In-Re: Lcdo. Pedro A. Otero Fernandez

98 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1998
DocketAB-1994-0107
StatusPublished
Cited by2 cases

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In-Re: Lcdo. Pedro A. Otero Fernandez, 98 TSPR 60 (prsupreme 1998).

Opinion

` En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE: LCDO. PEDRO A. OTERO FERNANDEZ QUERELLADO CONDUCTA v. PROFESIONAL

Número del Caso: AB-94-0107

Abogados Parte Querellante:

Abogados Parte Querellada: Por Derecho Propio

Abogados Parte Interventora:

Fecha: 6/21/1998

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lic. Pedro A. Otero Fernández AB-94-107

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 1998.

I

El 7 de septiembre de 1994, la señora Jolanda Vélez

Pérez presentó una declaración jurada alegando que el 29 de

noviembre de 1990, le pagó al Lcdo. Pedro A. Otero Fernández

la suma de mil dólares ($1,000.00) en concepto de honorarios

y aranceles por el otorgamiento de una escritura pública de

división de bienes gananciales y su posterior presentación

ante el Registro de la Propiedad. En la declaración jurada

se hace constar que, al momento de radicarse la queja, el

licenciado Otero Fernández no había cumplido con lo acordado.

El 9 de septiembre de 1994, notificamos al licenciado

Otero Fernández sobre la queja instada en su contra y le

concedimos diez (10) días para

expresar su posición. El 4 de octubre de 1994, el querellado

compareció comprometiéndose a presentar la escritura en el Registro de

la Propiedad dentro de un término diez (10) días, aunque señaló que el pago recibido correspondía a los honorarios de abogado por el

otorgamiento de la escritura en controversia y no por su presentación

ante el Registro de la Propiedad.

Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 1994, le

concedimos al licenciado Otero Fernández treinta (30) días para que nos

informara sobre la gestión registral que se había comprometido a

realizar. El 8 de diciembre de 1994, el querellado radicó moción

informativa señalando haber presentado la escritura ante el Registro de

la Propiedad.1 Acompañó su moción con copia del asiento de presentación.

El 4 de abril de 1995, le concedimos quince (15) días al querellado

para que nos informara del resultado de sus gestiones. El 18 de mayo

1995, éste solicitó prórroga por alegadamente haber estado enfermo. El

mismo día le concedimos quince (15) días adicionales. El 26 de junio de

1995, le concedimos quince (15) días para informar las gestiones

realizadas. El 19 de julio de 1995 el querellado compareció solicitando

nuevamente término adicional por haber estado enfermo. El 26 de

julio de 1995, tomamos

1 De acuerdo con la moción informativa, el 29 de noviembre de 1994 se presentó la Escritura de División de Bienes Gananciales al Tomo 428, Folio 143, Escritura 10, Asiento 286, Registro de la Propiedad de Bayamón II. conocimiento y le concedimos treinta (30) días adicionales. El 6 de

octubre de 1995, le concedimos quince (15) días para que informara las

razones por las que no había cumplido con la resolución del 26 de julio

del mismo año, y le apercibimos que de no cumplir sería sancionado. El

25 de octubre de 1995 el licenciado Otero Fernández compareció

solicitando término adicional por enfermedad. El 1 de noviembre

siguiente le concedimos hasta el 16 de noviembre de 1995 para cumplir.

El 16 de noviembre volvió a comparecer informando que luego de inquirir

en el Registro sobre el status de la escritura presentada, le informaron

que la misma aún no había sido calificada.

El 17 de mayo de 1996 le concedimos quince (15) días al querellado

para que informara acerca de sus gestiones. El 31 de julio compareció

informando que se había comunicado por teléfono con el Registro y que le

informaron que la escritura no sería calificada hasta dentro de dos meses

adicionales. El 23 de agosto de 1996 tomamos conocimiento de lo anterior.

El 6 de marzo de 1997, le concedimos al licenciado Otero Fernández veinte

(20) días para que informara las gestiones realizadas en cumplimiento con

nuestra resolución del 29 de noviembre de 1994. Compareció el 31 de

marzo de 1997 informando que, luego de inquirir por la escritura ante el

Registro le indicaron que la persona encargada no había ido a trabajar.

El 18 de septiembre le concedimos al licenciado Otero Fernández quince

(15) días para que informara acerca de las gestiones realizadas. Este

compareció alegando enfermedad el 17 de octubre de 1997 y solicitando

término adicional para comparecer.

El 7 de noviembre de 1997, le concedimos a éste diez (10) días para

responder, apercibiéndole que el incumplimiento de la orden acarrearía

suspensión indefinida de la profesión. Compareció el 21 de noviembre

alegando enfermedad. Señaló en su reacción a la Resolución del 7 de

noviembre de 1997, que ha estado hospitalizado y aseguró que en un

término de treinta (30) días trataría de cumplir con nuestros

requerimientos. Su comparecencia vino acompañada de evidencia acreditativa de su condición cardíaca y del hecho de haber estado

ingresando y egresando del hospital gran parte del año 1997.

El 19 de diciembre de 1997, emitimos resolución concediéndole un

término final de treinta (30) días para cumplir con la resolución de 18

de septiembre de 19972 y apercibiéndole nuevamente y de forma final, que

el incumplimiento con esta orden del Tribunal acarrearía la suspensión

indefinida de la profesión.

Al día de hoy, el Lcdo. Otero Fernández no ha cumplido con nuestra

última resolución.

II

El Canon IX del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le

impone a los miembros de la clase

togada la obligación de observar para con los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto. Anteriormente hemos señalado

que la desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de

justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa

violación al deber de conducta exigido por el referido Canon IX. Véase

In re Claudio Ortíz, Op. de 8 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___

(1996), 96 J.T.S. 153; In re Colón Torres, Op. de 13 de diciembre de

1991, 129 D.P.R. ___ (1991), 91 J.T.S. 97; In re Díaz García, 104

D.P.R. 171 (1975). El claro menosprecio a la autoridad de este Tribunal

desplegado por el abogado querellado, agravado por el hecho de que el

mismo ocurre dentro de un procedimiento investigador de su conducta

profesional, amerita su suspensión.

En In re Colón Torres, supra, sostuvimos que “[...] la naturaleza

y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia

estricta de las órdenes de los tribunales. Su voluntaria desobediencia

a ese tipo de comunicación obstaculiza y debilita nuestra función

reguladora de la profesión.” Id. págs. 9068-9069.

2 Esta resolución le ordenaba al licenciado querellado que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la resolución del 29 de noviembre de 1994. Es incuestionable que los deberes inherentes a la práctica de la

abogacía, así como de la notaría, exigen una meticulosa atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente cuando se

trata de procedimientos sobre su conducta profesional. A esos efectos,

“[t]odos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los

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