EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 91
Julio Aldea Irizarry 204 DPR _____ (TS-4892)
Número del Caso: AB-2003-252
Fecha: 29 de julio de 2020
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlo Directora
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 25 de agosto de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio Aldea Irizarry AB-2003-252
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.
Una vez más ejercemos nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión legal
debido a su incumplimiento con los requerimientos de
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), así como
con las órdenes de este Tribunal. Ante la conducta
demostrada en el trámite que exponemos a continuación,
nos vemos obligados a decretar la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. Julio Aldea Irizarry del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I.
El Lcdo. Julio Aldea Irizarry (licenciado Aldea
Irizarry o promovido) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 11 de diciembre de 1975 y juramentó como
notario el 9 de agosto de 1976. AB-2003-252 2
El 6 de diciembre de 2002 el licenciado Aldea Irizarry
autorizó la Escritura Número seis (6) sobre segregación,
partición de herencia y donación (Escritura). El 25 de
noviembre de 2003, el Sr. José Gómez Román (señor Gómez Román
o quejoso) presentó una queja contra el licenciado Aldea
Irizarry relacionada a la Escritura. Alegó que el promovido
se negó a entregarle copia certificada de la Escritura junto
con los documentos complementarios. El 26 de enero de 2004
el licenciado Aldea Irizarry contestó la queja. Expuso que
estaba esperando que el Departamento de Hacienda emitiera un
relevo en cuanto a la donación que se efectuó en la Escritura
para entonces presentar una copia certificada de la misma en
el Registro de la Propiedad (Registro). Al respecto, informó
que el Departamento de Hacienda requirió que cada donante
presentara las planillas individuales y que así se lo
comunicó a la administradora de la sucesión.
El 21 de junio de 2005 la entonces Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías, la Lcda. Carmen H. Carlos,
presentó un Informe sobre la queja y su contestación. En
este, advirtió que ambas partes debían actuar con diligencia
para evitar retrasar la presentación de la Escritura en el
Registro. Además, señaló que la Escritura adolecía de varios
defectos que el licenciado Aldea Irizarry debía corregir.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2005 este Tribunal
emitió una Resolución mediante la cual concedió un término
de treinta (30) días al licenciado Aldea Irizarry para que
reaccionara al Informe de la ODIN y para que informara a este AB-2003-252 3
Tribunal sobre las gestiones que realizó para presentar la
Escritura en el Registro. El 17 de enero de 2006 el promovido
presentó una Moción Informativa donde indicó que corrigió
los errores que la ODIN señaló en su Informe. Sin embargo,
alegó que cuando acudió al Registro para presentar la
Escritura, le indicaron que faltaban unos documentos para
poder inscribirla. El licenciado Aldea Irizarry expresó que
los radicaría próximamente.
El 9 de junio de 2006 este Tribunal emitió una Resolución
donde se le concedió un término de quince (15) días al
licenciado Aldea Irizarry para informar si completó las
gestiones pendientes. Así las cosas, el 21 de junio de 2006
el licenciado Aldea Irizarry presentó otra Moción informativa
mediante la cual notificó que presentó todos los documentos
necesarios para inscribir la Escritura en el Registro.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de diciembre
de 2007 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole al
promovido un término de quince (15) días para informar el
estatus sobre la determinación, si alguna, del Registro en
cuanto a la inscripción de la Escritura. El licenciado Aldea
Irizarry compareció y señaló que tenía que corregir unas
deficiencias relacionadas a unas colindancias de los terrenos
de uso público. Este Tribunal, mediante Resolución del 19 de
febrero de 2008, se dio por enterado y le instruyó a continuar
informando al Tribunal sobre cualquier determinación que
tomara el Registrador de la Propiedad al respecto. AB-2003-252 4
El 7 de abril de 2009 el quejoso compareció nuevamente.
Indicó que había transcurrido un año desde que se le solicitó
al licenciado Aldea Irizarry mantener informado al Tribunal
sobre la encomienda pendiente en el Registro. Además, señaló
que acudió al Registro en enero de ese mismo año y se le
notificó que la Escritura aún no había sido inscrita.
El 26 de junio de 2009 el licenciado Aldea Irizarry
compareció y notificó que el 5 de marzo de 2009 presentó
nuevamente los documentos en el Registro y que se encontraban
pendientes de inscripción. Así las cosas, y luego de más de
tres (3) años sin que el promovido compareciera, el 20 de
septiembre de 2012 emitimos una Resolución ordenándole al
promovido que informara sobre la determinación que tomó el
Registro. El licenciado Aldea Irizarry compareció el 11 de
octubre de 2012 para informar que, debido a un atraso en el
Registro, la Escritura no se había inscrito.
El 12 de noviembre de 2015 otorgamos al promovido un
término final de diez (10) días para que informase las
gestiones que realizó para lograr inscribir la Escritura.
Por su parte, el promovido compareció y planteó que seguía
en espera de que el Registro inscribiese la Escritura. El 10
de junio de 2016 este Tribunal emitió un Resolución
concediéndole un término de quince (15) días para someter
una certificación registral actualizada de las fincas objeto
de la partición hereditaria. Esto, debido a que la AB-2003-252 5
certificación registral que acompañó a la moción data del
2009.
El 4 de octubre de 2016 la ODIN presentó en la Secretaría
de este Tribunal una carta del promovido con fecha del 30 de
junio de 2016. La ODIN señaló que el promovido envió la carta
a la ODIN en lugar de a este Tribunal, como correspondía. En
esa carta, el licenciado Aldea Irizarry señaló que obtener
la certificación que solicitamos tomaría de treinta (30) a
sesenta (60) días. Este Tribunal, mediante una Resolución
del 18 de octubre de 2016, se dio por enterado y le concedió
un término final e improrrogable de diez (10) días para que
sometiera la certificación en cuestión. Además, le recordó
al promovido que debía someter los documentos que le
solicitamos ante este Tribunal y no ante la ODIN.
Luego de varios trámites procesales, emitimos una
Resolución el 23 de febrero de 2017 mediante la cual
indicamos que las comunicaciones que el promovido presentó
a la ODIN no bastaban para dar por cumplida nuestra
Resolución del 10 de junio de 2016. En consecuencia, le
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 91
Julio Aldea Irizarry 204 DPR _____ (TS-4892)
Número del Caso: AB-2003-252
Fecha: 29 de julio de 2020
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlo Directora
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 25 de agosto de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio Aldea Irizarry AB-2003-252
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.
Una vez más ejercemos nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión legal
debido a su incumplimiento con los requerimientos de
la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), así como
con las órdenes de este Tribunal. Ante la conducta
demostrada en el trámite que exponemos a continuación,
nos vemos obligados a decretar la suspensión inmediata
e indefinida del Lcdo. Julio Aldea Irizarry del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I.
El Lcdo. Julio Aldea Irizarry (licenciado Aldea
Irizarry o promovido) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 11 de diciembre de 1975 y juramentó como
notario el 9 de agosto de 1976. AB-2003-252 2
El 6 de diciembre de 2002 el licenciado Aldea Irizarry
autorizó la Escritura Número seis (6) sobre segregación,
partición de herencia y donación (Escritura). El 25 de
noviembre de 2003, el Sr. José Gómez Román (señor Gómez Román
o quejoso) presentó una queja contra el licenciado Aldea
Irizarry relacionada a la Escritura. Alegó que el promovido
se negó a entregarle copia certificada de la Escritura junto
con los documentos complementarios. El 26 de enero de 2004
el licenciado Aldea Irizarry contestó la queja. Expuso que
estaba esperando que el Departamento de Hacienda emitiera un
relevo en cuanto a la donación que se efectuó en la Escritura
para entonces presentar una copia certificada de la misma en
el Registro de la Propiedad (Registro). Al respecto, informó
que el Departamento de Hacienda requirió que cada donante
presentara las planillas individuales y que así se lo
comunicó a la administradora de la sucesión.
El 21 de junio de 2005 la entonces Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías, la Lcda. Carmen H. Carlos,
presentó un Informe sobre la queja y su contestación. En
este, advirtió que ambas partes debían actuar con diligencia
para evitar retrasar la presentación de la Escritura en el
Registro. Además, señaló que la Escritura adolecía de varios
defectos que el licenciado Aldea Irizarry debía corregir.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2005 este Tribunal
emitió una Resolución mediante la cual concedió un término
de treinta (30) días al licenciado Aldea Irizarry para que
reaccionara al Informe de la ODIN y para que informara a este AB-2003-252 3
Tribunal sobre las gestiones que realizó para presentar la
Escritura en el Registro. El 17 de enero de 2006 el promovido
presentó una Moción Informativa donde indicó que corrigió
los errores que la ODIN señaló en su Informe. Sin embargo,
alegó que cuando acudió al Registro para presentar la
Escritura, le indicaron que faltaban unos documentos para
poder inscribirla. El licenciado Aldea Irizarry expresó que
los radicaría próximamente.
