In Re: Hector L. Ortiz Hernandez

2002 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2002
DocketAB-2000-139
StatusPublished

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In Re: Hector L. Ortiz Hernandez, 2002 TSPR 4 (prsupreme 2002).

Opinion

AB-2000-139 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

Héctor L. Ortiz Hernández 2002 TSPR 4

155 DPR ____

Número del Caso: AB-2000-139

Fecha: 23/octubre/2001

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 10 de enero de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2000-139 2

In re:

Héctor L. Ortiz Hernández

AB-2000-139

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2001

Una vez más nos enfrentamos a un caso de un letrado que

reiteradamente incumple las órdenes directas de este Tribunal.

I

El 22 de septiembre de 2000, la Sra. Esther Águila Galán

(en adelante Sra. Águila o quejosa) presentó una queja

juramentada contra el Lcdo. Héctor L. Ortiz Hernández (en

adelante Lcdo. Ortiz o querellado). En la queja alegó que

otorgó la Escritura de Compraventa Núm. 11 de 30 de mayo de 1997

ante el Lcdo. Ortiz, mediante la cual adquirió una propiedad inmueble, y que éste nunca presentó la escritura para

su inscripción en el Registro de la Propiedad (en adelante Registro).

Tampoco presentó al Registro copia de la Escritura Núm. 10, otorgada también

por la quejosa ante el querellado. Relató la Sra. Águila que llevaba

alrededor de cuatro (4) meses intentando comunicarse con el notario

querellado para que éste le entregase copia de las escrituras para

presentarlas al Registro. Señaló la quejosa que el querellado no

contestaba sus cartas, se escondía de ella y que cuando lo llamaba por

teléfono, éste aparentemente se hacía pasar por otra persona.

De acuerdo con las disposiciones de la Regla 14 del Reglamento de

Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, la Secretaria de este Tribunal, Lcda.

Isabel Llompart Zeno, le envió carta de 30 de octubre de 2000 al Lcdo. Ortiz

para que éste se expresara, dentro del término de diez (10) días, respecto

a la queja presentada por la Sra. Águila. El notario querellado no contestó

a este requerimiento del Tribunal. Así pues, el expediente fue referido

el 27 de diciembre de 2000 a la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e informe

correspondiente.

Mientras tanto, el 24 de noviembre de 2000, la Sra. Águila se comunicó

mediante carta con la Secretaria del Tribunal, indicándole que el día 22 de

noviembre de 2000 el Lcdo. Ortiz le hizo entrega de las copias certificadas

de las escrituras que ella interesaba, y que las mismas serían presentadas

al Registro. La Sra. Águila también le informó a la Oficina de Inspección

de Notarías que ya había recibido copia certificada de las escrituras.

El 10 de abril de 2001, la Oficina de Inspección de Notarías rindió su

informe. Concluyó que el querellado incurrió en conducta reñida con la ética

profesional al no contestar ni los requerimientos del Tribunal, ni las

múltiples diligencias de la Sra. Águila previas a la presentación de su queja

ante este Foro.

Mediante resolución de 8 de mayo de 2001, notificada al día siguiente,

ordenamos al Lcdo. Ortiz que en el término de veinte (20) días se expresara

sobre el informe presentado por la Oficina. Dicho término transcurrió sin que el querellado compareciera ante nos. El 22 de junio de 2001, emitimos

un segunda resolución concediéndole al querellado un término adicional de diez

(10) días para cumplir con nuestra resolución del 8 de mayo de 2000. Esta

última resolución fue notificada el 26 de junio de 2001. El término concedido

al Lcdo. Ortiz ha transcurrido sin que éste haya comparecido ante nos.

II

Reiteradamente hemos expresado que “los abogados tienen la obligación

ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este

Tribunal.” In re: Cuevas Velázquez, PC de 29 de junio de 2000, 151 D.P.R.

(2000), 2000 T.S.P.R. 124, 2000 JTS 136; In re: Agrait Defilló, PC de 7 de

agosto de 2000, 151 D.P.R. (2000), 2000 T.S.P.R. 162, 2000 JTS 174; In re:

Manzano Velázquez, 144 D.P.R. 84, 89 (1997); In re: Arana Arana, 112 D.P.R.

838, 844 (1982). Esta obligación es independiente de los méritos de la queja

presentada contra el abogado. In re: Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).

La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo

en el trámite de quejas acarrea sanciones disciplinarias. In re: Manzano

Velázquez, supra; In re: Pérez Santiago, 141 D.P.R. 112, 113 (1996).

El Lcdo. Ortiz incumplió con estas normas al no comparecer ante este

Foro cuando se lo requirió la Secretaria del Tribunal Supremo mediante carta

de 30 de octubre de 2000. Incumplió nuevamente con su deber al no comparecer

ante nos según se lo ordenáramos mediante la resolución de 8 de mayo de 2001.

Por último, hizo caso omiso de nuestra resolución de 22 de junio de 2001

en la cual se le requirió nuevamente su comparecencia ante nos. Así pues,

el querellado incurrió en un incumplimiento reiterado con las órdenes de

este Tribunal, en claro y abierto desafío a nuestra autoridad. Esta acción,

o más bien, la inacción del Lcdo. Ortiz ante nuestros requerimientos amerita

la imposición de sanciones.1

1 Debemos señalar que la Sra. Águila alegó en su queja que una vez el Lcdo. Ortiz se enteró de sus intenciones de acudir ante nos, la llamó haciéndose pasar por otra persona, y le indicó que le dejara una copia de Aun cuando del expediente surge que el Lcdo. Ortiz eventualmente le

entregó las copias certificadas de las escrituras a la Sra. Águila, este

hecho no exime al notario querellado de responsabilidad. Como ya

señaláramos, el deber del abogado es responder diligentemente, no importa

los méritos de la queja presentada en su contra. In re: Melecio Morales,

supra, pág. 826. Nuevamente tenemos que hacer hincapié en que no

toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la clase

togada a cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana,

129 D.P.R. 717, 718 (1992); In re: Cuevas Segarra, supra.

En consecuencia, se decreta la suspensión provisional de Héctor L.

Ortiz Hernández del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta que otra

cosa disponga este Tribunal. Le imponemos el deber de notificar a todos

sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les

devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e

informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y

administrativos del País. Deberá además certificarnos dentro del término

de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Per Curiam y

sentencia el cumplimiento de estos deberes.

El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a incautarse de su obra y

sello notarial, debiendo entregar los mismos a la Oficina de Inspección de

Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará sentencia de conformidad.

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144 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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