In Re Miguel a Laborde Freyre

99 TSPR 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1999
DocketCP-1997-0013
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re Miguel a Laborde Freyre, 99 TSPR 124 (prsupreme 1999).

Opinion

CP-1997-13 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Querella

Miguel A. Laborde Freyre 99 TSPR 124

Número del Caso: CP-1997-0013

Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Fecha: 7/12/1999

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1997-13 2

In re:

Miguel A. Laborde Freyre CP-1997-13

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 1999.

El 20 de junio de 1996 el señor José A. Escobar Rosa

compareció ante el Procurador General a los efectos de

presentar una queja contra el licenciado Miguel A. Laborde

Freyre. El quejoso alegó que el 28 de octubre de 1991 su

vehículo de motor fue hurtado mientras se encontraba

estacionado en el “Parking Covadonga”. Que contrató al

Lcdo. Laborde Freyre para que lo representara en un pleito

en daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan y el

“Parking Covadonga” como consecuencia del referido hurto.

Señaló además, que el querellado omitió notificar la

reclamación al Municipio de San Juan dentro del término

que provee la Ley Orgánica de los Municipios,1 razón por la que ésta fue

desestimada. Añadió que, a pesar de que el Honorable Carlos S. Dávila

Vélez dictó sentencia contra la co-demandada “Parking Covadonga”, dicha

sentencia no era ejecutable ya que el estacionamiento carecía de

personalidad jurídica para ser demandado.

Asimismo el quejoso se reunió con el licenciado Laborde Freyre

para reclamarle su falta de diligencia en la representación de su caso.

Alegó el quejoso que en dicha reunión el querellado aceptó su

responsabilidad y accedió a otorgar un Pagaré a su favor por la

cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) como compensación de los

daños causados.

Luego de varios trámites, el 24 de octubre de 1997 emitimos

Resolución concediéndole el término de treinta (30) días al Procurador

General para presentar querella contra el licenciado Miguel A. Laborde

Freyre. En cumplimiento con dicha Resolución, el 5 de noviembre de 1997

el Procurador General presentó la querella correspondiente imputándole

al letrado los siguientes cargos:

CARGO I

El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 18 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender los intereses de su cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y a actuar en aquella forma que la profesión jurídica en general estime adecuada.

CARGO II

El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó las disposiciones del Canon 26 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a no entablar pleitos viciosos o a instigar falsas defensas justificando dichos actos con el pretexto de que lo hace siguiendo las instrucciones de su cliente. CARGO III

El Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre violentó el Canon 38 de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado, a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

1 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703(a) et seq. El 6 de noviembre de 1997 le concedimos término al querellado para

contestar la querella. Tras concederle una prórroga, finalmente

compareció éste el 2 de febrero de 1998 negando haber incurrido en las

alegadas violaciones. Señaló que el querellante le manifestó a él y al

Procurador General de su deseo de retirar su queja. Posteriormente,

mediante Moción Informativa, nos informó de un acuerdo con el

querellante mediante el cual se obligaba a entregarle cinco mil dólares

($5,000.00) como indemnización. A esos efectos, acompañó dicha moción

con copia del Pagaré suscrito y de la carta cursada por el querellante

expresando su deseo de retirar su queja.

El 12 de mayo de 1998 emitimos Resolución nombrando Comisionado

Especial al Hon. José Rodríguez Rivera y ordenando el señalamiento de

la vista correspondiente.

El 24 de agosto de 1998 el querellado presentó un escrito titulado

“Moción Sometiendo Documento” acompañado de una declaración jurada del

querellante estableciendo que el querellado le satisfizo la totalidad

de la cantidad acordada y su deseo de no proseguir acción alguna.

El Comisionado Especial nos presentó su informe el 8 de septiembre

de 1998. Surge de este que la conferencia con antelación a la vista y

la vista formal se celebraron el 17 de junio de 1998 y el 23 de julio

de 1998, respectivamente. Se desprende del mismo que el querellado

suscribió un pagaré a favor del querellante por la suma de cinco mil

dólares ($5,000.00) a los fines de reparar las pérdidas sufridas por

éste y en aras de que retirara la queja en su contra. Además, el

Comisionado Especial nos informa que en la vista celebrada las partes

no ofrecieron prueba, que el querellante manifestó que el aludido

pagaré le fue pagado y que no tiene interés ulterior en la reclamación

contra el licenciado Laborde Freyre. Asimismo, el Comisionado Especial

señala que el Procurador General fue notificado de la moción del

querellado del 24 de agosto de 1998 y no manifestó inconformidad

alguna.

II Innumerables veces hemos resuelto que un abogado que acepta un

caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el

ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Etica

Profesional. In re Verdejo Roque, Opinión del 18 de marzo de 1998, 145

D.P.R. ___, 98 J.T.S. 30.

En el caso de marras, no cabe duda de que el querellado desatendió

negligentemente la encomienda de su cliente al omitir notificar la

reclamación al Municipio de San Juan dentro de los noventa (90) días

que establece la Ley Núm. 81, supra. Más aún, según señala el

Procurador Geneal en su Informe de 3 de junio de 1997, el querellado

presentó un pleito vicioso contra el Municipio de San Juan luego de

transcurrido el término de noventa (90) días, expresándole al

querellante “que se presentaría la demanda por ver si algo se podía

recuperar”.

Surge de los hechos que el querellado indemnizó al querellante por

los daños sufridos por su negligencia y que el querellante no tiene

interés alguno en proseguir con la queja. No empece a ello, en In re

Verdejo Roque, supra, resolvimos que independientemente de que el

querellado haya indemnizado a su cliente por los daños causados por su

conducta poco profesional, ello no lo dispensa de la violación ética

incurrida. A esos efectos allí establecimos que “la responsabilidad

civil que surge del incumplimiento de las obligaciones de un abogado

para con sus clientes es separada e independiente del trámite

disciplinario por infracción al Código de Etica”. (citas omitidas).

Si bien es cierto que el resarcimiento de los daños por el abogado

a su cliente puede ser un atenuante, ello no impide el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria. En el presente caso, el abogado

querellado sostuvo que lleva quince (15) años ejerciendo la profesión y

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