EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 89
Juan C. Ramírez Ramos 195 DPR ____
Número del Caso: TS-16,874
Fecha: 9 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan C. Ramírez Ramos TS-16,874
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) y con las órdenes de este
Tribunal.
I
Luego de la concesión de varios términos y de
agotar esfuerzos mediante comunicaciones escritas
y telefónicas, la ODIN no tuvo otro remedio que
presentar ante este Tribunal un Informe Especial, TS-16,874 2
en torno a varias omisiones e incumplimientos por parte
del Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos (licenciado Ramírez
Ramos).1 Del Informe Especial se desprende que el
licenciado Ramírez Ramos incurrió en múltiples omisiones
de sus obligaciones como notario y ha incumplido con
varios requerimientos realizados por la ODIN.
En específico, el licenciado Ramírez Ramos ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
treinta y nueve Informes de Actividad Notarial Mensual y
los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual para
los años 2011 al 2013. Tampoco surge evidencia ante la
ODIN de que el licenciado Ramírez Ramos tenga vigente la
fianza notarial requerida por ley.
Ante ese cuadro, el 21 de noviembre de 2014 la ODIN
le cursó una carta por motivo de sus incumplimientos. A
pesar de que se orientó al abogado sobre el derecho
aplicable y las consecuencias disciplinarias de su
incumplimiento, se le advirtió sobre la gravedad de la
conducta, y se le concedió un término de diez días para
rendir todos los documentos adeudados, el abogado no
contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,
el 15 de enero de 2015, la ODIN le dirigió una segunda
comunicación al notario, en la cual le indicó que le
1 El Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 29 de octubre de ese año. TS-16,874 3
concedía un término final e improrrogable hasta el 30 de
enero de 2015. Sin embargo, no compareció.
Según consta en el Informe Especial, la ODIN intentó
localizar al licenciado Ramírez Ramos por la vía
telefónica y mediante correo electrónico. El licenciado
Ramírez Ramos contestó la comunicación cursada por correo
electrónico y adujo que no practica la notaría y que
entendía que a pesar de que tenía problemas de salud, los
índices estaban siendo presentados como de costumbre.
Ante esas alegaciones, mediante carta de 16 de marzo de
2015, la ODIN le concedió hasta el 25 de marzo de 2015
para cumplir con los documentos requeridos. Nuevamente, el
licenciado Ramírez Ramos incumplió.
Habida cuenta de que el licenciado Ramírez Ramos
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 7 de agosto
de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que
se expresase en torno al Informe Especial. A pesar de
ello, el licenciado Ramírez Ramos incumplió con nuestra
orden y no compareció. Por tanto, el 8 de septiembre de
2015 la ODIN presentó una Moción Notificando
Incumplimiento de Orden. Evaluada la moción, el 26 de
febrero de 2016 emitimos una orden al licenciado Ramírez
Ramos para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión de la abogacía. Dicha orden le
fue notificada personalmente al abogado el 4 de marzo.
Lamentablemente, el licenciado Ramírez Ramos también
incumplió con lo ordenado en esa Resolución. TS-16,874 4
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben regir a
los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el
desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera
et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193
DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.
el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),
pág. 5.
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. TS-16,874 5
Del mismo modo, hemos establecido que el deber de
responder no se circunscribe a los requerimientos emitidos
por este Foro, toda vez que se extiende a las exigencias
que le imponga cualquier otro foro al que el abogado se
encuentre obligado a comparecer. In re Piñeiro Vega, 188
DPR 77 (2013); In re García Baliñas, 167 DPR 125 (2006). A
tales efectos, este Tribunal consecuentemente ha requerido
igual obediencia a las órdenes de ODIN. In re Piñeiro
Vega, supra; In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 94 (2011).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
En el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle al abogado de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado. No obstante, éste ha desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En consecuencia,
éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra
facultad disciplinaria.
Este Tribunal, por su parte, le concedió al abogado
amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
acreditara su cumplimiento con los requisitos de la ODIN y
con los requerimientos de este Tribunal, lo cual no hizo.
Éste incumplió con los requerimientos de la ODIN y no
compareció ante nos, en clara inobservancia a nuestras
órdenes. TS-16,874 6
De lo anterior, resulta claro que el abogado de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 89
Juan C. Ramírez Ramos 195 DPR ____
Número del Caso: TS-16,874
Fecha: 9 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan C. Ramírez Ramos TS-16,874
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) y con las órdenes de este
Tribunal.
I
Luego de la concesión de varios términos y de
agotar esfuerzos mediante comunicaciones escritas
y telefónicas, la ODIN no tuvo otro remedio que
presentar ante este Tribunal un Informe Especial, TS-16,874 2
en torno a varias omisiones e incumplimientos por parte
del Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos (licenciado Ramírez
Ramos).1 Del Informe Especial se desprende que el
licenciado Ramírez Ramos incurrió en múltiples omisiones
de sus obligaciones como notario y ha incumplido con
varios requerimientos realizados por la ODIN.
En específico, el licenciado Ramírez Ramos ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
treinta y nueve Informes de Actividad Notarial Mensual y
los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual para
los años 2011 al 2013. Tampoco surge evidencia ante la
ODIN de que el licenciado Ramírez Ramos tenga vigente la
fianza notarial requerida por ley.
Ante ese cuadro, el 21 de noviembre de 2014 la ODIN
le cursó una carta por motivo de sus incumplimientos. A
pesar de que se orientó al abogado sobre el derecho
aplicable y las consecuencias disciplinarias de su
incumplimiento, se le advirtió sobre la gravedad de la
conducta, y se le concedió un término de diez días para
rendir todos los documentos adeudados, el abogado no
contestó los requerimientos de la ODIN. En consecuencia,
el 15 de enero de 2015, la ODIN le dirigió una segunda
comunicación al notario, en la cual le indicó que le
1 El Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía el 20 de febrero de 2008 y prestó juramento como notario el 29 de octubre de ese año. TS-16,874 3
concedía un término final e improrrogable hasta el 30 de
enero de 2015. Sin embargo, no compareció.
Según consta en el Informe Especial, la ODIN intentó
localizar al licenciado Ramírez Ramos por la vía
telefónica y mediante correo electrónico. El licenciado
Ramírez Ramos contestó la comunicación cursada por correo
electrónico y adujo que no practica la notaría y que
entendía que a pesar de que tenía problemas de salud, los
índices estaban siendo presentados como de costumbre.
Ante esas alegaciones, mediante carta de 16 de marzo de
2015, la ODIN le concedió hasta el 25 de marzo de 2015
para cumplir con los documentos requeridos. Nuevamente, el
licenciado Ramírez Ramos incumplió.
Habida cuenta de que el licenciado Ramírez Ramos
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 7 de agosto
de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que
se expresase en torno al Informe Especial. A pesar de
ello, el licenciado Ramírez Ramos incumplió con nuestra
orden y no compareció. Por tanto, el 8 de septiembre de
2015 la ODIN presentó una Moción Notificando
Incumplimiento de Orden. Evaluada la moción, el 26 de
febrero de 2016 emitimos una orden al licenciado Ramírez
Ramos para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión de la abogacía. Dicha orden le
fue notificada personalmente al abogado el 4 de marzo.
Lamentablemente, el licenciado Ramírez Ramos también
incumplió con lo ordenado en esa Resolución. TS-16,874 4
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben regir a
los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el
desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera
et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193
DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.
el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),
pág. 5.
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. TS-16,874 5
Del mismo modo, hemos establecido que el deber de
responder no se circunscribe a los requerimientos emitidos
por este Foro, toda vez que se extiende a las exigencias
que le imponga cualquier otro foro al que el abogado se
encuentre obligado a comparecer. In re Piñeiro Vega, 188
DPR 77 (2013); In re García Baliñas, 167 DPR 125 (2006). A
tales efectos, este Tribunal consecuentemente ha requerido
igual obediencia a las órdenes de ODIN. In re Piñeiro
Vega, supra; In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 94 (2011).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
En el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle al abogado de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado. No obstante, éste ha desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En consecuencia,
éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra
facultad disciplinaria.
Este Tribunal, por su parte, le concedió al abogado
amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
acreditara su cumplimiento con los requisitos de la ODIN y
con los requerimientos de este Tribunal, lo cual no hizo.
Éste incumplió con los requerimientos de la ODIN y no
compareció ante nos, en clara inobservancia a nuestras
órdenes. TS-16,874 6
De lo anterior, resulta claro que el abogado de
epígrafe ha incumplido con los requisitos de la ODIN y de
este Tribunal y ha asumido una actitud despreocupada en
cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado livianamente
nuestros requerimientos y, al día de hoy, no ha
comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado nos
obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de
Ética Profesional y satisfacer los requisitos
reglamentarios que se han establecido para garantizar el
mejoramiento profesional y la diligencia de aquellos que
ejercen la profesión jurídica. Como guardianes de nuestra
jurisdicción disciplinaria, no podemos avalar este
proceder.
IV
Al amparo de los fundamentos que anteceden,
suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Juan C.
Ramírez Ramos del ejercicio de la abogacía y la notaría
hasta tanto cumpla con las órdenes de este Tribunal y
subsane la totalidad de las deficiencias notariales
señaladas por ODIN. Previo a ser reinstalado en la
práctica de la notaría, éste deberá evidenciar que ha
rectificado todas las fallas notariales descritas mediante
Certificación emitida por ODIN. Se le apercibe al señor
Ramírez Ramos que la presente acción disciplinaria no lo
exime de tener que subsanar las deficiencias señaladas por TS-16,874 7
ODIN en su obra notarial. Dicha obligación subsiste y su
desatención lo expondría al correspondiente procedimiento
de desacato.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del
señor Ramírez Ramos y entregar los mismos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Ramírez Ramos el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
oportunamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta días contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Juan C. Ramírez Ramos por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Juan C. Ramírez Ramos del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto cumpla con las órdenes de este Tribunal y subsane la totalidad de las deficiencias notariales señaladas por ODIN. Previo a ser reinstalado en la práctica de la notaría, éste deberá evidenciar que ha rectificado todas las fallas notariales descritas mediante Certificación emitida por ODIN. Se le apercibe al señor Ramírez Ramos que la presente acción disciplinaria no lo exime de tener que subsanar las deficiencias señaladas por ODIN en su obra notarial. Dicha obligación subsiste y su desatención lo expondría al correspondiente procedimiento de desacato.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Ramírez Ramos y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-16,874 2
Asimismo, se le impone al señor Ramírez Ramos el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Juan C. Ramírez Ramos por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo