In Re: Luis G. Saavedra Serrano

2005 TSPR 145
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 19, 2005·No. AD-2003-0003·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 145 Luis G. Saavedra Serrano 165 DPR ____

Número del Caso: AD-2003-3

Fecha: 19 de octubre de 2005

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. María C. Marina Durán Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Luis G. Saavedra Serrano AD-2003-3

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005

El licenciado Luis Saavedra Serrano fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1977. El 24 de febrero de 1978 fue nombrado Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 24 de julio de 1992, fue nombrado Juez Superior. Desde entonces, ejerció su cargo en varias de las regiones judiciales del País hasta el 21 de octubre de 2003 cuando expiró el término para el cual había sido nombrado.

Rafael González Salas presentó una queja juramentada en la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales contra Saavedra Serrano quien, en ese momento, fungía como Juez Superior del Centro Judicial de Carolina. En la referida queja se alegó, que el 9 de septiembre de 2002, durante una vista de determinación de causa probable por un delito menos grave 1 , el entonces Juez Saavedra Serrano lo trató en forma despectiva y humillante, haciendo comentarios que no tenían que ver con el proceso, los cuales constituyeron una falta de respeto hacia su persona. Alegó, además, que el Juez Saavedra Serrano le impuso un desacato sumario de noventa (90) días de cárcel, el cual consideró injusto y desproporcionado.

La Oficina de Administración de los Tribunales evaluó la grabación de los procedimientos y la evidencia contenida en declaraciones juradas y otros documentos, luego de lo cual rindió un informe de investigación. Determinó la referida Oficina que, de las declaraciones juradas tomadas y de la evidencia documental obtenida, existía evidencia suficiente para establecer que el Juez Saavedra Serrano había violado los Cánones I, XI, XVII, XXVI de Ética Judicial y los Cánones 9 y 15 de Ética Profesional. Sostuvo la OAT, además, que a base de la investigación realizada, la conducta observada por Saavedra Serrano, tanto en lo personal, como en lo profesional, ameritaba su destitución como juez. El informe fue remitido con toda la prueba documental a la Comisión de Disciplina y de Separación del

1 Pueblo de Puerto Rico v. Rafael González Salas, CR2002-969 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Servicio por Razón de Salud de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en adelante, la Comisión.

Luego de recibir el referido informe, la Comisión fue informada que el nombramiento del Juez Saavedra Serrano como Juez Superior había expirado el 21 de octubre de 2003, por lo cual solicitó de la Oficina de Administración de los Tribunales que le informara su posición respecto a si los hechos imputados en el informe constituían una posible violación a los Cánones 9, 15 y 38 de los de Ética Profesional. La Oficina de Administración de Tribunales así lo hizo y el 20 de febrero de 2004 presentó un informe de investigación enmendado ante la Comisión, en el cual indicó que entendía que los hechos alegados en la queja efectivamente constituían violación a los Cánones 9, 15 y 38 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

En virtud del referido informe, la Comisión designó, para la correspondiente determinación de causa, al Comisionado Lcdo. Ramón García Santiago. Éste, luego de la evaluación del mismo, determinó causa probable para continuar con el procedimiento disciplinario y para que se procediese al trámite de radicación de querella contra el Lcdo. Luis G. Saavedra Serrano por violación al Código de Ética Profesional.

En vista de ello, el 3 de mayo de 2004, la Oficina de Administración de Tribunales presentó una querella ante la Comisión en la cual se le imputan al licenciado Saavedra

Serrano tres cargos por violaciones a los Cánones 9, 15 y 38 de los de Ética Profesional, ante.2 En su contestación, el licenciado Saavedra Serrano alegó, en síntesis, que los hechos sobre los que versa la

2 Los cargos imputados, en síntesis y en lo pertinente, son los siguientes:

Primer Cargo:

La conducta del licenciado Saavedra fue contraria a la exigida por el Canon 9 de los de Ética Profesional, en términos de la falta de respeto y del orden que debe prevalecer en los tribunales e impidió la buena marcha de los procedimientos en el caso que se ventilaba ante su presencia. La actitud del licenciado Saavedra abusó de su prerrogativa y su desempeño general durante la celebración de esta vista, no fue propio y violó la actitud cortés y respetuosa que exige este Canon.

Segundo Cargo:

El licenciado Saavedra no honró el respeto y la consideración que exige el Canon 15 de los de Ética Profesional. Se advierte al escuchar la vista e incluso al leer la transcripción de la misma cierta animosidad y hasta perjuicio en el trato del licenciado Saavedra hacia el querellante. Este trato provocó que el querellante se sintiera hostigado al punto que presentó la queja ante la Oficina de Asuntos Legales. Además, el tono de voz del licenciado Saavedra contiene cierto cinismo, fue exagerado en su insistencia del modo que el querellante debía referirse a él. Estos hechos toman relevancia ante la realidad de que el querellante se encontraba en desventaja, no sólo por la falta de representación profesional, sino por su condición emocional.

Tercer Cargo:

Los hechos constitutivos de esta querella demuestran que el licenciado Saavedra se apartó del contenido del Canon 38 de los de Ética Profesional al dejar de exaltar el honor y la dignidad que reviste la profesión legal. El resultado del incidente que provoca esta querella se alejan de la “cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia”. Al igual que el cargo anterior, el licenciado Saavedra se apartó de una conducta digna y honorable que exige la profesión legal.

Esta actuación violó el Canon 38 de Ética Profesional.

querella no son constitutivos de violación a los Cánones de Ética Profesional imputados y que, ante la conducta agresiva y desafiante del acusado, en la vista del 9 de septiembre de 2002, se vio en la obligación de hacer valer la dignidad del Tribunal y el respeto que deben tener las personas cuando asisten al mismo. Sostuvo, además, que actuó de manera caballerosa, justa, firme y sin temor, al no permitir en corte abierta que un desajustado mental lo provocara a él, como Juez, a la parte perjudicada y a los testigos. Sobre el desacato impuesto al querellante, alegó que este respondía a la gravedad de la conducta desafiante y amenazante del acusado querellante.

La Comisión celebró vistas evidenciarias los días 26 de enero y 23 de febrero de 2005, en las cuales tanto la Oficina de Administración de los Tribunales como el abogado querellado ofrecieron prueba testifical y documental. 3 Tras la celebración de la primera vista evidenciaria, la Comisión estimó pertinente citar al Dr. Rafael Cabrera Aguilar, Psiquiatra Forense del Estado, quien había tenido la oportunidad de evaluar la condición psiquiátrica del querellante González Salas. En su testimonio, el Dr. Cabrera

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In Re: Luis G. Saavedra Serrano, 2005 TSPR 145 (prsupreme 2005).

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