In re Salas Arana

188 P.R. 339
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2013
DocketNúmero: CP-2010-007
StatusPublished

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Bluebook
In re Salas Arana, 188 P.R. 339 (prsupreme 2013).

Opinion

per curiam:

En una Querella se imputó al Ledo. Gilberto Salas Arana (licenciado Salas o el querellado) varias viola[341]*341ciones al Código de Ética Profesional. A pesar de que concluimos que no se probó con evidencia clara, robusta y convincente que el querellado incurrió en la conducta antiética atribuida, destacamos el riesgo al que se expone un abogado cuando defiende los intereses de un pariente en un procedimiento judicial marcado por la animosidad de alguna de las partes en el caso.

H-H

El licenciado Salas fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de diciembre de 1983. Según la queja presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri (señor Medina o el querellante) y conforme a nuestras directrices, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la Procuradora General sometió una Querella contra el licenciado Salas, mediante la cual se le atribuyó la violación a los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética Profesional (Código de Ética), 4 LPRA Ap. IX.

En lo pertinente a las imputaciones que pesan contra el licenciado Salas, el Canon 15 del Código de Ética provee que un abogado “[n]o debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado”. Establece, además, que “[s]erá impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria”.

Por su parte, el Canon 17 del Código de Ética prohíbe a un abogado representar a un cliente en un caso civil cuando esté convencido de que lo que se pretende es “molestar o perjudicar a la parte contraria” o hacerla “víctima de opresión o daño”. Dispone, igualmente, que la comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale “a una afir[342]*342mación sobre su honor de que en su opinión el caso de su cliente es mío digno de la sanción judicial”.

Por último, el Canon 35 del Código de Ética exige al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus disposiciones, el mencionado precepto establece que “[n]o es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho”. Igualmente, requiere al abogado “ajustarse a la sinceridad de los hechos [...] al presentar causas.”

Como fundamento para tales imputaciones se aduce, primeramente, que el querellado promovió unas solicitudes de órdenes de protección inmeritorias a favor de su prima y cliente —la Sra. Lorna Núñez Arana (señora Núñez)— contra el querellante, señor Medina. Igualmente se alega que, a pesar de tener conocimiento personal de que la señora Núñez había convivido con el señor Medina por espacio de diecinueve meses luego de su divorcio en marzo de 2006, el licenciado Salas presentó una moción de desacato contra éste reclamando el pago de alimentos por el periodo de tiempo de convivencia antes mencionado.

El 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau Ramírez como Comisionado Especial en este caso. Luego de la celebración de una vista evidenciaría el 25 de octubre de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe. Como parte de sus hallazgos, el Comisionado Especial concluyó que no quedó probado que el querellado violase los Cánones 15 y 17 del Código de Ética según ex-puestos en la Querella. No obstante, en lo que respecta al Canon 35 del Código de Ética entendió que, a base de la evidencia presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación al letrado.

En lo atinente al Canon 15 del Código de Ética, el Comisionado Especial dispuso que la moción de desacato presentada por el licenciado Salas estaba razonablemente jus[343]*343tificada, porque el señor Medina no había pagado la pensión fijada por el tribunal. En lo que respecta a las solicitudes de las órdenes de protección, señaló que éstas respondieron a la animosidad existente entre las partes y perseguían evitar incidentes mayores de violencia. Asimismo concluyó que, conforme a la evidencia que tuvo ante sí, no estaba en posición de concluir que el querellado hubiese actuado movido por pasión alguna o que sus decisiones estuviesen motivadas por el ánimo de perjudicar al señor Medina. A base de los fundamentos antes expuestos, determinó igualmente que el querellado no infringió el Canon 17 del Código de Ética, que prohíbe a un abogado participar en un procedimiento dirigido a molestar o perjudicar a la parte contraria.

No obstante, estimó que el querellado violó el Canon 35 del Código de Ética al negar la convivencia entre el señor Medina y la exesposa de éste, y no clarificar que el querellante pernoctaba con frecuencia en casa de ésta.

Tanto el licenciado Salas, a través de su representante legal, como el querellante, pro se, reaccionaron al Informe del Comisionado Especial. El querellado argumentó que, conforme a la prueba desfilada, quedó claro que no contra-vino su deber ético de sinceridad y honestidad, ya que existía duda razonable respecto a la alegada convivencia. El señor Medina, por su parte, argumentó que la evidencia sustentaba todas las violaciones imputadas en la Querella.

Coincidimos con la posición del Comisionado Especial en lo que respecta al archivo de los cargos asentados en los Cánones 15 y 17 del Código de Ética. No obstante, su recomendación de amonestar al querellado por presuntamente violar el Canon 35 del Código de Ética amerita mayor discusión. Acorde con lo anterior, procedemos a resumir las determinaciones de hecho sometidas por el Comisionado Especial en su Informe y que encontramos relevantes al deber de sinceridad y honestidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética.

[344]*344HH I—1

El señor Medina y la señora Núñez estuvieron casados hasta marzo de 2006, cuando su matrimonio terminó en divorcio. Estando casados, procrearon una hija la cual, a la fecha de los hechos aquí planteados, era menor de edad. Como resultado del divorcio, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión de cuatrocientos dólares mensuales, que el señor Medina pagaría a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Entre mayo de 2006 y noviembre de 2007, el señor Medina y la señora Núñez experimentaron cierto grado de reconciliación. Sin embargo, según indica el Comisionado Especial, los detalles sobre la reconciliación no quedaron del todo claros. Inicialmente, el señor Medina pernoctaba de forma irregular en la casa de la señora Núñez en Hatillo, pero luego lo hizo más frecuentemente durante varios meses. Asimismo, el Comisionado Especial indicó que, aunque el señor Medina alegó que aportaba para cubrir algunos gastos de la familia, su testimonio a esos efectos tampoco quedó claro, ya que no pudo precisar la fuente de sus ingresos para esa época. Lo que sí resultó incontrovertido durante el proceso investigativo fue que durante esas fechas el señor Medina no pagó la pensión alimentaria impuesta por el tribunal.

Para ese entonces, el licenciado Salas también vivía en Hatillo a solo siete casas de distancia de la residencia de su prima. Dada esta cercanía y su parentesco con la señora Núñez, el querellado conocía que el señor Medina pernoctaba frecuentemente en la casa de su exesposa.

En noviembre de 2007 el señor Medina y la señora Núñez se separaron nuevamente y ambos promovieron varias solicitudes de órdenes de protección el uno contra el otro.

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