EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 65
216 DPR ___ Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654)
Número del Caso: AB-2025-0029
Fecha: 20 de junio de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654) AB-2025-0029
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria sobre un integrante de
la profesión legal que ha exhibido un patrón de
incumplimiento con nuestras órdenes. En específico,
intervenimos disciplinariamente con el Lcdo. Nolan
Pérez Almeyda (licenciado Pérez Almeyda o promovido)
por quebrantar el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, decretamos su suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. AB-2025-0029 2
I
El licenciado Pérez Almeyda fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 26 de junio de 1996.
Según surge del expediente, el licenciado Pérez
Almeyda representó al Sr. Angel David Padilla García (señor
Padilla García o promovente) en un juicio que culminó en su
encarcelación. Inconforme con la representación del
letrado, el 28 de enero de 2025, el promovente presentó una
Queja en su contra.
Como parte del trámite de la Queja, el 20 de marzo de
2025, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al
promovido un término de diez días, contados a partir de la
notificación de la comunicación, para que contestara los
planteamientos en su contra.
Transcurrido el término sin que el licenciado Pérez
Almeyda compareciera ante este Tribunal, el 2 de mayo de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al letrado un término final e improrrogable de
diez días para que presentara su contestación a la queja so
pena de sanciones que podían incluir la suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía. Sin embargo, a
pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de
ser el término final, el letrado no compareció.
II
Como es harto conocido, este Tribunal tiene la
obligación de asegurarse que los profesionales del Derecho AB-2025-0029 3
que son admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría
realicen sus funciones de forma competente, responsable y
diligente.1
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica
se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos
recalcado el ineludible deber que tienen todos los abogados
de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes de este
Tribunal, en específico cuando se trata de procesos
disciplinarios.3
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ha
manifestado en reiteradas ocasiones que el desatender los
requerimientos que realizamos en el curso de un proceso
disciplinario refleja indisciplina, desobediencia,
displicencia, falta de respeto y contumacia hacia la
autoridad. Además, esta desatención demuestra una fisura
del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la
profesión legal.4
1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).
2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020).
3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).
4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017). AB-2025-0029 4
Hemos catalogado la desatención de nuestras órdenes
por parte de los abogados como una afrenta a la autoridad
de los tribunales, lo que significa una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha conducta
es suficiente para decretar la separación inmediata e
indefinida de la abogacía y notaría.5
Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado
Pérez Almeyda exhibió una conducta que refleja indiferencia
y desidia ante las órdenes de este Tribunal. En particular,
el abogado no contestó la Queja presentada en su contra, a
pesar de que se le concedieron términos adicionales para
ello. Cabe destacar que, en el último intento, le
apercibimos de que, de no comparecer, este Tribunal podría
imponerle sanciones disciplinarias severas, tales
como la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión
legal.
Según se desprende del expediente, el licenciado Pérez
Almeyda no atendió nuestros requerimientos y, además, hizo
caso omiso a los apercibimientos sobre las consecuencias
que podría conllevar su incumplimiento. Evidentemente, el
abogado ha incurrido en un claro incumplimiento con los
postulados del Canon 9 del Código de Ética Profesional,
5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2025-0029 5
supra, al actuar con dejadez y desatender las órdenes de
este Tribunal. Ese comportamiento denota un incumplimiento
voluntario que se distancia de la conducta de respeto hacia
los tribunales que exigen los postulados que rigen la
profesión jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, y según el poder
inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía que
ostenta este Foro, procedemos a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Pérez Almeyda del
ejercicio de la abogacía.
IV
Por las razones antes esbozadas, suspendemos de
forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
al Lcdo. Nolan Pérez Almeyda.
Además, el señor Pérez Almeyda deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y
deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
foro judicial y administrativo en los que tenga algún
asunto pendiente.
De igual manera, el señor Pérez Almeyda deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le AB-2025-0029 6
reinstale a la práctica de la profesión legal, de
solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 65
216 DPR ___ Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654)
Número del Caso: AB-2025-0029
Fecha: 20 de junio de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654) AB-2025-0029
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria sobre un integrante de
la profesión legal que ha exhibido un patrón de
incumplimiento con nuestras órdenes. En específico,
intervenimos disciplinariamente con el Lcdo. Nolan
Pérez Almeyda (licenciado Pérez Almeyda o promovido)
por quebrantar el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, decretamos su suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. AB-2025-0029 2
I
El licenciado Pérez Almeyda fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 26 de junio de 1996.
Según surge del expediente, el licenciado Pérez
Almeyda representó al Sr. Angel David Padilla García (señor
Padilla García o promovente) en un juicio que culminó en su
encarcelación. Inconforme con la representación del
letrado, el 28 de enero de 2025, el promovente presentó una
Queja en su contra.
Como parte del trámite de la Queja, el 20 de marzo de
2025, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al
promovido un término de diez días, contados a partir de la
notificación de la comunicación, para que contestara los
planteamientos en su contra.
Transcurrido el término sin que el licenciado Pérez
Almeyda compareciera ante este Tribunal, el 2 de mayo de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al letrado un término final e improrrogable de
diez días para que presentara su contestación a la queja so
pena de sanciones que podían incluir la suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía. Sin embargo, a
pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de
ser el término final, el letrado no compareció.
II
Como es harto conocido, este Tribunal tiene la
obligación de asegurarse que los profesionales del Derecho AB-2025-0029 3
que son admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría
realicen sus funciones de forma competente, responsable y
diligente.1
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica
se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se
caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos
recalcado el ineludible deber que tienen todos los abogados
de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes de este
Tribunal, en específico cuando se trata de procesos
disciplinarios.3
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ha
manifestado en reiteradas ocasiones que el desatender los
requerimientos que realizamos en el curso de un proceso
disciplinario refleja indisciplina, desobediencia,
displicencia, falta de respeto y contumacia hacia la
autoridad. Además, esta desatención demuestra una fisura
del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la
profesión legal.4
1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).
2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020).
3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).
4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017). AB-2025-0029 4
Hemos catalogado la desatención de nuestras órdenes
por parte de los abogados como una afrenta a la autoridad
de los tribunales, lo que significa una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha conducta
es suficiente para decretar la separación inmediata e
indefinida de la abogacía y notaría.5
Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado
Pérez Almeyda exhibió una conducta que refleja indiferencia
y desidia ante las órdenes de este Tribunal. En particular,
el abogado no contestó la Queja presentada en su contra, a
pesar de que se le concedieron términos adicionales para
ello. Cabe destacar que, en el último intento, le
apercibimos de que, de no comparecer, este Tribunal podría
imponerle sanciones disciplinarias severas, tales
como la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión
legal.
Según se desprende del expediente, el licenciado Pérez
Almeyda no atendió nuestros requerimientos y, además, hizo
caso omiso a los apercibimientos sobre las consecuencias
que podría conllevar su incumplimiento. Evidentemente, el
abogado ha incurrido en un claro incumplimiento con los
postulados del Canon 9 del Código de Ética Profesional,
5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2025-0029 5
supra, al actuar con dejadez y desatender las órdenes de
este Tribunal. Ese comportamiento denota un incumplimiento
voluntario que se distancia de la conducta de respeto hacia
los tribunales que exigen los postulados que rigen la
profesión jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, y según el poder
inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía que
ostenta este Foro, procedemos a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Pérez Almeyda del
ejercicio de la abogacía.
IV
Por las razones antes esbozadas, suspendemos de
forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
al Lcdo. Nolan Pérez Almeyda.
Además, el señor Pérez Almeyda deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y
deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
foro judicial y administrativo en los que tenga algún
asunto pendiente.
De igual manera, el señor Pérez Almeyda deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam
y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le AB-2025-0029 6
reinstale a la práctica de la profesión legal, de
solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de esta Sentencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Nolan Pérez Almeyda.
Además, el señor Pérez Almeyda deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente.
De igual manera, el señor Pérez Almeyda deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar AB-2025-0029 2
que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo