EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 21
187 DPR ____
Nilka Marrero García
Número del Caso: AB-2009-0051
Fecha: 12 de diciembre de 2012
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nilka Marrero García AB-2009-0051
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2012.
Nuevamente nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro
de la profesión legal por su incumplimiento con
las órdenes de este Tribunal. Por las razones que
expresamos a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda.
Nilka Marrero García del ejercicio de la
abogacía.
I
La Lcda. Nilka Marrero García fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 13 de julio de
1984. El 6 de marzo de 2009 el Sr. Jorge M.
Aquino Rivera (quejoso) presentó una queja contra AB-2009-51 2
la licenciada Marrero García, en la cual alegó que la
letrada incurrió en mala práctica de la abogacía
mientras lo representaba. Entre otras alegaciones
realizadas, el quejoso sostuvo que la apelación de su caso
no fue presentada a tiempo, mas sin embargo, la abogada le
cobró por ésta. Adjunto a esta queja, el quejoso presentó
una copia de una carta, en la cual solicitó a la licenciada
Marrero García la entrega de los dos expedientes del caso.
La licenciada Marrero García compareció y procedió a
contestar la queja presentada. Sostuvo que había
representado al quejoso en un caso sobre división de
comunidad de bienes. Sin embargo, la licenciada indicó que
carecía de información importante sobre las alegaciones
presentadas en la queja, ya que no contaba con el
expediente.
La Oficina de la Procuradora General presentó su
informe. En éste señaló que no existe prueba que apunte a
una representación deficiente en el proceso ventilado ante
el Tribunal de Primera Instancia. Expresó que en cuanto a
estos asuntos, la queja carece de méritos. Sin embargo,
señaló que el recurso apelativo fue presentado tardíamente,
por lo cual la licenciada Marrero García incurrió en una
violación al Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional.
Debido a esta situación, la Procuradora General recomendó
que la letrada le devolviera al quejoso los honorarios
cobrados por esta gestión.
Luego de examinar el informe realizado por la
Procuradora General, el 17 de mayo de 2011 emitimos una AB-2009-51 3
resolución mediante la cual le concedimos un término de 20
días, a partir de la notificación de la resolución, para
que las partes se expresaran en cuanto al mencionado
informe. Transcurrió el término y no comparecieron.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, le concedimos
a ambas partes un término final de 10 días para cumplir con
nuestra resolución de 17 de mayo de 2011.
El quejoso presentó un escrito el 6 de octubre de
2011, en el cual expresó que la licenciada Marrero García
le requirió pagos constantes que siempre le entregó, sin
embargo, la abogada nunca realizó las diligencias
correspondientes. Posteriormente, el 17 octubre de 2011 la
licenciada Marrero García presentó una moción en la que
solicitó 5 días adicionales para atender la orden. En ésta
expresó que su oficina fue escalada y objeto de vandalismo.
Arguyó que esta situación había ocupado su tiempo, por lo
que solicitó 5 días adicionales para cumplir con la orden.
Mediante resolución, el 25 de octubre de 2011, concedimos
un término final e improrrogable de 10 días para dar
cumplimiento con la resolución emitida el 17 de mayo de
2011.
Transcurrido el término sin que la licenciada Marrero
García compareciera, el 27 de enero de 2012 concedimos
nuevamente un término final e improrrogable de 10 días,
contados a partir de la notificación de la resolución, para
cumplir con las resoluciones emitidas el 17 de mayo de 2011
y el 25 de octubre de 2011. Expresamos que, de no
comparecer en el término provisto, se entendería que se AB-2009-51 4
allanaba a las recomendaciones del informe realizado por la
Procuradora General.
Nuevamente transcurrió el término provisto sin que la
licenciada Marrero García compareciera. Así las cosas, el
30 de marzo de 2012 emitimos una resolución en la cual le
ordenamos a la licenciada Marrero García devolverle al
señor Aquino Rivera los honorarios cobrados y no
devengados. Además, ordenamos que una vez devueltos los
honorarios, debía notificar a este Tribunal esta gestión.
El 8 de agosto de 2012 el quejoso presentó una moción
en la que sostuvo que la licenciada Marrero García ha hecho
caso omiso y desacatado las órdenes de este Tribunal. En
efecto, la licenciada Marrero García no ha cumplido nuestra
resolución y orden, tampoco ha comparecido.