El 9 de junio de 2006 este Tribunal emitió una Resolución
donde se le concedió un término de quince (15) días al
licenciado Aldea Irizarry para informar si completó las
gestiones pendientes. Así las cosas, el 21 de junio de 2006
el licenciado Aldea Irizarry presentó otra Moción informativa
mediante la cual notificó que presentó todos los documentos
necesarios para inscribir la Escritura en el Registro.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de diciembre
de 2007 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole al
promovido un término de quince (15) días para informar el
estatus sobre la determinación, si alguna, del Registro en
cuanto a la inscripción de la Escritura. El licenciado Aldea
Irizarry compareció y señaló que tenía que corregir unas
deficiencias relacionadas a unas colindancias de los terrenos
de uso público. Este Tribunal, mediante Resolución del 19 de
febrero de 2008, se dio por enterado y le instruyó a continuar
informando al Tribunal sobre cualquier determinación que
tomara el Registrador de la Propiedad al respecto. AB-2003-252 4
El 7 de abril de 2009 el quejoso compareció nuevamente.
Indicó que había transcurrido un año desde que se le solicitó
al licenciado Aldea Irizarry mantener informado al Tribunal
sobre la encomienda pendiente en el Registro. Además, señaló
que acudió al Registro en enero de ese mismo año y se le
notificó que la Escritura aún no había sido inscrita.
El 26 de junio de 2009 el licenciado Aldea Irizarry
compareció y notificó que el 5 de marzo de 2009 presentó
nuevamente los documentos en el Registro y que se encontraban
pendientes de inscripción. Así las cosas, y luego de más de
tres (3) años sin que el promovido compareciera, el 20 de
septiembre de 2012 emitimos una Resolución ordenándole al
promovido que informara sobre la determinación que tomó el
Registro. El licenciado Aldea Irizarry compareció el 11 de
octubre de 2012 para informar que, debido a un atraso en el
Registro, la Escritura no se había inscrito.
El 12 de noviembre de 2015 otorgamos al promovido un
término final de diez (10) días para que informase las
gestiones que realizó para lograr inscribir la Escritura.
Por su parte, el promovido compareció y planteó que seguía
en espera de que el Registro inscribiese la Escritura. El 10
de junio de 2016 este Tribunal emitió un Resolución
concediéndole un término de quince (15) días para someter
una certificación registral actualizada de las fincas objeto
de la partición hereditaria. Esto, debido a que la AB-2003-252 5
certificación registral que acompañó a la moción data del
2009.
El 4 de octubre de 2016 la ODIN presentó en la Secretaría
de este Tribunal una carta del promovido con fecha del 30 de
junio de 2016. La ODIN señaló que el promovido envió la carta
a la ODIN en lugar de a este Tribunal, como correspondía. En
esa carta, el licenciado Aldea Irizarry señaló que obtener
la certificación que solicitamos tomaría de treinta (30) a
sesenta (60) días. Este Tribunal, mediante una Resolución
del 18 de octubre de 2016, se dio por enterado y le concedió
un término final e improrrogable de diez (10) días para que
sometiera la certificación en cuestión. Además, le recordó
al promovido que debía someter los documentos que le
solicitamos ante este Tribunal y no ante la ODIN.
Luego de varios trámites procesales, emitimos una
Resolución el 23 de febrero de 2017 mediante la cual
indicamos que las comunicaciones que el promovido presentó
a la ODIN no bastaban para dar por cumplida nuestra
Resolución del 10 de junio de 2016. En consecuencia, le
otorgamos un término final e improrrogable de cinco (5) días
para cumplir con nuestra Resolución del 10 de junio de 2016.
Además, recordamos al promovido que la queja se presentó en
el 2003 y que incumplir con esta Resolución podría conllevar
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. AB-2003-252 6
El 21 de marzo de 2017, la ODIN presentó una Moción
informativa ante este Tribunal en la que señaló que el
promovido sometió una carta con fecha del 7 de febrero de
2017. La ODIN recibió la carta el 13 de marzo de 2017. La
ODIN anejó a la Moción informativa la carta que entregó el
licenciado Aldea Irizarry, mediante la cual el promovido
indicó que -según el Supervisor del Registro- la Escritura
en cuestión adolecía de defectos que impedían su inscripción,
por lo cual se encontraba corrigiendo las deficiencias
señaladas para someterla nuevamente al Registro. Al día de
hoy, el licenciado Aldea Irizarry no ha comparecido para
cumplir con las Resoluciones del 10 de junio y 18 de octubre
de 2016 y 23 de febrero de 2017, o excusar su incumplimiento.
II.
Como es sabido, este Tribunal tiene el poder inherente
tanto para reglamentar la admisión a la profesión jurídica
como para disciplinar a sus miembros que violen los Cánones
del Código de Ética Profesional. In re Fontánez Fontánez,
181 DPR 407 (2011). Los Cánones que componen este Código
recogen las normas mínimas de conducta que rigen a los
miembros de la profesión. In re Marín Serrano, 197 DPR 535
(2017).
En lo pertinente a este caso, el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, establece que los
abogados deben “observar para con los tribunales una conducta AB-2003-252 7
que se caracterice por el mayor respeto”. En ese sentido,
“es la obligación de todo letrado responder diligente y
oportunamente a los requerimientos y a las órdenes de este
Tribunal, particularmente aquellos relacionados con los
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional”. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374
(2014) (Énfasis suplido). La desatención o incumplimiento
con las órdenes de este Tribunal es una falta a la autoridad
que constituye una clara violación al Canon 9, supra. In re
Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015). Al respecto, hemos
puntualizado que “el incumplimiento con nuestras órdenes y
la indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones
disciplinarias constituyen causa suficiente para la
suspensión inmediata de los abogados”. In re Irizarry
Irizarry, supra, pág. 375.
Por último, y como hemos reiterado en un sinnúmero de
ocasiones, el deber de cumplir con nuestras órdenes es
independiente a los méritos de la queja presentada. Íd. Por
tal razón, cuando un abogado o abogada ignora ese
requerimiento, procede su suspensión inmediata de la
abogacía. In re Molinary Machado, 2019 TSPR 142, pág. 4.
III.
Evaluado el trámite ante nuestra consideración, es
forzoso concluir que el licenciado Aldea Irizarry incumplió AB-2003-252 8
con las Resoluciones que este Tribunal emitió el 10 de junio
y 18 de octubre de 2016, donde se le otorgó quince (15) días
y diez (10) días, respectivamente, para que sometiera una
certificación registral. El 23 de febrero de 2017 emitimos
una tercera Resolución, donde se le otorgó un término final
e improrrogable de cinco (5) días para cumplir con lo que
ordenamos en las dos Resoluciones anteriores. No obstante,
el promovido no ha comparecido.
Es evidente que el licenciado Julio Aldea Irizarry
desatendió nuestras órdenes. Este Tribunal brindó tres
oportunidades al promovido y le apercibió que su
incumplimiento podría acarrear su suspensión de la profesión.
Han transcurrido casi tres (3) años desde que se le ordenó
al licenciado Aldea Irizarry que –en un término de cinco (5)
días– presentase una certificación registral actualizada.
Esa conducta de desdén en sí misma constituye un
incumplimiento craso con el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, particularmente cuando ocurre en un
procedimiento disciplinario que lleva pendiente desde el
2003.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, nos vemos obligados
a decretar la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio
de la abogacía y la notaría del licenciado Aldea Irizarry.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre AB-2003-252 9
su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Deberá además informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en que
tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior en el término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no
se le reinstale cuando lo solicite.
Los fundamentos por los cuales suspendemos al licenciado
Aldea Irizarry hacen innecesario entrar a adjudicar las
alegaciones específicas de la queja que se instó ante nos.
No obstante, este Tribunal advierte que han transcurrido más
de 16 años desde que el señor Gómez Román presentó la queja
en su contra, y aún el licenciado Aldea Irizarry no ha logrado
inscribir la Escritura en el Registro. Esta situación debe
ser objeto de especial evaluación si en algún momento el
licenciado solicita reinstalación al ejercicio de la
abogacía, y en especial a la notaría.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del
licenciado Aldea Irizarry y entregarlos al Director de la
ODIN para la investigación e informe correspondiente. Además,
en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las
funciones notariales queda automáticamente cancelada. AB-2003-252 10
Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres
(3) años después de su terminación, en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado
Aldea Irizarry.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja Julio Aldea Irizarry (TS-4892) AB-2003-252
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del licenciado Julio Aldea Irizarry. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Aldea Irizarry y entregarlos al Director de la ODIN para la investigación e informe correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. Asimismo, AB-2003-252 2
la fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Aldea Irizarry.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo