EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 230
Ramón M. Negrón Colón 196 DPR ____
Número del Caso: TS-10,218
Fecha: 14 de noviembre de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 15 de noviembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Ramón M. Negrón Colón TS-10,218 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.
Nuevamente nos vemos precisados a suspender
sumariamente a un abogado por su convicción en el
foro federal, de conformidad con la Sec. 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735
(2010).
I
El Lcdo. Ramón M. Negrón Colón (licenciado
Negrón Colón) fue admitido a la práctica de la
abogacía el 7 de julio de 1992.
La Secretaría del Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Ts-10,218 2
contra el licenciado Negrón Colón, en la que fue convicto
por el delito federal de lavado de dinero. Recibida la
referida copia de la Sentencia, el 17 de agosto de 2016
emitimos una Resolución en la que ordenamos a la
Procuradora General que en un término de veinte días nos
rindiera un informe con las recomendaciones que estimara
pertinentes.
Asimismo, ante las serias imputaciones, le requerimos
al letrado que, dentro del mismo término mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía a la luz de la Sentencia emitida por el foro
federal en United States of America v. Ramón M. Negrón
Colón, Case Number: 3:13-CR-00598-001 (PG). Hasta el
presente éste no ha comparecido ante esta Curia.
De la referida sentencia surge que el licenciado
Negrón Colón se declaró culpable en el Tribunal de Distrito
federal de un cargo de conspiración para el delito de
lavado de dinero (“conspiracy to commit money laundering”),
en violación a la Sección 1956 del 18 USC. En consecuencia,
ese foro lo sentenció a setenta y un mes de reclusión, tras
lo cual debe cumplir tres años de libertad supervisada.
II
En Puerto Rico, la facultad inherente de reglamentar
el ejercicio de la profesión legal recae en este Tribunal.1
Es por ello que tenemos la autoridad de disciplinar
1 In re Rivera Herrans, 2016 TSPR 151, 194 DPR ___ (2016). Véase además, In re Segarra Aponte, 2016 TSPR 23, 194 DPR ___ (2016); In re TS-10,218 3
éticamente a cualquier miembro de la abogacía, sin que
estemos circunscritos por lo dispuesto en estatuto alguno,
siempre y cuando se le otorgue la oportunidad al letrado de
ser escuchado en su defensa.2 Tal poder nos permite imponer
las sanciones disciplinarias necesarias a los miembros de
la profesión. Entre éstas, podemos desaforar o suspender a
los abogados y abogadas que no estén aptos para ejercer tan
delicado ministerio.3
Esa facultad inherente conlleva el ejercicio
inseparable de reglamentar la profesión de la abogacía sin
restricción alguna, siempre que se le brinde al letrado o
letrada el debido proceso de ley al permitir presentar sus
defensas.4 En consecuencia, hemos expresado que las razones
para ejercer nuestra facultad disciplinaria no se confinan
o restringen por cualquier estatuto.5 Al contrario,
comprenden toda conducta manifestada por el abogado que
perturbe su condición moral y, de esa forma, lo haga
indigno de ser miembro y de representar a este foro.6
De otra parte, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909 contempla un procedimiento de separación sumaria de
la profesión legal, en aquellos casos en que recaiga un
Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). 2 In re Segarra Aponte, supra. 3 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). 4 In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945). 5 In re Rivera Herrans, supra; In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. 6 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650–651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. TS-10,218 4
dictamen de culpabilidad contra un abogado.7
Específicamente, todo abogado convicto de cualquier delito
relacionado directamente con la práctica legal o de
cualquier delito que implique depravación moral, está
sujeto a ser desaforado sumariamente. En específico, la
Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone lo
siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o 8 modificar la orden de suspensión. Ese mecanismo hace innecesario el proceso
disciplinario ordinario que fija la Regla 14 del Reglamento
de este Tribunal.9 Es por ello, que ante tal circunstancia
hemos afirmado que “cuando de una sentencia federal surge
la admisión de unos hechos que implican depravación moral y
falta de honradez, corresponde la separación inmediata de
7 4 LPRA sec. 735; S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, San Juan, Publicaciones JTS, 2010, pág. 356. 8 4 LPRA sec. 735. 9 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-10,218 5
un miembro de la profesión legal”.10 Cónsono con lo
anterior, este Tribunal ha señalado que la comisión de un
delito grave o menos grave, así como cualquier delito que
conlleve depravación moral en conexión con la profesión,
acarrea la separación de la abogacía.11 Por lo que toda
conducta delictiva de un letrado que evidencie su
quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en
conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para
desaforarlo o suspenderlo.12 En esas circunstancias, hemos
expresado que constituye depravación moral el realizar algo
contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios
o la moral.13
III
En el presente caso, el licenciado Negrón Colón se
declaró culpable del delito de conspiración de lavado de
dinero, el cual implica, entre otras cosas, intentar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 230
Ramón M. Negrón Colón 196 DPR ____
Número del Caso: TS-10,218
Fecha: 14 de noviembre de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 15 de noviembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo certificado al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Ramón M. Negrón Colón TS-10,218 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.
Nuevamente nos vemos precisados a suspender
sumariamente a un abogado por su convicción en el
foro federal, de conformidad con la Sec. 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735
(2010).
I
El Lcdo. Ramón M. Negrón Colón (licenciado
Negrón Colón) fue admitido a la práctica de la
abogacía el 7 de julio de 1992.
La Secretaría del Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Ts-10,218 2
contra el licenciado Negrón Colón, en la que fue convicto
por el delito federal de lavado de dinero. Recibida la
referida copia de la Sentencia, el 17 de agosto de 2016
emitimos una Resolución en la que ordenamos a la
Procuradora General que en un término de veinte días nos
rindiera un informe con las recomendaciones que estimara
pertinentes.
Asimismo, ante las serias imputaciones, le requerimos
al letrado que, dentro del mismo término mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía a la luz de la Sentencia emitida por el foro
federal en United States of America v. Ramón M. Negrón
Colón, Case Number: 3:13-CR-00598-001 (PG). Hasta el
presente éste no ha comparecido ante esta Curia.
De la referida sentencia surge que el licenciado
Negrón Colón se declaró culpable en el Tribunal de Distrito
federal de un cargo de conspiración para el delito de
lavado de dinero (“conspiracy to commit money laundering”),
en violación a la Sección 1956 del 18 USC. En consecuencia,
ese foro lo sentenció a setenta y un mes de reclusión, tras
lo cual debe cumplir tres años de libertad supervisada.
II
En Puerto Rico, la facultad inherente de reglamentar
el ejercicio de la profesión legal recae en este Tribunal.1
Es por ello que tenemos la autoridad de disciplinar
1 In re Rivera Herrans, 2016 TSPR 151, 194 DPR ___ (2016). Véase además, In re Segarra Aponte, 2016 TSPR 23, 194 DPR ___ (2016); In re TS-10,218 3
éticamente a cualquier miembro de la abogacía, sin que
estemos circunscritos por lo dispuesto en estatuto alguno,
siempre y cuando se le otorgue la oportunidad al letrado de
ser escuchado en su defensa.2 Tal poder nos permite imponer
las sanciones disciplinarias necesarias a los miembros de
la profesión. Entre éstas, podemos desaforar o suspender a
los abogados y abogadas que no estén aptos para ejercer tan
delicado ministerio.3
Esa facultad inherente conlleva el ejercicio
inseparable de reglamentar la profesión de la abogacía sin
restricción alguna, siempre que se le brinde al letrado o
letrada el debido proceso de ley al permitir presentar sus
defensas.4 En consecuencia, hemos expresado que las razones
para ejercer nuestra facultad disciplinaria no se confinan
o restringen por cualquier estatuto.5 Al contrario,
comprenden toda conducta manifestada por el abogado que
perturbe su condición moral y, de esa forma, lo haga
indigno de ser miembro y de representar a este foro.6
De otra parte, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909 contempla un procedimiento de separación sumaria de
la profesión legal, en aquellos casos en que recaiga un
Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). 2 In re Segarra Aponte, supra. 3 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). 4 In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945). 5 In re Rivera Herrans, supra; In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. 6 In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650–651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. TS-10,218 4
dictamen de culpabilidad contra un abogado.7
Específicamente, todo abogado convicto de cualquier delito
relacionado directamente con la práctica legal o de
cualquier delito que implique depravación moral, está
sujeto a ser desaforado sumariamente. En específico, la
Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone lo
siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o 8 modificar la orden de suspensión. Ese mecanismo hace innecesario el proceso
disciplinario ordinario que fija la Regla 14 del Reglamento
de este Tribunal.9 Es por ello, que ante tal circunstancia
hemos afirmado que “cuando de una sentencia federal surge
la admisión de unos hechos que implican depravación moral y
falta de honradez, corresponde la separación inmediata de
7 4 LPRA sec. 735; S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, San Juan, Publicaciones JTS, 2010, pág. 356. 8 4 LPRA sec. 735. 9 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-10,218 5
un miembro de la profesión legal”.10 Cónsono con lo
anterior, este Tribunal ha señalado que la comisión de un
delito grave o menos grave, así como cualquier delito que
conlleve depravación moral en conexión con la profesión,
acarrea la separación de la abogacía.11 Por lo que toda
conducta delictiva de un letrado que evidencie su
quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en
conexión con el ejercicio de su profesión, es motivo para
desaforarlo o suspenderlo.12 En esas circunstancias, hemos
expresado que constituye depravación moral el realizar algo
contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios
o la moral.13
III
En el presente caso, el licenciado Negrón Colón se
declaró culpable del delito de conspiración de lavado de
dinero, el cual implica, entre otras cosas, intentar
efectuar cualquier transacción financiera con fondos
provenientes de una actividad ilegal.14 El delito
concernido contiene como requisito principal el elemento de
fraude. En vista de ello, no cabe duda de que la conducta
desplegada por el licenciado Negrón Colón, al realizar
actos fraudulentos dirigidos a sobornar a funcionarios
públicos en dinero generado de actividades ilegales y, en
10 In re Peluzzo Perotín, 2016 TSPR 66, 194 DPR __ (2016); In re Vázquez Torres I, 182 DPR 431, 433-434 (2011). 11 In re Gutiérrez Torres, 2016 TSPR 158, 194 DPR __ (2016). 12 In re Rivera Herrans, supra; In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651. 13 In re Colón Ledée, supra, pág. 55; In re García Suárez, supra, pág. 999; In re González Díaz, supra, pág. 651. TS-10,218 6
particular, del narcotráfico, incurrió en conducta dolosa,
inmoral y dañina.
Ante tales acciones el letrado violentó gravemente la
integridad que rige nuestra profesión legal demostrando de
esta manera una falta de respeto a los principios éticos
que deben regir la conducta esperada de los miembros de la
profesión legal. Por tal razón, procede que ejerzamos
nuestro poder inherente de regular la profesión y lo
suspendamos sumariamente del ejercicio de la abogacía.
IV
En virtud de lo anterior, a tenor con la Sec. 9 de la
Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y con la facultad
inherente de este Tribunal de regular la práctica de la
profesión legal en Puerto Rico, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Negrón Colón del
ejercicio de la abogacía. Ordenamos, además, la eliminación
de su nombre del registro de abogados autorizados a
postular en nuestra jurisdicción.
A pesar de que el Sr. Ramón M. Negrón Colón se
encuentra confinado en una institución penal bajo la
jurisdicción federal, éste o un representante autorizado
por éste, deberá notificar oportunamente a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos
y devolverles a éstos los expedientes de los casos
pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos. Además, deberá informar de su suspensión a los
14 Véase 18 USC sec. 1956. TS-10,218 7
distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente. Asimismo, deberá acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
dentro del término de treinta días, a partir de la
notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al
señor Negrón Colón a todas las direcciones y medios que
obran en el Registro Único de Abogados.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón M. Negrón Colón TS-10,218
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Ramón Negrón Colón. Ordenamos, además, la eliminación de su nombre del registro de abogados autorizados a postular en nuestra jurisdicción.
Le imponemos a éste o un representante autorizado el deber de notificar oportunamente a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Asimismo, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese al señor Negrón Colón a todas las direcciones y medios que obran en el Registro Único de Abogados.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo