In Re: Nilka Marrero García

2013 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2012
DocketAB-2009-51
StatusPublished

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In Re: Nilka Marrero García, 2013 TSPR 21 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 21

187 DPR ____

Nilka Marrero García

Número del Caso: AB-2009-0051

Fecha: 12 de diciembre de 2012

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Nilka Marrero García AB-2009-0051

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2012.

Nuevamente nos vemos precisados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria contra un miembro

de la profesión legal por su incumplimiento con

las órdenes de este Tribunal. Por las razones que

expresamos a continuación, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida de la Lcda.

Nilka Marrero García del ejercicio de la

abogacía.

I

La Lcda. Nilka Marrero García fue admitida

al ejercicio de la abogacía el 13 de julio de

1984. El 6 de marzo de 2009 el Sr. Jorge M.

Aquino Rivera (quejoso) presentó una queja contra AB-2009-51 2

la licenciada Marrero García, en la cual alegó que la

letrada incurrió en mala práctica de la abogacía

mientras lo representaba. Entre otras alegaciones

realizadas, el quejoso sostuvo que la apelación de su caso

no fue presentada a tiempo, mas sin embargo, la abogada le

cobró por ésta. Adjunto a esta queja, el quejoso presentó

una copia de una carta, en la cual solicitó a la licenciada

Marrero García la entrega de los dos expedientes del caso.

La licenciada Marrero García compareció y procedió a

contestar la queja presentada. Sostuvo que había

representado al quejoso en un caso sobre división de

comunidad de bienes. Sin embargo, la licenciada indicó que

carecía de información importante sobre las alegaciones

presentadas en la queja, ya que no contaba con el

expediente.

La Oficina de la Procuradora General presentó su

informe. En éste señaló que no existe prueba que apunte a

una representación deficiente en el proceso ventilado ante

el Tribunal de Primera Instancia. Expresó que en cuanto a

estos asuntos, la queja carece de méritos. Sin embargo,

señaló que el recurso apelativo fue presentado tardíamente,

por lo cual la licenciada Marrero García incurrió en una

violación al Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional.

Debido a esta situación, la Procuradora General recomendó

que la letrada le devolviera al quejoso los honorarios

cobrados por esta gestión.

Luego de examinar el informe realizado por la

Procuradora General, el 17 de mayo de 2011 emitimos una AB-2009-51 3

resolución mediante la cual le concedimos un término de 20

días, a partir de la notificación de la resolución, para

que las partes se expresaran en cuanto al mencionado

informe. Transcurrió el término y no comparecieron.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, le concedimos

a ambas partes un término final de 10 días para cumplir con

nuestra resolución de 17 de mayo de 2011.

El quejoso presentó un escrito el 6 de octubre de

2011, en el cual expresó que la licenciada Marrero García

le requirió pagos constantes que siempre le entregó, sin

embargo, la abogada nunca realizó las diligencias

correspondientes. Posteriormente, el 17 octubre de 2011 la

licenciada Marrero García presentó una moción en la que

solicitó 5 días adicionales para atender la orden. En ésta

expresó que su oficina fue escalada y objeto de vandalismo.

Arguyó que esta situación había ocupado su tiempo, por lo

que solicitó 5 días adicionales para cumplir con la orden.

Mediante resolución, el 25 de octubre de 2011, concedimos

un término final e improrrogable de 10 días para dar

cumplimiento con la resolución emitida el 17 de mayo de

2011.

Transcurrido el término sin que la licenciada Marrero

García compareciera, el 27 de enero de 2012 concedimos

nuevamente un término final e improrrogable de 10 días,

contados a partir de la notificación de la resolución, para

cumplir con las resoluciones emitidas el 17 de mayo de 2011

y el 25 de octubre de 2011. Expresamos que, de no

comparecer en el término provisto, se entendería que se AB-2009-51 4

allanaba a las recomendaciones del informe realizado por la

Procuradora General.

Nuevamente transcurrió el término provisto sin que la

licenciada Marrero García compareciera. Así las cosas, el

30 de marzo de 2012 emitimos una resolución en la cual le

ordenamos a la licenciada Marrero García devolverle al

señor Aquino Rivera los honorarios cobrados y no

devengados. Además, ordenamos que una vez devueltos los

honorarios, debía notificar a este Tribunal esta gestión.

El 8 de agosto de 2012 el quejoso presentó una moción

en la que sostuvo que la licenciada Marrero García ha hecho

caso omiso y desacatado las órdenes de este Tribunal. En

efecto, la licenciada Marrero García no ha cumplido nuestra

resolución y orden, tampoco ha comparecido.

II

Como es sabido, la conducta de los miembros de la

abogacía debe caracterizarse por el mayor de los respetos

hacia los tribunales. Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9. Reiteradamente, hemos

señalado que el desatender las órdenes judiciales

constituye una ofensa a la autoridad de los tribunales e

infringe el Canon 9, supra. In re Martínez Class, res. el

21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 92, 185 D.P.R. __

(2012); In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011).

La obligación de contestar con premura y diligencia

cobra mayor relevancia cuando las órdenes del Tribunal

giran en torno a procedimientos relacionados a la conducta

profesional de los letrados. In re Martínez Class, supra; AB-2009-51 5

In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012). Es

obligación ineludible de todo miembro de la profesión legal

el responder de forma diligente a los requerimientos de

este Tribunal, independientemente de los méritos de la

queja presentada en su contra. In re Betancourt Medina, 183

D.P.R. 821, 824 (2011); In re García Incera, 177 D.P.R.

329, 331 (2009).

Incumplir con nuestras órdenes y requerimientos

constituye una falta de respeto hacia nuestros

procedimientos y, además, mina nuestra función reguladora

de la profesión legal. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012,

1016 (2009); In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30, 37

(1998). Por esta razón, en múltiples ocasiones hemos

expresado que procede la suspensión inmediata de aquellos

miembros de la profesión de la abogacía que incumplen con

las órdenes emitidas por este Tribunal. In re Arroyo

Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Morales

Rodríguez, 179 D.P.R. 766, 769 (2010); In re Torres Viera,

179 D.P.R. 868, 871 (2010).

III

A pesar de que hemos sido enfáticos en el deber que

tienen los miembros de la profesión legal de cumplir con

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In re Arroyo Rivera
182 P.R. Dec. 732 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

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