EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 82
Rigoberto Santiago Calderón 195 DPR ____
Número del Caso: TS-9,155
Fecha: 29 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía será efectiva el 5 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rigoberto Santiago Calderón TS-9,155
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Nos corresponde ejercer una vez más nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por incumplir con las órdenes
de este Tribunal y no mantener actualizados sus
datos personales en el Registro Único de Abogados
y Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer medidas
disciplinarias al abogado de epígrafe. TS-9,155 2
I
El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón (licenciado
Santiago Calderón) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 20 de enero de 1989.1
El 24 de septiembre de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila
De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial
sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,
indicó que el licenciado Santiago Calderón ha incurrido en
múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha
incumplido con varios requerimientos realizados por la
ODIN.
En específico, el licenciado Santiago Calderón ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
sus índices de actividad notarial correspondientes a los
meses de mayo de 2001; julio y noviembre de 2002; abril,
julio a octubre y diciembre de 2005; mayo, así como julio
a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a
diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a
diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; enero a
diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; y enero a
junio de 2015.
De igual modo, la ODIN señaló que el licenciado
Santiago Calderón no había presentado los Informes
1 El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón juramentó como notario el 22 de agosto de 1989. TS-9,155 3
Estadísticos de Actividad Notarial Anual para los años
naturales del 1999 al 2014.2 Por otro lado, la ODIN informa
que del expediente que custodian en sus oficinas no surge
que la fianza notarial del licenciado Santiago Calderón
esté vigente.
A pesar de que se le orientó al notario sobre el
derecho aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la
conducta y se le concedió un término de diez (10) días
para rendir todos los documentos adeudados, el abogado no
contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,
el 31 de agosto de 2015, la ODIN le dirigió una segunda
comunicación al notario,3 en la cual le indicó que le
concedía un término final e improrrogable hasta el
viernes, 11 de septiembre de 2015. Sin embargo, no
compareció.
Además, cabe señalar que la información que consta en
el RÚA y en la ODIN no se encuentra actualizada. Esta
última comunicación que la ODIN envió fue enviada a una de
las direcciones informadas, pero fue devuelta.
Habida cuenta de que el licenciado Santiago Calderón
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 26 de octubre
de 2015, este Tribunal emitió Resolución y ordenó la
2 La ODIN informa que se le concedieron diez (10) días al notario para rendir todos los documentos adeudados y expresar las razones de su incumplimiento. Dicha comunicación fue recibida por un oficial del notario, la Sra. Alison Cruz, el día 22 de julio de 2015. 3 Esta comunicación fue remitida vía correo regular a la dirección oficial de notificaciones que aparece registrada en el RÚA. Además, se envió por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue recibida por un oficial autorizado del notario. TS-9,155 4
incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar y
el sello notarial. Además, se le concedió un término de
diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría, la cual fue diligenciada personalmente.
A pesar de ello, el licenciado Santiago Calderón
incumplió con nuestra orden y no compareció.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re TS-9,155 5
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,
pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por
ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle al abogado de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 82
Rigoberto Santiago Calderón 195 DPR ____
Número del Caso: TS-9,155
Fecha: 29 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía será efectiva el 5 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rigoberto Santiago Calderón TS-9,155
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Nos corresponde ejercer una vez más nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por incumplir con las órdenes
de este Tribunal y no mantener actualizados sus
datos personales en el Registro Único de Abogados
y Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer medidas
disciplinarias al abogado de epígrafe. TS-9,155 2
I
El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón (licenciado
Santiago Calderón) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 20 de enero de 1989.1
El 24 de septiembre de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila
De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial
sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,
indicó que el licenciado Santiago Calderón ha incurrido en
múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha
incumplido con varios requerimientos realizados por la
ODIN.
En específico, el licenciado Santiago Calderón ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
sus índices de actividad notarial correspondientes a los
meses de mayo de 2001; julio y noviembre de 2002; abril,
julio a octubre y diciembre de 2005; mayo, así como julio
a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a
diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a
diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; enero a
diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; y enero a
junio de 2015.
De igual modo, la ODIN señaló que el licenciado
Santiago Calderón no había presentado los Informes
1 El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón juramentó como notario el 22 de agosto de 1989. TS-9,155 3
Estadísticos de Actividad Notarial Anual para los años
naturales del 1999 al 2014.2 Por otro lado, la ODIN informa
que del expediente que custodian en sus oficinas no surge
que la fianza notarial del licenciado Santiago Calderón
esté vigente.
A pesar de que se le orientó al notario sobre el
derecho aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la
conducta y se le concedió un término de diez (10) días
para rendir todos los documentos adeudados, el abogado no
contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,
el 31 de agosto de 2015, la ODIN le dirigió una segunda
comunicación al notario,3 en la cual le indicó que le
concedía un término final e improrrogable hasta el
viernes, 11 de septiembre de 2015. Sin embargo, no
compareció.
Además, cabe señalar que la información que consta en
el RÚA y en la ODIN no se encuentra actualizada. Esta
última comunicación que la ODIN envió fue enviada a una de
las direcciones informadas, pero fue devuelta.
Habida cuenta de que el licenciado Santiago Calderón
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 26 de octubre
de 2015, este Tribunal emitió Resolución y ordenó la
2 La ODIN informa que se le concedieron diez (10) días al notario para rendir todos los documentos adeudados y expresar las razones de su incumplimiento. Dicha comunicación fue recibida por un oficial del notario, la Sra. Alison Cruz, el día 22 de julio de 2015. 3 Esta comunicación fue remitida vía correo regular a la dirección oficial de notificaciones que aparece registrada en el RÚA. Además, se envió por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue recibida por un oficial autorizado del notario. TS-9,155 4
incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar y
el sello notarial. Además, se le concedió un término de
diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría, la cual fue diligenciada personalmente.
A pesar de ello, el licenciado Santiago Calderón
incumplió con nuestra orden y no compareció.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re TS-9,155 5
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,
pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por
ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle al abogado de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado. No obstante, éste ha desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello, TS-9,155 6
éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra
facultad disciplinaria.
A pesar de haber concedido a este abogado amplia
oportunidad para que compareciera ante nos y acreditara su
cumplimiento con los requisitos de la ODIN y con los
requerimientos de este Tribunal, el licenciado Santiago
Calderón no ha cumplido con lo requerido. Éste incumplió
con los requerimientos de la ODIN y no compareció ante
nos, en clara inobservancia a nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que el abogado de
epígrafe ha incumplido con los requisitos de la ODIN y de
este Tribunal y ha asumido una actitud despreocupada en
cuanto a este asunto. De igual forma, éste ha tomado
livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no
ha comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado ha
faltado a su deber de guardar el mayor respeto hacia este
Tribunal. Ello, relegando su responsabilidad de regirse
por el Código de Ética Profesional y satisfacer los
requisitos reglamentarios que se han establecido para
garantizar el mejoramiento profesional y la diligencia de
aquellos que ejercen la profesión jurídica. Como
guardianes de nuestra jurisdicción disciplinaria, no
podemos avalar este proceder. TS-9,155 7
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón. Como
consecuencia, se le impone al abogado el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal
el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término
de treinta (30) días contados a partir de la notificación
de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá incautada la obra y
el sello notarial del señor Santiago Calderón, y la
examinará para rendir el correspondiente informe a este
Tribunal. En consecuencia, se le ordena al señor Santiago
Calderón presentar los Índices Mensuales de Actividad
Notarial y los Informes Estadísticos Anuales de Actividad
Notarial que adeude hasta la resolución del Informe
Especial de la ODIN. Además, se le ordena presentar
evidencia acreditativa del pago de su Fianza Notarial del
año 2011 hasta el presente y subsanar cualquier otra
deficiencia de su obra notarial. TS-9,155 8
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón. Como consecuencia, se le impone al abogado el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá incautada la obra y el sello notarial del señor Santiago Calderón, y la examinará para rendir el correspondiente informe a este Tribunal. En TS-9,155 2
consecuencia, se le ordena al señor Santiago Calderón presentar los Índices Mensuales de Actividad Notarial y los Informes Estadísticos Anuales de Actividad Notarial que adeude hasta la resolución del Informe Especial de la ODIN. Además, se le ordena presentar evidencia acreditativa del pago de su Fianza Notarial del año 2011 hasta el presente y subsanar cualquier otra deficiencia de su obra notarial.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo