In Re: Juan A. Lugo Méndez

2011 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2011
DocketTS-4060
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2011 TSPR 152 (In Re: Juan A. Lugo Méndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: Juan A. Lugo Méndez, 2011 TSPR 152 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

2011 TSPR 152

182 DPR ___

Juan A. Lugo Méndez

Número del Caso: TS-4060

Fecha: 26 de septiembre de 2011

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo

Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la Notaría será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre Reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan A. Lugo Méndez TS-4060

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2011.

I

El Colegio de Abogados de Puerto Rico

comparece ante nos para solicitar la terminación

de la fianza notarial prestada por el Lcdo. Juan

A. Lugo Méndez debido a que tiene al descubierto

el pago de ésta desde enero de 2010. En vista de

ello, el 6 de junio de 2011, le concedimos al

querellado un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual no debía ser suspendido

del ejercicio de la notaría. Además, le

apercibimos que el incumplimiento con las órdenes

de este Tribunal podría conllevar la suspensión

del ejercicio de la notaría y dar lugar a

sanciones disciplinarias adicionales. TS-4060 2

El término concedido expiró y el licenciado Lugo

Méndez no ha comparecido ante el Tribunal, ni ha satisfecho

su deuda por concepto de fianza notarial. En vista de lo

anterior, procedemos a resolver este asunto sin trámite

ulterior.

II

El Art. 7 de la Ley Notarial de 1987, Ley Núm. 75 de 2

de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2011, dispone que para

poder ejercer la profesión notarial en Puerto Rico es

requerido prestar una fianza no menor de quince mil dólares

($15,000.00) para responder por el buen desempeño de las

funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que pueda

causar en el ejercicio de sus funciones. Aquel notario que

no cuenta con la protección que ofrece la fianza notarial

constituye un peligro tanto para el tráfico jurídico como

para las personas que utilizan sus servicios. El no hacer

gestiones para renovar la fianza notarial constituye una

falta de respeto hacia este Tribunal por lo que ello

requiere nuestra intervención disciplinaria. In re: Ribas

Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992). Cualquier letrado que no

renueve diligentemente la fianza notarial, se expone a ser

suspendido del notariado. Íd.

Además, todo abogado tiene el deber y obligación de

responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de

este Tribunal, particularmente cuando se trata de

procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente

hemos señalado que procede la suspensión del ejercicio de TS-4060 3

la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante

nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re: Morales Rodríguez, 179 D.P.R. 766

(2010); In re: Cubero Feliciano I, 175 D.P.R. 794 (2009);

In re: Lloréns Sar, 170 D.P.R. 198 (2007); In re: Vega

Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Serrano Mangual, 139

D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543

(1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

III

En vista de lo anterior, se suspende indefinidamente

del ejercicio de la notaría al Lcdo. Juan A. Lugo Méndez.

Del mismo modo, se le apercibe al abogado de epígrafe que

en el futuro deberá cumplir cabalmente con las normas que

rigen el desempeño de la profesión jurídica y, en

particular, con nuestros requerimientos y órdenes. Esta

Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán

personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección

que aparece en el expediente personal del abogado.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la

obra y sello notarial del Lcdo. Juan A. Lugo Méndez y

entregar éstos a la Directora de la Oficina de Inspección

de Notarías para la correspondiente investigación e

informe.

Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente del ejercicio de la notaría al Lcdo. Juan A. Lugo Méndez.

Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Juan A. Lugo Méndez y entregar éstos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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