In Re: Rigoberto Santiago Calderón

2016 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2016
DocketTS-9155
StatusPublished

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In Re: Rigoberto Santiago Calderón, 2016 TSPR 82 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 82

Rigoberto Santiago Calderón 195 DPR ____

Número del Caso: TS-9,155

Fecha: 29 de abril de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía será efectiva el 5 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Rigoberto Santiago Calderón TS-9,155

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Nos corresponde ejercer una vez más nuestro

poder disciplinario y ordenar la suspensión

inmediata e indefinida de un miembro de la

profesión jurídica por incumplir con las órdenes

de este Tribunal y no mantener actualizados sus

datos personales en el Registro Único de Abogados

y Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).

A tales fines, procedemos a delimitar los

hechos que nos mueven a imponer medidas

disciplinarias al abogado de epígrafe. TS-9,155 2

I

El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón (licenciado

Santiago Calderón) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 20 de enero de 1989.1

El 24 de septiembre de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila

De Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial

sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su

Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,

indicó que el licenciado Santiago Calderón ha incurrido en

múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha

incumplido con varios requerimientos realizados por la

ODIN.

En específico, el licenciado Santiago Calderón ha

incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro

de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,

sus índices de actividad notarial correspondientes a los

meses de mayo de 2001; julio y noviembre de 2002; abril,

julio a octubre y diciembre de 2005; mayo, así como julio

a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a

diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a

diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; enero a

diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; y enero a

junio de 2015.

De igual modo, la ODIN señaló que el licenciado

Santiago Calderón no había presentado los Informes

1 El Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón juramentó como notario el 22 de agosto de 1989. TS-9,155 3

Estadísticos de Actividad Notarial Anual para los años

naturales del 1999 al 2014.2 Por otro lado, la ODIN informa

que del expediente que custodian en sus oficinas no surge

que la fianza notarial del licenciado Santiago Calderón

esté vigente.

A pesar de que se le orientó al notario sobre el

derecho aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la

conducta y se le concedió un término de diez (10) días

para rendir todos los documentos adeudados, el abogado no

contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,

el 31 de agosto de 2015, la ODIN le dirigió una segunda

comunicación al notario,3 en la cual le indicó que le

concedía un término final e improrrogable hasta el

viernes, 11 de septiembre de 2015. Sin embargo, no

compareció.

Además, cabe señalar que la información que consta en

el RÚA y en la ODIN no se encuentra actualizada. Esta

última comunicación que la ODIN envió fue enviada a una de

las direcciones informadas, pero fue devuelta.

Habida cuenta de que el licenciado Santiago Calderón

incumplió con los requisitos de la ODIN, el 26 de octubre

de 2015, este Tribunal emitió Resolución y ordenó la

2 La ODIN informa que se le concedieron diez (10) días al notario para rendir todos los documentos adeudados y expresar las razones de su incumplimiento. Dicha comunicación fue recibida por un oficial del notario, la Sra. Alison Cruz, el día 22 de julio de 2015. 3 Esta comunicación fue remitida vía correo regular a la dirección oficial de notificaciones que aparece registrada en el RÚA. Además, se envió por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue recibida por un oficial autorizado del notario. TS-9,155 4

incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar y

el sello notarial. Además, se le concedió un término de

diez (10) días para mostrar causa por la cual no debía ser

suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

la notaría, la cual fue diligenciada personalmente.

A pesar de ello, el licenciado Santiago Calderón

incumplió con nuestra orden y no compareció.

II

Nuestro Código de Ética Profesional establece las

normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros

de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de

sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802

(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,

res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___

(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de

junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.

En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este

Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,

188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR

826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es

incompatible con la práctica de la profesión, pues

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular

la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,

pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re TS-9,155 5

Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,

supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,

págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re

Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.

Cónsono con esta obligación de atender con premura

nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los

abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos

personales, entre estos la dirección seleccionada para

recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et

al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,

pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma

reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el

ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por

ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de

epígrafe.

III

Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el

Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las

gestiones realizadas para requerirle al abogado de

epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que

hemos examinado.

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