In Re: Shirley Monge García

2008 TSPR 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 2008·No. CP-2006-0014 CP-2006-0015·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 57 Shirley Monge García 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-14 CP-2006-15

Fecha: 28 de marzo de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Arturo Negrón García

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Shirley Monge García CP-2006-14

CP-2006-15

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2008

Las quejas de epígrafe fueron presentadas por los señores Ángel D. Rodríguez Cruz y Bernard Hall Marín en contra de la Lcda. Shirley M. Monge García,1 a raíz de la representación legal que ésta les brindó en los casos Ángel D. Rodríguez v. Lockheed Martín Technical , OP, and ACE USA y Bernard Hall Marín v. ITT Federal Services International Corp. and ACE USA, respectivamente.

Ambos procedimientos disciplinarios fueron consolidados. Exponemos los hechos conforme éstos surgen del expediente y del Informe del Comisionado Especial.

1

La Lcda. Shirley M. Monge García fue admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 8 de agosto de 1990 y al ejercicio del notariado el 24 de mayo de 1995.

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I

En febrero del 2001, los quejosos solicitaron la representación legal de la licenciada Monge García en torno a unas reclamaciones administrativas ante el Departamento del Trabajo Federal, contra sus anteriores patronos y la compañía aseguradora de estos.2 Los mencionados patronos eran unas compañías privadas contratadas por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos, para prestar distintas labores en el Vieques Navy Range. Los quejosos alegaban haber estado expuestos a unos contaminantes tóxicos mientras trabajaban, por lo que las reclamaciones que tenían eran sobre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, bajo el estatuto federal Defense Base Act.

Posteriormente, el abogado de ITT, Keith L. Flicker3, se comunicó con la licenciada Monge García para solicitarle que compareciera en el caso Ventura v. ITT y ACE American Insurance Co., ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en representación de las compañías demandadas. Según la querellada, el abogado Flicker le solicitó el referido “favor” en lo que él

2 Como expresáramos antes, las compañías contra las cuales se instó demanda son Lockheed Martin Technical, OP, ITT Federal Services International Corporation y ACE American Insurance. 3 El abogado Keith Flicker está admitido al ejercicio de la abogacía en Nueva Jersey y Nueva York, más no está admitido para ejercer la abogacía en Puerto Rico. Éste no puede comparecer al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico sin una previa autorización del referido tribunal a esos efectos.

conseguía otro abogado local o en lo que le aprobaban su intervención Pro Hac Vice, ya que le urgía presentar la contestación a la demanda antes de que transcurriese el término estatutario. El pleito era uno sobre daños y perjuicios presentado bajo el Jones Act, por un empleado que se lesionó en un barco trabajando para ITT.

La licenciada Monge García compareció ante el foro federal el 10 de septiembre de 2004 solicitando una prórroga para contestar.4 Oportunamente, la abogada querellada también presentó la contestación a la demanda y un memorando conjunto sobre la propuesta inicial del calendario. Posteriormente, radicó la solicitud Pro Hac Vice del abogado Flicker. Esta última fue denegada, por lo que Flicker contrató al Lcdo. John Mudd como el abogado local que llevaría el caso. El 28 de marzo de 2005, la licenciada Monge García solicitó que se le relevase de la representación legal de ITT y ACE Insurance.

Luego de evaluar el caso, el Procurador General presentó querella señalando la posible violación, por parte de la licenciada Monge García, de los Cánones 21 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Vista la querella y la contestación a la misma, este Tribunal emitió resolución nombrando como Comisionado Especial al

4 Según asevera la abogada querellada, todos los hechos relacionados a la presentación de los documentos en el tribunal federal le fueron informados tanto a los quejosos, como a los demás clientes de la licenciada, que la contrataron para que ésta los representase ante el Departamento de Trabajo Federal por sus reclamaciones bajo el Defense Base Act.

Lcdo. Wilfredo Alicea López, Ex Juez del Tribunal de Primera Instancia. A la luz de los hechos arriba indicados, según estipulados por las partes, el Comisionado Especial presentó su Informe. Con el beneficio de las posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II

El Canon 21 de Ética Profesional, ante, dispone que el abogado tiene con sus clientes un deber de lealtad completa. En lo pertinente, el referido principio establece que no es propio de un profesional representar intereses encontrados. Id. Esto último ocurre cuando, en beneficio de un cliente, es deber del abogado abrogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. Id. Dicha conducta proscrita ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como representación simultánea adversa. In re Santiago Ríos, res. el 18 de diciembre de 2007, 2008 T.S.P.R. 2.

El propósito de esta norma de conducta profesional es evitar poner en peligro el deber de confidencialidad que debe existir entre el abogado y su cliente, para así impedir el menoscabo de la justicia y de la confianza de los ciudadanos en el sistema. In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001). En consecuencia, el deber de lealtad recogido en el Canon 21 de Ética Profesional, ante, le impone al abogado la obligación de guardar las

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confidencias del cliente y evitar su divulgación. In re Rivera Vicente, res. el 30 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 189.

Como se deduce de lo antes expuesto, la prohibición sobre el conflicto de intereses requiere la existencia de una relación abogado-cliente dual. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). Este tipo de relación ha sido definida como una múltiple, compuesta por las diferentes funciones que puede desempeñar un abogado, como por ejemplo consejero intermediario, defensor, auditor, entre otras. In re Santiago Ríos, ante. Tanto la relación abogado- cliente como el grado particular y variable de responsabilidad que el abogado le debe a su cliente, depende del tipo de función que se ejerza. Id.

Por otra parte, la prohibición de que un abogado incurra en representación simultánea adversa no quiere decir que un abogado no pueda representar coetáneamente a dos clientes en asuntos similares. Liquilux Gas Corporation v. Berríos, 138 D.P.R. 850 (1995). Para determinar la existencia de un conflicto de intereses por razón de representación dual de clientes con intereses encontrados deberá utilizarse la fórmula de la relación sustancial entre los asuntos presentados por cada uno de los clientes. Véase: In re Ortiz Martínez, res. el 6 de abril de 2004, 2004 T.S.P.R. 66. Además, los intereses de ambos clientes tienen que ser adversos. Véase: Liquilux Gas Corporation v. Berríos, ante.

Hemos resuelto que existe un conflicto de intereses cuando hay alguna circunstancia que impide la representación libre y adecuada por parte del abogado y vulnera la lealtad absoluta que le debe todo abogado a su cliente. In re Ortiz Martínez, ante. No obstante, para imponerle al abogado la obligación de renunciar a la representación del cliente afectado el conflicto de intereses no tiene que ser real, sino que basta con que el mismo sea uno potencial. Véase: In re Santiago Ríos, ante. Por lo tanto, el abogado tiene que cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que promueve o defiende intereses encontrados con los de su cliente. Id.

III

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In Re: Shirley Monge García, 2008 TSPR 57 (prsupreme 2008).

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