II
Como es sabido, la conducta de los miembros de la
abogacía debe caracterizarse por el mayor de los respetos
hacia los tribunales. Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9. Reiteradamente, hemos
señalado que el desatender las órdenes judiciales
constituye una ofensa a la autoridad de los tribunales e
infringe el Canon 9, supra. In re Martínez Class, res. el
21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 92, 185 D.P.R. __
(2012); In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011).
La obligación de contestar con premura y diligencia
cobra mayor relevancia cuando las órdenes del Tribunal
giran en torno a procedimientos relacionados a la conducta
profesional de los letrados. In re Martínez Class, supra; AB-2009-51 5
In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012). Es
obligación ineludible de todo miembro de la profesión legal
el responder de forma diligente a los requerimientos de
este Tribunal, independientemente de los méritos de la
queja presentada en su contra. In re Betancourt Medina, 183
D.P.R. 821, 824 (2011); In re García Incera, 177 D.P.R.
329, 331 (2009).
Incumplir con nuestras órdenes y requerimientos
constituye una falta de respeto hacia nuestros
procedimientos y, además, mina nuestra función reguladora
de la profesión legal. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012,
1016 (2009); In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30, 37
(1998). Por esta razón, en múltiples ocasiones hemos
expresado que procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión de la abogacía que incumplen con
las órdenes emitidas por este Tribunal. In re Arroyo
Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766, 769 (2010); In re Torres Viera,
179 D.P.R. 868, 871 (2010).
III
A pesar de que hemos sido enfáticos en el deber que
tienen los miembros de la profesión legal de cumplir con
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 21
187 DPR ____
Nilka Marrero García
Número del Caso: AB-2009-0051
Fecha: 12 de diciembre de 2012
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nilka Marrero García AB-2009-0051
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2012.
Nuevamente nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro
de la profesión legal por su incumplimiento con
las órdenes de este Tribunal. Por las razones que
expresamos a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda.
Nilka Marrero García del ejercicio de la
abogacía.
I
La Lcda. Nilka Marrero García fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 13 de julio de
1984. El 6 de marzo de 2009 el Sr. Jorge M.
Aquino Rivera (quejoso) presentó una queja contra AB-2009-51 2
la licenciada Marrero García, en la cual alegó que la
letrada incurrió en mala práctica de la abogacía
mientras lo representaba. Entre otras alegaciones
realizadas, el quejoso sostuvo que la apelación de su caso
no fue presentada a tiempo, mas sin embargo, la abogada le
cobró por ésta. Adjunto a esta queja, el quejoso presentó
una copia de una carta, en la cual solicitó a la licenciada
Marrero García la entrega de los dos expedientes del caso.
La licenciada Marrero García compareció y procedió a
contestar la queja presentada. Sostuvo que había
representado al quejoso en un caso sobre división de
comunidad de bienes. Sin embargo, la licenciada indicó que
carecía de información importante sobre las alegaciones
presentadas en la queja, ya que no contaba con el
expediente.
La Oficina de la Procuradora General presentó su
informe. En éste señaló que no existe prueba que apunte a
una representación deficiente en el proceso ventilado ante
el Tribunal de Primera Instancia. Expresó que en cuanto a
estos asuntos, la queja carece de méritos. Sin embargo,
señaló que el recurso apelativo fue presentado tardíamente,
por lo cual la licenciada Marrero García incurrió en una
violación al Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional.
Debido a esta situación, la Procuradora General recomendó
que la letrada le devolviera al quejoso los honorarios
cobrados por esta gestión.
Luego de examinar el informe realizado por la
Procuradora General, el 17 de mayo de 2011 emitimos una AB-2009-51 3
resolución mediante la cual le concedimos un término de 20
días, a partir de la notificación de la resolución, para
que las partes se expresaran en cuanto al mencionado
informe. Transcurrió el término y no comparecieron.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, le concedimos
a ambas partes un término final de 10 días para cumplir con
nuestra resolución de 17 de mayo de 2011.
El quejoso presentó un escrito el 6 de octubre de
2011, en el cual expresó que la licenciada Marrero García
le requirió pagos constantes que siempre le entregó, sin
embargo, la abogada nunca realizó las diligencias
correspondientes. Posteriormente, el 17 octubre de 2011 la
licenciada Marrero García presentó una moción en la que
solicitó 5 días adicionales para atender la orden. En ésta
expresó que su oficina fue escalada y objeto de vandalismo.
Arguyó que esta situación había ocupado su tiempo, por lo
que solicitó 5 días adicionales para cumplir con la orden.
Mediante resolución, el 25 de octubre de 2011, concedimos
un término final e improrrogable de 10 días para dar
cumplimiento con la resolución emitida el 17 de mayo de
2011.
Transcurrido el término sin que la licenciada Marrero
García compareciera, el 27 de enero de 2012 concedimos
nuevamente un término final e improrrogable de 10 días,
contados a partir de la notificación de la resolución, para
cumplir con las resoluciones emitidas el 17 de mayo de 2011
y el 25 de octubre de 2011. Expresamos que, de no
comparecer en el término provisto, se entendería que se AB-2009-51 4
allanaba a las recomendaciones del informe realizado por la
Procuradora General.
Nuevamente transcurrió el término provisto sin que la
licenciada Marrero García compareciera. Así las cosas, el
30 de marzo de 2012 emitimos una resolución en la cual le
ordenamos a la licenciada Marrero García devolverle al
señor Aquino Rivera los honorarios cobrados y no
devengados. Además, ordenamos que una vez devueltos los
honorarios, debía notificar a este Tribunal esta gestión.
El 8 de agosto de 2012 el quejoso presentó una moción
en la que sostuvo que la licenciada Marrero García ha hecho
caso omiso y desacatado las órdenes de este Tribunal. En
efecto, la licenciada Marrero García no ha cumplido nuestra
resolución y orden, tampoco ha comparecido.
II
Como es sabido, la conducta de los miembros de la
abogacía debe caracterizarse por el mayor de los respetos
hacia los tribunales. Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9. Reiteradamente, hemos
señalado que el desatender las órdenes judiciales
constituye una ofensa a la autoridad de los tribunales e
infringe el Canon 9, supra. In re Martínez Class, res. el
21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 92, 185 D.P.R. __
(2012); In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011).
La obligación de contestar con premura y diligencia
cobra mayor relevancia cuando las órdenes del Tribunal
giran en torno a procedimientos relacionados a la conducta
profesional de los letrados. In re Martínez Class, supra; AB-2009-51 5
In re Rosario Martínez, 184 D.P.R. 494, 498 (2012). Es
obligación ineludible de todo miembro de la profesión legal
el responder de forma diligente a los requerimientos de
este Tribunal, independientemente de los méritos de la
queja presentada en su contra. In re Betancourt Medina, 183
D.P.R. 821, 824 (2011); In re García Incera, 177 D.P.R.
329, 331 (2009).
Incumplir con nuestras órdenes y requerimientos
constituye una falta de respeto hacia nuestros
procedimientos y, además, mina nuestra función reguladora
de la profesión legal. In re Rosado Cruz, 176 D.P.R. 1012,
1016 (2009); In re Velázquez Quiles, 146 D.P.R. 30, 37
(1998). Por esta razón, en múltiples ocasiones hemos
expresado que procede la suspensión inmediata de aquellos
miembros de la profesión de la abogacía que incumplen con
las órdenes emitidas por este Tribunal. In re Arroyo
Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766, 769 (2010); In re Torres Viera,
179 D.P.R. 868, 871 (2010).
III
A pesar de que hemos sido enfáticos en el deber que
tienen los miembros de la profesión legal de cumplir con
nuestras órdenes y requerimientos, nuevamente este Tribunal
se ve obligado a suspender de manera indefinida a un
miembro de la profesión por incumplir con esta obligación.
La licenciada Marrero García ha incumplido con nuestros
requerimientos. Además, el trámite disciplinario de la
licenciada demuestra una dilación innecesaria de los AB-2009-51 6
procedimientos, provocada por la propia conducta de
desatención de ésta.
Por los fundamentos expresados, se suspende a la
licenciada Marrero García del ejercicio de la abogacía.
Deberá notificar a sus clientes que por motivo de la
suspensión no puede continuar con su representación legal,
y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso
pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual manera, deberá informar de su
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Además, deberá certificar a este Tribunal estas
gestiones dentro del término de 30 días, a partir de la
notificación de esta Opinión y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende a la licenciada Marrero García del ejercicio de la abogacía. Deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Además, deberá certificar a este Tribunal estas gestiones dentro del término de 30 días, a partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Martínez Torres no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo