In Re: Samuel Pagán Pagán

2007 TSPR 151
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 8, 2007·No. CP-2005-0021·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2007 TSPR 151

Samuel Pagán Pagán 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-21

Fecha: 8 de agosto de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Raúl Aponte Sánchez Lcdo. Juan Reyes Rodríguez

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Samuel Pagán Pagán CP-2005-21 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2007.

Debemos resolver si constituye una actuación contraria al Código de Ética Profesional que un abogado demore injustificadamente y por un tiempo prolongado la obligación que asumió como parte de un negocio jurídico de llevar al Registro de la Propiedad la correspondiente escritura para su inscripción.

I

El licenciado Samuel Pagán Pagán (en adelante, Pagán Pagán) y su esposa lotificaron, previa aprobación de la Administración de Reglamentos y Permisos, una finca de su propiedad. Asimismo, concedieron una opción de compra sobre uno de los lotes a favor del Sr. Ruperto Román (en adelante,

señor Román) y la Sra. Zoraida Dávila (en adelante, señora Dávila).

Posteriormente, las partes otorgaron ante el notario Efraín López Santiago la correspondiente Escritura de Segregación y Compraventa y la Escritura de Hipoteca en Garantía de Pagaré Hipotecario. En ambas escrituras el señor Román y la señora Dávila comparecieron como esposos. Pagán Pagán se comprometió presentar las mencionadas escrituras al Registro de la Propiedad para su inscripción. Sin embargo, éste retuvo las copias certificadas de las escrituras y, en contravención a lo pactado, no acudió al Registro de la Propiedad.

Posteriormente, la señora Dávila visitó las oficinas de Pagán Pagán alegando que se había cometido un error en la escritura de compraventa al incluir al señor Román como su esposo y no hacer constar que el dinero pagado era privativo de ella. Con el propósito de corregir los errores señalados, se otorgó un Acta Aclaratoria. También en esa ocasión, las partes acordaron que Pagán Pagán presentaría la mencionada acta al Registro de la Propiedad. Sin embargo, Pagán Pagán no lo hizo.

En el año 1994, mediante Certificación de Mensura se corrigió un problema de reducción de cabida de la finca originalmente lotificada. Además, Pagán Pagán y su esposa otorgaron una Escritura de Segregación de la finca originaria en diez lotes, de los cuales uno era el que había sido vendido a la señora Dávila.

En el año 1996, Pagán Pagán presentó al Registro de la Propiedad las copias de la Escritura de Segregación y de la Escritura de Compraventa. Como el precio de la compraventa ya había sido pagado en su totalidad para el año 1989, Pagán Pagán no presentó para la inscripción la copia de la Escritura de Hipoteca otorgada para garantizar dicho pago. En el 2002 el Registrador inscribió la parcela segregada a favor del señor Román y la señora Dávila.

Ese mismo año, la señora Dávila presentó una queja en contra de Pagán Pagán y del notario Efraín López Santiago. Específicamente, la señora Dávila expresó que en las escrituras se incluyó a Román como su esposo y comprador cuando éste sólo la acompañó como testigo. Señaló, además, que en la comparecencia de la escritura se incluyó a la esposa de Pagán Pagán aunque ésta no estaba presente. Con relación a ello, alegó que se había preparado un Acta Aclaratoria corrigiendo algunos de los errores mencionados, a saber, que no estaba casada con Román y que el bien era privativo de ella. Asimismo, arguyó que desde el 1986 Pagán Pagán se había comprometido a llevar al Registro de la Propiedad la Escritura de Compraventa y el Acta Aclaratoria, pero que en el 2002 la transacción todavía no había sido registrada. Finalmente, la señora Dávila alegó que Pagán Pagán le había entregado una minuta de asiento de presentación con fecha del 1996 y que en la misma aún aparecía Román como comprador, a pesar de que ese extremo ya se había corregido mediante la mencionada acta.

En su contestación a la queja, Pagán Pagán alegó que los errores sobre el estado civil y la naturaleza privativa del dinero eran imputables a la señora Dávila, ya que ésta actuó todo el tiempo como si Román fuese su esposo. Sostuvo que la señora Dávila no rectificó esos hechos al momento en que así se hicieron constar en las escrituras, sino que esperó varios años para señalar el error. Pagán Pagán aclaró, además, que su esposa no firmó la escritura frente a los compradores, pero que la había firmado anteriormente ante el notario autorizante, según lo permite la Ley Notarial. En cuanto a su obligación de llevar la escritura al Registro, Pagán Pagán precisó que se trató de una obligación que asumió en calidad de parte del negocio jurídico y que, a pesar de que retuvo las copias hasta que los compradores saldaran la deuda, no presentó las mismas por un problema de reducción de cabida que se corrigió posteriormente. Además, Pagán Pagán adujo que de todas maneras las escrituras no hubieran logrado la inscripción, toda vez que el Registrador la hubiera rechazado hasta que no se resolviera el problema sobre la cabida.

Posteriormente, Pagán Pagán presentó al Registro el Acta Aclaratoria, en la cual se corrigieron los errores de la Escritura de Compraventa a los efectos de que el señor Román y la señora Dávila no eran esposos y que el dinero pagado para la compraventa era privativo de ella. Finalmente, en el 2003 la parcela quedó inscrita como un bien privativo de la señora Dávila.

Luego de evaluar la queja, el Procurador General presentó su Informe recomendando archivar el caso para el

notario Efraín López Santiago. Sin embargo, con respecto a Pagán Pagán, el Procurador General señaló una posible violación al Canon 38. Examinadas las recomendaciones del Procurador General, autorizamos la presentación de la querella contra Pagán Pagán y, posteriormente, designamos a la Lcda. Eliadis Orsini Zayas como Comisionada Especial. A la luz de los hechos arriba indicados, según estipulados por las partes, la Comisionada Especial recomendó el archivo de la querella contra Pagán Pagán o, en la alternativa, una censura. En sus conclusiones, la Comisionada consideró como atenuantes la larga experiencia profesional y la honestidad del abogado, la ausencia de motivos deshonestos y la falta de daños a la querellante o a terceros. Con el beneficio de las posiciones de las partes y del Informe de la Comisionada Especial, procedemos a resolver.

II

Los Cánones de Ética Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998). Por consiguiente, todos los abogados deben actuar a un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por los Cánones de Ética Profesional. In re Nogueras Cartagena, res. el 28 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 55.

Hemos reiterado que cada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión y debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función

social que ejerce. In re Quiñones Ayala, res. el 30 de junio de 2005, 2005 T.S.P.R. 99.

Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. 4 L.P.R.A., Ap. IX.; In re Barreto Ríos, res. el 28 de junio del 2002, 2002 T.S.P.R. 89; In re: Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001).

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In Re: Samuel Pagán Pagán, 2007 TSPR 151 (prsupreme 2007).

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