In re Medina Flores
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Opinion
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El 19 de junio de 2001 el Sr. Juan M. Mojica Rivera y su madre, la Sra. Virgen M. Rivera Merlo, presentaron una [733]*733queja contra el Ledo. Anthony J: Medina Flores. En ésta alegaron, en síntesis, que el licenciado Medina Flores fue designado abogado de oficio!1) para llevar a cabo el trámite de apelación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en la que el señor Mojica Rivera resultó convicto por los delitos de ase-sinato en primer grado, infracción a la ley de armas y ten-tativa de asesinato.!2) Sostuvieron, sin embargo, que el li-cenciado Medina Flores no cumplió con su deber al dejar pasar el término provisto en la ley para presentar el escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 27 de junio de 2001 la Secretaria de este Tribunal le notificó al licenciado Medina Flores, por correo certificado con acuse de recibo, la queja presentada en su contra. La misiva fue reclamada pero no contestada.
Mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, motu proprio, le concedimos al licenciado Medina Flores un plazo de diez (10) días, “a partir de la notificación de esta Resolución” para que contestara la queja presentada en su contra. Además, le advertimos que “su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía”. Dicha resolución fue notificada personalmente al licenciado Medina Flores por el alguacil de este Tribunal. A pesar de lo anterior, al día de hoy éste aún no ha comparecido y cum-plido con nuestra Resolución de 7 de septiembre.!3)
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Reiteradamente hemos expresado que, independiente-mente de los méritos de una queja, los abogados están obli-gados a obedecer y responder diligentemente los requeri-mientos del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria. Véanse: In re Cuevas Velázquez, 151 D.P.R. 593, 604 (2000); In re Bray Leal, 150 D.P.R. 888, 890-891 (2000); In re Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928, 929 (1998); In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998). Igualmente, hemos expresado que no toleraremos la injustificada y obs-tinada negativa de un abogado de cumplir con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria. In re Agrait Defilló, 151 D.P.R. 894, 896 (2000). La conducta displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en responder a nuestras órdenes en esta materia conlleva sanciones disciplinarias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001).
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Como se podrá observar, a pesar de nuestros requeri-mientos, prórrogas y advertencias, el licenciado Medina Flores aún no ha cumplido con nuestras órdenes. Su con-[735]*735ducta refleja un alto grado de indiferencia. Igualmente re-vela un claro desconocimiento en torno al cumplimiento de las obligaciones mínimas que exige la profesión a cada uno de sus miembros. Esta actitud displicente merece la más severa sanción disciplinaria. En consecuencia, se suspen-derá al Ledo. Anthony J. Medina Flores del ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido y hasta que otra cosa dis-ponga este Tribunal.
Se le impone, además, el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándo-los, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por tra-bajos no realizados e informe oportunamente de su suspen-sión a los foros judiciales y administrativos.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal se incautará de la obra y del sello notarial, y se los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
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