In Re: Héctor R. Cuprill Hernández

2026 TSPR 12
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 2026·No. CP-2019-0009·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 12

Héctor R. Cuprill Hernández 217 DPR ___ (TS-4,191)

Número del Caso: CP-2019-0009

Fecha: 2 de febrero de 2026

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lorena Cortés Rivera Procuradora General Interina

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Representantes legales del querellado:

Lcdo. Charles A. Cuprill Hernández Lcdo. Rubén T. Nigaglioni

Comisionada Especial:

Hon. Ygrí Rivera Sánchez

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica y apercibimiento por violación a los Cánones 9, 12, 18 y 20 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Héctor R. Cuprill Hernández CP-2019-0009 Conducta (TS-4,191) Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2026.

Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria para evaluar la Querella presentada en contra del Lcdo. Héctor R. Cuprill Hernández por violar los Cánones 9, 12, 18 y 20 de los Cánones de Ética Profesional, infra. En virtud de los fundamentos que expondremos a continuación, censuramos enérgicamente la actuación del letrado y le apercibimos que, de incurrir nuevamente en conducta contraria a los postulados que rigen la profesión legal, se expone a sanciones disciplinarias más severas. Veamos.

I

El Lcdo. Héctor R. Cuprill Hernández (licenciado Cuprill Hernández o promovido) fue admitido al

ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 20 de febrero de 1973. El licenciado Cuprill Hernández también está admitido a la práctica de la abogacía en el estado de Florida desde el 1986. Además, el promovido está admitido a postular ante las cortes federales del Distrito de Puerto Rico y del Middle District of Florida, así como ante las cortes federales de apelación para el Primer y el Undécimo Circuitos. Por último, este está admitido a postular ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

La Querella que hoy atendemos emana de la relación entre el promovido y el Dr. Pedro Farinacci Morales (doctor Farinacci Morales o promovente). No obstante, según surge del expediente, las partes gozaban de una relación personal mucho antes de que se materializara la relación profesional que resultó en este proceso disciplinario. Con ello en mente, pasemos a un recuento fáctico del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

El licenciado Cuprill Hernández comenzó a representar al doctor Farinacci Morales en el 2002. Preliminarmente, estos procedimientos judiciales culminaron el 18 de julio de 2008 con una Sentencia por estipulación transaccional.1 Sin embargo, el 27 de enero de 2014 esa Sentencia quedó relevada por una Sentencia Parcial que dejó sin efecto el acuerdo

1 Ada Lugo Paz v. Island X-Ray, Inc., Caso Núm. D PE1993-0015, consolidado con D PE2002-0470 y D PE 2002-0471 (Una serie de procedimientos judiciales relacionados a la compraventa de un negocio de radiología, Island X-Ray Inc., en Coamo, Puerto Rico, desde el 2002 hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) aceptó la renuncia del licenciado Cuprill Hernández a la representación legal del doctor Farinacci Morales).

transaccional.2 Por tal razón, el promovido reanudó la representación del doctor Farinacci Morales luego del relevo de sentencia.

Así las cosas, el licenciado Cuprill Hernández solicitó la reconsideración de la Sentencia Parcial el 12 de febrero de 2014. El foro primario emitió una Resolución el 18 de febrero de 2014 en la que denegó la reconsideración. Por tal razón, el licenciado recurrió al Tribunal de Apelaciones y solicitó que revocara la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pero este dictó una Sentencia en la que desestimó el recurso por falta de jurisdicción el 27 de junio de 2014. El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración de la misma el 15 de agosto de 2014.

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2014, el Lcdo. Aramil García Fuentes (licenciado García Fuentes), representante legal de la parte opuesta al doctor Farinacci Morales, presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que solicitó que se le ordenara al promovente a producir todo documento financiero relacionado al negocio objeto de la compraventa del 2002. Es decir, el licenciado Cuprill Hernández conocía de la solicitud de producción de documentos dirigida al doctor Farinacci Morales desde septiembre 2014.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones del 27 de junio de 2014, el 23 de septiembre de 2014, el licenciado Cuprill Hernández recurrió ante este

2 Ada Lugo Paz v. Island X-Ray, Inc., supra.

Foro y solicitó la revocación de la determinación del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, no expedimos el recurso. Como resultado de ello, el licenciado Cuprill Hernández sometió una Reconsideración y Segunda Reconsideración, y ambas fueron denegadas en marzo del 2015.

Todavía en espera de la producción de documentos, el 1 de octubre de 2015, el licenciado García Fuentes solicitó nuevamente al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al doctor Farinacci Morales a que produjera los documentos financieros relacionados al negocio de radiología objeto de la compraventa del 2002. Como corolario, el 5 de octubre de 2015, el foro de primera instancia emitió una Orden concediéndole quince días al promovente para que expusiera su posición en torno a la solicitud de los documentos y esta fue notificada al promovido.

El 14 de octubre de 2015, el licenciado Cuprill Hernández, en representación del doctor Farinacci Morales, presentó una oposición a la solicitud de producción de documentos. Acto seguido, el 16 de octubre de 2015, el tribunal dictó una Orden en la que determinó que la moción en oposición que presentó el licenciado Cuprill Hernández sería discutida en una vista señalada para el 22 de enero de 2016.

El 17 de noviembre de 2015, la parte opuesta al doctor Farinacci Morales compareció al Tribunal de Primera Instancia por derecho propio para solicitar, nuevamente, los documentos financieros relacionados a la compraventa del 2002. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que le ordenó a la parte a que compareciera a través de

CP-2019-0009 5 su representación legal. Por esto, el licenciado García Fuentes compareció el 4 de diciembre de 2015 por conducto de una Solicitud de producción de documentos dirigida al doctor Farinacci Morales. Sin embargo, debido a que no obtuvo respuesta, el 23 de diciembre de 2016 compareció nuevamente el licenciado García Fuentes ante el foro primario y argumentó que había transcurrido el término para contestar la solicitud de producción de documentos enviada al promovente. El 13 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden en la que le concedió diez días al doctor Farinacci Morales para que expusiera su posición sobre la producción de documentos. Este esperó hasta la vista señalada para el 22 de enero de 2016 para expresarse sobre la misma.

El 9 de diciembre de 2015, el licenciado Cuprill Hernández y el doctor Farinacci Morales se reunieron para discutir los asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta reunión, el promovido le informó al promovente que ciertos eventos personales seriamente limitaron las posibilidades de que este pudiera seguir representándolo legalmente. Por razones de salud y edad, el promovido estaba disminuyendo su carga profesional y solo aceptaba casos en Ponce, la ciudad donde tenía su bufete. Además, desde el 2013 el licenciado Cuprill Hernández acompañaba a su esposa a Florida para sus tratamientos de cáncer y, por la intensificación de estos, el promovido cambió su residencia a Florida.

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