In Re: Juan Maldonado Torres

2016 TSPR 229
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 2016
DocketCP-2011-12
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Juan Maldonado Torres, 2016 TSPR 229 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 229 Juan Maldonado Torres (TS-6547) 196 DPR ____

Número del Caso: CP-2011-0012

Fecha: 9 de noviembre de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz Subprocuradora General Interina

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procuradora General Designado

Lcda. Gloria Robison Guarch Procuradora General Auxiliar

Abogado del querellado:

Lcdo. Juan E. Taboas Santiago

Comisionado Especial:

Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Maldonado Torres CP-2011-0012

(TS-6547)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

En el caso que reseñamos a continuación nos

vemos precisados a censurar enérgicamente la

conducta de un abogado por incumplir con los

deberes éticos que exige la profesión legal en

Puerto Rico. Específicamente, por infringir los

Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX. Veamos las circunstancias fácticas que

sustentan nuestra determinación.

I

El Lcdo. Juan Maldonado Torres (licenciado

Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la

práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y

a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de CP-2011-12 2

1979.1 La Sra. Carmen Hernández Matos (señora Hernández o

quejosa) presentó una queja contra el licenciado Maldonado

Torres. Esta tiene su génesis luego de que la señora

Hernández contratara los servicios legales del querellado.

Ello, para que la representara en una acción sobre daños y

perjuicios por una caída que esta sufrió producto del

deterioro de una alcantarilla en el Municipio de Cayey

(Municipio).

En síntesis, como parte de las gestiones realizadas,

el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y

notificación de demanda al “Honorable Alcalde William

Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del

expediente, el letrado notificó a cada uno de estos que

radicaría una acción legal en su contra. Específicamente,

en la carta enviada al Alcalde señaló que demandaría al

Municipio de Camuy por hechos que procedió a exponer.

Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es

para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la

acción que llevar[ía] en su contra y tenga (el Estado)

oportunidad de prepararse adecuadamente”.2 Sin embargo, no

notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, a través del Secretario de Justicia como dispone la

Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de

1 El 2 de agosto de 1995, mediante carta, renunció a la notaría por haber sido nombrado Juez Superior. Posteriormente, mediante Resolución del 30 de agosto de 2005, fue readmitido al ejercicio del notariado. 2 Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 4. CP-2011-12 3

Reclamaciones y Pleitos Contra el Estado.3 Posteriormente,

la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta

se presentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los

emplazamientos fueron expedidos el 6 de octubre y

diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en

la demanda se nombró como partes demandadas al Alcalde, al

DTOP, a “Compañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane

Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte

demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.4

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio

de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,

dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción

contra el Estado, al resolver que la parte demandante,

representada por Maldonado Torres, incumplió con el

requisito de notificación de reclamación contra el Estado.

Asimismo desestimó la acción contra el Alcalde, al no

incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no

tener capacidad jurídica.

Por otra parte, según se desprende del legajo del

caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió en dos

ocasiones, una orden concediendo a la parte demandante un

término para mostrar causa por la cual no se debía dictar

sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el

querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar

3 32 LPRA sec. 3077 et seq. 4 A pesar de que ni el Municipio ni el Estado fueron incluidos en la demanda estos comparecieron por separado y solicitaron la desestimación, aduciendo la falta de notificación previa según lo requieren las leyes para esos efectos. Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 6. CP-2011-12 4

los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para

solicitar reconsideración o revisión de la sentencia, ni

notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda,

ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones

profesionales que llevó a cabo como su representante legal.

En julio de 1995, la señora Hernández visitó la

oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado

Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió

al tribunal para verificar el estado de los procedimientos

de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el

expediente de su caso. En consecuencia, el 25 de noviembre

de 1995, la quejosa instó una acción civil contra el

querellado por impericia profesional. Al mismo tiempo,

presentó la queja ante esta Curia por los mismos hechos. No

obstante, el proceso disciplinario quedó paralizado hasta

tanto se resolviera el pleito civil.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de

2006, las partes llegaron a un acuerdo transaccional

mediante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a

la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños

que esta sufrió por las acciones negligentes en el

desempeño de sus funciones como abogado. Como parte del

acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una

declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas,

que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en

que continuara el proceso disciplinario contra el CP-2011-12 5

licenciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el

proceso disciplinario continuó su curso ordinario.

Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la

Procuradora General presentó su informe, en el cual señaló

que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones

a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional,

supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23

de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la

Procuradora General presentar la correspondiente querella.

El letrado compareció a contestar la querella incoada

en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su

totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa

en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa

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