` En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: LCDO. PEDRO A. OTERO FERNANDEZ QUERELLADO CONDUCTA v. PROFESIONAL
Número del Caso: AB-94-0107
Abogados Parte Querellante:
Abogados Parte Querellada: Por Derecho Propio
Abogados Parte Interventora:
Fecha: 6/21/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lic. Pedro A. Otero Fernández AB-94-107
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 1998.
I
El 7 de septiembre de 1994, la señora Jolanda Vélez
Pérez presentó una declaración jurada alegando que el 29 de
noviembre de 1990, le pagó al Lcdo. Pedro A. Otero Fernández
la suma de mil dólares ($1,000.00) en concepto de honorarios
y aranceles por el otorgamiento de una escritura pública de
división de bienes gananciales y su posterior presentación
ante el Registro de la Propiedad. En la declaración jurada
se hace constar que, al momento de radicarse la queja, el
licenciado Otero Fernández no había cumplido con lo acordado.
El 9 de septiembre de 1994, notificamos al licenciado
Otero Fernández sobre la queja instada en su contra y le
concedimos diez (10) días para
expresar su posición. El 4 de octubre de 1994, el querellado
compareció comprometiéndose a presentar la escritura en el Registro de
la Propiedad dentro de un término diez (10) días, aunque señaló que el pago recibido correspondía a los honorarios de abogado por el
otorgamiento de la escritura en controversia y no por su presentación
ante el Registro de la Propiedad.
Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 1994, le
concedimos al licenciado Otero Fernández treinta (30) días para que nos
informara sobre la gestión registral que se había comprometido a
realizar. El 8 de diciembre de 1994, el querellado radicó moción
informativa señalando haber presentado la escritura ante el Registro de
la Propiedad.1 Acompañó su moción con copia del asiento de presentación.
El 4 de abril de 1995, le concedimos quince (15) días al querellado
para que nos informara del resultado de sus gestiones. El 18 de mayo
1995, éste solicitó prórroga por alegadamente haber estado enfermo. El
mismo día le concedimos quince (15) días adicionales. El 26 de junio de
1995, le concedimos quince (15) días para informar las gestiones
realizadas. El 19 de julio de 1995 el querellado compareció solicitando
nuevamente término adicional por haber estado enfermo. El 26 de
julio de 1995, tomamos
1 De acuerdo con la moción informativa, el 29 de noviembre de 1994 se presentó la Escritura de División de Bienes Gananciales al Tomo 428, Folio 143, Escritura 10, Asiento 286, Registro de la Propiedad de Bayamón II. conocimiento y le concedimos treinta (30) días adicionales. El 6 de
octubre de 1995, le concedimos quince (15) días para que informara las
razones por las que no había cumplido con la resolución del 26 de julio
del mismo año, y le apercibimos que de no cumplir sería sancionado. El
25 de octubre de 1995 el licenciado Otero Fernández compareció
solicitando término adicional por enfermedad. El 1 de noviembre
siguiente le concedimos hasta el 16 de noviembre de 1995 para cumplir.
El 16 de noviembre volvió a comparecer informando que luego de inquirir
en el Registro sobre el status de la escritura presentada, le informaron
que la misma aún no había sido calificada.
El 17 de mayo de 1996 le concedimos quince (15) días al querellado
para que informara acerca de sus gestiones. El 31 de julio compareció
informando que se había comunicado por teléfono con el Registro y que le
informaron que la escritura no sería calificada hasta dentro de dos meses
adicionales. El 23 de agosto de 1996 tomamos conocimiento de lo anterior.
El 6 de marzo de 1997, le concedimos al licenciado Otero Fernández veinte
(20) días para que informara las gestiones realizadas en cumplimiento con
nuestra resolución del 29 de noviembre de 1994. Compareció el 31 de
marzo de 1997 informando que, luego de inquirir por la escritura ante el
Registro le indicaron que la persona encargada no había ido a trabajar.
El 18 de septiembre le concedimos al licenciado Otero Fernández quince
(15) días para que informara acerca de las gestiones realizadas. Este
compareció alegando enfermedad el 17 de octubre de 1997 y solicitando
término adicional para comparecer.
El 7 de noviembre de 1997, le concedimos a éste diez (10) días para
responder, apercibiéndole que el incumplimiento de la orden acarrearía
suspensión indefinida de la profesión. Compareció el 21 de noviembre
alegando enfermedad. Señaló en su reacción a la Resolución del 7 de
noviembre de 1997, que ha estado hospitalizado y aseguró que en un
término de treinta (30) días trataría de cumplir con nuestros
requerimientos. Su comparecencia vino acompañada de evidencia acreditativa de su condición cardíaca y del hecho de haber estado
ingresando y egresando del hospital gran parte del año 1997.
El 19 de diciembre de 1997, emitimos resolución concediéndole un
término final de treinta (30) días para cumplir con la resolución de 18
de septiembre de 19972 y apercibiéndole nuevamente y de forma final, que
el incumplimiento con esta orden del Tribunal acarrearía la suspensión
indefinida de la profesión.
Al día de hoy, el Lcdo. Otero Fernández no ha cumplido con nuestra
última resolución.
II
El Canon IX del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le
impone a los miembros de la clase
togada la obligación de observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto. Anteriormente hemos señalado
que la desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de
justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa
violación al deber de conducta exigido por el referido Canon IX. Véase
In re Claudio Ortíz, Op. de 8 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___
(1996), 96 J.T.S. 153; In re Colón Torres, Op. de 13 de diciembre de
1991, 129 D.P.R. ___ (1991), 91 J.T.S. 97; In re Díaz García, 104
D.P.R. 171 (1975). El claro menosprecio a la autoridad de este Tribunal
desplegado por el abogado querellado, agravado por el hecho de que el
mismo ocurre dentro de un procedimiento investigador de su conducta
profesional, amerita su suspensión.
En In re Colón Torres, supra, sostuvimos que “[...] la naturaleza
y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia
estricta de las órdenes de los tribunales. Su voluntaria desobediencia
a ese tipo de comunicación obstaculiza y debilita nuestra función
reguladora de la profesión.” Id. págs. 9068-9069.
2 Esta resolución le ordenaba al licenciado querellado que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la resolución del 29 de noviembre de 1994. Es incuestionable que los deberes inherentes a la práctica de la
abogacía, así como de la notaría, exigen una meticulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente cuando se
trata de procedimientos sobre su conducta profesional. A esos efectos,
“[t]odos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
` En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE: LCDO. PEDRO A. OTERO FERNANDEZ QUERELLADO CONDUCTA v. PROFESIONAL
Número del Caso: AB-94-0107
Abogados Parte Querellante:
Abogados Parte Querellada: Por Derecho Propio
Abogados Parte Interventora:
Fecha: 6/21/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lic. Pedro A. Otero Fernández AB-94-107
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 1998.
I
El 7 de septiembre de 1994, la señora Jolanda Vélez
Pérez presentó una declaración jurada alegando que el 29 de
noviembre de 1990, le pagó al Lcdo. Pedro A. Otero Fernández
la suma de mil dólares ($1,000.00) en concepto de honorarios
y aranceles por el otorgamiento de una escritura pública de
división de bienes gananciales y su posterior presentación
ante el Registro de la Propiedad. En la declaración jurada
se hace constar que, al momento de radicarse la queja, el
licenciado Otero Fernández no había cumplido con lo acordado.
El 9 de septiembre de 1994, notificamos al licenciado
Otero Fernández sobre la queja instada en su contra y le
concedimos diez (10) días para
expresar su posición. El 4 de octubre de 1994, el querellado
compareció comprometiéndose a presentar la escritura en el Registro de
la Propiedad dentro de un término diez (10) días, aunque señaló que el pago recibido correspondía a los honorarios de abogado por el
otorgamiento de la escritura en controversia y no por su presentación
ante el Registro de la Propiedad.
Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 1994, le
concedimos al licenciado Otero Fernández treinta (30) días para que nos
informara sobre la gestión registral que se había comprometido a
realizar. El 8 de diciembre de 1994, el querellado radicó moción
informativa señalando haber presentado la escritura ante el Registro de
la Propiedad.1 Acompañó su moción con copia del asiento de presentación.
El 4 de abril de 1995, le concedimos quince (15) días al querellado
para que nos informara del resultado de sus gestiones. El 18 de mayo
1995, éste solicitó prórroga por alegadamente haber estado enfermo. El
mismo día le concedimos quince (15) días adicionales. El 26 de junio de
1995, le concedimos quince (15) días para informar las gestiones
realizadas. El 19 de julio de 1995 el querellado compareció solicitando
nuevamente término adicional por haber estado enfermo. El 26 de
julio de 1995, tomamos
1 De acuerdo con la moción informativa, el 29 de noviembre de 1994 se presentó la Escritura de División de Bienes Gananciales al Tomo 428, Folio 143, Escritura 10, Asiento 286, Registro de la Propiedad de Bayamón II. conocimiento y le concedimos treinta (30) días adicionales. El 6 de
octubre de 1995, le concedimos quince (15) días para que informara las
razones por las que no había cumplido con la resolución del 26 de julio
del mismo año, y le apercibimos que de no cumplir sería sancionado. El
25 de octubre de 1995 el licenciado Otero Fernández compareció
solicitando término adicional por enfermedad. El 1 de noviembre
siguiente le concedimos hasta el 16 de noviembre de 1995 para cumplir.
El 16 de noviembre volvió a comparecer informando que luego de inquirir
en el Registro sobre el status de la escritura presentada, le informaron
que la misma aún no había sido calificada.
El 17 de mayo de 1996 le concedimos quince (15) días al querellado
para que informara acerca de sus gestiones. El 31 de julio compareció
informando que se había comunicado por teléfono con el Registro y que le
informaron que la escritura no sería calificada hasta dentro de dos meses
adicionales. El 23 de agosto de 1996 tomamos conocimiento de lo anterior.
El 6 de marzo de 1997, le concedimos al licenciado Otero Fernández veinte
(20) días para que informara las gestiones realizadas en cumplimiento con
nuestra resolución del 29 de noviembre de 1994. Compareció el 31 de
marzo de 1997 informando que, luego de inquirir por la escritura ante el
Registro le indicaron que la persona encargada no había ido a trabajar.
El 18 de septiembre le concedimos al licenciado Otero Fernández quince
(15) días para que informara acerca de las gestiones realizadas. Este
compareció alegando enfermedad el 17 de octubre de 1997 y solicitando
término adicional para comparecer.
El 7 de noviembre de 1997, le concedimos a éste diez (10) días para
responder, apercibiéndole que el incumplimiento de la orden acarrearía
suspensión indefinida de la profesión. Compareció el 21 de noviembre
alegando enfermedad. Señaló en su reacción a la Resolución del 7 de
noviembre de 1997, que ha estado hospitalizado y aseguró que en un
término de treinta (30) días trataría de cumplir con nuestros
requerimientos. Su comparecencia vino acompañada de evidencia acreditativa de su condición cardíaca y del hecho de haber estado
ingresando y egresando del hospital gran parte del año 1997.
El 19 de diciembre de 1997, emitimos resolución concediéndole un
término final de treinta (30) días para cumplir con la resolución de 18
de septiembre de 19972 y apercibiéndole nuevamente y de forma final, que
el incumplimiento con esta orden del Tribunal acarrearía la suspensión
indefinida de la profesión.
Al día de hoy, el Lcdo. Otero Fernández no ha cumplido con nuestra
última resolución.
II
El Canon IX del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le
impone a los miembros de la clase
togada la obligación de observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto. Anteriormente hemos señalado
que la desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de
justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa
violación al deber de conducta exigido por el referido Canon IX. Véase
In re Claudio Ortíz, Op. de 8 de noviembre de 1996, 141 D.P.R. ___
(1996), 96 J.T.S. 153; In re Colón Torres, Op. de 13 de diciembre de
1991, 129 D.P.R. ___ (1991), 91 J.T.S. 97; In re Díaz García, 104
D.P.R. 171 (1975). El claro menosprecio a la autoridad de este Tribunal
desplegado por el abogado querellado, agravado por el hecho de que el
mismo ocurre dentro de un procedimiento investigador de su conducta
profesional, amerita su suspensión.
En In re Colón Torres, supra, sostuvimos que “[...] la naturaleza
y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia
estricta de las órdenes de los tribunales. Su voluntaria desobediencia
a ese tipo de comunicación obstaculiza y debilita nuestra función
reguladora de la profesión.” Id. págs. 9068-9069.
2 Esta resolución le ordenaba al licenciado querellado que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la resolución del 29 de noviembre de 1994. Es incuestionable que los deberes inherentes a la práctica de la
abogacía, así como de la notaría, exigen una meticulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente cuando se
trata de procedimientos sobre su conducta profesional. A esos efectos,
“[t]odos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, respecto a una queja presentada en su
contra que está siendo investigada”. In re Claudio Ortíz, supra; In re
Pagán Ayala, Op. de 9 de junio de 1992, 130 D.P.R. ___ (1992), 92
J.T.S. 71; In re Bonaparte Rosaly, Op. de 13 de marzo de 1992, 130
D.P.R ___ (1992), 92 J.T.S. 35; In re Colón Torres, supra; In re Pagán
Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984).
En numerosas ocasiones hemos señalado que el incumplimiento con
las resoluciones de este Tribunal acarrea la imposición de sanciones
disciplinarias severas que pueden culminar en la suspensión. In re
Claudio Ortíz, supra; In re Dizzy Murphy, Op. del 11 de mayo de 1996,
96 J.T.S. 38; In re Wilfredo Méndez Matos, Op. del 8 de mayo de 1995,
95 J.T.S. 65; In re Jorge Francisco Romany, Op. del 19 de julio de
1994, 94 J.T.S. 109; Colegio de Abogados v. Diversé Vergés y Otros, Op.
del 16 de junio de 1994, 137 D.P.R. ____(1994), 94 J.T.S. 97; In re
Pérez Bernabé, Op. del 19 de mayo de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993), 93
J.T.S. 82; In re Ribas Dominicci y Otros, Op. del 31 de agosto de 1992,
132 D.P.R. __ (1992), 92 J.T.S. 114; In re Colón Torres, supra.
III
El incumplimiento reiterado del licenciado Otero Fernández con las
numerosas órdenes emitidas por este Tribunal, en particular con lo
dispuesto en la Resolución del 29 de noviembre de 1994, así como su
incomparecencia luego de haber sido advertido por segunda ocasión
mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 1997, que el
incumplimiento con lo ordenado por este Tribunal acarrearía su
suspensión, constituyen una violación flagrante a su deber como miembro
de la profesión de la abogacía y de la notaría y un insulto grave a la
autoridad de este Tribunal, máxime cuando dicho incumplimiento surge dentro de un procedimiento investigador de su conducta profesional bajo
nuestra jurisdicción disciplinaria.
En vista de lo anterior, ordenamos la suspensión temporera del
licenciado Pedro A. Otero Fernández del ejercicio del notariado hasta
tanto cumpla las Resoluciones dictadas por este Tribunal y hasta que
otra cosa disponga este Tribunal.
La obra notarial del licenciado Otero Fernández será incautada por
el Alguacil de este Tribunal.
Díctese sentencia conforme a lo aquí dispuesto.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En vista de lo señalado en la Opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte de esta sentencia, ordenamos la suspensión temporera del Lic. Pedro A. Otero Fernández del ejercicio del notariado hasta tanto cumpla con las resoluciones dictadas por este Tribunal y hasta que otra cosa se disponga. La obra notarial del licenciado Otero Fernández será incautada por el Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo