EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 229 Juan Maldonado Torres (TS-6547) 196 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-0012
Fecha: 9 de noviembre de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General Interina
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procuradora General Designado
Lcda. Gloria Robison Guarch Procuradora General Auxiliar
Abogado del querellado:
Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Comisionado Especial:
Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Maldonado Torres CP-2011-0012
(TS-6547)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.
En el caso que reseñamos a continuación nos
vemos precisados a censurar enérgicamente la
conducta de un abogado por incumplir con los
deberes éticos que exige la profesión legal en
Puerto Rico. Específicamente, por infringir los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX. Veamos las circunstancias fácticas que
sustentan nuestra determinación.
I
El Lcdo. Juan Maldonado Torres (licenciado
Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la
práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de CP-2011-12 2
1979.1 La Sra. Carmen Hernández Matos (señora Hernández o
quejosa) presentó una queja contra el licenciado Maldonado
Torres. Esta tiene su génesis luego de que la señora
Hernández contratara los servicios legales del querellado.
Ello, para que la representara en una acción sobre daños y
perjuicios por una caída que esta sufrió producto del
deterioro de una alcantarilla en el Municipio de Cayey
(Municipio).
En síntesis, como parte de las gestiones realizadas,
el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y
notificación de demanda al “Honorable Alcalde William
Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del
expediente, el letrado notificó a cada uno de estos que
radicaría una acción legal en su contra. Específicamente,
en la carta enviada al Alcalde señaló que demandaría al
Municipio de Camuy por hechos que procedió a exponer.
Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es
para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la
acción que llevar[ía] en su contra y tenga (el Estado)
oportunidad de prepararse adecuadamente”.2 Sin embargo, no
notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a través del Secretario de Justicia como dispone la
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de
1 El 2 de agosto de 1995, mediante carta, renunció a la notaría por haber sido nombrado Juez Superior. Posteriormente, mediante Resolución del 30 de agosto de 2005, fue readmitido al ejercicio del notariado. 2 Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 4. CP-2011-12 3
Reclamaciones y Pleitos Contra el Estado.3 Posteriormente,
la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta
se presentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los
emplazamientos fueron expedidos el 6 de octubre y
diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en
la demanda se nombró como partes demandadas al Alcalde, al
DTOP, a “Compañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane
Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte
demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.4
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio
de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,
dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción
contra el Estado, al resolver que la parte demandante,
representada por Maldonado Torres, incumplió con el
requisito de notificación de reclamación contra el Estado.
Asimismo desestimó la acción contra el Alcalde, al no
incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no
tener capacidad jurídica.
Por otra parte, según se desprende del legajo del
caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió en dos
ocasiones, una orden concediendo a la parte demandante un
término para mostrar causa por la cual no se debía dictar
sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el
querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar
3 32 LPRA sec. 3077 et seq. 4 A pesar de que ni el Municipio ni el Estado fueron incluidos en la demanda estos comparecieron por separado y solicitaron la desestimación, aduciendo la falta de notificación previa según lo requieren las leyes para esos efectos. Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 6. CP-2011-12 4
los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para
solicitar reconsideración o revisión de la sentencia, ni
notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda,
ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones
profesionales que llevó a cabo como su representante legal.
En julio de 1995, la señora Hernández visitó la
oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado
Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió
al tribunal para verificar el estado de los procedimientos
de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el
expediente de su caso. En consecuencia, el 25 de noviembre
de 1995, la quejosa instó una acción civil contra el
querellado por impericia profesional. Al mismo tiempo,
presentó la queja ante esta Curia por los mismos hechos. No
obstante, el proceso disciplinario quedó paralizado hasta
tanto se resolviera el pleito civil.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de
2006, las partes llegaron a un acuerdo transaccional
mediante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a
la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños
que esta sufrió por las acciones negligentes en el
desempeño de sus funciones como abogado. Como parte del
acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una
declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas,
que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en
que continuara el proceso disciplinario contra el CP-2011-12 5
licenciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el
proceso disciplinario continuó su curso ordinario.
Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la
Procuradora General presentó su informe, en el cual señaló
que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones
a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional,
supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23
de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la
Procuradora General presentar la correspondiente querella.
El letrado compareció a contestar la querella incoada
en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su
totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa
en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 229 Juan Maldonado Torres (TS-6547) 196 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-0012
Fecha: 9 de noviembre de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General Interina
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procuradora General Designado
Lcda. Gloria Robison Guarch Procuradora General Auxiliar
Abogado del querellado:
Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Comisionado Especial:
Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Maldonado Torres CP-2011-0012
(TS-6547)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.
En el caso que reseñamos a continuación nos
vemos precisados a censurar enérgicamente la
conducta de un abogado por incumplir con los
deberes éticos que exige la profesión legal en
Puerto Rico. Específicamente, por infringir los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX. Veamos las circunstancias fácticas que
sustentan nuestra determinación.
I
El Lcdo. Juan Maldonado Torres (licenciado
Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la
práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de CP-2011-12 2
1979.1 La Sra. Carmen Hernández Matos (señora Hernández o
quejosa) presentó una queja contra el licenciado Maldonado
Torres. Esta tiene su génesis luego de que la señora
Hernández contratara los servicios legales del querellado.
Ello, para que la representara en una acción sobre daños y
perjuicios por una caída que esta sufrió producto del
deterioro de una alcantarilla en el Municipio de Cayey
(Municipio).
En síntesis, como parte de las gestiones realizadas,
el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y
notificación de demanda al “Honorable Alcalde William
Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del
expediente, el letrado notificó a cada uno de estos que
radicaría una acción legal en su contra. Específicamente,
en la carta enviada al Alcalde señaló que demandaría al
Municipio de Camuy por hechos que procedió a exponer.
Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es
para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la
acción que llevar[ía] en su contra y tenga (el Estado)
oportunidad de prepararse adecuadamente”.2 Sin embargo, no
notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a través del Secretario de Justicia como dispone la
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de
1 El 2 de agosto de 1995, mediante carta, renunció a la notaría por haber sido nombrado Juez Superior. Posteriormente, mediante Resolución del 30 de agosto de 2005, fue readmitido al ejercicio del notariado. 2 Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 4. CP-2011-12 3
Reclamaciones y Pleitos Contra el Estado.3 Posteriormente,
la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta
se presentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los
emplazamientos fueron expedidos el 6 de octubre y
diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en
la demanda se nombró como partes demandadas al Alcalde, al
DTOP, a “Compañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane
Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte
demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.4
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio
de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,
dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción
contra el Estado, al resolver que la parte demandante,
representada por Maldonado Torres, incumplió con el
requisito de notificación de reclamación contra el Estado.
Asimismo desestimó la acción contra el Alcalde, al no
incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no
tener capacidad jurídica.
Por otra parte, según se desprende del legajo del
caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió en dos
ocasiones, una orden concediendo a la parte demandante un
término para mostrar causa por la cual no se debía dictar
sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el
querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar
3 32 LPRA sec. 3077 et seq. 4 A pesar de que ni el Municipio ni el Estado fueron incluidos en la demanda estos comparecieron por separado y solicitaron la desestimación, aduciendo la falta de notificación previa según lo requieren las leyes para esos efectos. Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 6. CP-2011-12 4
los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para
solicitar reconsideración o revisión de la sentencia, ni
notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda,
ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones
profesionales que llevó a cabo como su representante legal.
En julio de 1995, la señora Hernández visitó la
oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado
Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió
al tribunal para verificar el estado de los procedimientos
de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el
expediente de su caso. En consecuencia, el 25 de noviembre
de 1995, la quejosa instó una acción civil contra el
querellado por impericia profesional. Al mismo tiempo,
presentó la queja ante esta Curia por los mismos hechos. No
obstante, el proceso disciplinario quedó paralizado hasta
tanto se resolviera el pleito civil.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de
2006, las partes llegaron a un acuerdo transaccional
mediante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a
la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños
que esta sufrió por las acciones negligentes en el
desempeño de sus funciones como abogado. Como parte del
acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una
declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas,
que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en
que continuara el proceso disciplinario contra el CP-2011-12 5
licenciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el
proceso disciplinario continuó su curso ordinario.
Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la
Procuradora General presentó su informe, en el cual señaló
que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones
a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional,
supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23
de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la
Procuradora General presentar la correspondiente querella.
El letrado compareció a contestar la querella incoada
en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su
totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa
en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa
circunstancia, alegó que tal omisión se debió a su falta de
experiencia. Empero, señaló que al percatarse de su error
trató de enmendarlo indemnizando a la señora Hernández por
los daños causados. Por tal razón, solicitó que la
compensación monetaria se considere como un atenuante al
momento de imponer la sanción disciplinaria, aun cuando
está consciente de que ello no justifica su error. En
cuanto a la imputación sobre falta de diligencia, expresó
que hizo todas las gestiones pertinentes para resolver el
caso de la señora Hernández.
En vista de lo anterior, el 23 de mayo de 2012
designamos al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, exjuez del
Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial
para que recibiera la prueba y nos emitiera un informe con CP-2011-12 6
las determinaciones de hechos y recomendaciones que
estimara pertinente. Celebrada la vista, el Comisionado
Especial concluyó que el licenciado Maldonado Torres
contravino con los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, supra, por falta de diligencia debida en el
trámite de la causa de acción que tenía ante sí y por no
mantener informada a la quejosa.
En su informe, el Comisionado Especial enumeró varios
atenuantes y nos sugirió que los consideráramos al momento
de sancionar al abogado. Entre los atenuantes que enumeró
se encuentran los siguientes: que las actuaciones y
omisiones del letrado ocurrieron para los años 1992 al
1995; que al momento de presentarse y después de presentada
la queja el letrado no tenía antecedentes de procesos
disciplinarios; que aceptó los errores cometidos y el daño
que su omisión causó; y que le resarció a la perjudicada
mediante una indemnización ascendente a $80,000. Al
ponderar cada uno de éstos, nos recomendó censurar
enérgicamente al querellado y que le apercibiéramos sobre
la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un
futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal
que precede, procederemos a enunciar los fundamentos que
disponen de la presente querella disciplinaria.
II
A. Canon 18: Competencia del abogado y consejo al cliente
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
impone a todo abogado el deber de rendir una labor CP-2011-12 7
competente y diligente a sus clientes.5 El referido canon
establece, en lo pertinente, que “[s]erá impropio de un
abogado asumir una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente […]”.6 Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable.7 Constituye una violación al Canon
18 cuando un abogado acepta la encomienda de representar a
un cliente y no cumple con su encomienda de forma adecuada
y responsable.8 Es por ello que hemos sido enfáticos en
señalar que “[l]a representación legal adecuada requiere
que se ejerza la profesión con celo, cuidado y prudencia”.9
Cuando un abogado o una abogada asume la
representación legal de una persona tiene la obligación de
realizar todas las gestiones posibles en beneficio de su
cliente, teniendo siempre presente los principios éticos
que rigen la profesión.10 En vista de lo anterior, hemos
señalado que un abogado infringe el Canon 18 cuando
despliega una conducta negligente “que pueda acarrear, o en
5 4 LPRA Ap. IX. 6 Íd. 7 Véase, In re Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015), citando a In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 588-589 (2013). 8 Íd. 9 Íd., pág. 589; In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012). 10 In re Rivera Nazario, supra, pág. 583; In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199. CP-2011-12 8
efecto acarree, la desestimación de un caso o la pérdida de
la causa de acción de su representado”.11
B. Canon 19: Información al cliente
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone que el abogado tiene el deber de mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Esta obligación es autónoma e independiente de su deber de
diligencia.12 Hemos enfatizado que “[e]l deber de
comunicación efectiva es imprescindible en la relación
fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-cliente”.13
Del mismo modo hemos señalado que “a fin de lograr una
comunicación efectiva entre ambos, el abogado debe informar
directamente a su representado de los trámites realizados y
su desarrollo, consultarle los aspectos que estén fuera del
ámbito discrecional de la representación legal y acatar sus
directrices, siempre y cuando estén dentro del marco
ético”.14
En lo pertinente, un miembro de la profesión desacata
este principio ético cuando mantiene ajeno a su cliente
sobre el resultado adverso de un asunto encomendado o
cuando no lo mantiene informado sobre el tracto procesal
11 In re Rivera Nazario, supra, pág. 583. Véase, además, In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014); In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013); In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199. 12 In re Nazario Díaz, 2016 TSPR 111, 194 DPR __ (2016); In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012). 13 In re Pietri Castellón, supra, pág. 992. 14 In re Nazario Díaz, supra. Véase, además, In re Cuevas Borrero, supra, pág. 200; In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 30-31 (2008). CP-2011-12 9
del caso.15 Cabe puntualizar que el no informar al cliente
sobre su caso, no solo constituye una infracción al Canon
19, sino que perjudica el proceso de impartir justicia.16
III
Del trasfondo fáctico de este caso, surge que el
licenciado Maldonado Torres quebrantó los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional, supra. En atención a las
disposiciones éticas esbozadas, colegimos que el querellado
infringió su deber de diligencia al no defender los
intereses de su cliente de una forma adecuada y
responsable. Ello, al no subsanar los defectos señalados
mediante las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Tampoco realizó trámite alguno para solicitar
reconsideración o revisión de la sentencia. La actuación
del querellado, a su vez, incidió sobre sus obligaciones
éticas, faltando así al Canon 19 al no mantener informada a
su cliente sobre el trámite de la acción civil que llevaba
a favor de esta. El letrado falló al dejar de notificar a
la quejosa sobre la desestimación de la demanda e informar
sobre las incidencias del caso; así como las gestiones
En el caso de autos, tomamos como atenuantes a favor
del licenciado Maldonado Torres el hecho que durante su
carrera profesional no había sido objeto de alguna medida
disciplinaria hasta el 1992 a 1995, es decir, hace más de
15 In re Cuevas Borrero, supra, pág. 200; In re Montes Fuentes, 174 DPR 863, 870 (2008). 16 In re Rivera Nazario, supra, pág. 585; In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 752 (2014). CP-2011-12 10
20 años. Tampoco surge que sus actuaciones hayan sido con
algún ánimo de lucro. Por el contrario, el querellado
aceptó los errores cometidos y el daño que sus omisiones le
causaron a la quejosa; y resarció a esta mediante una
indemnización de $80,000 dólares. Además, no ha habido con
posterioridad queja o querella alguna sobre su gestión
profesional como abogado.
IV
Considerado todo lo anterior, censuramos enérgicamente
al licenciado Maldonado Torres y le apercibimos que de
incurrir nuevamente en una conducta contraria a los cánones
del Código de Ética Profesional, supra, que rigen la
profesión de la abogacía, será sancionado rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta opinión Per Curiam y
Sentencia al Lcdo. Juan Maldonado Torres a través de la
oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Maldonado Torres CP-2011-12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, censuramos enérgicamente al Lcdo. Juan Maldonado Torres y le apercibimos que de incurrir nuevamente en una conducta contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que rigen la profesión de la abogacía, será sancionado rigurosamente.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo