EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 97 Rodolfo G. Ocasio Bravo (TS-11,850) 209 DPR ____
Número del Caso: AB-2020-102 AB-2022-10
Fecha: 30 de junio de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación a los Cánones 9, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rodolfo G. Ocasio Bravo AB-2020-0102 (TS-11,850) AB-2022-0010
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.
Nos corresponde nuevamente ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un integrante de la clase
togada que se apartó de las normas éticas que rigen
nuestra profesión. Ello, como consecuencia de haber
infringido los Cánones 9, 18, 19 y 20 del Código de
Ética Profesional, infra.
I
El Lcdo. Rodolfo G. Ocasio Bravo (licenciado
Ocasio Bravo) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 16 de enero de 1997. Posteriormente, prestó
juramento como notario el 25 de agosto de 1997.
i. AB-2020-0102
El 25 de septiembre de 2020 el Sr. Frank Fournier
Dasta (señor Fournier Dasta) presentó una queja contra AB-2020-0102; AB-2022-0010 2
el licenciado Ocasio Bravo. Adujo que contrató los servicios
profesionales del letrado el 6 de noviembre de 2018 para que
lo representara en un caso de custodia, Caso Núm. F CU2018-
0110. Alegó que este desatendió el caso, no cumplió con las
órdenes del Tribunal, no compareció a cinco vistas
judiciales, ni respondía los correos electrónicos, los
mensajes de textos, ni las llamadas telefónicas que le
realizó.
El señor Fournier Dasta expuso que, ante la falta de
diligencia y las incomparecencias del licenciado Ocasio Bravo
a las vistas, el Tribunal de Primera Instancia le aumentó la
pensión alimentaria y le impuso multas, sanciones y
penalidades. Adujo que incurrió en $25,000 por los costos de
aumento de pensión, contratación de otro abogado y multas. A
su vez, enunció que el letrado no le había devuelto su
expediente, a pesar de sus requerimientos y los de su nuevo
abogado.
El 23 de abril de 2021 el licenciado Ocasio Bravo
contestó la queja. Manifestó que atendió dos asuntos del señor
Fournier Dasta: los Casos Núm. F CU2018-0110 y F AL2018-0198.
Adujo que el 27 de junio de 2019 se celebró una vista, en la
que excusó la ausencia del señor Fournier Dasta, y que luego
hubo dos vistas adicionales ante el Hon. Javier Varela Rivera,
Juez Superior, quien falleció durante el proceso de estas
vistas. Señaló que el señor Fournier Dasta contrató una nueva
representación legal para los casos, con la cual no se había
comunicado. Añadió que entendía que se había suscitado una AB-2020-0102; AB-2022-0010 3
falta de comunicación con el señor Fournier Dasta, pero que
estaba trabajando para remediar ese asunto.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2021 el señor Fournier
Dasta replicó la contestación del licenciando Ocasio Bravo.
Aclaró que el licenciado Ocasio Bravo lo representó en dos
casos. Reiteró que este se ausentó a diversas vistas en ambos
casos, incluyendo la vista de fijación de pensión en el Caso
Núm. F AL2018-0198 celebrada el 19 de septiembre de 2019.
Explicó que, ante la incomparecencia del licenciado Ocasio
Bravo a la vista, se le aumentó la pensión de $380 a $1,692
mensuales sin ninguna evidencia. Además, expuso que en esa
vista la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) concluyó
que él tenía una deuda ascendente a $9,434 en atrasos.
Mediante una Resolución de 26 de septiembre de 2019, el foro
primario consignó las determinaciones de la vista, aprobó el
Informe de la EPA, le aumentó la pensión al señor Fournier
Dasta y le imputó la existencia de la referida deuda.
El señor Fournier Dasta añadió que, durante los meses de
octubre y noviembre de 2019, el licenciado Ocasio Bravo no se
comunicó con él. Indicó que se enteró sobre la determinación
de la pensión el 3 de diciembre de 2019, varios meses luego
de que se emitiera. Alegó que el Tribunal señaló una vista de
desacato en su contra debido a la incomparecencia del
licenciado Ocasio Bravo. Señaló que la vista de 3 de diciembre
de 2019 fue la última vista a la que el letrado compareció
como su representación legal. Adujo que el 27, 29 y 30 de
diciembre de 2019 y 1 de enero de 2020, solicitó la renuncia AB-2020-0102; AB-2022-0010 4
al letrado, mediante mensajes a través de la plataforma
WhatsApp y correos electrónicos, pero que estos no fueron
respondidos. Manifestó que el 9 de enero de 2020 presentó una
moción por derecho propio en la que solicitó al tribunal que
relevara al licenciado Ocasio Bravo de su representación
legal. Expuso que su actual representación legal intentó
contactar al letrado en múltiples ocasiones desde febrero
de 2020 para solicitarle la devolución de los expedientes,
pero este no había respondido. Indicó que el licenciado Ocasio
Bravo no había devuelto aún el expediente, lo que había
dificultado el manejo del caso. Reiteró que la conducta del
letrado le causó daños económicos sustanciales, los cuales
estimó en $57,921.
