CP-1997-13 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Querella
Miguel A. Laborde Freyre 99 TSPR 124
Número del Caso: CP-1997-0013
Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 7/12/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1997-13 2
In re:
Miguel A. Laborde Freyre CP-1997-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 1999.
El 20 de junio de 1996 el señor José A. Escobar Rosa
compareció ante el Procurador General a los efectos de
presentar una queja contra el licenciado Miguel A. Laborde
Freyre. El quejoso alegó que el 28 de octubre de 1991 su
vehículo de motor fue hurtado mientras se encontraba
estacionado en el “Parking Covadonga”. Que contrató al
Lcdo. Laborde Freyre para que lo representara en un pleito
en daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan y el
“Parking Covadonga” como consecuencia del referido hurto.
Señaló además, que el querellado omitió notificar la
reclamación al Municipio de San Juan dentro del término
que provee la Ley Orgánica de los Municipios,1 razón por la que ésta fue
desestimada. Añadió que, a pesar de que el Honorable Carlos S. Dávila
Vélez dictó sentencia contra la co-demandada “Parking Covadonga”, dicha
sentencia no era ejecutable ya que el estacionamiento carecía de
personalidad jurídica para ser demandado.
Asimismo el quejoso se reunió con el licenciado Laborde Freyre
para reclamarle su falta de diligencia en la representación de su caso.
Alegó el quejoso que en dicha reunión el querellado aceptó su
responsabilidad y accedió a otorgar un Pagaré a su favor por la
cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) como compensación de los
daños causados.
Luego de varios trámites, el 24 de octubre de 1997 emitimos
Resolución concediéndole el término de treinta (30) días al Procurador
General para presentar querella contra el licenciado Miguel A. Laborde
Freyre. En cumplimiento con dicha Resolución, el 5 de noviembre de 1997
el Procurador General presentó la querella correspondiente imputándole
al letrado los siguientes cargos:
CARGO I
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 18 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender los intereses de su cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y a actuar en aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada.
CARGO II
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 26 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a no entablar pleitos viciosos o a instigar falsas defensas justificando dichos actos con el pretexto de que lo hace siguiendo las instrucciones de su cliente. CARGO III
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó el Canon 38 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
1 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703(a) et seq. El 6 de noviembre de 1997 le concedimos término al querellado para
contestar la querella. Tras concederle una prórroga, finalmente
compareció éste el 2 de febrero de 1998 negando haber incurrido en las
alegadas violaciones. Señaló que el querellante le manifestó a él y al
Procurador General de su deseo de retirar su queja. Posteriormente,
mediante Moción Informativa, nos informó de un acuerdo con el
querellante mediante el cual se obligaba a entregarle cinco mil dólares
($5,000.00) como indemnización. A esos efectos, acompañó dicha moción
con copia del Pagaré suscrito y de la carta cursada por el querellante
expresando su deseo de retirar su queja.
El 12 de mayo de 1998 emitimos Resolución nombrando Comisionado
Especial al Hon. José Rodríguez Rivera y ordenando el señalamiento de
la vista correspondiente.
El 24 de agosto de 1998 el querellado presentó un escrito titulado
“Moción Sometiendo Documento” acompañado de una declaración jurada del
querellante estableciendo que el querellado le satisfizo la totalidad
de la cantidad acordada y su deseo de no proseguir acción alguna.
El Comisionado Especial nos presentó su informe el 8 de septiembre
de 1998. Surge de este que la conferencia con antelación a la vista y
la vista formal se celebraron el 17 de junio de 1998 y el 23 de julio
de 1998, respectivamente. Se desprende del mismo que el querellado
suscribió un pagaré a favor del querellante por la suma de cinco mil
dólares ($5,000.00) a los fines de reparar las pérdidas sufridas por
éste y en aras de que retirara la queja en su contra. Además, el
Comisionado Especial nos informa que en la vista celebrada las partes
no ofrecieron prueba, que el querellante manifestó que el aludido
pagaré le fue pagado y que no tiene interés ulterior en la reclamación
contra el licenciado Laborde Freyre. Asimismo, el Comisionado Especial
señala que el Procurador General fue notificado de la moción del
querellado del 24 de agosto de 1998 y no manifestó inconformidad
alguna.
II Innumerables veces hemos resuelto que un abogado que acepta un
caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el
ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Etica
Profesional. In re Verdejo Roque, Opinión del 18 de marzo de 1998, 145
D.P.R. ___, 98 J.T.S. 30.
En el caso de marras, no cabe duda de que el querellado desatendió
negligentemente la encomienda de su cliente al omitir notificar la
reclamación al Municipio de San Juan dentro de los noventa (90) días
que establece la Ley Núm. 81, supra. Más aún, según señala el
Procurador Geneal en su Informe de 3 de junio de 1997, el querellado
presentó un pleito vicioso contra el Municipio de San Juan luego de
transcurrido el término de noventa (90) días, expresándole al
querellante “que se presentaría la demanda por ver si algo se podía
recuperar”.
Surge de los hechos que el querellado indemnizó al querellante por
los daños sufridos por su negligencia y que el querellante no tiene
interés alguno en proseguir con la queja. No empece a ello, en In re
Verdejo Roque, supra, resolvimos que independientemente de que el
querellado haya indemnizado a su cliente por los daños causados por su
conducta poco profesional, ello no lo dispensa de la violación ética
incurrida. A esos efectos allí establecimos que “la responsabilidad
civil que surge del incumplimiento de las obligaciones de un abogado
para con sus clientes es separada e independiente del trámite
disciplinario por infracción al Código de Etica”. (citas omitidas).
Si bien es cierto que el resarcimiento de los daños por el abogado
a su cliente puede ser un atenuante, ello no impide el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. En el presente caso, el abogado
querellado sostuvo que lleva quince (15) años ejerciendo la profesión y
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CP-1997-13 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Querella
Miguel A. Laborde Freyre 99 TSPR 124
Número del Caso: CP-1997-0013
Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 7/12/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1997-13 2
In re:
Miguel A. Laborde Freyre CP-1997-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 1999.
El 20 de junio de 1996 el señor José A. Escobar Rosa
compareció ante el Procurador General a los efectos de
presentar una queja contra el licenciado Miguel A. Laborde
Freyre. El quejoso alegó que el 28 de octubre de 1991 su
vehículo de motor fue hurtado mientras se encontraba
estacionado en el “Parking Covadonga”. Que contrató al
Lcdo. Laborde Freyre para que lo representara en un pleito
en daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan y el
“Parking Covadonga” como consecuencia del referido hurto.
Señaló además, que el querellado omitió notificar la
reclamación al Municipio de San Juan dentro del término
que provee la Ley Orgánica de los Municipios,1 razón por la que ésta fue
desestimada. Añadió que, a pesar de que el Honorable Carlos S. Dávila
Vélez dictó sentencia contra la co-demandada “Parking Covadonga”, dicha
sentencia no era ejecutable ya que el estacionamiento carecía de
personalidad jurídica para ser demandado.
Asimismo el quejoso se reunió con el licenciado Laborde Freyre
para reclamarle su falta de diligencia en la representación de su caso.
Alegó el quejoso que en dicha reunión el querellado aceptó su
responsabilidad y accedió a otorgar un Pagaré a su favor por la
cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) como compensación de los
daños causados.
Luego de varios trámites, el 24 de octubre de 1997 emitimos
Resolución concediéndole el término de treinta (30) días al Procurador
General para presentar querella contra el licenciado Miguel A. Laborde
Freyre. En cumplimiento con dicha Resolución, el 5 de noviembre de 1997
el Procurador General presentó la querella correspondiente imputándole
al letrado los siguientes cargos:
CARGO I
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 18 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender los intereses de su cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y a actuar en aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada.
CARGO II
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 26 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a no entablar pleitos viciosos o a instigar falsas defensas justificando dichos actos con el pretexto de que lo hace siguiendo las instrucciones de su cliente. CARGO III
El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó el Canon 38 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
1 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703(a) et seq. El 6 de noviembre de 1997 le concedimos término al querellado para
contestar la querella. Tras concederle una prórroga, finalmente
compareció éste el 2 de febrero de 1998 negando haber incurrido en las
alegadas violaciones. Señaló que el querellante le manifestó a él y al
Procurador General de su deseo de retirar su queja. Posteriormente,
mediante Moción Informativa, nos informó de un acuerdo con el
querellante mediante el cual se obligaba a entregarle cinco mil dólares
($5,000.00) como indemnización. A esos efectos, acompañó dicha moción
con copia del Pagaré suscrito y de la carta cursada por el querellante
expresando su deseo de retirar su queja.
El 12 de mayo de 1998 emitimos Resolución nombrando Comisionado
Especial al Hon. José Rodríguez Rivera y ordenando el señalamiento de
la vista correspondiente.
El 24 de agosto de 1998 el querellado presentó un escrito titulado
“Moción Sometiendo Documento” acompañado de una declaración jurada del
querellante estableciendo que el querellado le satisfizo la totalidad
de la cantidad acordada y su deseo de no proseguir acción alguna.
El Comisionado Especial nos presentó su informe el 8 de septiembre
de 1998. Surge de este que la conferencia con antelación a la vista y
la vista formal se celebraron el 17 de junio de 1998 y el 23 de julio
de 1998, respectivamente. Se desprende del mismo que el querellado
suscribió un pagaré a favor del querellante por la suma de cinco mil
dólares ($5,000.00) a los fines de reparar las pérdidas sufridas por
éste y en aras de que retirara la queja en su contra. Además, el
Comisionado Especial nos informa que en la vista celebrada las partes
no ofrecieron prueba, que el querellante manifestó que el aludido
pagaré le fue pagado y que no tiene interés ulterior en la reclamación
contra el licenciado Laborde Freyre. Asimismo, el Comisionado Especial
señala que el Procurador General fue notificado de la moción del
querellado del 24 de agosto de 1998 y no manifestó inconformidad
alguna.
II Innumerables veces hemos resuelto que un abogado que acepta un
caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el
ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Etica
Profesional. In re Verdejo Roque, Opinión del 18 de marzo de 1998, 145
D.P.R. ___, 98 J.T.S. 30.
En el caso de marras, no cabe duda de que el querellado desatendió
negligentemente la encomienda de su cliente al omitir notificar la
reclamación al Municipio de San Juan dentro de los noventa (90) días
que establece la Ley Núm. 81, supra. Más aún, según señala el
Procurador Geneal en su Informe de 3 de junio de 1997, el querellado
presentó un pleito vicioso contra el Municipio de San Juan luego de
transcurrido el término de noventa (90) días, expresándole al
querellante “que se presentaría la demanda por ver si algo se podía
recuperar”.
Surge de los hechos que el querellado indemnizó al querellante por
los daños sufridos por su negligencia y que el querellante no tiene
interés alguno en proseguir con la queja. No empece a ello, en In re
Verdejo Roque, supra, resolvimos que independientemente de que el
querellado haya indemnizado a su cliente por los daños causados por su
conducta poco profesional, ello no lo dispensa de la violación ética
incurrida. A esos efectos allí establecimos que “la responsabilidad
civil que surge del incumplimiento de las obligaciones de un abogado
para con sus clientes es separada e independiente del trámite
disciplinario por infracción al Código de Etica”. (citas omitidas).
Si bien es cierto que el resarcimiento de los daños por el abogado
a su cliente puede ser un atenuante, ello no impide el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. En el presente caso, el abogado
querellado sostuvo que lleva quince (15) años ejerciendo la profesión y
que nunca ha incurrido en conducta que pueda inducir a error al
tribunal. Que su conducta se debió a un error de juicio no intencional
al desconocer que el “Parking Covadonga” pertenece al Municipio de San
Juan. Analizada la conducta imputada al licenciado Laborde Freyre a la
luz de los Cánones 18, 26 y 38 de Etica Profesional y la jurisprudencia
citada, concluímos que éste faltó en el cumplimiento de sus
obligaciones éticas.
El resarcimiento de los daños sufridos por su cliente con motivo
de las actuaciones negligentes del abogado no es razón suficiente para
librarlo de nuestra censura.
Por las razones expuestas censuramos al Lcdo. Miguel A. Laborde
Freyre por su conducta; además, se le apercibe que en el futuro deberá
dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional que rigen la
profesión de abogado; deberá ser diligente en la defensa de los
intereses de sus clientes; evitará entablar pleitos viciosos y deberá
preservar el honor y la dignidad de la profesión legal, so pena de
sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam precedente, la cual se hace formar parte de esta sentencia, censuramos al Licenciado Miguel A. Laborde Freyre por su conducta; se le apercibe, además, que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional que rigen la profesión de abogado; deberá ser diligente en la defensa de los intereses de sus clientes; evitará entablar pleitos viciosos y deberá preservar el honor y la dignidad de la profesión legal, so pena de sanciones disciplinarias más severas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Negrón García emitió opinión de conformidad a
la cual se une el Juez Asociado señor Hernández
Denton. El Juez Presidente señor Andréu García no
intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Laborde Freyre CP-97-13
Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 1999
En la órbita de nuestra jurisdicción original disciplinaria constantemente nos vemos obligados a adjudicar la conducta de miembros de la clase togada reñida con los Cánones de Ética Profesional. La gama de posibilidades es tan grande como la variante escala valorativa individual. Igual las posibles sanciones que comprenden desde la separación indefinida, suspensión temporal o limitada, amonestación o censura, adjetivadas o no. En la delicada función de hacer justicia recta, una
breve incursión a nuestras decisiones previas –auxiliada
de la mano con varios diccionarios gramaticales y de términos jurídicos-,2 nos permite precisar ciertos
conceptos. Así, sanción simplemente es la pena o castigo que imponemos por
las violaciones éticas. Sin embargo, al vocablo amonestar, se lo atribuimos
generalmente al significado de advertir o prevenir sobre una conducta que
podría resultar en algún castigo o consecuencia adversa, de continuar
realizándose en el futuro. Puede significar reprensión, pero sin castigo.
En contraste, el término censurar implica una sanción más severa.
Significa que hemos formado una opinión o juicio desfavorable sobre el
abogado o su acción, imprimiéndole desaprobación. En esa situación, el
énfasis es en la acepción negativa de este vocablo, esto es, “crítica
negativa del comportamiento o de la actividad ajena”. Diccionario Salamanca
de la lengua española, supra, pág. 294.
Con vista a este marco conceptual, coincidimos con la sanción
impuesta al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre. Su incumplimiento con los
deberes éticos consagrados en los Cánones 18, 26 y 38 ameritan una censura,
esto es, una adjudicación cuyo pronunciamiento conlleva una carga crítica
negativa de este Tribunal en torno a su comportamiento.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 1992, págs. 129, 456, 1839; Diccionario Salamanca de la Lengua Española, Madrid, Ed. Santillana, 1996, págs. 84, 294, 1428; Diccionario de Uso del Español, Madrid, Ed. Gredos, 1986, págs. 166, 575, 1101; Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire, Equity, 1991, págs. 37, 251; Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1961, págs. 107, 500; y Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, 1987, págs. 74, 125, 294.