EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2019 TSPR 60
202 DPR ____ Roxana Soto Aguilú (TS-15,968)
Número del Caso: CP-2016-22
Fecha: 1ro de abril de 2019
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional
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In re:
CP-2016-22 Roxana Soto Aguilú
TS-15,968
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2019.
En esta ocasión nos corresponde determinar si la Lcda.
Roxanna Soto Aguilú (licenciada Soto Aguilú o querellada)
infringió los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, Cs. 21 y 38.
La licenciada Soto Aguilú fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 29 de agosto de 2006 y a la práctica de la notaría el
22 de septiembre del mismo año. El proceso disciplinario de
epígrafe surgió como consecuencia de una queja presentada por la
Sra. Carmen M. Torres Colón (señora Torres Colón o quejosa) el 28
de octubre de 2014 en la Secretaría del Tribunal Supremo1. Esta
alegó que contrató los servicios profesionales de la licenciada
Soto Aguilú para que la representara en un caso de Divorcio contra
su esposo, el Sr. Néstor I. Torres Bonilla2 y posteriormente, la
letrada compareció en otro pleito representando al señor Torres
Bonilla contra la quejosa. 3 En fin, sostuvo que la querellada
incurrió en Conflicto de Interés. A continuación, exponemos los
1 Queja AB 2014-419. 2 Carmen Torres Colón v. Néstor Torres Bonilla, EDI 2012–1274. 3 Néstor I. Torres Bonilla v. Carmen M. Torres Colón, OPM 2014-031. CP-2016-22 3
antecedentes fácticos que dieron génesis a la querella de
epígrafe.
I
El 19 de octubre de 2012, la señora Torres Colón,
representada por la licenciada Soto Aguilú presentó una Demanda
de Divorcio contra el señor Torres Bonilla. 4 De la Demanda surge
que la pensión alimentaria de los menores procreados durante el
matrimonio se fijó en el caso civil de alimentos5, pleito al que
las partes comparecieron por derecho propio y en el que se le
anotó la rebeldía al señor Torres Bonilla. El 18 de enero de 2013
se celebró la Vista en su Fondo y el Tribunal de Primera Instancia
ordenó la consolidación del expediente de Alimentos con el de
Divorcio. Posteriormente, el 18 de enero de 2013 el foro primario
declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio que presentó la señora
Torres Colón.
El 27 de agosto de 2014, la señora Torres Colón presentó una
Moción sobre Desacato, por derecho propio, en la cual informó que
el señor Torres Bonilla incumplió con los pagos de la pensión
alimentaria. Así las cosas, el foro primario emitió una Orden de
Mostrar Causa al señor Torres Bonilla y señaló una Vista de
Desacato Civil a celebrarse el 6 de octubre de 2014.
Posteriormente, la licenciada Soto Aguilú presentó una
moción intitulada Relevo de Representación Legal en la que expuso,
inter alia, que representó únicamente a la señora Torres Colón en
el pleito de divorcio. La querellada presuntamente no se comunicó
antes de presentar el escrito con la quejosa ni le notificó copia
del escrito por correo porque según alegó la querellada esta
decidió entregárselo a la mano.
4 Carmen M. Torres Colón v. Néstor I. Torres Bonilla, EDI 2012-1274. 5 Carmen M. Torres Colón v. Néstor I. Torres Bonilla, EAL 2011-0483. CP-2016-22 4
El 3 de octubre de 2014, el señor Torres Bonilla acudió a la
oficina de la querellada para solicitar sus servicios legales.
Específicamente, el señor Torres Bonilla deseaba que esta lo
representara legalmente en la Vista de Desacato Civil pautada para
el 6 de octubre de 2014. Originalmente el señor Torres Bonilla se
presentó como Iván, que es su segundo nombre y el cual acostumbra
a utilizar. Al solicitarle la citación para la Vista de Desacato
Civil, la licenciada Soto Aguilú se percató que ella estaba citada
para la misma Vista por haber representado a la señora Torres
Colón en el pleito de divorcio. Así las cosas, esta le informó al
señor Torres Bonilla que ya había solicitado autorización para
renunciar la representación legal de la quejosa. Por otra parte,
la querellada le indicó que comparecería a la Vista y le haría el
planteamiento correspondiente al juez. Además, le aconsejó que
llevara una cantidad sustancial de dinero para pagar la pensión
adeudada.
El 6 de octubre del 2014 la querellada se presentó al
Tribunal junto al señor Torres Bonilla donde se encontraron con
la señora Torres Colón. La licenciada Soto Aguilú le dejó saber a
la señora Torres Colón que esta no la estaba representando en la
Vista de Desacato Civil y le informó que el señor Torres Bonilla
tenía el dinero para pagar la pensión adeudada. La señora Torres
Colón no expresó molestia u objeción alguna ya que esta no la
había contratado ni había utilizado sus servicios luego del
Divorcio.
La licenciada Soto Aguilú le informó al Tribunal que
representó a la señora Torres Colón en el pleito de Divorcio.
Asimismo, indicó que esta no conocía a ninguna de las partes y
durante el pleito de Divorcio, se limitó a tener una relación CP-2016-22 5
profesional. Añadió que recibió una notificación para comparecer
a la Vista de Desacato Civil, pero que no había sido contactada
por la señora Torres Colón. Por otra parte, informó al Tribunal
que presentó una moción intitulada Relevo de Representación Legal
en el pleito de Divorcio de la señora Torres Colón y que esta no
había sido unida al expediente.
Así las cosas, el Tribunal preguntó sobre la probabilidad de
que hubiera un Conflicto de Intereses. La licenciada Soto Aguilú
indicó que le expuso dicho planteamiento al señor Torres Bonilla
y este le expresó que, por su parte, no había ningún tipo de
Conflicto de Interés. Añadió que, le informó al señor Torres
Bonilla que comparecería a la Vista y de ser su representante esta
no podía aceptar honorarios de abogado por lo que comparecería ad
honorem. Respecto a la señora Torres Colón, adujo que le informó
que representaría al señor Torres Bonilla en la Vista de Desacato
Civil y que la quejosa no expresó tener ningún reparo.
La licenciada puso a disposición del Tribunal a ambas partes
para que se le preguntara si existía alguna objeción. Cabe señalar
que del expediente no surge que el Tribunal se dirigiera a las
partes para hacer alguna pregunta en o fuera de récord. Tampoco
surge que el Tribunal hiciera alguna determinación sobre el
probable Conflicto de Interés.
Ante este escenario, la querellada continúo representando al
señor Torres Bonilla en la Vista y solicitó que la cuenta de ASUME
se auditara. El Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden a
ASUME a tales efectos. Señaló Vista de Seguimiento para el 14 de
enero de 2015 y citó a las partes. Respecto a la Moción para el
Relevo de Representación Legal, el Tribunal ordenó que se
localizara, la solicitud; sin embargo, no la resolvió. CP-2016-22 6
Por otra parte, en septiembre del año 2014 el señor Torres
Bonilla presentó, por derecho propio, una solicitud de Orden de
Protección ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de Las
Piedras contra la señora Torres Colón. En su solicitud incluyó
una Petición de Custodia de los hijos habidos en el matrimonio
con esta. Las partes fueron citadas a una vista a celebrarse el 9
de octubre de 2014. El señor Torres Bonilla solicitó los servicios
legales de la querellada para dicha vista.6
El 9 de octubre de 2014, la licenciada Soto Aguilú compareció
en representación del señor Torres Bonilla a la Vista sobre Orden
de Protección. Por otra parte, la señora Torres Colón solicitó
tener representación legal y una nueva fecha para la vista. El
Tribunal reseñaló la vista para el 13 de noviembre de 2014. La
quejosa compareció representada por el licenciado Ramón Vega
González a la Vista. El señor Torres Bonilla compareció
representado por la querellada. Celebrada la Vista el Tribunal
aceptó el Informe del Departamento de la Familia que validó los
señalamientos del señor Torres Bonilla contra la señora Torres
Colón. Así las cosas, expidió la Orden de Protección y le otorgó
la custodia provisional de ambos menores al padre, concediendo
relaciones materno filiales supervisadas mientras la señora Torres
Colón recibía tratamiento en un programa de rehabilitación.
Es importante señalar que la Moción para el Relevo de
Representación Legal que la querellada presentó para que se le
relevara de la representación legal de la señora Torres Colón no
fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia hasta el 12 de
diciembre de 2014, es decir, luego de que la querellada hubiese
representado al señor Torres Bonilla en la Vista de Desacato Civil
6 Néstor I. Torres Bonilla vs Carmen M. Torres Colón, OPM 2014-031. CP-2016-22 7
celebrada el 6 de octubre del 2014 y en la Vista sobre Orden de
Protección celebrada el 9 de octubre de 2014. El 3 de julio de
2015, la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico
compareció en el caso sobre custodia e informó que estaría
representando al señor Torres Bonilla.
El 6 de julio de 2015 este Tribunal ordenó a la Oficina de
la entonces Procuradora General de Puerto Rico (OPG) que
investigara la conducta de la querellada, auscultara posibles
violaciones a Cánones de Ética y presentara el correspondiente
Informe, lo que hizo el 22 de octubre de 2015. En su Informe la
OPG concluyó que la querellada pudo haber infringido los Cánones
21 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. El 23 de noviembre
de 2015, la querellada presentó su Réplica al Informe de la
Procuradora General, negó haber violado los Cánones 21 y 38 de
Ética Profesional y solicitó el archivo de la queja presentada en
su contra. El 10 de junio de 2016, luego de varios trámites
procesales, ordenamos a la OPG a que presentara la Querella.
El 20 de diciembre de 2016, la OPG presentó Querella de
epígrafe contra la licenciada Soto Aguilú y le imputaron una
violación a los Cánones 21 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, Cs. 21 y 38. El 12 de enero de 2017, la querellada presentó
su Contestación a la Querella, en la que hizo una relación
detallada de su participación en cada uno de los sucesos que
dieron base a la Querella. Negó que hubiera incurrido en alguna
violación ética y presentó varias circunstancias que considera
son atenuantes.
El 11 de abril de 2018 designamos a la licenciada Crisanta
González Seda como Comisionada Especial para recibir la prueba y
rendir un Informe con las recomendaciones pertinentes. El 23 de CP-2016-22 8
agosto de 2018 se celebró la Vista Final y el 27 de septiembre de
2018 la Comisionada Especial presentó el Informe correspondiente.
Procedemos entonces a analizar las normas aplicables.
II
A.
Como primer cargo, se le imputó a la querellada haber violado
el Canon 21 de Ética Profesional, supra, al alegadamente ostentar
la representación legal de la señora Torres Colón y la
representación legal simultánea del señor Torres Bonilla en
asuntos sustancialmente relacionados y teniendo ambas partes
intereses adversos.
En lo relativo al caso de epígrafe, el Canon 21 del Código
de Ética Profesional, supra, establece que
[n]o es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban.4 LPRA Ap. IX, C. 21. (Énfasis suplido).
Conforme a lo anterior en In re Ortiz, Rivera, 195 D.P.R.
122 (2016) expresamos que el Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra, impone el deber de lealtad y fidelidad y
prohíbe la representación de intereses encontrados. Además, este
nos presenta varias situaciones que deben de ser evitadas. Así,
indicamos que
[e]n primer lugar, no se debe aceptar la representación legal cuando esta pueda verse afectada por las CP-2016-22 9
expectativas o los intereses personales del abogado o de la abogada ... Asimismo, se debe evitar tanto aceptar la representación legal simultánea de dos clientes con intereses contrapuestos, como aceptar la representación legal de un cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente anterior. In re Ortiz, Rivera, supra, págs. 132–33.
El Canon 21 establece tres (3) situaciones principales que
todo abogado debe evitar: (i) aceptar la representación de un
cliente sobre asuntos que pueden afectar adversamente los
intereses de un cliente anterior, o conocido como representación
sucesiva adversa; (ii) aceptar la representación simultánea de
dos clientes con intereses encontrados, o conocido como
representación simultánea de clientes; y (iii) aceptar la
representación legal conociendo que su juicio profesional puede
verse afectado por sus intereses personales. Véanse: In re Aponte
Duchesne, 191 DPR 247, 256 (2014); In re Báez Genoval, 175 D.P.R.
28, 36 (2008).
B.
Como segundo cargo, a la querellada se le imputó haber
violado el Canon 38 de Ética Profesional, supra, al asumir
representación legal de clientes a pesar de que ello implicaba un
real o potencial Conflicto de Intereses. En lo pertinente, el
Canon 38, supra, dispone que “[e]l abogado deberá de esforzarse,
al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad
de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia.” 4 LPRA Ap. IX, C. 38.
En virtud de tal disposición, viola el Canon 38, supra, todo
abogado que incurra en apariencia de conducta impropia, ya que se
estaría quebrantando el deber de exaltar el honor y la dignidad
de la profesión legal. CP-2016-22 10
En In re Báez Genoval, supra, un letrado incurrió en conducta
antiética que provocó la infracción a los Cánones 21 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. Este Tribunal tuvo la
oportunidad de delimitar la relación entre los Cánones 21 y 38
del Código de Ética Profesional, supra y resolvimos que “cuando
un abogado asume una representación simultánea de clientes o una
representación sucesiva adversa que resulta en un real o potencial
conflicto de intereses, incurre en una conducta que viola los
Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.” In re
Báez Genoval, supra, págs. 38–39. (Énfasis suplido).
C.
Los Comisionados Especiales son designados por este Tribunal
con la encomienda de investigar, de recibir y evaluar la prueba,
así como de dirimir la credibilidad de cualquier prueba testifical
presentada. In re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994). Este ocupa
el rol de un juez de instancia.
Es menester recordar que este Tribunal no está obligado a
aceptar el Informe del Comisionado Especial en un procedimiento
disciplinario. Sin embargo, debido al rol que desempeña el
Comisionado Especial, sus determinaciones fácticas merecen
nuestra mayor deferencia. Este es quien atiende la Querella,
evalua y aquilata la prueba, para luego rendir un Informe con sus
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. De ordinario
este Tribunal sostendrá las determinaciones de hecho del
Comisionado Especial, salvo que se demuestre prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Véanse: In re Ortiz, Rivera, 195
D.P.R. 122, 134 (2016); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 511,
(2011).
En su informe, la Comisionada Especial determinó que la CP-2016-22 11
querellada infringió los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Sin embargo, señaló que como atenuante se
consideren varios factores que pesan a favor de la querellada.
III
Nos corresponde determinar si la querellada incurrió en los
cargos imputados de acuerdo con los Cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra. A la querellada se le imputó haber
representado simultáneamente a la señora Torres Colón y al señor
Torres Bonilla, a pesar de que ostentaban intereses adversos en
asuntos relacionados.
Este foro ha señalado que una situación de representación
simultánea adversa ocurre cuando un abogado tiene que defender,
en beneficio de un cliente, aquello a lo cual normalmente debería
de oponerse, conforme sus obligaciones con otro cliente. In re
Aponte Duchesne, 191 DPR 247, 256 (2014). (Énfasis suplido).
En In re Torres Viera, 170 DPR 306 (2007), este foro discutió
el análisis que se debe de realizar al enfrentarse ante una
situación de representación simultánea adversa. Expusimos que la
prohibición del Canon 21 será activada cuando exista una relación
de abogado-cliente dual. Señalamos que no se puede traer como
defensa que los clientes hayan consentido a la representación
simultánea. Añadimos que, ante un Conflicto de Intereses, los
abogados están obligados a renunciar a ambas representaciones. In
re Torres Viera, supra, págs. 311–12.
Como consecuencia, no se tiene que probar una violación al
principio de confidencialidad, solo se debe de probar que hubo
una relación de abogado y cliente y que la misma resultó adversa
y está sustancialmente relacionada. In re Gordon Menéndez, 183
DPR 628, 640 (2011). CP-2016-22 12
En primer lugar, la querellada representó legalmente a la
quejosa en el pleito de Divorcio el cual fue consolidado con el
de Alimentos. Posteriormente, la querellada aceptó representar al
señor Torres Bonilla en la Vista de Desacato y en la Vista de
Orden de Protección. Ello, a pesar de que: (1) el señor Torres
Bonilla era parte demandada en el pleito de Divorcio donde la
querellada fungió como abogada de la señora Torres Colón y (2) el
Tribunal de Primera Instancia no había aceptado su renuncia a la
representación legal de la señora Torres Colón en el caso del
Divorcio. En segundo lugar, surge de los hechos que ambas partes,
representadas por la querellada, tenían intereses adversos que a
su vez provocaban un conflicto real. Ante esta situación, la
querellada no debió de haber aceptado representar al señor Torres
Bonilla.
En fin, concluimos que la querellada incurrió en conducta
que contraviene los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
Ahora procedemos a determinar el tipo de sanción
disciplinaria que se le debe de imponer, recordando los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la comunidad;
(ii) su historial previo; (iii) si ésta constituye su primera
falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se
trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió
en su actuación; (vii) resarcimiento al cliente, y (viii)
cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o
agravantes, que medien según los hechos. In re Mulero Fernández,
174 DPR 18, 37 (2008); In re Montalvo Guzmán, 164 DPR 806 (2005);
In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138 (2005); In re Vélez Barlucea, CP-2016-22 13
152 DPR 298, págs. 310–311 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145
DPR 536 (1998).
Conforme a esto, se ha evaluado la conducta de la querellada
y compartimos el criterio con la Comisionada Especial sobre los
atenuantes a considerar. Primeramente, la querellada goza de buena
reputación en su comunidad. Segundo, esta es la primera falta de
la querellada. Tercero, no surge que la actuación de la querellada
haya causado daño a las partes. Cuarto, no hay prueba de que la
actuación de la querellada haya sido motivada por un lucro
indebido o propósito que no fuera lícito. Quinto, no estamos ante
un patrón de conducta intencional, sino estamos ante una situación
aislada. Por último, ante preguntas de la Comisionada Especial,
la querellada expresó que no repetiría este tipo de conducta que
dio lugar a este procedimiento.
IV
Por los fundamentos antes expuestos censuramos enérgicamente
a la licenciada Roxanna Soto Aguilú. Asimismo, le apercibimos de
la obligación de tener siempre presente los deberes de lealtad y
fidelidad al evaluar este tipo de situaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos censuramos enérgicamente a la licenciada Roxanna Soto Aguilú. Asimismo, le apercibimos de la obligación de tener siempre presente los deberes de lealtad y fidelidad al evaluar este tipo de situaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo