In re: Nolan Pérez Almeyda

2025 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketAB-2025-0029
StatusPublished

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In re: Nolan Pérez Almeyda, 2025 TSPR 65 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 65

216 DPR ___ Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654)

Número del Caso: AB-2025-0029

Fecha: 20 de junio de 2025

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con el Canon 9 del Código de Ética Profesional.

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In re:

Nolan Pérez Almeyda (TS-11,654) AB-2025-0029

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Una vez más, nos vemos obligados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria sobre un integrante de

la profesión legal que ha exhibido un patrón de

incumplimiento con nuestras órdenes. En específico,

intervenimos disciplinariamente con el Lcdo. Nolan

Pérez Almeyda (licenciado Pérez Almeyda o promovido)

por quebrantar el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los fundamentos que

expondremos a continuación, decretamos su suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía. AB-2025-0029 2

I

El licenciado Pérez Almeyda fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 26 de junio de 1996.

Según surge del expediente, el licenciado Pérez

Almeyda representó al Sr. Angel David Padilla García (señor

Padilla García o promovente) en un juicio que culminó en su

encarcelación. Inconforme con la representación del

letrado, el 28 de enero de 2025, el promovente presentó una

Queja en su contra.

Como parte del trámite de la Queja, el 20 de marzo de

2025, enviamos una Notificación en la cual le concedimos al

promovido un término de diez días, contados a partir de la

notificación de la comunicación, para que contestara los

planteamientos en su contra.

Transcurrido el término sin que el licenciado Pérez

Almeyda compareciera ante este Tribunal, el 2 de mayo de

2025, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos al letrado un término final e improrrogable de

diez días para que presentara su contestación a la queja so

pena de sanciones que podían incluir la suspensión

indefinida del ejercicio de la abogacía. Sin embargo, a

pesar de los múltiples esfuerzos y, el apercibimiento de

ser el término final, el letrado no compareció.

II

Como es harto conocido, este Tribunal tiene la

obligación de asegurarse que los profesionales del Derecho AB-2025-0029 3

que son admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría

realicen sus funciones de forma competente, responsable y

diligente.1

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,

requiere que todos los integrantes de la profesión jurídica

se conduzcan ante los tribunales con una conducta que se

caracterice por el mayor respeto.2 En vista de ello, hemos

recalcado el ineludible deber que tienen todos los abogados

de cumplir con diligencia y prontitud las órdenes de este

Tribunal, en específico cuando se trata de procesos

disciplinarios.3

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ha

manifestado en reiteradas ocasiones que el desatender los

requerimientos que realizamos en el curso de un proceso

disciplinario refleja indisciplina, desobediencia,

displicencia, falta de respeto y contumacia hacia la

autoridad. Además, esta desatención demuestra una fisura

del buen carácter que debe exhibir todo integrante de la

profesión legal.4

1 In re Montañez Morales, 212 DPR 781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96, 101 (2023); In re Colón Olivo I, 211 DPR 55, 62 (2023); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020).

2 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020); In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020).

3 In re Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032 (2022); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021).

4 In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017). AB-2025-0029 4

Hemos catalogado la desatención de nuestras órdenes

por parte de los abogados como una afrenta a la autoridad

de los tribunales, lo que significa una violación al Canon

9 del Código de Ética Profesional, supra, y dicha conducta

es suficiente para decretar la separación inmediata e

indefinida de la abogacía y notaría.5

Con estos preceptos en mente, procedemos a resolver la

controversia ante nuestra consideración.

III

Los hechos reseñados demuestran que el licenciado

Pérez Almeyda exhibió una conducta que refleja indiferencia

y desidia ante las órdenes de este Tribunal. En particular,

el abogado no contestó la Queja presentada en su contra, a

pesar de que se le concedieron términos adicionales para

ello. Cabe destacar que, en el último intento, le

apercibimos de que, de no comparecer, este Tribunal podría

imponerle sanciones disciplinarias severas, tales

como la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión

legal.

Según se desprende del expediente, el licenciado Pérez

Almeyda no atendió nuestros requerimientos y, además, hizo

caso omiso a los apercibimientos sobre las consecuencias

que podría conllevar su incumplimiento. Evidentemente, el

abogado ha incurrido en un claro incumplimiento con los

postulados del Canon 9 del Código de Ética Profesional,

5 In re Colón Olivo I, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2025-0029 5

supra, al actuar con dejadez y desatender las órdenes de

este Tribunal. Ese comportamiento denota un incumplimiento

voluntario que se distancia de la conducta de respeto hacia

los tribunales que exigen los postulados que rigen la

profesión jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, y según el poder

inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía que

ostenta este Foro, procedemos a decretar la suspensión

inmediata e indefinida del licenciado Pérez Almeyda del

ejercicio de la abogacía.

IV

Por las razones antes esbozadas, suspendemos de

forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía

al Lcdo. Nolan Pérez Almeyda.

Además, el señor Pérez Almeyda deberá notificar

inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad

para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver

a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y

los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y

deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier

foro judicial y administrativo en los que tenga algún

asunto pendiente.

De igual manera, el señor Pérez Almeyda deberá

acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior

dentro del término de treinta (30) días, contado a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam

y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le AB-2025-0029 6

reinstale a la práctica de la profesión legal, de

solicitarlo en el futuro.

Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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