EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 12
Héctor R. Cuprill Hernández 217 DPR ___ (TS-4,191)
Número del Caso: CP-2019-0009
Fecha: 2 de febrero de 2026
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representantes legales del querellado:
Lcdo. Charles A. Cuprill Hernández Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Comisionada Especial:
Hon. Ygrí Rivera Sánchez
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por violación a los Cánones 9, 12, 18 y 20 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Cuprill Hernández CP-2019-0009 Conducta (TS-4,191) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2026.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad
disciplinaria para evaluar la Querella presentada en
contra del Lcdo. Héctor R. Cuprill Hernández por violar
los Cánones 9, 12, 18 y 20 de los Cánones de Ética
Profesional, infra. En virtud de los fundamentos que
expondremos a continuación, censuramos enérgicamente la
actuación del letrado y le apercibimos que, de incurrir
nuevamente en conducta contraria a los postulados que
rigen la profesión legal, se expone a sanciones
disciplinarias más severas. Veamos.
I
El Lcdo. Héctor R. Cuprill Hernández (licenciado
Cuprill Hernández o promovido) fue admitido al CP-2019-0009 2
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 20 de febrero
de 1973. El licenciado Cuprill Hernández también está admitido
a la práctica de la abogacía en el estado de Florida desde el
1986. Además, el promovido está admitido a postular ante las
cortes federales del Distrito de Puerto Rico y del Middle
District of Florida, así como ante las cortes federales de
apelación para el Primer y el Undécimo Circuitos. Por último,
este está admitido a postular ante el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos.
La Querella que hoy atendemos emana de la relación entre
el promovido y el Dr. Pedro Farinacci Morales (doctor
Farinacci Morales o promovente). No obstante, según surge del
expediente, las partes gozaban de una relación personal mucho
antes de que se materializara la relación profesional que
resultó en este proceso disciplinario. Con ello en mente,
pasemos a un recuento fáctico del procedimiento ante el
Tribunal de Primera Instancia.
El licenciado Cuprill Hernández comenzó a representar
al doctor Farinacci Morales en el 2002. Preliminarmente, estos
procedimientos judiciales culminaron el 18 de julio de 2008
con una Sentencia por estipulación transaccional.1 Sin
embargo, el 27 de enero de 2014 esa Sentencia quedó relevada
por una Sentencia Parcial que dejó sin efecto el acuerdo
1 Ada Lugo Paz v. Island X-Ray, Inc., Caso Núm. D PE1993-0015, consolidado con D PE2002-0470 y D PE 2002-0471 (Una serie de procedimientos judiciales relacionados a la compraventa de un negocio de radiología, Island X-Ray Inc., en Coamo, Puerto Rico, desde el 2002 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) aceptó la renuncia del licenciado Cuprill Hernández a la representación legal del doctor Farinacci Morales). CP-2019-0009 3
transaccional.2 Por tal razón, el promovido reanudó la
representación del doctor Farinacci Morales luego del relevo
de sentencia.
Así las cosas, el licenciado Cuprill Hernández solicitó
la reconsideración de la Sentencia Parcial el 12 de febrero
de 2014. El foro primario emitió una Resolución el 18 de
febrero de 2014 en la que denegó la reconsideración. Por tal
razón, el licenciado recurrió al Tribunal de Apelaciones y
solicitó que revocara la decisión del Tribunal de Primera
Instancia, pero este dictó una Sentencia en la que desestimó
el recurso por falta de jurisdicción el 27 de junio de 2014.
El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración de la
misma el 15 de agosto de 2014.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2014, el
Lcdo. Aramil García Fuentes (licenciado García Fuentes),
representante legal de la parte opuesta al doctor Farinacci
Morales, presentó una moción ante el Tribunal de Primera
Instancia en la que solicitó que se le ordenara al promovente
a producir todo documento financiero relacionado al negocio
objeto de la compraventa del 2002. Es decir, el licenciado
Cuprill Hernández conocía de la solicitud de producción de
documentos dirigida al doctor Farinacci Morales desde
septiembre 2014.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones del 27 de junio de 2014, el 23 de septiembre
de 2014, el licenciado Cuprill Hernández recurrió ante este
2 Ada Lugo Paz v. Island X-Ray, Inc., supra. CP-2019-0009 4
Foro y solicitó la revocación de la determinación del Tribunal
de Apelaciones. Sin embargo, no expedimos el recurso. Como
resultado de ello, el licenciado Cuprill Hernández sometió una
Reconsideración y Segunda Reconsideración, y ambas fueron
denegadas en marzo del 2015.
Todavía en espera de la producción de documentos, el
1 de octubre de 2015, el licenciado García Fuentes solicitó
nuevamente al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al
doctor Farinacci Morales a que produjera los documentos
financieros relacionados al negocio de radiología objeto de
la compraventa del 2002. Como corolario, el 5 de octubre de
2015, el foro de primera instancia emitió una Orden
concediéndole quince días al promovente para que expusiera su
posición en torno a la solicitud de los documentos y esta fue
notificada al promovido.
El 14 de octubre de 2015, el licenciado Cuprill
Hernández, en representación del doctor Farinacci Morales,
presentó una oposición a la solicitud de producción de
documentos. Acto seguido, el 16 de octubre de 2015, el tribunal
dictó una Orden en la que determinó que la moción en oposición
que presentó el licenciado Cuprill Hernández sería discutida
en una vista señalada para el 22 de enero de 2016.
El 17 de noviembre de 2015, la parte opuesta al doctor
Farinacci Morales compareció al Tribunal de Primera Instancia
por derecho propio para solicitar, nuevamente, los documentos
financieros relacionados a la compraventa del 2002. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden
en la que le ordenó a la parte a que compareciera a través de CP-2019-0009 5
su representación legal. Por esto, el licenciado García
Fuentes compareció el 4 de diciembre de 2015 por conducto de
una Solicitud de producción de documentos dirigida al doctor
Farinacci Morales. Sin embargo, debido a que no obtuvo
respuesta, el 23 de diciembre de 2016 compareció nuevamente
el licenciado García Fuentes ante el foro primario y argumentó
que había transcurrido el término para contestar la solicitud
de producción de documentos enviada al promovente. El 13 de
enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
Orden en la que le concedió diez días al doctor Farinacci
Morales para que expusiera su posición sobre la producción de
documentos. Este esperó hasta la vista señalada para el 22 de
enero de 2016 para expresarse sobre la misma.
El 9 de diciembre de 2015, el licenciado Cuprill
Hernández y el doctor Farinacci Morales se reunieron para
discutir los asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera
Instancia. En esta reunión, el promovido le informó al
promovente que ciertos eventos personales seriamente limitaron
las posibilidades de que este pudiera seguir representándolo
legalmente. Por razones de salud y edad, el promovido estaba
disminuyendo su carga profesional y solo aceptaba casos en
Ponce, la ciudad donde tenía su bufete. Además, desde el 2013
el licenciado Cuprill Hernández acompañaba a su esposa a
Florida para sus tratamientos de cáncer y, por la
intensificación de estos, el promovido cambió su residencia a
Florida.
Como resultado de lo anterior, el licenciado Cuprill
Hernández le recomendó al doctor Farinacci Morales que CP-2019-0009 6
contratara al Lcdo. Norberto Colón Alvarado (licenciado Colón
Alvarado) y así lo hizo. No obstante, el licenciado Cuprill
Hernández se mantuvo en el caso, a insistencias del doctor
Farinacci Morales, por su conocimiento de los detalles del
caso y para evitar que por ello se le atribuyera una
connotación que le pudiera resultar negativa al promovente.
El licenciado Cuprill Hernández, el licenciado Colón Alvarado
y el doctor Farinacci Morales se reunieron el 20 de enero de
2016 para finalizar la contratación del licenciado Colón
Alvarado.
El 22 de enero de 2016 se celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos de los casos en contra del doctor
Farinacci Morales. A esa vista compareció el licenciado
Cuprill Hernández y expresó que el doctor Farinacci Morales
había contratado al licenciado Colón Alvarado para que se
uniera a su representación legal y lo representara en conjunto
con él. El promovido hizo un recuento del caso, pero el
tribunal no hizo determinación alguna sobre el descubrimiento
de prueba o la producción de documentos solicitados.
El 3 de marzo de 2016, volvió a comparecer el licenciado
García Fuentes para notificarle al foro de primera instancia
que el doctor Farinacci Morales no presentó su oposición a la
solicitud de producción de documentos, ni produjo los
documentos solicitados. Como resultado, el 4 de marzo de 2016,
el tribunal emitió una Orden en la cual impuso una multa de
$100 al doctor Farinacci Morales por incumplir con el
descubrimiento de prueba y le concedió diez días para suplir CP-2019-0009 7
la documentación, “so pena de sanciones adicionales”.3 La
Orden fue notificada al licenciado Cuprill Hernández.
Posteriormente, el promovido le envió un correo
electrónico al licenciado Colón Alvarado remitiéndole la Orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia que le impuso
$100 en sanciones al doctor Farinacci Morales por incumplir
el descubrimiento de prueba. El licenciado Cuprill Hernández
le informó al licenciado Colón Alvarado que la Orden le llegó
por correo regular y recomendó presentar una moción de
prórroga y/o de reconsideración.
El 18 de marzo de 2016, el licenciado Colón Alvarado
presentó dos mociones: Moción asumiendo representación del
doctor Farinacci Morales y Moción consignando sanciones, en
la que informó que asumió la representación legal del doctor
Farinacci Morales y, además, consignó los $100 de multa
impuestos a este. El 21 de marzo de 2016, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden en la que aceptó la
representación legal del licenciado Colón Alvarado en
representación del doctor Farinacci Morales. Además, el
licenciado Cuprill Hernández envió un correo electrónico al
licenciado Colón Alvarado con un borrador de la moción de
reconsideración titulada Solicitud para que se reconsidere y
se deje sin efecto orden relativa a discovery y el licenciado
Colón Alvarado, en representación del doctor Farinacci
Morales, presentó el escrito el 28 de marzo de 2016.
3 Apéndice del Informe del Procurador General¸ pág. 3. CP-2019-0009 8
El 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en la que denegó la solicitud de
reconsideración presentada por el doctor Farinacci Morales y
le concedió quince días para contestar la solicitud de
documentos, “so pena de $250.00 en sanciones”.4
El 21 de junio de 2016, el licenciado García Fuentes,
presentó una Moción en solicitud de remedios en la que informó
que el doctor Farinacci Morales incumplió con la Orden que el
foro primario emitió el 23 de mayo de 2016, ya que no había
contestado la solicitud de producción de documentos. Además,
este solicitó que se le impusiera la sanción de $250 que le
fue advertida en la referida Orden. El 22 de junio de 2016 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que le
concedió diez días al promovente para que expusiera su
posición en torno a la Moción en solicitud de remedios.
El 27 de junio de 2016 el licenciado Colón Alvarado, en
representación del doctor Farinacci Morales, presentó un
recurso de Certiorari ante el foro apelativo intermedio para
dejar sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia que ordenó la producción de los documentos
solicitados. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2016 el
Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por no haber
notificado el recurso a los recurridos, conforme a la Regla
33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B.
4 Apéndice del Informe del Procurador General¸ pág. 14. CP-2019-0009 9
El 16 de noviembre de 2016, el licenciado García
Fuentes, nuevamente, presentó una Moción en solicitud de
remedios en la que expresó que el promovente aún no había
producido los documentos solicitados. Esta moción fue
notificada al promovente y a su representación legal, pero
estos no contestaron. Por esto, el 13 de diciembre de 2016,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que
le impuso al licenciado Cuprill Hernández $250 en sanciones
por el incumplimiento con el descubrimiento de prueba y con
las órdenes del tribunal. En esta, le concedió un término de
quince días para sufragar las sanciones y contestar la
solicitud de producción de documentos, so pena de la
eliminación de las alegaciones y anotación de rebeldía.
El 27 de diciembre de 2016, el licenciado Colón
Alvarado, en representación del doctor Farinacci Morales,
presentó una Moción consignando sanciones, mediante la cual
pagó la sanción de $250 dólares impuesta, pero no produjo los
documentos solicitados.
El 15 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Resolución en la que le anotó la rebeldía
al doctor Farinacci Morales y eliminó sus alegaciones por no
haber producido los documentos solicitados. Esta Resolución
fue notificada al doctor Farinacci Morales y a sus abogados,
los licenciados Cuprill Hernández y Colón Alvarado. El
promovente recurrió al Tribunal de Apelaciones para que dejara
sin efecto la Resolución emitida por el foro primario, pero
esta fue denegada el 5 de junio de 2017. CP-2019-0009 10
Aún en incumplimiento, el 21 de julio de 2017, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la que,
entre otras cosas, concedió diez días al doctor Farinacci
Morales para que mostrara causa por la que no se debían imponer
sanciones y/o encontrar incurso en desacato por su reiterado
incumplimiento en producir los documentos que fueron
requeridos. Esta orden fue notificada a los licenciados
Cuprill Hernández y Colón Alvarado, como representantes
legales del doctor Farinacci Morales. Estos no contestaron la
orden.
El 29 de agosto de 2017 el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista para que los abogados se reunieran y
dialogaran sobre el descubrimiento de prueba pendiente. En
esta, las partes acordaron reunirse en una fecha posterior e
informar al tribunal sobre lo ocurrido en la reunión. Sin
embargo, el doctor Farinacci Morales no produjo la
documentación solicitada.
Como resultado de lo anterior, el 14 de diciembre de
2017 el doctor Farinacci Morales presentó una queja ante el
Tribunal Supremo en la que sostuvo que el reiterado
incumplimiento del licenciado Cuprill Hernández en contestar
el requerimiento de producción de documentos provocó que el
Tribunal de Primera Instancia le impusiera tres sanciones. El
promovente indicó que el 2 de febrero de 2017 este le entregó
al licenciado Colón Alvarado la primera parte de los
documentos solicitados y luego entregó la segunda parte el
14 de febrero de 2017. Sostuvo que, a pesar de esto, el foro
primario emitió la Resolución del 15 de febrero de 2017, en CP-2019-0009 11
la que le anotó la rebeldía y le eliminó las alegaciones. El
doctor Farinacci Morales argumentó que la conducta y falta de
diligencias del licenciado Cuprill Hernández lo colocaron en
una posición de indefensión, causándole profunda
consternación, preocupación y sufrimiento.
Posterior a la queja, el 16 de enero de 2018, el
licenciado Cuprill Hernández presentó una moción de renuncia
a la representación legal del doctor Farinacci Morales. El
tribunal dictó Orden el 31 de enero de 2018 dónde aceptó la
renuncia del licenciado Cuprill Hernández.
El 15 de marzo de 2018 el promovido contestó la queja
en su contra y negó las alegaciones del doctor Farinacci
Morales. El licenciado Cuprill Hernández sostuvo que el
promovente se negó a producir los documentos solicitados,
resultando en los incumplimientos ante las órdenes del
tribunal. Es decir, este argumenta que es poco creíble que el
promovente desconocía sobre las órdenes relacionadas a la
producción de documentos. El promovido confirmó sus
aseveraciones mediante mensajes de textos enviados al doctor
Farinacci Morales que demuestran comunicación entre las partes
sobre la producción de los documentos solicitados. Además,
enfatizó que este no le cobró al doctor Farinacci Morales por
sus servicios desde que el licenciado Colón Alvarado se unió
a la representación legal.
El 10 de septiembre de 2018 recibimos un Informe del
Procurador General en el que confirmó los hechos procesales y
le imputó al licenciado Cuprill Hernández la violación de los
Cánones 9, 12, 18 y 20 de los Cánones de Ética Profesional, CP-2019-0009 12
4 LPRA Ap. IX. Como resultado de lo anterior, el 22 de
noviembre de 2019, el Procurador General presentó la Querella
en contra del licenciado Cuprill Hernández, según fuera
ordenado por este Tribunal.
El 5 de febrero de 2019 compareció el promovido para
contestar la Querella presentada en su contra y, por
consiguiente, solicitó la desestimación de esta. El promovido
argumentó que las sanciones impuestas al promovente ocurrieron
mientras el licenciado Colón Alvarado estaba encargado del
caso. Además, argumentó que hubiese incumplido con su deber
de lealtad, amistad y responsabilidad con el doctor Farinacci
Morales si hubiese renunciado el caso en ese momento, ya que
este contaba con conocimiento extenso del caso. No obstante,
este Foro declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación
y ordenó que se continuara el proceso.
El 22 de noviembre de 2022, luego de evaluar el
expediente y el Informe del Procurador General, designamos a
la Hon. Ygrí Rivera Sánchez, Ex Jueza del Tribunal de
Apelaciones, como Comisionada Especial del caso. El 14 de
diciembre de 2022 la Hon. Ygrí Rivera Sánchez aceptó la
designación como Comisionada Especial, encomendada a recibir
la prueba y rendir un informe con las determinaciones de hechos
y recomendaciones que estime pertinente sobre el asunto.
El 6 de diciembre de 2022, el licenciado Cuprill
Hernández sometió una Moción de desestimación de querella en
la que argumentó, entre otras cosas, que la querella en su
contra debía ser desestimada por incuria del promovente, ya
que este no había comparecido desde que presentó la queja. El CP-2019-0009 13
13 de diciembre de 2022 compareció por derecho propio el doctor
Farinacci Morales mediante una Oposición a moción de
desestimación de querella en la que reafirmó su interés en la
querella, ya que el caso de donde emanó la controversia estaba
corriendo en el Tribunal de Primera Instancia. No obstante,
la moción de desestimación fue declarada no ha lugar.
Durante el resto del proceso investigativo ante la
Comisionada Especial, el doctor Farinacci Morales no volvió a
presentarse. Es decir, el promovente no compareció, ni
personalmente ni por representación legal, en ninguna de un
número de vistas señaladas por la Comisionada Especial. Por
esto, el promovente no contó como testigo y no presentó su
versión de los hechos para poder confirmar o negar si tuvo
parte en la dilatación de la producción de documentos.
El 20 de junio de 2025, la Comisionada Especial sometió
su Informe sobre el promovido. En este, determinó que hay
evidencia clara, robusta y convincente para concluir que el
licenciado Cuprill Hernández violó los Cánones 9, 12, 18 y 20
de Ética Profesional, supra. Sin embargo, la Comisionada
Especial resaltó los atenuantes que operaban a favor del
promovido. Razón por la cual, la Comisionada Especial se
limitó a exponer las determinaciones de hechos que daban paso
a las violaciones de los cánones, pero no incluyó una
recomendación concreta de las sanciones disciplinarias
apropiadas.
II
Los abogados prestan un juramento para ejercer la
profesión legal con un compromiso de lealtad a sus deberes y CP-2019-0009 14
a las responsabilidades impuestas por las leyes y el Código
de Ética Profesional, supra.5 La abogacía es una disciplina
profesional revestida de un alto interés público.6 Por esto,
los abogados deben ser diligentes, respetuosos y competentes
mientras buscan la administración de la justicia de sus
representados. De lo contrario, nos vemos en la obligación de
ejercer nuestro poder inherente para disciplinar a los
miembros de la profesión legal.
A. Canon 9 del Código de Ética Profesional
El Canon 9 de Ética Profesional, supra, establece que
un letrado debe observar ante los tribunales una conducta que
se caracterice con el mayor de los respetos. Este Tribunal ha
resuelto que la desatención de las órdenes de un tribunal
constituye un grave insulto a su autoridad, en clara violación
al mandato expreso del aludido canon.7
Además, hemos expresado que incumplir con las órdenes
de un tribunal denota una actitud de menosprecio e
indiferencia hacia la autoridad de este último y constituye
una violación al Canon 9, supra.8
B. Canon 12 del Código de Ética Profesional
Según el Canon 12 de Ética Profesional, supra, todo
abogado tiene el deber hacia las partes y los compañeros
5 In re: Ortiz Sánchez, 201 DPR 765(2019).
6 In re: Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 144 (2005).
7 In re: Valentín Custodio, 187 DPR 529 (2012).
8 In re: Carmona Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021). CP-2019-0009 15
abogados de hacer las diligencias necesarias para evitar
dilaciones indebidas en la tramitación de los casos.9
Hemos establecido que la continua desobediencia a las
órdenes judiciales constituye una conducta contraria al Canon
12.10 De modo que, los abogados que entorpezcan u obstaculicen
la resolución de un caso y que así arriesguen la causa de
acción de su cliente debido a la falta de diligencia y
puntualidad en el trámite de ello, claramente constituye una
violación patente a dicho postulado.11
C. Canon 18 del Código de Ética Profesional
El Canon 18 de Ética Profesional, supra, insta a los
miembros de la profesión legal a que sean diligentes en la
defensa de los intereses del cliente y establece que sería
impropio de un abogado asumir la representación profesional
cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente sin dilaciones irrazonables. Por lo tanto, si no
pueden prepararse y actuar en la forma en que la profesión lo
exige, no deben asumir la representación legal.
Según hemos dispuesto, el Canon 18 les impone a los
letrados el deber de asegurarse que sus actuaciones estén
encaminadas a lograr que las controversias sean resueltas de
una manera justa, rápida y económica.12
9 In re: López Santiago, 199 DPR 797 (2018).
10 In re: Blain León, 199 DPR 443 (2017).
11 In re: Valentín Custodio, supra.
12 In re: Zayas Nieves, 181 DPR 49 (2011). CP-2019-0009 16
D. Canon 20 del Código de Ética Profesional
El Canon 20 de Ética Profesional, supra, dispone que un
abogado no debe renunciar a la representación de un cliente
sin la autorización del tribunal y este debe solicitarlo
solamente cuando exista una razón justificada e imprevista
para ello, supra. Además, el postulado contiene los pasos que
los letrados seguirán para fines de culminar la representación
legal con un cliente. Hemos expresado que el Canon 20, supra,
le “impone obligaciones taxativas a los letrados
independientemente de si han comparecido o no ante el tribunal
a nombre de su cliente”.13
Sobre el Canon 20, supra, también, hemos dispuesto que
cuando “un cliente no coopera con su abogado en la tramitación
del caso, el abogado debe renunciar a la representación
legal”.14 De no renunciar, este no estaría representando
adecuadamente a su cliente, lo cual constituye un error de
juicio y una violación al Canon 20.15 Además, hemos establecido
que, aunque pueden existir sentimientos de amistad con un
cliente, esto no puede interferir con el deber del abogado con
la justicia y el buen funcionamiento del sistema judicial.16
III
De entrada, no ponemos en duda que el licenciado Cuprill
Hernández haya quebrantado los Cánones 9, 12, 18 y 20 de Ética
Profesional, supra, al, reiteradamente, incumplir con las
13 In re: Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174 (2018).
14 In re: Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016).
15 In re: Torres Alvarado, 212 DPR 477 (2023).
16 In re: Silverio Orta, 117 DPR 14 (1986). CP-2019-0009 17
órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia sobre
el descubrimiento de prueba en el caso en contra del doctor
Farinacci Morales. Sin embargo, las particularidades de este
procedimiento disciplinario, especialmente por la relación
preexistente entre las partes, nos obliga a evaluar los
detalles con detenimiento.
El promovido representó legalmente al doctor Farinacci
Morales por más de 14 años y este todavía era parte de la
representación legal del promovente cuando se le impusieron
las sanciones por incumplimiento con las órdenes del tribunal.
El licenciado Cuprill Hernández argumenta que no era el
abogado de récord desde que el licenciado Colón Alvarado entró
a la representación del caso en enero 2016. Sin embargo, el
promovido continuó participando en el caso, luego de que el
licenciado Colón Alvarado se unió a la representación legal
del doctor Farinacci Morales, como quedó establecido en los
hechos. No fue hasta el 2018 que el promovido solicitó la
renuncia a la representación del promovente ante el tribunal.
Ahora bien, debemos detenernos en la situación que
desató los problemas entre las partes; a saber, la producción
de documentos financieros del promovente. La primera solicitud
de reproducción de documentos se presentó en el 2014 y el
promovido fue relevado de la representación en el 2018.
Durante ese tiempo, el licenciado Cuprill Hernández tuvo
varias oportunidades para cumplir con las solicitudes de
producción de documentos ante las órdenes del tribunal. No
obstante, el doctor Farinacci Morales nunca produjo los
documentos mientras el promovido era parte de la CP-2019-0009 18
representación legal. Por esto, el licenciado Cuprill
Hernández claramente violó el Canon 9 y 12 de los Cánones de
Ética Profesional, supra.
El reiterado incumplimiento con las órdenes del tribunal
llevó al foro a imponerle al promovente dos sanciones
monetarias, una de $100 y otra de $250. Sin embargo, el doctor
Farinacci Morales volvió a incumplir con las órdenes al no
producir los documentos solicitados y, como resultado, se le
anotó la rebeldía y se le eliminaron las alegaciones. Aunque
el promovente argumenta que le entregó la documentación al
licenciado Colón Alvarado, no al licenciado Cuprill Hernández,
el día antes de que se le anotara la rebeldía, estos documentos
no fueron presentados ante el tribunal. Por permitir lo
anterior, el licenciado Cuprill Hernández violó el Canon 18
de los Cánones de Ética Profesional, supra.
El licenciado Cuprill Hernández alegó que el
incumplimiento se debió a que el cliente se negaba a producir
la documentación. Aunque el cliente dificultó los trámites
judiciales, el promovido continuó la representación del
promovente, ya que tenían una relación cliente-abogado de más
de 14 años y una amistad personal. Sin embargo, no importa el
nivel de confianza que puede haber entre un abogado y su
cliente, el abogado nunca debe permitir la desatención a una
orden de un tribunal por petición de un cliente. Los letrados
deben obrar en búsqueda de la justicia de sus representados
de forma rápida, diligente y competente. Ninguna relación de
amistad debe interferir con los deberes de un letrado al
funcionamiento del sistema judicial. Es evidente que, en este CP-2019-0009 19
caso, la relación de amistad entre las partes influyó en las
diligencias de los trámites judiciales, ya que el letrado
permitió que el doctor Farinacci Morales dilatara la
producción de documentos sin que este solicitara la renuncia
oportuna a la representación legal. Por esto, es claro que el
licenciado Cuprill Hernández violó el Canon 20 de los Cánones
de Ética Profesional, supra.
Es importante notar que el doctor Farinacci Morales
estuvo representado por el licenciado Cuprill Hernández y el
licenciado Colón Alvarado ambas veces que fue sancionado
monetariamente y cuando se le anotó la rebeldía, pero este
solo presentó la queja ética contra el licenciado Cuprill
Hernández. El licenciado Colón Alvarado continuó la
representación del promovente en conjunto del Bufete Vicente
& Cuevas, luego de la renuncia del promovido. Estos
continuaron la representación hasta el 2024, cuando el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Parcial en
la que, nuevamente, se resaltó el incumplimiento del doctor
Farinacci Morles con las órdenes de los tribunales con
respecto al descubrimiento de prueba; esta fue apelada ante
el Tribunal de Apelaciones.17 Es decir, el doctor Farinacci
Morales continuó objetando e incumpliendo con las órdenes del
tribunal sobre la producción de documentos, luego de la
renuncia del licenciado Cuprill Hernández. Por esto, aunque
hay evidencia en cuanto al argumento de que el incumplimiento
17Ada Lugo Paz, et als. v. Island X-Ray, Inc., Caso Núm. D PE1993-0015 (703), consolidado con Caso Núm. D PE2002-0470, y Caso Núm. D PE2002-0471; KLAN202400180. CP-2019-0009 20
pudo haber sido a petición del cliente, esto todavía no es
razón para permitir la desatención a las órdenes de los
tribunales.
Por otro lado, el licenciado Cuprill Hernández se
comunicó activamente con el doctor Farinacci Morales sobre las
situaciones personales que le impedían continuar su
representación legal con el mismo rigor que antes. Desde el
2013, el promovido le dejó saber al promovente que el
tratamiento de cáncer de su esposa en Florida iba a limitar
su tiempo en Puerto Rico. No obstante, el promovido nunca se
ausentó de los procedimientos judiciales del promovente en
Puerto Rico. Luego, cuando el promovido se encontró
indispuesto para continuar el caso, este hizo las gestiones
para conseguirle representación legal alternativa al
promovente. Aunque el promovido se mantuvo como parte de la
representación legal y no solicitó la renuncia oportuna, es
evidente que el licenciado Colón Alvarado tomó el control del
caso desde el 2016. Por esto, reconocemos que el licenciado
Cuprill Hernández realizó un esfuerzo para evitar el
incumplimiento con las órdenes del tribunal, aunque
infructuoso.
Cabe resaltar que esta es la primera queja presentada
en contra del licenciado Cuprill Hernández en más de 50 años
de carrera en la abogacía. El licenciado Cuprill Hernández no
solo está admitido a practicar la abogacía en Puerto Rico,
sino que este cuenta con licencias para practicar en el estado
de Florida y en varias cortes federales. El licenciado Cuprill CP-2019-0009 21
Hernández no ha recibido queja alguna por su desempeño en las
jurisdicciones mencionadas anteriormente.
Además, resaltamos que, durante el trámite
disciplinario, el doctor Farinacci Morales no compareció para
dar su versión de los hechos y, por ello, tuvo que ser
descartado como testigo.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede y en consideración a las circunstancias
atenuantes esbozadas que obran en favor del licenciado Cuprill
Hernández, este Tribunal le censura enérgicamente por sus
actuaciones y le apercibimos que, de incurrir nuevamente en
conducta contraria a los postulados que rigen la profesión
legal, se expone a sanciones disciplinarias más severas.
Además, le advertimos al abogado que no debe permitir que un
cliente interfiera con los procedimientos judiciales para
desatender órdenes de los tribunales y los letrados deben
manejar sus casos en cumplimiento con las exigencias de los
Cánones de Ética Profesional que rigen a la profesión legal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Cuprill Hernández CP-2019-0009 Conducta (TS-4,191) Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, censuramos enérgicamente al Lcdo. Héctor R. Cuprill Hernández por sus actuaciones y le apercibimos que, de incurrir nuevamente en conducta contraria a los postulados que rigen la profesión legal, se expone a sanciones disciplinarias más severas. Además, le advertimos al abogado que no debe permitir que un cliente interfiera con los procedimientos judiciales para desatender órdenes de los tribunales y los letrados deben manejar sus casos en cumplimiento con las exigencias de los Cánones de Ética Profesional que rigen a la profesión legal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. Los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Colón Pérez no intervinieron.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina