In Re: Julio E. Rivera Aponte

2018 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2018
DocketTS-8,231
StatusPublished

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In Re: Julio E. Rivera Aponte, 2018 TSPR 83 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 83

200 DPR ____ Julio E. Rivera Aponte

Número del Caso: TS-8,231

Fecha: 10 de mayo de 2018

Abogado de la promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 14 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Julio E. Rivera Aponte TS-8,231

Per Curiam

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2018.

I

El Lcdo. Julio E. Rivera Aponte fue admitido al

ejercicio de la abogacía y la notaría en 1986. A

finales de 2012, su salud se deterioró y dejó de

practicar la profesión. Desde entonces, su salud no ha

mejorado. El 15 de febrero de 2013, el Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC) le notificó al

licenciado Rivera Aponte, mediante correo regular, un

Aviso de incumplimiento referente al periodo de 2011-

2012. Le otorgó 60 días adicionales para tomar los

cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío. El 31

de octubre de 2014, el PEJC lo citó a una vista

informal para el 2 de diciembre de 2014. TS-8231 2

El 12 de noviembre de 2014, la Sra. Julyvette Rivera

Quintana, hija del licenciado Rivera Aponte, envió una carta

al PEJC, en la que informó que su padre soportó una operación

de corazón abierto, durante la que le descubrieron cáncer en

los huesos, que su movilidad se ha reducido

significativamente y que su salud no ha mejorado. La señora

Rivera Quintana solicitó que se le permita gestionar en

representación de este.

El 17 de noviembre de 2014, el PEJC contestó la carta

de la señora Rivera Quintana y le explicó que, puesto que el

licenciado Rivera Aponte mantiene estatus de abogado y

notario activo ante la Secretaría del Tribunal Supremo, su

obligación de cumplir con los requisitos de educación

continua persiste, a pesar de sus percances de salud. Le

comunicó que debía cumplimentar la Certificación de

representación si quería representar a su padre ante el PEJC.

Anejó copia de la Solicitud de cesación e información del

proceso de cambio a estatus inactivo y le informó que, cuando

el Tribunal Supremo acepta esta solicitud, releva del

requisito de educación continua al abogado que mantenga su

estatus de inactivo.

La señora Rivera Quintana compareció a la vista del 2

de diciembre de 2014 en representación del licenciado Rivera

Aponte. Testificó en cuanto a la condición de salud de su

padre, pero no presentó evidencia documental que sustentara

sus alegaciones. También ese día, y con el propósito de

solicitar el cambio de estatus a abogado inactivo, la señora TS-8231 3

Rivera Quintana solicitó una certificación de estatus del

PEJC. Aparentemente, el cambio de estatus nunca se

configuró. Del expediente no surge que la señora Rivera

Quintana haya realizado otras gestiones en relación a ello.

Poco más de dos años después, el 31 de enero de 2017,

el PEJC le escribió una carta al licenciado Rivera Aponte,

con copia por correo electrónico a su hija, la señora Rivera

Quintana. Le informó al licenciado Rivera Aponte que aún

mantiene estatus de abogado y notario activo. Le concedió 30

días para proveer “una certificación médica de la cual surja

cómo se le ha imposibilitado realizar las actividades

necesarias para cumplir”, y que indicara “si tiene la

intención de cesar la práctica de la notaría y/o solicitar

cambio de estatus de abogado inactivo en la Secretaría del

Tribunal Supremo y cuándo”. El PEJC reconoció que las razones

de salud que le impiden cumplir son relevantes, pero enfatizó

que mientras el abogado mantenga estatus de activo, se

presume que tiene la capacidad de cumplir con todas las

obligaciones, y que el incumplimiento con estas puede

conllevar acciones disciplinarias. El PEJC no recibió

contestación a esta carta.

El 15 de febrero de 2017, el PEJC le notificó al

licenciado Rivera Aponte, mediante correo regular y con

copia por correo electrónico a la señora Rivera Quintana, el

informe del Oficial Examinador y la determinación del

Director Ejecutivo del PEJC respecto a la vista celebrada el

2 de diciembre de 2014. El Oficial Examinador recomendó TS-8231 4

cerrar administrativamente el incumplimiento durante el

periodo 2011-2012 y relevar al licenciado del pago de la

cuota por cumplimiento tardío, pues la condición de salud

del licenciado Rivera Aponte justifica el incumplimiento.

Sin embargo, el Director Ejecutivo determinó que, dado

el estatus de abogado activo del licenciado Rivera Aponte,

el PEJC no estaba en condición de relevarle de su

cumplimiento. Le advirtió que su caso sería presentado ante

la Junta de Educación Continua para que esta determinara si

lo referiría al Tribunal Supremo. El Director también le

informó al licenciado Rivera Aponte que tiene incumplido el

periodo de 2013-2014. Nuevamente, le recordó que puede

solicitar el cambio de estatus a abogado inactivo. Como

anejo, le proveyó al licenciado los documentos relacionados

al procedimiento de cambio de estatus.

Con la aprobación de la Junta de Educación Continua, el

Director nos rindió un informe. El 31 de mayo de 2017,

emitimos una resolución en la que le concedimos un término

de 20 días al licenciado Rivera Aponte para que compareciera

y mostrara causa por la que no debíamos suspenderlo del

ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de

educación continua y por no comparecer ante el PEJC cuando

le fue requerido. El letrado no respondió. Consecuentemente,

el 23 de agosto de 2017, emitimos otra resolución

concediéndole un término final de 10 días para cumplir con

nuestra orden. No lo hizo. TS-8231 5

II

El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, dispone que los abogados deben mantener un alto grado de

excelencia y competencia en su profesión a través del estudio

y la participación en programas educativos de mejoramiento

profesional con el fin de viabilizar el objetivo de

representación legal adecuada para toda persona.

Como consecuencia, todo abogado debe cumplir con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua. Para

el periodo de incumplimiento que estamos evaluando en este

caso, estaban vigentes el Reglamento de Educación Jurídica

Continua, 146 DPR 494 (1998), según enmendado mediante la

Resolución ER-2005-5, 164 DPR 703 (2005), y el Reglamento

del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555

(2005), enmendado mediante la Resolución ER-2011-04, 183 DPR

48 (2011).1 Estos reglamentos imponían la obligación a todo

abogado activo de tomar por lo menos 24 horas crédito en

educación jurídica continua cada 2 años y presentar un

informe al PEJC acreditando el cumplimiento con las horas

crédito requeridas no más tarde de 30 días luego de

transcurrido el periodo de 2 años. Regla 6 del Reglamento de

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