In Re: Ramón M. Negrón Colón

2016 TSPR 230
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2016
DocketTS-10,218
StatusPublished

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In Re: Ramón M. Negrón Colón, 2016 TSPR 230 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 230

Ramón M. Negrón Colón 196 DPR ____

Número del Caso: TS-10,218

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 15 de noviembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta

Ramón M. Negrón Colón TS-10,218 Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.

Nuevamente nos vemos precisados a suspender

sumariamente a un abogado por su convicción en el

foro federal, de conformidad con la Sec. 9 de la

Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735

(2010).

I

El Lcdo. Ramón M. Negrón Colón (licenciado

Negrón Colón) fue admitido a la práctica de la

abogacía el 7 de julio de 1992.

La Secretaría del Tribunal de Distrito de los

Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Ts-10,218 2

contra el licenciado Negrón Colón, en la que fue convicto

por el delito federal de lavado de dinero. Recibida la

referida copia de la Sentencia, el 17 de agosto de 2016

emitimos una Resolución en la que ordenamos a la

Procuradora General que en un término de veinte días nos

rindiera un informe con las recomendaciones que estimara

pertinentes.

Asimismo, ante las serias imputaciones, le requerimos

al letrado que, dentro del mismo término mostrara causa por

la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la

abogacía a la luz de la Sentencia emitida por el foro

federal en United States of America v. Ramón M. Negrón

Colón, Case Number: 3:13-CR-00598-001 (PG). Hasta el

presente éste no ha comparecido ante esta Curia.

De la referida sentencia surge que el licenciado

Negrón Colón se declaró culpable en el Tribunal de Distrito

federal de un cargo de conspiración para el delito de

lavado de dinero (“conspiracy to commit money laundering”),

en violación a la Sección 1956 del 18 USC. En consecuencia,

ese foro lo sentenció a setenta y un mes de reclusión, tras

lo cual debe cumplir tres años de libertad supervisada.

II

En Puerto Rico, la facultad inherente de reglamentar

el ejercicio de la profesión legal recae en este Tribunal.1

Es por ello que tenemos la autoridad de disciplinar

1 In re Rivera Herrans, 2016 TSPR 151, 194 DPR ___ (2016). Véase además, In re Segarra Aponte, 2016 TSPR 23, 194 DPR ___ (2016); In re TS-10,218 3

éticamente a cualquier miembro de la abogacía, sin que

estemos circunscritos por lo dispuesto en estatuto alguno,

siempre y cuando se le otorgue la oportunidad al letrado de

ser escuchado en su defensa.2 Tal poder nos permite imponer

las sanciones disciplinarias necesarias a los miembros de

la profesión. Entre éstas, podemos desaforar o suspender a

los abogados y abogadas que no estén aptos para ejercer tan

delicado ministerio.3

Esa facultad inherente conlleva el ejercicio

inseparable de reglamentar la profesión de la abogacía sin

restricción alguna, siempre que se le brinde al letrado o

letrada el debido proceso de ley al permitir presentar sus

defensas.4 En consecuencia, hemos expresado que las razones

para ejercer nuestra facultad disciplinaria no se confinan

o restringen por cualquier estatuto.5 Al contrario,

comprenden toda conducta manifestada por el abogado que

perturbe su condición moral y, de esa forma, lo haga

indigno de ser miembro y de representar a este foro.6

De otra parte, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo

de 1909 contempla un procedimiento de separación sumaria de

la profesión legal, en aquellos casos en que recaiga un

Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). 2 In re Segarra Aponte, supra. 3 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). 4 In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945). 5 In re Rivera Herrans, supra; In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. 6 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650–651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. TS-10,218 4

dictamen de culpabilidad contra un abogado.7

Específicamente, todo abogado convicto de cualquier delito

relacionado directamente con la práctica legal o de

cualquier delito que implique depravación moral, está

sujeto a ser desaforado sumariamente. En específico, la

Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone lo

siguiente:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o 8 modificar la orden de suspensión. Ese mecanismo hace innecesario el proceso

disciplinario ordinario que fija la Regla 14 del Reglamento

de este Tribunal.9 Es por ello, que ante tal circunstancia

hemos afirmado que “cuando de una sentencia federal surge

la admisión de unos hechos que implican depravación moral y

falta de honradez, corresponde la separación inmediata de

7 4 LPRA sec. 735; S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, San Juan, Publicaciones JTS, 2010, pág. 356. 8 4 LPRA sec. 735. 9 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-10,218 5

un miembro de la profesión legal”.10 Cónsono con lo

anterior, este Tribunal ha señalado que la comisión de un

delito grave o menos grave, así como cualquier delito que

conlleve depravación moral en conexión con la profesión,

acarrea la separación de la abogacía.11 Por lo que toda

conducta delictiva de un letrado que evidencie su

quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en

conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para

desaforarlo o suspenderlo.12 En esas circunstancias, hemos

expresado que constituye depravación moral el realizar algo

contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios

o la moral.13

III

En el presente caso, el licenciado Negrón Colón se

declaró culpable del delito de conspiración de lavado de

dinero, el cual implica, entre otras cosas, intentar

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