In Re: Juan C. Ramírez Ramos

2016 TSPR 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2016
DocketTS-16874
StatusPublished

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In Re: Juan C. Ramírez Ramos, 2016 TSPR 89 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 89

Juan C. Ramírez Ramos 195 DPR ____

Número del Caso: TS-16,874

Fecha: 9 de mayo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan C. Ramírez Ramos TS-16,874

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2016.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer

nuestro poder disciplinario y ordenar la

suspensión inmediata e indefinida de un miembro de

la profesión jurídica por incumplir con los

requerimientos de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) y con las órdenes de este

Tribunal.

I

Luego de la concesión de varios términos y de

agotar esfuerzos mediante comunicaciones escritas

y telefónicas, la ODIN no tuvo otro remedio que

presentar ante este Tribunal un Informe Especial, TS-16,874 2

en torno a varias omisiones e incumplimientos por parte

del Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos (licenciado Ramírez

Ramos).1 Del Informe Especial se desprende que el

licenciado Ramírez Ramos incurrió en múltiples omisiones

de sus obligaciones como notario y ha incumplido con

varios requerimientos realizados por la ODIN.

En específico, el licenciado Ramírez Ramos ha

incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro

de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,

treinta y nueve Informes de Actividad Notarial Mensual y

los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual para

los años 2011 al 2013. Tampoco surge evidencia ante la

ODIN de que el licenciado Ramírez Ramos tenga vigente la

fianza notarial requerida por ley.

Ante ese cuadro, el 21 de noviembre de 2014 la ODIN

le cursó una carta por motivo de sus incumplimientos. A

pesar de que se orientó al abogado sobre el derecho

aplicable y las consecuencias disciplinarias de su

incumplimiento, se le advirtió sobre la gravedad de la

conducta, y se le concedió un término de diez días para

rendir todos los documentos adeudados, el abogado no

contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,

el 15 de enero de 2015, la ODIN le dirigió una segunda

comunicación al notario, en la cual le indicó que le

1 El Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 29 de octubre de ese año. TS-16,874 3

concedía un término final e improrrogable hasta el 30 de

enero de 2015. Sin embargo, no compareció.

Según consta en el Informe Especial, la ODIN intentó

localizar al licenciado Ramírez Ramos por la vía

telefónica y mediante correo electrónico. El licenciado

Ramírez Ramos contestó la comunicación cursada por correo

electrónico y adujo que no practica la notaría y que

entendía que a pesar de que tenía problemas de salud, los

índices estaban siendo presentados como de costumbre.

Ante esas alegaciones, mediante carta de 16 de marzo de

2015, la ODIN le concedió hasta el 25 de marzo de 2015

para cumplir con los documentos requeridos. Nuevamente, el

licenciado Ramírez Ramos incumplió.

Habida cuenta de que el licenciado Ramírez Ramos

incumplió con los requisitos de la ODIN, el 7 de agosto

de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que

se expresase en torno al Informe Especial. A pesar de

ello, el licenciado Ramírez Ramos incumplió con nuestra

orden y no compareció. Por tanto, el 8 de septiembre de

2015 la ODIN presentó una Moción Notificando

Incumplimiento de Orden. Evaluada la moción, el 26 de

febrero de 2016 emitimos una orden al licenciado Ramírez

Ramos para que mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido de la profesión de la abogacía. Dicha orden le

fue notificada personalmente al abogado el 4 de marzo.

Lamentablemente, el licenciado Ramírez Ramos también

incumplió con lo ordenado en esa Resolución. TS-16,874 4

II

Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional

establece las normas mínimas de conducta que deben regir a

los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el

desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR

799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,

4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera

et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193

DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.

el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),

pág. 5.

En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este

Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,

188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR

826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es

incompatible con la práctica de la profesión, pues

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular

la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,

pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re

Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,

supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,

págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re

Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. TS-16,874 5

Del mismo modo, hemos establecido que el deber de

responder no se circunscribe a los requerimientos emitidos

por este Foro, toda vez que se extiende a las exigencias

que le imponga cualquier otro foro al que el abogado se

encuentre obligado a comparecer. In re Piñeiro Vega, 188

DPR 77 (2013); In re García Baliñas, 167 DPR 125 (2006). A

tales efectos, este Tribunal consecuentemente ha requerido

igual obediencia a las órdenes de ODIN. In re Piñeiro

Vega, supra; In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 94 (2011).

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de

epígrafe.

III

En el informe presentado ante este Tribunal, el

Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las

gestiones realizadas para requerirle al abogado de

epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que

hemos examinado. No obstante, éste ha desatendido en

repetidas ocasiones sus requerimientos. En consecuencia,

éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra

facultad disciplinaria.

Este Tribunal, por su parte, le concedió al abogado

amplia oportunidad para que compareciera ante nos y

acreditara su cumplimiento con los requisitos de la ODIN y

con los requerimientos de este Tribunal, lo cual no hizo.

Éste incumplió con los requerimientos de la ODIN y no

compareció ante nos, en clara inobservancia a nuestras

órdenes. TS-16,874 6

De lo anterior, resulta claro que el abogado de

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