato, el Procurador General formuló

querella imputándole al Lcdo. Vélez Cardona infracciones a

los Cánones 15, 18, 19, 29, 30 y 35 de Ética Profesional.

Designamos Comisionado Especial al ex-Juez Superior Hon.

Arnaldo López Rodríguez. Previa vista evidenciaria, rindió

su Informe contra el cual el Procurador General presentó

objeción a la valoración ética que el Comisionado Especial

hizo sobre la conducta del Lcdo. Vélez Cardona. Resolvemos.

II

La moderación del lenguaje es uno de los primeros

deberes del abogado. Implica evitar la grosería,

imputaciones falsas y, sobre todo, alegaciones contrarias a

la verdad o desprovistas de una razonable presunción de

exactitud. In re Lic. Alfredo Cardona Álvarez, 116 D.P.R.

895 (1986). CP-98-4 4

Las imputaciones plasmadas en el escrito de apelación

firmado por el Lcdo. Vélez Cardona fueron impropias e

indebidas. Desatendieron el trato, respeto y consideración

debido hacia testigos y litigantes adversos. Canon 15.

El señalamiento del Lcdo. Vélez Cardona en el escrito

de apelación, sin prueba, infringió el Canon 18.

Insinuaciones de esta naturaleza devalúan la dignidad de su

ministerio. In re: Martínez Texidor, 30 de junio de 1992.

La abogacía, si bien al decir de Couture “es un debate de

pasiones”,1 reclama una defensa “libre de personalismos y

posiciones subjetivas que l[a] degradan a vulgar diatriba”.

García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R 321, 323, (1975).

La conducta del Lcdo. Vélez Cardona, además, violentó

los valores que inspiran los Cánones 29 y 30 sobre

relaciones entre abogados, a saber, abstenerse de “hacer

imputaciones falsas que afecten la reputación y el buen

nombre de un compañero.” A fin de cuentas, la preservación

del honor y las buenas relaciones entre abogados es

responsabilidad ineludible de toda la profesión legal. En

pocas palabras, exige una actitud respetuosa, sincera, y

cordial In re: Anca y Marín Báez, 104 D.P.R. 550 (1976); In

re: Roldán González 105 D.P.R. 498 (1976); In re: Martínez

Texidor, supra.

III

El Procurador General en su Informe y Querella nos

llama la atención al hecho de que el recurso apelativo

Eduardo J. Couture, Los Mandamientos del Abogado, Ed. 1

Depalma, Buenos Aires. CP-98-4 5

presentado por el Lcdo. Vélez Cardona ante el Tribunal de

Circuito fue desestimado por falta de jurisdicción basado

en no haberlo notificado a su oficina dentro del término

reglamentario. Argumenta que el Lcdo. Vélez Cardona

incurrió en conducta contraria al Canon 18 al ser

negligente en el manejo de la apelación. Tiene razón. Aún

cuando fue advertido de su error en la Sentencia del

Tribunal de Circuito el 17 de marzo de 1997, el querellado

Vélez Cardona presentó un nuevo recurso apelativo ante nos,

fundamentado en reglamentos y disposiciones legales

obsoletas.

En las circunstancias expuestas, procede imponer como

sanción una suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la

abogacía y la notaría. Queda apercibido, que transgresiones

de este tipo o de naturaleza ética serán sancionadas con

mayor severidad.

Se dictará la correspondiente Sentencia. CP-98-4 6

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia suspendiendo al Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de dos (2) meses.

Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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105 P.R. Dec. 498 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
In re Cardona Álvarez
116 P.R. Dec. 895 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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