In Re: Julio Aldea Irizarry
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2020 TSPR 91
Julio Aldea Irizarry 204 DPR _____ (TS-4892)
Número del Caso: AB-2003-252
Fecha: 29 de julio de 2020
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlo Directora
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 25 de agosto de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio Aldea Irizarry AB-2003-252
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.
Una vez más ejercemos nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la profesión legal debido a su incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), así como con las órdenes de este Tribunal. Ante la conducta demostrada en el trámite que exponemos a continuación, nos vemos obligados a decretar la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Julio Aldea Irizarry del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I.
El Lcdo. Julio Aldea Irizarry (licenciado Aldea Irizarry o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de diciembre de 1975 y juramentó como notario el 9 de agosto de 1976.
El 6 de diciembre de 2002 el licenciado Aldea Irizarry autorizó la Escritura Número seis (6) sobre segregación, partición de herencia y donación (Escritura). El 25 de noviembre de 2003, el Sr. José Gómez Román (señor Gómez Román o quejoso) presentó una queja contra el licenciado Aldea Irizarry relacionada a la Escritura. Alegó que el promovido se negó a entregarle copia certificada de la Escritura junto con los documentos complementarios. El 26 de enero de 2004 el licenciado Aldea Irizarry contestó la queja. Expuso que estaba esperando que el Departamento de Hacienda emitiera un relevo en cuanto a la donación que se efectuó en la Escritura para entonces presentar una copia certificada de la misma en el Registro de la Propiedad (Registro). Al respecto, informó que el Departamento de Hacienda requirió que cada donante presentara las planillas individuales y que así se lo comunicó a la administradora de la sucesión.
El 21 de junio de 2005 la entonces Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, la Lcda. Carmen H. Carlos, presentó un Informe sobre la queja y su contestación. En este, advirtió que ambas partes debían actuar con diligencia para evitar retrasar la presentación de la Escritura en el Registro. Además, señaló que la Escritura adolecía de varios defectos que el licenciado Aldea Irizarry debía corregir.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2005 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual concedió un término de treinta (30) días al licenciado Aldea Irizarry para que reaccionara al Informe de la ODIN y para que informara a este
Tribunal sobre las gestiones que realizó para presentar la Escritura en el Registro. El 17 de enero de 2006 el promovido presentó una Moción Informativa donde indicó que corrigió los errores que la ODIN señaló en su Informe. Sin embargo, alegó que cuando acudió al Registro para presentar la Escritura, le indicaron que faltaban unos documentos para poder inscribirla. El licenciado Aldea Irizarry expresó que los radicaría próximamente.
El 9 de junio de 2006 este Tribunal emitió una Resolución donde se le concedió un término de quince (15) días al licenciado Aldea Irizarry para informar si completó las gestiones pendientes. Así las cosas, el 21 de junio de 2006 el licenciado Aldea Irizarry presentó otra Moción informativa mediante la cual notificó que presentó todos los documentos necesarios para inscribir la Escritura en el Registro.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de diciembre de 2007 este Tribunal emitió una Resolución concediéndole al promovido un término de quince (15) días para informar el estatus sobre la determinación, si alguna, del Registro en cuanto a la inscripción de la Escritura. El licenciado Aldea Irizarry compareció y señaló que tenía que corregir unas deficiencias relacionadas a unas colindancias de los terrenos de uso público. Este Tribunal, mediante Resolución del 19 de febrero de 2008, se dio por enterado y le instruyó a continuar informando al Tribunal sobre cualquier determinación que tomara el Registrador de la Propiedad al respecto.
El 7 de abril de 2009 el quejoso compareció nuevamente.
Indicó que había transcurrido un año desde que se le solicitó al licenciado Aldea Irizarry mantener informado al Tribunal sobre la encomienda pendiente en el Registro. Además, señaló que acudió al Registro en enero de ese mismo año y se le notificó que la Escritura aún no había sido inscrita.
El 26 de junio de 2009 el licenciado Aldea Irizarry compareció y notificó que el 5 de marzo de 2009 presentó nuevamente los documentos en el Registro y que se encontraban pendientes de inscripción. Así las cosas, y luego de más de tres (3) años sin que el promovido compareciera, el 20 de septiembre de 2012 emitimos una Resolución ordenándole al promovido que informara sobre la determinación que tomó el Registro. El licenciado Aldea Irizarry compareció el 11 de octubre de 2012 para informar que, debido a un atraso en el Registro, la Escritura no se había inscrito.
El 12 de noviembre de 2015 otorgamos al promovido un término final de diez (10) días para que informase las gestiones que realizó para lograr inscribir la Escritura. Por su parte, el promovido compareció y planteó que seguía en espera de que el Registro inscribiese la Escritura. El 10 de junio de 2016 este Tribunal emitió un Resolución concediéndole un término de quince (15) días para someter una certificación registral actualizada de las fincas objeto de la partición hereditaria. Esto, debido a que la certificación registral que acompañó a la moción data del 2009.
El 4 de octubre de 2016 la ODIN presentó en la Secretaría de este Tribunal una carta del promovido con fecha del 30 de junio de 2016. La ODIN señaló que el promovido envió la carta a la ODIN en lugar de a este Tribunal, como correspondía. En esa carta, el licenciado Aldea Irizarry señaló que obtener la certificación que solicitamos tomaría de treinta (30) a sesenta (60) días. Este Tribunal, mediante una Resolución del 18 de octubre de 2016, se dio por enterado y le concedió un término final e improrrogable de diez (10) días para que sometiera la certificación en cuestión. Además, le recordó al promovido que debía someter los documentos que le solicitamos ante este Tribunal y no ante la ODIN.
Luego de varios trámites procesales, emitimos una Resolución el 23 de febrero de 2017 mediante la cual indicamos que las comunicaciones que el promovido presentó a la ODIN no bastaban para dar por cumplida nuestra Resolución del 10 de junio de 2016. En consecuencia, le otorgamos un término final e improrrogable de cinco (5) días para cumplir con nuestra Resolución del 10 de junio de 2016. Además, recordamos al promovido que la queja se presentó en el 2003 y que incumplir con esta Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
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