In Re: Roberto Vargas Cintron

2001 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2001
DocketAB-1999-0076
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Roberto Vargas Cintron, 2001 TSPR 45 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 45 Roberto Vargas Cintrón

Número del Caso: AB-1999-76

Fecha: 5/marzo/2001

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

EL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

In re:

Roberto Vargas Cintrón AB-1999-76

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a, 5 de marzo de 2001

I

El asunto ante nos se inició con una queja presentada el 7 de julio de

1999 por el Sr. Rafael Delgado Candelas, Vicepresidente del Departamento

de Hipotecas de la Compañía Popular Finance, contra el Lcdo. Roberto Vargas

Cintrón por motivo de sus servicios profesionales como notario. Alegó que

el licenciado Vargas Cintrón incumplió con sus deberes al: (i) no presentar

en el Registro de la Propiedad alrededor de ciento setenta (170) escrituras

de hipotecas autorizadas por él en el 1997, cuyo valor 3

aproximado ha sido estimado en más de $3,000,000; (ii) no resolver diligentemente

notificaciones registrales sobre las escrituras presentadas; (iii) no contestar

debidamente los requerimientos del señor Delgado Candelas para que cumpla con un itinerario

de presentaciones que propusiera el mismo notario y; (iv) que a la fecha de la queja, aún

no se había comunicado formalmente sobre el estado de la presentación de estas escrituras.1

De otra parte, el señor Delgado Candelas sostuvo que la no presentación de las

escrituras en el Registro, tuvo como consecuencia el que en dos (2) ocasiones el crédito

a favor del Banco no estuviera asegurado y, además, tuviera que defenderse en una reclamación

de daños. Por lo tanto, nos solicitó lo siguiente:

Entendemos que las consecuencias econórmicas [sic] a las que nos ha expuesto el Lcdo. Vargas Cintrón son significativas y de tal magnitud que no nos deja otra alternativa que someter esta lamentable situación a vuestra consideración, de forma tal que se proceda con los trámites de rigor y se ordene al notario, o al Fondo de Fianza Notarial compense la pérdida econórmica [sic] ocasionada.

Así las cosas, el 12 de julio de 1999, la Secretaria de este Tribunal envió copia

de la queja al licenciado Vargas Cintrón. El 3 de agosto éste compareció, aceptó la no

presentación a tiempo de una serie de escrituras de constitución de hipoteca y

responsabilizó a los funcionarios de Popular Finance por no estar disponibles al momento

del otorgamiento de las escrituras. El 30 de agosto de 1999, este Tribunal remitió copia

del expediente de la queja a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, Lcda.

Carmen H. Carlos Cabrera. El 15 de junio de 2000, la licenciada Carlos Cabrera presentó

su Informe. En éste indicó que el licenciado Vargas Cintrón incumplió con la Ley Notarial

y su Reglamento al autorizar instrumentos públicos en los que no se tomó la firma de los

otorgantes dentro del mismo día natural del otorgamiento. También violó las disposiciones

legales al expedir copia certificada de instrumentos públicos que adolecían del requisito

de las firmas y de las iniciales requeridas por ley.

En vista de lo anterior, la Directora recomendó que (i) se instruyera al señor Delgado

Candelas a que dilucide su solicitud de remedios económicos contra el notario a través del

procedimiento pertinente en el foro adecuado; (ii) se ordene al señor Delgado Candelas y

al licenciado Vargas Cintrón mantener informado al tribunal sobre el estado de dichos

procedimientos, si éstos se radican y (iii) que se imponga al licenciado Vargas Cintrón

las medidas disciplinarias que estime pertinentes en derecho por la violación a los Arts.

16, 28 y 34 de la Ley de Notarial.

Mediante resolución de 26 de junio de 2000, este Tribunal le concedió un término al

licenciado Vargas Cintrón para que expusiera su posición sobre el Informe de la Directora.

1 El Sr. Rafael Delgado Candelas alegó que su compañía contrató al Lcdo. Roberto Vargas Cintrón como notario para otorgar escrituras de hipotecas, traspaso de dominio, pagarés, contrato de prenda y la presentación en el Registro de la Propiedad de las escrituras otorgadas. 4

Luego de varias prórrogas el licenciado compareció el 28 de noviembre de 2000 mediante

“Moción en Cumplimiento de Orden”.

En cuanto a la primera y segunda recomendación del Informe de la Directora, el

licenciado Vargas Cintrón nos indicó que el Popular Finance presentó en su contra una

reclamación en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce, en el Caso Civil Núm. JAC2000-0723 (601). Señaló que actualmente el caso está en

la etapa de descubrimiento de prueba y que cada noventa (90) días radicará una moción

informativa señalando la etapa procesal en la cual éste se encuentra.

Pasemos ahora a considerar las posibles violaciones a los Arts. 16,

28 y 34 de la Ley Notarial de 1987.

II

Respecto a la ausencia de firmas e iniciales en la otorgación de documentos públicos

, el Art. 16 de la Ley Notarial de 1987, según enmendada, L.P.R.A. sec. 2034 dispone que

“[l]os otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparán las letras

iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas del

instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario”.

De otra parte, el Art. 28, supra, 4 L.P.R.A. sec. 2046 establece, en

lo aquí pertinente, que “[s]i no hubiere testigos, será innecesario que los

comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario,

sino que éste podrá recibir personalmente sus firmas en cualquier tiempo,

dentro del mismo día natural del otorgamiento”.

Finalmente, el Art. 34, supra, 4 L.P.R.A. sec. 2052 dispone, en lo aquí

pertinente, que serán nulos aquellos instrumentos en los cuales “no

aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo y la firma

del notario”.

Así pues, para que una escritura pública sea válida debe tener al final

del documento la firma de los comparecientes y al margen de cada uno de los

folios sus iniciales. Arts. 16 y 34, supra. La firma de los otorgantes

constituye un requisito esencial de un instrumento público. Sucn. Santos

v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979). Y, corresponde al notario el

deber de tomarlas dentro del mismo día natural. In re Torre Olmeda, PC.

de 23 de abril de 1998, 98 JTS 60. La omisión de tomar la firma e iniciales

no sólo es una falta notarial grave y una violación a la fe pública de que 5

están investidos los notarios, sino que además es causa de nulidad del

instrumento público.2 Véase Art. 34, supra. Véase In re Moreira Avillán,

PC. de 13 de noviembre de 1998, 99 JTS 12, pág. 563.3

A tenor con lo antes esbozado, es forzoso concluir que es nulo un

instrumento público en el cual los comparecientes no han firmado dentro del

mismo día natural. El hecho de que se suplan las firmas omitidas con

posterioridad al plazo provisto por ley, no subsana la falta, sólo pone de

manifiesto la ineficacia del documento autorizado.

Por otro lado, expedir copias certificadas de instrumentos públicos

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