Así las cosas, el 17 de junio de 2021 la Secretaría de
este Tribunal refirió la queja a la Oficina del Procurador
General (OPG) para que realizara la investigación de rigor y
rindiera el informe correspondiente.
En cumplimiento con lo ordenado, la OPG presentó su
informe el 24 de febrero de 2022. En síntesis, concluyó que
el licenciado Ocasio Bravo había infringido los cánones 9,
18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, infra, y
recomendó que emitiéramos la sanción que entendiéramos
procedente.
Como parte de su investigación, la OPG remitió al letrado
un requerimiento de información el 16 de julio de 2021, el
cual debía ser contestado en o antes del 28 de julio de 2021.
Ante el incumplimiento de este, la OPG le concedió múltiples AB-2020-0102; AB-2022-0010 5
oportunidades y términos para cumplir con lo requerido.
Incluso, la OPG tuvo que solicitar el auxilio de este Tribunal
para que le ordenara al letrado contestar su requerimiento,
lo que hicimos el 14 de octubre de 2021, concediéndole 5 días
para ello. En el término concedido, el letrado compareció a
este Tribunal para informar que había cumplido con lo
ordenado. Ello, a pesar de que, aun cuando el abogado remitió
múltiple documentación, nunca contestó el requerimiento. En
consecuencia, el 22 de octubre de 2021, la OPG tuvo que
comparecer nuevamente ante nos para informar el
incumplimiento del licenciado Ocasio Bravo con sus
requerimientos. Luego de que este Tribunal le concediera un
nuevo término para cumplir, el 6 de diciembre de 2021 la OPG
recibió las contestaciones del letrado a su requerimiento del
16 de julio de 2021, a saber, casi cinco meses después de
habérsele solicitado. Posteriormente, la OPG hizo un
requerimiento adicional, el cual el licenciado Ocasio Bravo
también demoró en contestar injustificadamente.
Este Tribunal concedió un término a las partes para que
se expresaran en torno al Informe de la OPG. Habiéndose dado
por sometido este asunto, disponemos de la queja.
ii. AB-2022-0010
El 20 de enero de 2022 la Sra. Myriam López Cotto (señora
López Cotto) presentó una queja contra el licenciado Ocasio
Bravo. Manifestó que era la parte demandante en el Caso Núm.
K DP2016-0582 y que el 21 de septiembre de 2020 contrató los
servicios del letrado como su representante legal. Aseveró AB-2020-0102; AB-2022-0010 6
que en septiembre de 2020 le entregó todos los documentos del
caso al letrado, pero que este nunca se reunió con ella ni le
informó el estatus del proceso, a pesar de habérselo requerido
en múltiples ocasiones. Dada la falta de información sobre su
causa, acudió al tribunal para conocer el estatus del caso y
así se enteró que se había archivado por inactividad. De
acuerdo con lo que pudo constatar del expediente judicial, la
señora López Cotto expresó que el licenciado Ocasio Bravo
nunca compareció al tribunal para asumir su representación
legal ni la representó adecuadamente, a pesar de este haberle
dicho que atendería su caso. Indicó también que las
actuaciones del letrado lesionaron sus derechos. Por último,
adujo que el licenciado Ocasio Bravo mantenía consigo todos
los documentos de su caso, por lo que nos solicitó que le
ordenáramos que se los devolviera.
El 9 de febrero de 2022 la Secretaría de este Tribunal
le informó al licenciado Ocasio Bravo sobre la presentación
de la queja y le concedió un término de 10 días para que la
contestara. Tras el incumplimiento del letrado con ese
término, el 9 de marzo de 2022 se le cursó otra comunicación
en la que se le concedió un término adicional de 10 días.
Expirado ese término sin la comparecencia del licenciado
Ocasio Bravo, el 23 de marzo de 2022 este solicitó una
prórroga, la cual se le concedió. Aún sin contestar la queja,
el 21 de abril de 2022 el letrado nos suplicó un término
adicional a tal efecto, por lo que se le concedió un término
final de 20 días. Así las cosas, y aún sin cumplir, el 27 de AB-2020-0102; AB-2022-0010 7
mayo de 2022 el licenciado Ocasio Bravo solicitó un término
adicional de 20 días para contestar la queja.
Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se le
notificó la queja al letrado y dado su reiterado
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal para
contestar la queja, corresponde ejercer nuestra facultad
disciplinaria.
II
La conducta de miembros de la profesión legal se rige
por los postulados contenidos en el Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Este ordenamiento tiene como norte
promover el desempeño profesional de los abogados y las
abogadas conforme a los más altos principios de conducta
decorosa. In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018); In re
Burgos García, 198 DPR 50 (2017). Esto, a su vez, redunda en
el beneficio no solo de las instituciones de justicia, sino
también de la ciudadanía en general. In re Rodríguez Lugo,
201 DPR 729 (2019); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828 (2017).
A. Canon 9 de Ética Profesional
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
impone a la clase togada el deber de “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Véanse: In re Cruz Liciaga, supra, pág. 835; In re
López Méndez, 196 DPR 956, 960–961 (2016). Como corolario del
respeto que deben tener los abogados y las abogadas hacia el
foro judicial, este postulado les ordena comparecer a tiempo
a los señalamientos notificados por el tribunal, así como a AB-2020-0102; AB-2022-0010 8
cualquier requerimiento u orden emitida por los tribunales.
In re Pérez Guerrero, 201 DPR 345, 354 (2018); In re Rivera
Navarro, 193 DPR 303, 311–312 (2015). Desobedecer las órdenes
emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave
insulto a la autoridad de estos, lo cual está en directa
violación al deber de conducta que exige el Canon 9. In re
Hance Flores, 193 DPR 767, 776–777 (2015).
Según hemos recalcado, los integrantes de la profesión
legal tienen el deber de responder diligente y oportunamente
a nuestros requerimientos y órdenes en los procesos
disciplinarios. In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863
(2021). Esa responsabilidad ineludible se extiende a los
requerimientos de otras entidades públicas que intervienen en
el proceso disciplinario, como lo es la Oficina del Procurador
General. In re Malavé Haddock, 207 DPR 573, 582 (2021). “A
tales efectos, el profesional legal que asuma una actitud de
dejadez y menosprecio a las órdenes tanto de este Tribunal
como a las del Procurador General infringe el Canon 9 de
Ética Profesional”. In re Carmona Rodríguez, 206 DPR 863, 869
(2021). Esta falta ética es independiente de los méritos que
pueda tener la queja presentada contra el abogado. In re
Malavé Haddock, supra. “[D]esatender los requerimientos
realizados en el curso de un procedimiento disciplinario
denota indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una gran
fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 AB-2020-0102; AB-2022-0010 9
(2017). Además, una afrenta de este tipo es suficiente para
decretar la separación inmediata e indefinida de la
profesión. In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018).
B. Canon 18 de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
establece el deber de competencia del abogado y la abogada.
Dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado [y una abogada] asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado [y la abogada] defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad [,] y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
El deber de diligencia que impone el Canon 18 “implica
que el [abogado y la abogada] realice las gestiones que le
fueron encomendadas en momento oportuno, en forma adecuada y
sin dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la
controversia”. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011),
citando a S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad del
abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 179. Lo anterior,
pues en la profesión de la abogacía no existe espacio para
que los abogados y las abogadas actúen con indiferencia,
desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la
tramitación de los casos que le han sido
encomendados. In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012). AB-2020-0102; AB-2022-0010 10
Ciertas conductas constituyen, de su faz, violaciones al
deber de diligencia que dispone el Canon 18, supra. Entre
esas conductas hemos resaltado las siguientes: (1) no
comparecer a los señalamientos del Tribunal; (2) no contestar
los interrogatorios presentados; (3) desatender o abandonar
el caso; (4) permitir que expire el término prescriptivo o
jurisdiccional de una causa de acción, y (5) incurrir en
cualquier tipo de actuación negligente que resulte en la
desestimación o archivo del caso. In re Miranda Daleccio, 193
DPR 753, 762–763 (2015).
C. Canon 19 de Ética Profesional
Por su parte, el Canon 19 de Ética Profesional, supra,
establece que:
El abogado [y la abogada] debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Siempre que la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte.
El abogado [y la abogada] que representa varios clientes con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus posibles consecuencias.
Hemos dicho que mantener al cliente informado es un
elemento imprescindible de la relación abogado-cliente. In re
García Ortiz, 176 DPR 123, 128 (2009). Cabe destacar que no
se trata de cualquier tipo de comunicación entre el abogado
y el cliente, sino aquella mediante la cual se informa al AB-2020-0102; AB-2022-0010 11
cliente debidamente de todo asunto importante en la
tramitación del caso. In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026
(2019). Asimismo, un abogado incumple con este canon cuando
no le informa al cliente cuál es el estatus procesal del caso,
si hubo un resultado adverso, así como cuando el letrado se
torna inaccesible o no atiende los reclamos de información
que le hace su cliente. In re Rivera Rodríguez, supra,
pág. 12.
D. Canon 20 de Ética Profesional
El Canon 20 de Ética Profesional, supra, contempla lo
relacionado a la renuncia de un abogado a la representación
legal de un cliente. Este canon dispone:
Cuando el abogado [o la abogada] haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello.
Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado [o la abogada] debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.
Al ser efectiva la renuncia del abogado [o la abogada], debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad AB-2020-0102; AB-2022-0010 12
adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.
Hemos establecido que un abogado o una abogada queda
relevado de la obligación de proteger los intereses de un
cliente únicamente cuando "discrepancias irreconciliables de
criterio con el cliente relativas a la defensa del caso, o
insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y
el abogado justifiquen la renuncia de [e]ste ante el tribunal
para que le sustituya otro abogado". In re López Santiago,
199 DPR 797, 813-814 (2018). Por ende, "un togado que haya
comparecido ante el tribunal, representando a un cliente,
debe obtener el permiso del tribunal para que la renuncia sea
efectiva". In re Rivera Rodríguez, supra, pág. 1049.
De igual manera, es norma reiterada que un abogado no
tiene un derecho de retención sobre el expediente de su
cliente. In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 74 (2008). Si el
tribunal aprueba la renuncia, “los abogados están obligados
a entregarle a su cliente el expediente y todo documento
relacionado con el caso”. In re Hernández López, 198 DPR 340,
350 (2017). Ello es así ya que la causa de
acción y el expediente son exclusivos del cliente. In re
García Ortiz, 187 DPR 507, 520 (2012). Por lo
que “no debe haber dilación alguna en su entrega una vez el
abogado concluye las gestiones para las cuales fue contratado
o cuando el cliente solicita dicha entrega”. In re García
Ortiz, 198 DPR 432, 443 (2017). AB-2020-0102; AB-2022-0010 13
III
En resumen, el señor Fournier Dasta expuso en su queja
que el licenciado Ocasio Bravo: (1) no cumplió con las órdenes
del Tribunal de Primera Instancia y no compareció a las vistas
señaladas en los casos en los que lo representaba; (2) no
representó adecuadamente sus intereses en el caso de pensión
alimentaria lo que conllevó que se le impusiera una pensión
mayor a la que pagaba y el pago de sanciones; (3) no mantuvo
una comunicación efectiva durante los meses de octubre y
noviembre de 2019, y no le informó oportunamente de la
Resolución de 26 de septiembre de 2019 en la que se aumentó
la pensión, y (4) no atendió oportunamente la solicitud de su
cliente para que renunciara y le devolviera el expediente del
caso.
Según surge del tracto reseñado, por estos hechos, el
licenciado Ocasio Bravo incurrió en conducta violatoria del
Canon 9, 18, 19 y 20 de Ética Profesional, supra.
Primero, de la investigación de la OPG surge que el
licenciado Ocasio Bravo asumió la representación legal del
señor Fournier Dasta en los Casos Núm. F CU2018-0110 y F
AL2018-0198, a partir de noviembre de 2018 y abril de 2019,
respectivamente. Este acudió a varias vistas y realizó
diversas gestiones en representación de su cliente durante la
tramitación de estos casos. No obstante, ni el licenciado
Ocasio Bravo ni el señor Fournier Dasta comparecieron a la
vista del 19 de septiembre de 2019. Esto llevó a que se AB-2020-0102; AB-2022-0010 14
celebrara una vista para la fijación de una pensión
alimentaria al señor Fournier Dasta sin su comparecencia o la
de su representante legal. A su vez, en la aludida vista se
le impuso una sanción económica al señor Fournier Dasta por
su incomparecencia. Ante un requerimiento de información de
la OPG a los efectos de que se proveyera la razón de la
incomparecencia, el licenciado Ocasio Bravo indicó que no
tenía clara la fecha de la vista.
De igual modo, el 3 de diciembre de 2019 se celebró una
vista en relación con el caso de custodia a la que compareció
el licenciado Ocasio Bravo. En esta se le concedieron 5 días
para pagar la sanción impuesta y 20 días para replicar la
moción de desacato presentada por la parte contraria. Ello,
ante su incumplimiento con el pago de la pensión establecida.
A su vez, el licenciado Ocasio Bravo tampoco compareció
a la vista pautada para el 21 de enero de 2020. Este no
proveyó justificación válida para esta incomparecencia al
Tribunal de Primera Instancia ni en este procedimiento
disciplinario. Ante su incomparecencia, el Tribunal le ordenó
que mostrara causa por esta, pagara el sello de suspensión y
devolviera el expediente a su cliente en cinco días. No
obstante, no surge de la documentación que examinó la OPG que
el licenciado Ocasio Bravo hubiese cumplido con estas
órdenes.
Por otra parte, surge del expediente que el licenciado
Ocasio Bravo, durante el trámite disciplinario de esta queja,
desplegó una conducta displicente al incumplir en múltiples AB-2020-0102; AB-2022-0010 15
ocasiones con los términos concedidos por la OPG para
contestar los requerimientos que le realizó.
De lo anterior se puede colegir claramente que el
letrado, ante su desatención reiterada de las órdenes
dictadas por el foro primario y los requerimientos de la OPG,
infringió el Canon 9 de Ética Profesional, supra.
El licenciado Ocasio Bravo también faltó a su deber de
competencia y de representación adecuada con su cliente. Ello
se evidencia en que este no acudió a la vista pautada para el
19 de septiembre de 2019, en la que se aumentó la pensión que
pagaría el señor Fournier Dasta. Aun si el licenciado Ocasio
Bravo pudiera justificar que hubo confusión sobre la fecha de
la vista, no existe controversia en cuanto a que el 30 de
septiembre de 2019 el Tribunal le notificó una Resolución
─emitida el 26 de septiembre de 2019─ que recogía las
determinaciones de la pensión que se hicieron en la vista.
Sin embargo, del expediente no surge que el letrado haya
solicitado reconsideración o hubiese recurrido de esa
determinación al Tribunal de Apelaciones. Nótese que cuando
la OPG cuestionó al licenciado Ocasio Bravo la razón para no
recurrir de esa Resolución, este no pudo exponer una razón
válida y solo indicó que él pensaba que los escritos se habían
presentado y no dio seguimiento a ello. De otra parte, este
tampoco representó adecuadamente los intereses de su cliente
cuando no se opuso a las mociones de desacato que presentó la
parte adversa y cuando no compareció a la vista de 2 de enero AB-2020-0102; AB-2022-0010 16
de 2020, a la cual compareció su cliente sin su representación
legal.
Es forzoso concluir, pues, que la conducta del
licenciado Ocasio Bravo constituyó una violación al Canon 18
de Ética Profesional, supra.
Por otra parte, el señor Fournier Dasta adujo que el
licenciado Ocasio Bravo no mantuvo una comunicación adecuada
con él durante los meses de octubre y noviembre de 2019, y
que no le notificó oportunamente la Resolución del 26 de
septiembre de 2019. Expresó que supo de la Resolución en la
vista de 3 de diciembre de 2019, casi dos meses después. Por
su parte, en la contestación a la queja el letrado reconoció
que hubo una falta de comunicación con el señor Fournier Dasta
y alegó que estaba trabajando el asunto. Además, aun cuando
el letrado alegó que discutió diversos aspectos del caso con
su cliente, no contestó la interrogante de la OPG sobre cómo
se comunicaba con su cliente mientras ostentó su
representación legal. De igual modo, cuando la OPG le
cuestionó al letrado sobre si notificó la Resolución del 26
de septiembre de 2019 al señor Fournier Dasta y en qué fecha,
este solo indicó que la "evidencia de las determinaciones de
las resoluciones" se envió a este el 13 de diciembre de 2019
a su correo electrónico. Lo anterior, a pesar de que el
licenciado Ocasio Bravo tenía conocimiento de la
determinación desde el 30 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, resolvemos que el licenciado Ocasio
Bravo faltó a su deber de mantener una comunicación adecuada AB-2020-0102; AB-2022-0010 17
con su cliente, ya que no le informó oportunamente la
Resolución de 26 de septiembre de 2019, según exige el Canon
19 de Ética Profesional, supra. La determinación de una nueva
pensión alimentaria era un asunto importante que debió ser
comunicado prontamente a su cliente.
Del expediente ante nuestra consideración surge que el
29 y 30 de diciembre de 2019, y el 1 de enero de 2020, el
señor Fournier Dasta remitió mensajes al licenciado Ocasio
Bravo solicitándole que renunciara a su representación legal.
De igual modo, el 9 de enero de 2020 el señor Fournier Dasta
presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia,
por derecho propio, en la que solicitó la renuncia del letrado
y que se le ordenara la entrega del expediente. A pesar de
estas solicitudes del señor Fournier Dasta, no surge del
expediente de esta queja que el letrado haya solicitado el
relevo de la representación legal, conforme obliga el Canon
20 de Ética Profesional, supra. Incluso, el licenciado Ocasio
Bravo no compareció a la vista de 21 de enero de 2020, en la
que el señor Fournier Dasta reiteró su solicitud al Tribunal,
en la que se concedió el remedio solicitado y se le ordenó al
letrado a que devolviera el expediente en cinco días.
Posterior a ello, la nueva representante legal del señor
Fournier Dasta le informó al Tribunal que, a pesar de las
gestiones que realizó, no había obtenido copia del expediente
de su cliente.
Ante esta alegación, el licenciado Ocasio Bravo arguyó
que al señor Fournier Dasta se le notificaba copia de todos AB-2020-0102; AB-2022-0010 18
los documentos que se presentaban en el caso y que el
expediente físico se lo envió por mensajero. A pesar de
habérsele requerido por parte de la OPG, el licenciado Ocasio
Bravo no proveyó la fecha de esta entrega ni evidencia de
ello.
Por todo lo anterior, concluimos que el licenciado
Ocasio Bravo infringió los preceptos del Canon 20 de Ética
Profesional, supra, al no solicitar el relevo de
representación legal del señor Fournier Dasta al Tribunal,
conforme se le solicitó, y al no entregarle el expediente a
su cliente sin dilación alguna como requiere el aludido
precepto.
En lo que atañe a esta queja, al licenciado Ocasio Bravo
se le concedieron múltiples términos para que presentara su
contestación, lo que no hizo. Esto, sin duda, además de
representar otra instancia más de la conducta indolente del
letrado, supone una violación al Canon 9 de Ética Profesional,
supra, ante el incumplimiento reiterado de nuestras órdenes.
IV
Previo a determinar la sanción correspondiente a un
abogado que ha infringido los Cánones de Ética Profesional,
este Tribunal ha enunciado que procede que se consideren los
factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la
comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la conducta
es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó
una defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio AB-2020-0102; AB-2022-0010 19
a alguna parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró
aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta que le
fuera imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan
de los hechos. In re Roldán González, 195 DPR 4141 (2016).
Es menester señalar que el licenciado Ocasio Bravo lleva
veinticinco años en el ejercicio de la abogacía. No obstante,
el 25 de octubre de 2019, este fue amonestado y censurado
enérgicamente, en los procedimientos disciplinarios
AB-2018-0256 y AB-2018-0260, respectivamente. A su vez, fue
apercibido de que cualquier incumplimiento posterior con sus
obligaciones éticas conllevaría la imposición de sanciones
disciplinarias más severas.
En vista de lo anterior, suspendemos al licenciado
Ocasio Bravo del ejercicio de la abogacía y la notaría de
manera inmediata e indefinida. Ello, por razón de haber
transgredido las normas preceptuadas en los Cánones 9, 18, 19
y 20 del Código de Ética Profesional, supra.
En consecuencia, se le impone al señor Ocasio Bravo el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro
judicial o administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión,
dentro del término de 30 días contado a partir de la AB-2020-0102; AB-2022-0010 20
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al
ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor
Rodolfo G. Ocasio Bravo y entregarlos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para la inspección e informe
correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza
que garantiza sus funciones notariales queda automáticamente
cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Rodolfo G. Ocasio Bravo. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rodolfo G. Ocasio Bravo AB-2020-0102 (TS-11,850) AB-2022-0010
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez z
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos al Lcdo. Rodolfo G. Ocasio Bravo del ejercicio de la abogacía y la notaría de manera inmediata e indefinida. Ello, por razón de haber transgredido las normas preceptuadas en los Cánones 9, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional.
En consecuencia, se le impone al señor Ocasio Bravo el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro. AB-2020-0102; AB-2022-0010 2
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Rodolfo G. Ocasio Bravo y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la inspección e informe correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza sus funciones notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Ocasio Bravo.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo