EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 19
Pablo Colón Rivera 206 DPR _____
Número del Caso: TS-17,699
Fecha: 18 de febrero de 2021
Sr. Pablo Colón Rivera:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María C. Molinelli González
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Pablo Colón Rivera TS-17,699
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro de
la profesión jurídica que ha incumplido con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) y con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Pablo Colón Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 9 de febrero de 2010.
El 12 de abril de 2019, el Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) nos presentó un Informe
sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación
Jurídica TS-17,699 2
Continua, en el cual informó que el letrado no había
cumplido con los requisitos reglamentarios de educación
jurídica continua durante el periodo del 1 de junio de
2014 al 31 de mayo de 2017. Además, refirió a nuestra
atención que el 8 de febrero de 2018 y el 9 de julio de
2018, le envió al licenciado Colón Rivera un Aviso de
Incumplimiento. En ambas ocasiones, le otorgó, entre
otras alternativas, sesenta días adicionales para
completar los requisitos reglamentarios para el periodo
2014-2017 y pagar la multa por cumplimiento tardío, a
tenor con el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua. Ambos términos vencieron y el letrado
no cumplió con lo requerido.
Transcurrido un periodo razonable sin que el abogado
cumpliera con lo requerido y luego de analizar el
Informe, el 28 de mayo de 2019, emitimos una Resolución
concediéndole al letrado un término de veinte días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no se le
debía suspender del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.
El 11 de junio de 2019, el licenciado compareció ante
nos, se disculpó por el incumplimiento y nos solicitó que
le proveyéramos el término necesario para cumplir con lo
requerido. Examinada la comparecencia, le concedimos un
término de treinta días para cumplir con todos los TS-17,699 3
requerimientos del PEJC y presentar la correspondiente
certificación de cumplimiento. No obstante, el letrado
volvió a incumplir, por lo que el 11 de diciembre de
2019, emitimos una Resolución en la cual le concedimos un
término final de treinta días para cumplir con todos los
requisitos, pagar las multas correspondientes y someter
evidencia del cumplimiento.
Transcurrido el término, el PEJC nos certificó que el
letrado completó los créditos de educación continua que
adeudaba para el periodo 2014-2017. Sin embargo, el
abogado no nos acreditó dicho cumplimiento, a pesar de
que se lo requerimos mediante Resolución en dos
ocasiones.
En vista de esto, el 30 de octubre de 2020 emitimos
una Resolución, donde le concedimos al licenciado Colón
Rivera un término final e improrrogable de veinte días,
para que acreditara, a través de la correspondiente
certificación, el pago de las multas por el cumplimiento
tardío con los requisitos de educación continua. Además,
le apercibimos de que cualquier incumplimiento futuro
podría dar paso a sanciones, incluyendo la suspensión de
la práctica de la profesión.
Así, el 6 de noviembre de 2020 el letrado compareció
ante este Tribunal. Este presentó copia del cheque
enviado para acreditar el pago de las correspondientes
multas. No obstante, el 16 de noviembre de 2020 el PECJ
emitió una Certificación. En ella nos informó que el TS-17,699 4
licenciado Colón Rivera incumplió los requisitos
reglamentarios del Programa de Educación Jurídica
Continua para el periodo 2017-2020, pues no había
cumplido con 19.55 créditos de los requeridos.
Examinada la Certificación, el 23 de noviembre de
2020 emitimos una Resolución, concediéndole un término de
sesenta días para cumplir con los requisitos
reglamentarios para el periodo 2017-2020 y presentar
certificación del cumplimiento. De igual modo, una vez
más le apercibimos de que su incumplimiento podía
conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión de
la profesión. El término concedido venció y el letrado no
compareció.
Según consta en la Certificación emitida por el PECJ
el 9 de febrero de 2021, el licenciado Colón Rivera
continúa en incumplimiento de los requisitos de educación
jurídica continua para el periodo 2017-2020 y no ha
pagado la correspondiente multa por cumplimiento tardío.
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal
en nuestra jurisdicción. In re Archevald Mantilla, 2020
TSPR 98, 205 DPR __ (2020); In re Aldea Irrizarry, 2020
TSPR 91, 204 DPR __ (2020); In re López Santos, 194 DPR
960 (2016). El Canon 2 de este Código, 4 LPRA Ap. IX,
dispone que los abogados deben mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del TS-17,699 5
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional con el fin de promover el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona. In re Díaz Guerrero, 2020 TSPR 138, 205 DPR__
(2020).
Para viabilizar el cumplimiento de este objetivo,
adoptamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-D, según enmendado. Dicho Reglamento
dispone, entre otras cosas, que todos los abogados
activos deben tomar por lo menos veinticuatro horas
créditos en educación continua, acreditados cada tres
años.
En múltiples ocasiones hemos reiterado que incumplir
con los requerimientos del PEJC refleja una falta al
deber de excelencia y competencia impuesto por el Canon 2
del Código de Ética Profesional, supra. In re Pizá Ramos,
2020 TSPR 92, 204 DPR__ (2020); In re Landrón Hernández,
201 DPR 1086 (2019); In re Cabán Arocho, 198 DPR 1112
(2017).
A su vez, el Canon 9 de Ética Profesional, supra,
dispone que los abogados deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. In re Cintrón Rodríguez, 2020 TSPR 115, 205 DPR
__ (2020); In re Vázquez Lagomarsini, 2020 TSPR 139, 205
DPR __ (2020). Como corolario de ese deber, se exige que
los abogados atiendan pronta y diligentemente las órdenes
de todos los tribunales. In re Lugo Quiñones, 2021 TSPR TS-17,699 6
01, __ DPR __ (2021); In re Crespo Peña, 195 DPR 318
(2016); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011).
De igual modo, desatender los requerimientos de este
Tribunal constituye una infracción del Canon 9 de Ética
Profesional, supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 19
Pablo Colón Rivera 206 DPR _____
Número del Caso: TS-17,699
Fecha: 18 de febrero de 2021
Sr. Pablo Colón Rivera:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María C. Molinelli González
Materia: La suspensión será efectiva el 19 de febrero de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Pablo Colón Rivera TS-17,699
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro de
la profesión jurídica que ha incumplido con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) y con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Pablo Colón Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 9 de febrero de 2010.
El 12 de abril de 2019, el Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) nos presentó un Informe
sobre Incumplimiento con el Requisito de Educación
Jurídica TS-17,699 2
Continua, en el cual informó que el letrado no había
cumplido con los requisitos reglamentarios de educación
jurídica continua durante el periodo del 1 de junio de
2014 al 31 de mayo de 2017. Además, refirió a nuestra
atención que el 8 de febrero de 2018 y el 9 de julio de
2018, le envió al licenciado Colón Rivera un Aviso de
Incumplimiento. En ambas ocasiones, le otorgó, entre
otras alternativas, sesenta días adicionales para
completar los requisitos reglamentarios para el periodo
2014-2017 y pagar la multa por cumplimiento tardío, a
tenor con el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua. Ambos términos vencieron y el letrado
no cumplió con lo requerido.
Transcurrido un periodo razonable sin que el abogado
cumpliera con lo requerido y luego de analizar el
Informe, el 28 de mayo de 2019, emitimos una Resolución
concediéndole al letrado un término de veinte días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no se le
debía suspender del ejercicio de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.
El 11 de junio de 2019, el licenciado compareció ante
nos, se disculpó por el incumplimiento y nos solicitó que
le proveyéramos el término necesario para cumplir con lo
requerido. Examinada la comparecencia, le concedimos un
término de treinta días para cumplir con todos los TS-17,699 3
requerimientos del PEJC y presentar la correspondiente
certificación de cumplimiento. No obstante, el letrado
volvió a incumplir, por lo que el 11 de diciembre de
2019, emitimos una Resolución en la cual le concedimos un
término final de treinta días para cumplir con todos los
requisitos, pagar las multas correspondientes y someter
evidencia del cumplimiento.
Transcurrido el término, el PEJC nos certificó que el
letrado completó los créditos de educación continua que
adeudaba para el periodo 2014-2017. Sin embargo, el
abogado no nos acreditó dicho cumplimiento, a pesar de
que se lo requerimos mediante Resolución en dos
ocasiones.
En vista de esto, el 30 de octubre de 2020 emitimos
una Resolución, donde le concedimos al licenciado Colón
Rivera un término final e improrrogable de veinte días,
para que acreditara, a través de la correspondiente
certificación, el pago de las multas por el cumplimiento
tardío con los requisitos de educación continua. Además,
le apercibimos de que cualquier incumplimiento futuro
podría dar paso a sanciones, incluyendo la suspensión de
la práctica de la profesión.
Así, el 6 de noviembre de 2020 el letrado compareció
ante este Tribunal. Este presentó copia del cheque
enviado para acreditar el pago de las correspondientes
multas. No obstante, el 16 de noviembre de 2020 el PECJ
emitió una Certificación. En ella nos informó que el TS-17,699 4
licenciado Colón Rivera incumplió los requisitos
reglamentarios del Programa de Educación Jurídica
Continua para el periodo 2017-2020, pues no había
cumplido con 19.55 créditos de los requeridos.
Examinada la Certificación, el 23 de noviembre de
2020 emitimos una Resolución, concediéndole un término de
sesenta días para cumplir con los requisitos
reglamentarios para el periodo 2017-2020 y presentar
certificación del cumplimiento. De igual modo, una vez
más le apercibimos de que su incumplimiento podía
conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión de
la profesión. El término concedido venció y el letrado no
compareció.
Según consta en la Certificación emitida por el PECJ
el 9 de febrero de 2021, el licenciado Colón Rivera
continúa en incumplimiento de los requisitos de educación
jurídica continua para el periodo 2017-2020 y no ha
pagado la correspondiente multa por cumplimiento tardío.
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal
en nuestra jurisdicción. In re Archevald Mantilla, 2020
TSPR 98, 205 DPR __ (2020); In re Aldea Irrizarry, 2020
TSPR 91, 204 DPR __ (2020); In re López Santos, 194 DPR
960 (2016). El Canon 2 de este Código, 4 LPRA Ap. IX,
dispone que los abogados deben mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del TS-17,699 5
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional con el fin de promover el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona. In re Díaz Guerrero, 2020 TSPR 138, 205 DPR__
(2020).
Para viabilizar el cumplimiento de este objetivo,
adoptamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-D, según enmendado. Dicho Reglamento
dispone, entre otras cosas, que todos los abogados
activos deben tomar por lo menos veinticuatro horas
créditos en educación continua, acreditados cada tres
años.
En múltiples ocasiones hemos reiterado que incumplir
con los requerimientos del PEJC refleja una falta al
deber de excelencia y competencia impuesto por el Canon 2
del Código de Ética Profesional, supra. In re Pizá Ramos,
2020 TSPR 92, 204 DPR__ (2020); In re Landrón Hernández,
201 DPR 1086 (2019); In re Cabán Arocho, 198 DPR 1112
(2017).
A su vez, el Canon 9 de Ética Profesional, supra,
dispone que los abogados deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. In re Cintrón Rodríguez, 2020 TSPR 115, 205 DPR
__ (2020); In re Vázquez Lagomarsini, 2020 TSPR 139, 205
DPR __ (2020). Como corolario de ese deber, se exige que
los abogados atiendan pronta y diligentemente las órdenes
de todos los tribunales. In re Lugo Quiñones, 2021 TSPR TS-17,699 6
01, __ DPR __ (2021); In re Crespo Peña, 195 DPR 318
(2016); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011).
De igual modo, desatender los requerimientos de este
Tribunal constituye una infracción del Canon 9 de Ética
Profesional, supra. In re Lezcano Vargas, 2020 TSPR 140,
205 DPR __ (2020); In re Cintrón Rodríguez, supra; In re
López Méndez, 196 DPR 956 (2016). Por ello, en el momento
en que un abogado falla en responder de forma oportuna y
diligente a nuestras órdenes procede la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In
re Guzmán, 2020 TSPR 159, 205 DPR __ (2020); In re
Lezcano Vargas, supra.
III
El licenciado Colón Rivera reiteradamente desatendió
su obligación de cumplir con los requisitos de educación
continua y los requerimientos del PEJC. Surge del
expediente que, a pesar de que le hemos concedido varias
oportunidades para que cumpla con los requerimientos del
PEJC y de este Tribunal, este no ha cumplido con los
mismos ni ha solicitado el cambio de estatus a abogado
inactivo en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico. En múltiples ocasiones le apercibimos de que
cualquier incumplimiento futuro podría dar paso a
sanciones, incluyendo la suspensión de la práctica de la
profesión legal.
Así pues, ante el incumplimiento del licenciado Colón
Rivera con las horas crédito de educación jurídica TS-17,699 7
continua, nos vemos obligados a suspenderlo
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Pablo Colón Rivera. Como consecuencia,
se le impone a este el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que
devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios
por los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, acreditará a este
Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del
término de 30 días contados a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al
señor Pablo Colón Rivera. El recibo de dicha notificación
será confirmado por vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Pablo Colón Rivera. Como consecuencia, se le impone a este el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor Pablo Colón Rivera. El recibo de dicha notificación será confirmado por vía telefónica. TS-17,699 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo