EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 50
Jorge M. Carmona Rodríguez 206 DPR _____ (TS-8,762)
Número del Caso: AB-2019-269
Fecha: 14 de abril de 2021
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 16 abril, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge M. Carmona Rodríguez AB-2019-0269 (TS-8,762)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.
Nos resulta forzoso ejercer nuevamente nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión por asumir
una conducta de indiferencia y dejadez a los requerimientos
de la Oficina del Procurador General y de esta Curia.
Por los fundamentos que a continuación enunciamos,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Jorge M. Carmona Rodríguez (licenciado
Carmona Rodríguez) tras violentar crasamente los Cánones 9 y
12 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
-I-
El licenciado Carmona Rodríguez fue admitido el 4 de
enero de 1988 al ejercicio de la abogacía. En el transcurso
de su carrera profesional, la Sra. Lenny Colón Ortiz (señora
Colón Ortiz) presentó el 16 de diciembre de 2019 una queja AB-2019-0269 2
ética en su contra. Mediante esta, relató que el letrado
recibió la suma de $3,200.00 para que le representara en una
demanda civil sobre División de Comunidad de Bienes. Sin
embargo, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó su causa de acción sin que su representante legal
le informara sobre ello.1 Específicamente, señaló que advino
en conocimiento mediante una notificación emitida por el
tribunal de instancia.
Como resultado de lo anterior, la promovente aludió que
-tras realizar múltiples esfuerzos- contactó al licenciado
Carmona Rodríguez para intimar las razones por las cuales se
desestimó su demanda. En respuesta, alegó que el letrado se
comprometió en volver a presentar la Demanda en el Tribunal
de Primera Instancia.
Luego que el abogado instó la acción civil
correspondiente, la señora Colón Ortiz esbozó que ni le
mantuvo informada sobre los trámites del caso ni le notificó
que su pleito fue desestimado por segunda ocasión.2 En vista
de ello, enunció que intentó comunicarse con el licenciado
Carmona Rodríguez por varios medios, así como por correo
electrónico y llamadas telefónicas, sin éxito alguno. Por
tales motivos, nos solicita que el letrado le devuelva la
suma pagada en aras de contratar nueva representación legal.
1 La promovente identificó el caso bajo la enumeración siguiente: DAC2016-00970. 2 El número de caso al que alude la promovente es DAC20170203. AB-2019-0269 3
Así las cosas, el 14 de enero de 2020 la entonces
Subsecretaria de este Tribunal, Lcda. Sonnya Isabel Ramos
Zeno, le comunicó al licenciado Carmona Rodríguez -mediante
su dirección postal según consta en el Registro Único de
Abogados (RUA)- la presentación de dicha queja con copia de
la misma para que remitiera su contestación en el término de
diez (10) días. Ante su incomparecencia, el 3 de febrero de
2020 le envió una segunda notificación por correo
electrónico -según registrado en RUA- a los fines de que
reaccionara a la queja incoada en su contra en el término
final de diez (10) días.
Al no recibir contestación, el caso de autos se refirió
el 26 de febrero de 2020 a la Oficina del Procurador General
para que realizara la investigación correspondiente y nos
presentara un Informe respecto a la queja presentada, en
conformidad con la Regla 14 del Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Transcurridos dos (2) días, el licenciado Carmona
Rodríguez le cursó una misiva a la Subsecretaria de este
Foro. En su escrito informó que se mudó temporeramente de su
hogar, lugar donde también ubica su oficina, tras quedarse
sin sistema eléctrico durante una semana por motivo de los
terremotos ocurridos en la Zona Sur de Puerto Rico durante
el mes de enero del año 2020. Luego de renovar dichos
servicios, alegó que su sistema eléctrico explotó y no fue
hasta el 24 de febrero de 2020 que logró restituirlo por AB-2019-0269 4
completo. Planteó que los días en que pernoctó en otra
residencia, verificaba su correspondencia postal. No
obstante, adujo que no recibió la primera notificación ya
que para el 19 de enero de 2020 se percató que su buzón fue
vandalizado. Con relación a la segunda notificación, expuso
que el 26 de febrero de 2020 notó que la recibió en el
“spam” de correo electrónico sin copia de la queja ética.
Arguyó, además, que la señora Colón Ortiz tampoco le envió
copia de la referida queja. Ante ello, solicitó que le
reenviaran copia de la queja a su dirección postal o a su
correo electrónico a los efectos de contestar la misma.
Según requerido, el 3 de marzo de 2020 se le cursó
nuevamente por correo electrónico copia de la queja ética y,
a su vez, se le comunicó que debería presentar su
contestación en la Oficina del Procurador General, toda vez
que el caso se refirió a dicha Oficina. Poco después, el 11
de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020 la Procuradora
General Auxiliar, Lcda. Gisela Rivera Matos, le envió al
promovido dos (2) requerimientos en los cuales le solicitó
que respondiera a las alegaciones presentadas en la queja
ética en su contra. Empero, el letrado incumplió nuevamente.
Ante ese cuadro fáctico, la Procuradora General
Auxiliar nos remitió un Informe del Procurador General. En
este, nos informó que -a pesar de las múltiples
oportunidades- el licenciado Carmona Rodríguez ha demostrado
una actitud de completa indiferencia y desidia tanto para AB-2019-0269 5
este Tribunal como para la Oficina del Procurador General.
Indicó que sus actuaciones violentaron los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, e impidió
que la Oficina del Procurador General realizara una
investigación completa sobre los méritos de la queja
presentada.
Evaluado el Informe del Procurador General, emitimos
una Resolución el 17 de septiembre de 2020 en la cual le
concedimos un término de veinte (20) días al letrado para
que se expresara respecto al informe. Debido a que el
licenciado Carmona Rodríguez no cumplió con ese
requerimiento, el 29 de enero de 2021 emitimos otra
Resolución en la que le concedimos un término final de diez
(10) días para que compareciera ante nos. Cabe destacar que
en dicha Resolución le apercibimos que “su incumplimiento
podrá conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión al ejercicio de la profesión”. Aunque la
Resolución se le notificó personalmente al letrado el 25 de
febrero de 2021, el letrado no compareció.
-II-
Como es sabido, el Código de Ética Profesional
constituye las normas mínimas que rigen la conducta de los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 50
Jorge M. Carmona Rodríguez 206 DPR _____ (TS-8,762)
Número del Caso: AB-2019-269
Fecha: 14 de abril de 2021
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 16 abril, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge M. Carmona Rodríguez AB-2019-0269 (TS-8,762)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.
Nos resulta forzoso ejercer nuevamente nuestra facultad
disciplinaria contra un miembro de la profesión por asumir
una conducta de indiferencia y dejadez a los requerimientos
de la Oficina del Procurador General y de esta Curia.
Por los fundamentos que a continuación enunciamos,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Jorge M. Carmona Rodríguez (licenciado
Carmona Rodríguez) tras violentar crasamente los Cánones 9 y
12 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
-I-
El licenciado Carmona Rodríguez fue admitido el 4 de
enero de 1988 al ejercicio de la abogacía. En el transcurso
de su carrera profesional, la Sra. Lenny Colón Ortiz (señora
Colón Ortiz) presentó el 16 de diciembre de 2019 una queja AB-2019-0269 2
ética en su contra. Mediante esta, relató que el letrado
recibió la suma de $3,200.00 para que le representara en una
demanda civil sobre División de Comunidad de Bienes. Sin
embargo, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó su causa de acción sin que su representante legal
le informara sobre ello.1 Específicamente, señaló que advino
en conocimiento mediante una notificación emitida por el
tribunal de instancia.
Como resultado de lo anterior, la promovente aludió que
-tras realizar múltiples esfuerzos- contactó al licenciado
Carmona Rodríguez para intimar las razones por las cuales se
desestimó su demanda. En respuesta, alegó que el letrado se
comprometió en volver a presentar la Demanda en el Tribunal
de Primera Instancia.
Luego que el abogado instó la acción civil
correspondiente, la señora Colón Ortiz esbozó que ni le
mantuvo informada sobre los trámites del caso ni le notificó
que su pleito fue desestimado por segunda ocasión.2 En vista
de ello, enunció que intentó comunicarse con el licenciado
Carmona Rodríguez por varios medios, así como por correo
electrónico y llamadas telefónicas, sin éxito alguno. Por
tales motivos, nos solicita que el letrado le devuelva la
suma pagada en aras de contratar nueva representación legal.
1 La promovente identificó el caso bajo la enumeración siguiente: DAC2016-00970. 2 El número de caso al que alude la promovente es DAC20170203. AB-2019-0269 3
Así las cosas, el 14 de enero de 2020 la entonces
Subsecretaria de este Tribunal, Lcda. Sonnya Isabel Ramos
Zeno, le comunicó al licenciado Carmona Rodríguez -mediante
su dirección postal según consta en el Registro Único de
Abogados (RUA)- la presentación de dicha queja con copia de
la misma para que remitiera su contestación en el término de
diez (10) días. Ante su incomparecencia, el 3 de febrero de
2020 le envió una segunda notificación por correo
electrónico -según registrado en RUA- a los fines de que
reaccionara a la queja incoada en su contra en el término
final de diez (10) días.
Al no recibir contestación, el caso de autos se refirió
el 26 de febrero de 2020 a la Oficina del Procurador General
para que realizara la investigación correspondiente y nos
presentara un Informe respecto a la queja presentada, en
conformidad con la Regla 14 del Reglamento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Transcurridos dos (2) días, el licenciado Carmona
Rodríguez le cursó una misiva a la Subsecretaria de este
Foro. En su escrito informó que se mudó temporeramente de su
hogar, lugar donde también ubica su oficina, tras quedarse
sin sistema eléctrico durante una semana por motivo de los
terremotos ocurridos en la Zona Sur de Puerto Rico durante
el mes de enero del año 2020. Luego de renovar dichos
servicios, alegó que su sistema eléctrico explotó y no fue
hasta el 24 de febrero de 2020 que logró restituirlo por AB-2019-0269 4
completo. Planteó que los días en que pernoctó en otra
residencia, verificaba su correspondencia postal. No
obstante, adujo que no recibió la primera notificación ya
que para el 19 de enero de 2020 se percató que su buzón fue
vandalizado. Con relación a la segunda notificación, expuso
que el 26 de febrero de 2020 notó que la recibió en el
“spam” de correo electrónico sin copia de la queja ética.
Arguyó, además, que la señora Colón Ortiz tampoco le envió
copia de la referida queja. Ante ello, solicitó que le
reenviaran copia de la queja a su dirección postal o a su
correo electrónico a los efectos de contestar la misma.
Según requerido, el 3 de marzo de 2020 se le cursó
nuevamente por correo electrónico copia de la queja ética y,
a su vez, se le comunicó que debería presentar su
contestación en la Oficina del Procurador General, toda vez
que el caso se refirió a dicha Oficina. Poco después, el 11
de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020 la Procuradora
General Auxiliar, Lcda. Gisela Rivera Matos, le envió al
promovido dos (2) requerimientos en los cuales le solicitó
que respondiera a las alegaciones presentadas en la queja
ética en su contra. Empero, el letrado incumplió nuevamente.
Ante ese cuadro fáctico, la Procuradora General
Auxiliar nos remitió un Informe del Procurador General. En
este, nos informó que -a pesar de las múltiples
oportunidades- el licenciado Carmona Rodríguez ha demostrado
una actitud de completa indiferencia y desidia tanto para AB-2019-0269 5
este Tribunal como para la Oficina del Procurador General.
Indicó que sus actuaciones violentaron los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, e impidió
que la Oficina del Procurador General realizara una
investigación completa sobre los méritos de la queja
presentada.
Evaluado el Informe del Procurador General, emitimos
una Resolución el 17 de septiembre de 2020 en la cual le
concedimos un término de veinte (20) días al letrado para
que se expresara respecto al informe. Debido a que el
licenciado Carmona Rodríguez no cumplió con ese
requerimiento, el 29 de enero de 2021 emitimos otra
Resolución en la que le concedimos un término final de diez
(10) días para que compareciera ante nos. Cabe destacar que
en dicha Resolución le apercibimos que “su incumplimiento
podrá conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión al ejercicio de la profesión”. Aunque la
Resolución se le notificó personalmente al letrado el 25 de
febrero de 2021, el letrado no compareció.
-II-
Como es sabido, el Código de Ética Profesional
constituye las normas mínimas que rigen la conducta de los
miembros de la profesión legal en el ejercicio de la
abogacía. Preámbulo de los Cánones de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX. En particular, el Canon 9 de este cuerpo
normativo dispone que todo “abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor AB-2019-0269 6
respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. A la luz de este Canon, hemos
establecido que cada miembro de la profesión legal debe
responder oportuna y diligentemente a los requerimientos de
esta Curia, más aún si se emiten como resultado de un
trámite disciplinario. In re Lugo Quiñones, 2021 TSPR 02,
pág. 10; In re Alers Morales, 2020 TSPR 61, pág. 5; In re
López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018). Reiteradamente
puntualizamos que incumplir con nuestras órdenes,
requerimientos y apercibimientos conlleva la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión, toda
vez que denota una actitud de menosprecio e indiferencia
ante nuestra autoridad. In re Alers Morales, supra; In re
Burgos García, 2020 TSPR 58, pág. 8; In re Canales Pacheco,
200 DPR 228, 232 (2018). Por ende, ignorar nuestras órdenes
y apercibimientos constituyen causa suficiente para la
suspensión inmediata de cualquier miembro de la clase
togada. In re Lugo Quiñones, supra, págs. 10-11; In re Plaud
González, 2020 TSPR 62, pág. 4; In re Márquez Sánchez, 203
DPR 25, 29 (2019); In re Crespo Peña, 195 DPR 318, 322
(2016); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015).
Al interpretar el Canon 9, supra, hemos enunciado que
la referida obligación se extiende a las exigencias de otras
entidades públicas que intervienen en el proceso
disciplinario tales como la Oficina del Procurador General y
la Secretaría del Tribunal Supremo. In re Ruiz Fontanet, 201
DPR 663, 665 (2019); In re López Pérez, 201 DPR 123, 126
(2018); In re Rodríguez Cintrón, 198 DPR 561, 565 (2017); In AB-2019-0269 7
re Alejandro Zúniga, 198 DPR 504, 506 (2017). A tales
efectos, el profesional legal que asuma una actitud de
dejadez y menosprecio a las órdenes tanto de este Tribunal
como a las del Procurador General infringe el Canon 9 de
Ética Profesional, supra. In re Ruiz Fontanet, supra. Cabe
mencionar que esta violación ética es completamente
independiente de los méritos que pudiera tener la queja
ética presentada contra el togado. In re Negrón Ramos, 2020
TSPR 64, pág. 5.
Por otro lado, el Canon 12 de Ética Profesional, supra,
impone a los abogados a “desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en su tramitación y solución”. 4 LPRA Ap. IX, C.
12. Este precepto obliga a los letrados a tramitar la causa
de acción de manera puntual y responsable, en particular
cuando se trata de un procedimiento disciplinario en su
contra. In re Silvestrini Carrasquillo, 201 DPR 838, 842-843
(2019); In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). Sobre
este postulado ético hemos resuelto que “un abogado actúa en
contravención al Canon 12, supra, si no responde a las
resoluciones del Tribunal Supremo ni comparece para
responder a una queja que se ha presentado en su contra”. In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 126-127 (2013).
En atención a ello, amerita aludir a las expresiones
siguientes emitidas por este Foro: AB-2019-0269 8
Desatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este Foro. Id., pág. 126 citando a In re Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999).
-III-
Según reseñado, el licenciado Carmona Rodríguez ha
desplegado una actitud de indiferencia y dejadez a los
requerimientos de la Secretaría de este Tribunal, la Oficina
del Procurador General y a los de esta Curia. Veamos.
En sus inicios, aun cuando la entonces Subsecretaria de
este Tribunal le envió dos (2) notificaciones al licenciado
Carmona Rodríguez –la primera a su dirección postal y la
segunda a su correo electrónico, según consta en RUA- este
no compareció a contestar las alegaciones contenidas en la
queja ética. Más bien, el letrado únicamente compareció ante
la Subsecretaria para informarle que la primera notificación
no la recibió ya que su buzón fue vandalizado en el periodo
en que se le cursó la comunicación y que la segunda
notificación la recibió en el “spam” de su correo
electrónico. En cuanto a esta segunda comunicación, adujo
que le resultaba imposible reaccionar a la queja toda vez
que no recibió copia de esta.
Aunque el licenciado Carmona Rodríguez no acreditó los
hechos alegados en su misiva, la Subsecretaria le reenvió
copia de la queja a su correo electrónico y en este le AB-2019-0269 9
informó que su caso fue referido a la Oficina del Procurador
General, por lo cual debía presentar su contestación en
dicha Oficina. No obstante, el letrado incumplió con lo
requerido. Posterior a ello, la Oficina del Procurador
General le cursó dos (2) comunicaciones, las cuales fueron
ignoradas por el togado. Como si ello fuera poco, el
licenciado Carmona Rodríguez hizo caso omiso a las dos (2)
Resoluciones emitidas por este Tribunal. Específicamente, en
nuestra última Resolución -notificada personalmente- le
apercibimos “que su incumplimiento podrá conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al
ejercicio de la profesión”. Aun así, ignoró nuestros
requerimientos. Su craso incumplimiento produjo que no se
pudiera evaluar en los méritos la queja incoada por la
señora Colón Ortiz.
Indiscutiblemente, el patrón de desinterés y desidia
desplegado por el letrado constituye una falta de respeto
hacia este Foro y a nuestros brazos operacionales que
colaboran en el proceso disciplinario. Esa actitud muestra
un alto grado de menosprecio a los preceptos constituidos en
los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, supra. El
licenciado Carmona Rodríguez tenía el deber ineludible de
mostrar un interés genuino sobre este asunto, pues una queja
ética se debe atender con la debida premura y diligencia.
Como es conocido, “el desarrollo de la normativa ética exige
que los miembros de la profesión respondan prontamente a
cualquier requerimiento relacionado con un proceso AB-2019-0269 10
disciplinario”. In re Massanet Rodríguez, supra, pág. 127.
Ello cobra mayor fuerza tan pronto el profesional legal
adviene en conocimiento de los procedimientos disciplinarios
tramitados a raíz de una queja ética en su contra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Jorge M. Carmona
Rodríguez del ejercicio de la abogacía.
En vista de lo anterior, el señor Carmona Rodríguez
deberá notificar a sus clientes su inhabilidad de seguir
representándoles y deberá devolverles inmediatamente los
expedientes de los casos, así como cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, deberá
informar oportunamente su suspensión inmediata a los foros
judiciales y administrativos de Puerto Rico en donde tenga
algún asunto pendiente. Por último, le ordenamos que
acredite y certifique ante este Tribunal el cumplimiento con
lo anteriormente dispuesto dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
señor Carmona Rodríguez.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021. Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Jorge M. Carmona Rodríguez del ejercicio de la abogacía.
En vista de lo anterior, el señor Carmona Rodríguez deberá notificar a sus clientes su inhabilidad de seguir representándoles y deberá devolverles inmediatamente los expedientes de los casos, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente su suspensión inmediata a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en donde tenga algún asunto pendiente. Por último, le ordenamos que acredite y certifique ante este Tribunal el cumplimiento con lo anteriormente dispuesto dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese por correo electrónico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no intervinieron.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina