EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 57
Shirley Monge García 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-14 CP-2006-15
Fecha: 28 de marzo de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Arturo Negrón García
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Shirley Monge García CP-2006-14 CP-2006-15
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2008
Las quejas de epígrafe fueron presentadas
por los señores Ángel D. Rodríguez Cruz y Bernard
Hall Marín en contra de la Lcda. Shirley M. Monge
García,1 a raíz de la representación legal que
ésta les brindó en los casos Ángel D. Rodríguez
v. Lockheed Martín Technical , OP, and ACE USA y
Bernard Hall Marín v. ITT Federal Services
International Corp. and ACE USA, respectivamente.
Ambos procedimientos disciplinarios fueron
consolidados. Exponemos los hechos conforme éstos
surgen del expediente y del Informe del
Comisionado Especial.
1 La Lcda. Shirley M. Monge García fue admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 8 de agosto de 1990 y al ejercicio del notariado el 24 de mayo de 1995. CP-2006-14, CP-2006-15 3
I
En febrero del 2001, los quejosos solicitaron la
representación legal de la licenciada Monge García en
torno a unas reclamaciones administrativas ante el
Departamento del Trabajo Federal, contra sus anteriores
patronos y la compañía aseguradora de estos.2 Los
mencionados patronos eran unas compañías privadas
contratadas por el Departamento de Defensa de los Estados
Unidos, para prestar distintas labores en el Vieques Navy
Range. Los quejosos alegaban haber estado expuestos a unos
contaminantes tóxicos mientras trabajaban, por lo que las
reclamaciones que tenían eran sobre accidente de trabajo y
enfermedad ocupacional, bajo el estatuto federal Defense
Base Act.
Posteriormente, el abogado de ITT, Keith L. Flicker3,
se comunicó con la licenciada Monge García para
solicitarle que compareciera en el caso Ventura v. ITT y
ACE American Insurance Co., ante el Tribunal Federal para
el Distrito de Puerto Rico, en representación de las
compañías demandadas. Según la querellada, el abogado
Flicker le solicitó el referido “favor” en lo que él
2 Como expresáramos antes, las compañías contra las cuales se instó demanda son Lockheed Martin Technical, OP, ITT Federal Services International Corporation y ACE American Insurance. 3 El abogado Keith Flicker está admitido al ejercicio de la abogacía en Nueva Jersey y Nueva York, más no está admitido para ejercer la abogacía en Puerto Rico. Éste no puede comparecer al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico sin una previa autorización del referido tribunal a esos efectos. CP-2006-14, CP-2006-15 4
conseguía otro abogado local o en lo que le aprobaban su
intervención Pro Hac Vice, ya que le urgía presentar la
contestación a la demanda antes de que transcurriese el
término estatutario. El pleito era uno sobre daños y
perjuicios presentado bajo el Jones Act, por un empleado
que se lesionó en un barco trabajando para ITT.
La licenciada Monge García compareció ante el foro
federal el 10 de septiembre de 2004 solicitando una
prórroga para contestar.4 Oportunamente, la abogada
querellada también presentó la contestación a la demanda y
un memorando conjunto sobre la propuesta inicial del
calendario. Posteriormente, radicó la solicitud Pro Hac
Vice del abogado Flicker. Esta última fue denegada, por lo
que Flicker contrató al Lcdo. John Mudd como el abogado
local que llevaría el caso. El 28 de marzo de 2005, la
licenciada Monge García solicitó que se le relevase de la
representación legal de ITT y ACE Insurance.
Luego de evaluar el caso, el Procurador General
presentó querella señalando la posible violación, por
parte de la licenciada Monge García, de los Cánones 21 y
38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Vista la
querella y la contestación a la misma, este Tribunal
emitió resolución nombrando como Comisionado Especial al
4 Según asevera la abogada querellada, todos los hechos relacionados a la presentación de los documentos en el tribunal federal le fueron informados tanto a los quejosos, como a los demás clientes de la licenciada, que la contrataron para que ésta los representase ante el Departamento de Trabajo Federal por sus reclamaciones bajo el Defense Base Act. CP-2006-14, CP-2006-15 5
Lcdo. Wilfredo Alicea López, Ex Juez del Tribunal de
Primera Instancia. A la luz de los hechos arriba
indicados, según estipulados por las partes, el
Comisionado Especial presentó su Informe. Con el beneficio
de las posiciones de las partes, procedemos a resolver.
II
El Canon 21 de Ética Profesional, ante, dispone que
el abogado tiene con sus clientes un deber de lealtad
completa. En lo pertinente, el referido principio
establece que no es propio de un profesional representar
intereses encontrados. Id. Esto último ocurre cuando, en
beneficio de un cliente, es deber del abogado abrogar por
aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus
obligaciones para con otro cliente. Id. Dicha conducta
proscrita ha sido denominada por la doctrina y la
jurisprudencia como representación simultánea adversa. In
re Santiago Ríos, res. el 18 de diciembre de 2007, 2008
T.S.P.R. 2.
El propósito de esta norma de conducta profesional es
evitar poner en peligro el deber de confidencialidad que
debe existir entre el abogado y su cliente, para así
impedir el menoscabo de la justicia y de la confianza de
los ciudadanos en el sistema. In re Sepúlveda Girón, 155
D.P.R. 345 (2001). En consecuencia, el deber de lealtad
recogido en el Canon 21 de Ética Profesional, ante, le
impone al abogado la obligación de guardar las CP-2006-14, CP-2006-15 6
confidencias del cliente y evitar su divulgación. In re
Rivera Vicente, res. el 30 de octubre de 2007, 2007
T.S.P.R. 189.
Como se deduce de lo antes expuesto, la prohibición
sobre el conflicto de intereses requiere la existencia de
una relación abogado-cliente dual. In re Soto Cardona, 143
D.P.R. 50 (1997). Este tipo de relación ha sido definida
como una múltiple, compuesta por las diferentes funciones
que puede desempeñar un abogado, como por ejemplo
consejero intermediario, defensor, auditor, entre otras.
In re Santiago Ríos, ante. Tanto la relación abogado-
cliente como el grado particular y variable de
responsabilidad que el abogado le debe a su cliente,
depende del tipo de función que se ejerza. Id.
Por otra parte, la prohibición de que un abogado
incurra en representación simultánea adversa no quiere
decir que un abogado no pueda representar coetáneamente a
dos clientes en asuntos similares. Liquilux Gas
Corporation v. Berríos, 138 D.P.R. 850 (1995). Para
determinar la existencia de un conflicto de intereses por
razón de representación dual de clientes con intereses
encontrados deberá utilizarse la fórmula de la relación
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 57
Shirley Monge García 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-14 CP-2006-15
Fecha: 28 de marzo de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Arturo Negrón García
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Shirley Monge García CP-2006-14 CP-2006-15
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2008
Las quejas de epígrafe fueron presentadas
por los señores Ángel D. Rodríguez Cruz y Bernard
Hall Marín en contra de la Lcda. Shirley M. Monge
García,1 a raíz de la representación legal que
ésta les brindó en los casos Ángel D. Rodríguez
v. Lockheed Martín Technical , OP, and ACE USA y
Bernard Hall Marín v. ITT Federal Services
International Corp. and ACE USA, respectivamente.
Ambos procedimientos disciplinarios fueron
consolidados. Exponemos los hechos conforme éstos
surgen del expediente y del Informe del
Comisionado Especial.
1 La Lcda. Shirley M. Monge García fue admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 8 de agosto de 1990 y al ejercicio del notariado el 24 de mayo de 1995. CP-2006-14, CP-2006-15 3
I
En febrero del 2001, los quejosos solicitaron la
representación legal de la licenciada Monge García en
torno a unas reclamaciones administrativas ante el
Departamento del Trabajo Federal, contra sus anteriores
patronos y la compañía aseguradora de estos.2 Los
mencionados patronos eran unas compañías privadas
contratadas por el Departamento de Defensa de los Estados
Unidos, para prestar distintas labores en el Vieques Navy
Range. Los quejosos alegaban haber estado expuestos a unos
contaminantes tóxicos mientras trabajaban, por lo que las
reclamaciones que tenían eran sobre accidente de trabajo y
enfermedad ocupacional, bajo el estatuto federal Defense
Base Act.
Posteriormente, el abogado de ITT, Keith L. Flicker3,
se comunicó con la licenciada Monge García para
solicitarle que compareciera en el caso Ventura v. ITT y
ACE American Insurance Co., ante el Tribunal Federal para
el Distrito de Puerto Rico, en representación de las
compañías demandadas. Según la querellada, el abogado
Flicker le solicitó el referido “favor” en lo que él
2 Como expresáramos antes, las compañías contra las cuales se instó demanda son Lockheed Martin Technical, OP, ITT Federal Services International Corporation y ACE American Insurance. 3 El abogado Keith Flicker está admitido al ejercicio de la abogacía en Nueva Jersey y Nueva York, más no está admitido para ejercer la abogacía en Puerto Rico. Éste no puede comparecer al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico sin una previa autorización del referido tribunal a esos efectos. CP-2006-14, CP-2006-15 4
conseguía otro abogado local o en lo que le aprobaban su
intervención Pro Hac Vice, ya que le urgía presentar la
contestación a la demanda antes de que transcurriese el
término estatutario. El pleito era uno sobre daños y
perjuicios presentado bajo el Jones Act, por un empleado
que se lesionó en un barco trabajando para ITT.
La licenciada Monge García compareció ante el foro
federal el 10 de septiembre de 2004 solicitando una
prórroga para contestar.4 Oportunamente, la abogada
querellada también presentó la contestación a la demanda y
un memorando conjunto sobre la propuesta inicial del
calendario. Posteriormente, radicó la solicitud Pro Hac
Vice del abogado Flicker. Esta última fue denegada, por lo
que Flicker contrató al Lcdo. John Mudd como el abogado
local que llevaría el caso. El 28 de marzo de 2005, la
licenciada Monge García solicitó que se le relevase de la
representación legal de ITT y ACE Insurance.
Luego de evaluar el caso, el Procurador General
presentó querella señalando la posible violación, por
parte de la licenciada Monge García, de los Cánones 21 y
38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Vista la
querella y la contestación a la misma, este Tribunal
emitió resolución nombrando como Comisionado Especial al
4 Según asevera la abogada querellada, todos los hechos relacionados a la presentación de los documentos en el tribunal federal le fueron informados tanto a los quejosos, como a los demás clientes de la licenciada, que la contrataron para que ésta los representase ante el Departamento de Trabajo Federal por sus reclamaciones bajo el Defense Base Act. CP-2006-14, CP-2006-15 5
Lcdo. Wilfredo Alicea López, Ex Juez del Tribunal de
Primera Instancia. A la luz de los hechos arriba
indicados, según estipulados por las partes, el
Comisionado Especial presentó su Informe. Con el beneficio
de las posiciones de las partes, procedemos a resolver.
II
El Canon 21 de Ética Profesional, ante, dispone que
el abogado tiene con sus clientes un deber de lealtad
completa. En lo pertinente, el referido principio
establece que no es propio de un profesional representar
intereses encontrados. Id. Esto último ocurre cuando, en
beneficio de un cliente, es deber del abogado abrogar por
aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus
obligaciones para con otro cliente. Id. Dicha conducta
proscrita ha sido denominada por la doctrina y la
jurisprudencia como representación simultánea adversa. In
re Santiago Ríos, res. el 18 de diciembre de 2007, 2008
T.S.P.R. 2.
El propósito de esta norma de conducta profesional es
evitar poner en peligro el deber de confidencialidad que
debe existir entre el abogado y su cliente, para así
impedir el menoscabo de la justicia y de la confianza de
los ciudadanos en el sistema. In re Sepúlveda Girón, 155
D.P.R. 345 (2001). En consecuencia, el deber de lealtad
recogido en el Canon 21 de Ética Profesional, ante, le
impone al abogado la obligación de guardar las CP-2006-14, CP-2006-15 6
confidencias del cliente y evitar su divulgación. In re
Rivera Vicente, res. el 30 de octubre de 2007, 2007
T.S.P.R. 189.
Como se deduce de lo antes expuesto, la prohibición
sobre el conflicto de intereses requiere la existencia de
una relación abogado-cliente dual. In re Soto Cardona, 143
D.P.R. 50 (1997). Este tipo de relación ha sido definida
como una múltiple, compuesta por las diferentes funciones
que puede desempeñar un abogado, como por ejemplo
consejero intermediario, defensor, auditor, entre otras.
In re Santiago Ríos, ante. Tanto la relación abogado-
cliente como el grado particular y variable de
responsabilidad que el abogado le debe a su cliente,
depende del tipo de función que se ejerza. Id.
Por otra parte, la prohibición de que un abogado
incurra en representación simultánea adversa no quiere
decir que un abogado no pueda representar coetáneamente a
dos clientes en asuntos similares. Liquilux Gas
Corporation v. Berríos, 138 D.P.R. 850 (1995). Para
determinar la existencia de un conflicto de intereses por
razón de representación dual de clientes con intereses
encontrados deberá utilizarse la fórmula de la relación
sustancial entre los asuntos presentados por cada uno de
los clientes. Véase: In re Ortiz Martínez, res. el 6 de
abril de 2004, 2004 T.S.P.R. 66. Además, los intereses de
ambos clientes tienen que ser adversos. Véase: Liquilux
Gas Corporation v. Berríos, ante. CP-2006-14, CP-2006-15 7
Hemos resuelto que existe un conflicto de intereses
cuando hay alguna circunstancia que impide la
representación libre y adecuada por parte del abogado y
vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su
cliente. In re Ortiz Martínez, ante. No obstante, para
imponerle al abogado la obligación de renunciar a la
representación del cliente afectado el conflicto de
intereses no tiene que ser real, sino que basta con que el
mismo sea uno potencial. Véase: In re Santiago Ríos, ante.
Por lo tanto, el abogado tiene que cuidarse de que sus
actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que
promueve o defiende intereses encontrados con los de su
cliente. Id.
III
Por otro lado, el Canon 38 de Ética Profesional,
ante, dispone, en lo pertinente, que el abogado deberá
esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. Cada abogado
es un espejo en el que se refleja la imagen de la
profesión, por lo que éste debe actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejerce. In re Gordon Menéndez, res. el
18 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 108. CP-2006-14, CP-2006-15 8
Hemos afirmado que el abogado tiene el deber de lucir
puro y libre de influencias extrañas a su gestión
profesional y, en el descargo de sus responsabilidades
profesionales, debe cuidar que sus actuaciones no den
margen a la más leve sospecha de que promueve intereses
suyos encontrados con los de su cliente. In re Morell
Corrada, 158 D.P.R. 791 (2003). Por ende, tampoco debe
permitir la duda de que promueve intereses encontrados
entre dos clientes suyos.
IV
El Procurador General y el Comisionado Especial
concurren en que la abogada querellada incurrió en
violación a los Cánones 21 y 38 de Ética Profesional,
ante. Fundamentan su determinación en que la licenciada
Monge García, a pesar de representar a los señores Ángel
D. Rodríguez Cruz y Bernard Hall Marín, en contra de sus
patronos Lockheed Martín Technical e ITT Federal Services
International Corporation, respectivamente y en contra de
la compañía aseguradora de los mismos ACE American
Insurance, en un procedimiento administrativo, compareció
ante el tribunal federal en el caso Ventura v. ITT y ACE
American Insurance Co., en representación de los
demandados.
La licenciada Monge García, por su parte, alega que
su participación en el caso Ventura v. ITT y ACE American
Insurance Co. fue simplemente una de cooperación y CP-2006-14, CP-2006-15 9
facilitadora. Aduce, además, que intervino en el caso
solamente para solicitar una extensión de tiempo hasta que
se le permitiera al licenciado Keith Flicker comparecer en
una solicitud Pro Hac Vice y que lo hizo como una “sister
o local counsel”. Añade que toda la labor de preparación
de documentos, estrategia y todas las decisiones las hacía
el licenciado Flicker desde Nueva York, por lo que nunca
intervino en las mismas. En consecuencia, aduce que nunca
recibió información privilegiada y confidencial del caso.
Finalmente, señala que no recibió ni tenía expectativa de
ser remunerada económicamente en forma de honorarios por
el trabajo realizado.
En contrario, el Procurador General alega que el
simple hecho de comparecer al Tribunal en representación
de ITT y ACE USA le convirtió en ese momento en
representante legal de la aseguradora de los patronos de
los quejosos, estando ella, por otro lado demandándola en
los casos de los señores Rodríguez Cruz y Hall Marín.
Sostiene el Procurador General que podemos presumir que la
licenciada Monge García tuvo o pudo haber obtenido
información confidencial y privilegiada de sus clientes,
los quejosos, la cual podía utilizar o divulgar al
representar simultáneamente al patrono del señor Hall
Marín en otro caso y a la compañía de seguros ACE. Añade,
que el hecho de que la querellada estuviese compareciendo
en representación legal de la compañía de seguros del
patrono de los quejosos podría influir en la confianza de CP-2006-14, CP-2006-15 10
los señores Rodríguez Cruz y Hall Marín hacia la
querellada.
No hay controversia en que la licenciada Monge García
era la representante legal de los quejosos en su reclamo
ante la agencia administrativa, por lo que les debía
completa lealtad. Sin embargo, nos corresponde determinar
si la relación entre la abogada querellada y las compañías
ITT y ACE USA fue una de abogado-cliente, ello con el
propósito de establecer si en este caso se incurrió en una
violación al Canon 21.
La licenciada Monge García presentó ante el tribunal
federal una petición para ser la abogada de las compañías
demandadas, luego de que el agente de los clientes le
solicitara que los representara. A pesar de que su
comparecencia fue corta, radicó la contestación a la
demanda entre otros documentos. Aun si fuese cierto que la
querellada no preparó los escritos, surge del expediente
que ésta los suscribió y los presentó con su número de
colegiada ante el tribunal. A ella fue quién el tribunal
reconoció como abogada de los demandantes y quién era
responsable por lo allí dispuesto. Por lo tanto, aunque no
prolongada, mediante su representación legal, se creó una
relación abogado-cliente entre la licenciada Monge García
y las compañías ITT y ACE USA. Además, para infringir en
Canon 21 de Ética Profesional no es necesario que se
pruebe que el abogado recibió confidencias y las divulgó, CP-2006-14, CP-2006-15 11
sino que es suficiente que hubiese tenido la oportunidad
de hacerlo.
Ahora bien, la abogada querellada alega que entre los
dos pleitos en que compareció no existía la relación
sustancial que exige el Canon 21 para proscribir su
participación. Afirma, que tanto la naturaleza de las
reclamaciones, como los fundamentos legales de las mismas,
los procedimientos y el foro en que se dirimen cada una de
ellas, son diferentes. Como expresáramos antes, los casos
donde la querellada representaba a los quejosos se
trataban de unas reclamaciones administrativas ante el
Departamento de Trabajo federal por accidente de trabajo y
enfermedad ocupacional bajo el Defense Base Act. Por otro
lado, el caso en que la licenciada Monge García
representaba a ITT y a ACE era una reclamación por daños y
perjuicios causados en un accidente de trabajo bajo el
Jones Act en el tribunal federal.
El propósito del Canon 21 es proteger las
confidencias entre el abogado y el cliente, por lo tanto
no es relevante ante que foro se hagan las reclamaciones o
diriman las controversias. No obstante, es importante
analizar el tipo de causa de acción presentada en cada uno
de los litigios. Es cierto que cada reclamación estaba
fundamentada en estatutos diferentes. El Jones Act, 46
U.S.C. 688, provee para que un marinero que tiene un
accidente de trabajo reciba un remedio, bajo derecho
marítimo, de su patrono por las lesiones causadas por los CP-2006-14, CP-2006-15 12
actos negligentes de su patrono o de sus compañeros
durante su trabajo en un barco o navío. Por otro lado, el
Defense Base Act, 42 U.S.C. sec. 1651 et seq., autoriza
que se le compense por haber sufrido un accidente de
trabajo bajo el Harbor Workers Compensation Act, 33 U.S.C.
sec. 901 et seq., a los obreros que laboran en bases
militares fuera de los Estados Unidos. Como podemos notar,
ambos estatutos se refieren a casos de compensación a
trabajadores por accidentes de trabajo, aunque en espacios
diferentes.
No podemos concluir que los litigios en los que
participó la abogada querellada no estaban sustancialmente
relacionados entre sí. Además, la conducta de la abogada
padece de apariencia impropia, lo que mina la confianza de
la ciudadanía en los profesionales del derecho.
Debe recordarse que los abogados somos los
principales custodios de la reputación y de la opinión que
la ciudadanía tenga sobre la profesión legal.
V
Somos del criterio, y así lo resolvemos, que la
conducta en que incurrió la licenciada Monge García, al
representar simultáneamente a dos clientes adversos con
intereses encontrados, vulnera las disposiciones de los
Cánones 21 y 38 de Ética Profesional, ante. Sin embargo,
estamos convencidos de que la abogada querellada no tuvo
el ánimo de violentar ninguna norma ética, que ella goza CP-2006-14, CP-2006-15 13
de una buena reputación en su comunidad, que es su primera
falta y que está sinceramente arrepentida. Además, la
licenciada Monge García no le cobró honorarios por sus
servicios a los quejosos, ni éstos sufrieron daños
materiales a causa de su actuación. En consecuencia,
limitamos la sanción a imponerse a la Lcda. Shirley Monge
García a una censura, apercibiéndola de que en el futuro
deberá ceñirse, estrictamente, a las disposiciones del
Código de Ética Profesional.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando a la Lcda. Shirley Monge García y se le apercibe de que en el futuro deberá ceñirse, estrictamente, a las disposiciones del Código de Ética Profesional.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo