EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 162
Héctor H. Pérez Villanueva 198 DPR ____ (TS-10,507)
Número del Caso: CP-2016-13
Fecha: 18 de agosto de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General auxiliar
Materia: Conducta profesional - Censura enérgica por vulnerar el Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor H. Pérez Villanueva CP-2016-13 (TS-10,507)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a censurar
enérgicamente a un profesional del derecho por
infringir los postulados éticos que rigen nuestra
ilustre profesión. Los hechos que dieron inicio a este
procedimiento disciplinario son los siguientes.
I
El 1 de julio de 2014, el Sr. Jonathan Rodríguez
Betancourt (señor Rodríguez Betancourt o quejoso)
presentó una queja contra el Lcdo. Héctor H. Pérez
Villanueva.1 Relató que contrató al licenciado para
que lo representase en un caso criminal que se instó
1 El Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993 y prestó juramento como notario el 4 de agosto del mismo año. CP-2016-13 2 en su contra, en el cual se le imputó haber infringido varias
disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas y de la Ley
de Armas de Puerto Rico.2 Explicó que pactó honorarios de
abogado ascendentes a $8,000 y afirmó que, tras la
celebración del juicio, el tribunal lo declaró culpable y lo
sentenció a una pena de reclusión de 26 años.3 Expresó que
acudió al Tribunal de Apelaciones para revisar el veredicto,
pero señaló que su recurso de apelación fue desestimado
debido a la negligencia del licenciado, ya que éste no lo
notificó al Departamento de Justicia. Así, alegó que las
actuaciones del letrado infringieron el Canon 18 del Código
de Ética Profesional, infra, y afectaron sus derechos
constitucionales, por lo que nos solicitó que lo
sancionásemos por su conducta.
El 4 de septiembre de 2014, el licenciado Pérez
Villanueva presentó su contestación a la queja. Explicó que
se reunió con el señor Rodríguez Betancourt, en cuyo momento
pactó honorarios de $8,000 por ver el caso “hasta el juicio
en su fondo”.4 Relató que el quejoso realizó pagos parciales
hasta el 17 de julio de 2013, por lo que aún le adeudaba
$3,000 en honorarios no satisfechos. Además, aseveró que el
señor Rodríguez Betancourt no le restituyó los desembolsos
que efectuó para contratar al perito del caso y obtener la
2 En específico, se le acusó de violar los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458(e) y 459, y los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b. Informe de la Procuradora General, pág. 3. 3 En su queja, el Sr. Jonathan Rodríguez Betancourt alegó que retuvo los
servicios del licenciado para que lo representase tanto en el juicio como en la etapa apelativa. Queja, págs. 1-2. 4 Contestación a la queja, pág. 1. CP-2016-13 3 transcripción de la prueba, los cuales ascienden a
$1,092.50.5 Expresó que, a pesar de lo anterior, defendió los
intereses de su cliente de forma vehemente y responsable.
Señaló que, tras cuatro días de juicio, el tribunal
encontró culpable a su cliente de cuatro de los cinco cargos
imputados. Afirmó que, en vista de lo anterior, y a pesar de
no haberse pactado, preparó un recurso de apelación, el cual
discutió con el quejoso mientras éste se encontraba confinado
en Aguadilla. Expresó que presentó el recurso oportunamente y
que lo notificó tanto al Fiscal de Distrito como al Tribunal
de Primera Instancia. Relató que, un día después de haber
sometido el recurso, “sufrió un quebranto de salud que lo
envió a descanso por un tiempo”.6 Explicó que informó al
Tribunal de Apelaciones sobre la condición médica que lo
afectó durante el término para perfeccionar el recurso, pero
indicó que éste se negó a reconsiderar el dictamen.
Finalmente, relató que, tras un año de trabajo, el
quejoso le solicitó la renuncia. Aseveró que le informó que
aún podían presentar un recurso de certiorari ante este
Tribunal, pero señaló que el señor Rodríguez Betancourt
insistió en su renuncia, por lo que le devolvió el expediente
dentro del término para acudir en alzada.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General para investigación conforme a lo
dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal,
5 Esto es, $750 por la contratación del perito y $342.50 por la transcripción de la prueba. Íd. 6 Íd., pág. 2. CP-2016-13 4 4 LPRA Ap. XXI-B. El 11 de junio de 2015, luego de presentar
una solicitud de prórroga, la Procuradora General sometió su
informe, en el cual concluyó que el licenciado Pérez
Villanueva infringió el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, infra, al no perfeccionar adecuadamente la
apelación de su cliente. En ese contexto, resaltó que el
incumplimiento del letrado con la Regla 23(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, conllevó la
desestimación del recurso apelativo, lo cual ocasionó que el
quejoso perdiese su derecho a revisar la sentencia.
El 14 de julio de 2015, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Pérez Villanueva un término de
veinte (20) días para que reaccionase al Informe de la
Procuradora General. Le apercibimos que, de no comparecer, se
allanaba a las recomendaciones contenidas en el mismo. El
24 de agosto de 2015, el licenciado compareció mediante una
Moción sobre informe [de] la Procuradora General, en la cual
reiteró las alegaciones contenidas en su contestación a la
queja. Además, aceptó que no perfeccionó el recurso
oportunamente y resaltó que siempre ha procurado acatar las
exigencias éticas que rigen a los miembros de la profesión.7
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la
réplica del letrado, ordenamos la presentación de una
7 En específico, el licenciado Pérez Villanueva expresó lo siguiente: Con lo antes dicho no se pretende eludir la responsabilidad que nos impone esta noble vocación, sino aclarar cómo ocurrieron los hechos. Por 22 años hemos procurado celosamente desempeñarnos a la altura que nos exigen los cánones de ética profesional, pero humano al fin en el camino se pudo cometer un desliz involuntario. Moción sobre informe [de] la Procuradora General, pág. 3. CP-2016-13 5 querella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra
orden, la Oficina de la Procuradora General presentó la
querella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado
haber infringido el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
infra, por no ejercer la diligencia necesaria durante la
tramitación de la apelación de su cliente.8
El 14 de febrero de 2017, nombramos a una Comisionada
Especial para que recibiese la prueba y nos rindiese un
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 162
Héctor H. Pérez Villanueva 198 DPR ____ (TS-10,507)
Número del Caso: CP-2016-13
Fecha: 18 de agosto de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General auxiliar
Materia: Conducta profesional - Censura enérgica por vulnerar el Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor H. Pérez Villanueva CP-2016-13 (TS-10,507)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2017.
Nuevamente, nos vemos obligados a censurar
enérgicamente a un profesional del derecho por
infringir los postulados éticos que rigen nuestra
ilustre profesión. Los hechos que dieron inicio a este
procedimiento disciplinario son los siguientes.
I
El 1 de julio de 2014, el Sr. Jonathan Rodríguez
Betancourt (señor Rodríguez Betancourt o quejoso)
presentó una queja contra el Lcdo. Héctor H. Pérez
Villanueva.1 Relató que contrató al licenciado para
que lo representase en un caso criminal que se instó
1 El Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993 y prestó juramento como notario el 4 de agosto del mismo año. CP-2016-13 2 en su contra, en el cual se le imputó haber infringido varias
disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas y de la Ley
de Armas de Puerto Rico.2 Explicó que pactó honorarios de
abogado ascendentes a $8,000 y afirmó que, tras la
celebración del juicio, el tribunal lo declaró culpable y lo
sentenció a una pena de reclusión de 26 años.3 Expresó que
acudió al Tribunal de Apelaciones para revisar el veredicto,
pero señaló que su recurso de apelación fue desestimado
debido a la negligencia del licenciado, ya que éste no lo
notificó al Departamento de Justicia. Así, alegó que las
actuaciones del letrado infringieron el Canon 18 del Código
de Ética Profesional, infra, y afectaron sus derechos
constitucionales, por lo que nos solicitó que lo
sancionásemos por su conducta.
El 4 de septiembre de 2014, el licenciado Pérez
Villanueva presentó su contestación a la queja. Explicó que
se reunió con el señor Rodríguez Betancourt, en cuyo momento
pactó honorarios de $8,000 por ver el caso “hasta el juicio
en su fondo”.4 Relató que el quejoso realizó pagos parciales
hasta el 17 de julio de 2013, por lo que aún le adeudaba
$3,000 en honorarios no satisfechos. Además, aseveró que el
señor Rodríguez Betancourt no le restituyó los desembolsos
que efectuó para contratar al perito del caso y obtener la
2 En específico, se le acusó de violar los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458(e) y 459, y los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b. Informe de la Procuradora General, pág. 3. 3 En su queja, el Sr. Jonathan Rodríguez Betancourt alegó que retuvo los
servicios del licenciado para que lo representase tanto en el juicio como en la etapa apelativa. Queja, págs. 1-2. 4 Contestación a la queja, pág. 1. CP-2016-13 3 transcripción de la prueba, los cuales ascienden a
$1,092.50.5 Expresó que, a pesar de lo anterior, defendió los
intereses de su cliente de forma vehemente y responsable.
Señaló que, tras cuatro días de juicio, el tribunal
encontró culpable a su cliente de cuatro de los cinco cargos
imputados. Afirmó que, en vista de lo anterior, y a pesar de
no haberse pactado, preparó un recurso de apelación, el cual
discutió con el quejoso mientras éste se encontraba confinado
en Aguadilla. Expresó que presentó el recurso oportunamente y
que lo notificó tanto al Fiscal de Distrito como al Tribunal
de Primera Instancia. Relató que, un día después de haber
sometido el recurso, “sufrió un quebranto de salud que lo
envió a descanso por un tiempo”.6 Explicó que informó al
Tribunal de Apelaciones sobre la condición médica que lo
afectó durante el término para perfeccionar el recurso, pero
indicó que éste se negó a reconsiderar el dictamen.
Finalmente, relató que, tras un año de trabajo, el
quejoso le solicitó la renuncia. Aseveró que le informó que
aún podían presentar un recurso de certiorari ante este
Tribunal, pero señaló que el señor Rodríguez Betancourt
insistió en su renuncia, por lo que le devolvió el expediente
dentro del término para acudir en alzada.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la
Procuradora General para investigación conforme a lo
dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal,
5 Esto es, $750 por la contratación del perito y $342.50 por la transcripción de la prueba. Íd. 6 Íd., pág. 2. CP-2016-13 4 4 LPRA Ap. XXI-B. El 11 de junio de 2015, luego de presentar
una solicitud de prórroga, la Procuradora General sometió su
informe, en el cual concluyó que el licenciado Pérez
Villanueva infringió el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, infra, al no perfeccionar adecuadamente la
apelación de su cliente. En ese contexto, resaltó que el
incumplimiento del letrado con la Regla 23(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, conllevó la
desestimación del recurso apelativo, lo cual ocasionó que el
quejoso perdiese su derecho a revisar la sentencia.
El 14 de julio de 2015, emitimos una Resolución
concediéndole al licenciado Pérez Villanueva un término de
veinte (20) días para que reaccionase al Informe de la
Procuradora General. Le apercibimos que, de no comparecer, se
allanaba a las recomendaciones contenidas en el mismo. El
24 de agosto de 2015, el licenciado compareció mediante una
Moción sobre informe [de] la Procuradora General, en la cual
reiteró las alegaciones contenidas en su contestación a la
queja. Además, aceptó que no perfeccionó el recurso
oportunamente y resaltó que siempre ha procurado acatar las
exigencias éticas que rigen a los miembros de la profesión.7
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la
réplica del letrado, ordenamos la presentación de una
7 En específico, el licenciado Pérez Villanueva expresó lo siguiente: Con lo antes dicho no se pretende eludir la responsabilidad que nos impone esta noble vocación, sino aclarar cómo ocurrieron los hechos. Por 22 años hemos procurado celosamente desempeñarnos a la altura que nos exigen los cánones de ética profesional, pero humano al fin en el camino se pudo cometer un desliz involuntario. Moción sobre informe [de] la Procuradora General, pág. 3. CP-2016-13 5 querella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra
orden, la Oficina de la Procuradora General presentó la
querella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado
haber infringido el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
infra, por no ejercer la diligencia necesaria durante la
tramitación de la apelación de su cliente.8
El 14 de febrero de 2017, nombramos a una Comisionada
Especial para que recibiese la prueba y nos rindiese un
informe con las determinaciones de hecho y recomendaciones
que estimase pertinentes. Una vez culminados los trámites de
rigor, la Comisionada Especial rindió su informe, en el cual
consignó que el letrado cometió la falta imputada.
II
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, impone a los miembros de la profesión legal la
obligación de defender los intereses de sus clientes de forma
competente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR 693, 700-701
(2016); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015); In re
Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011). En lo que atañe a la
controversia que nos ocupa, este Canon dispone lo siguiente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su
8 El 20 de diciembre de 2016, el licenciado Pérez Villanueva presentó su contestación a la querella - que denominó Contestación al informe de la Procuradora General -, en la cual reprodujo los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores. CP-2016-13 6 más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. 4 LPRA Ap. IX, C. 18.
Así, en reiteradas ocasiones hemos expresado que toda
actuación que pueda conllevar, o en efecto conlleve, la
desestimación de un caso configura una infracción a este
Canon. In re Roldán González, 195 DPR 414, 423 (2016);
In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014).
III
Según surge del expediente, el licenciado Pérez
Villanueva asumió la representación legal del quejoso en la
acción criminal que se ventiló en su contra. Luego de los
trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia declaró
culpable al señor Rodríguez Betancourt en cuatro de los cinco
cargos imputados, por lo que, el 30 de octubre de 2013, lo
sentenció a veintiséis años de reclusión. El letrado presentó
una moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante
Resolución notificada el 18 de noviembre de 2013.
En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2013, el licenciado
Pérez Villanueva acudió al Tribunal de Apelaciones mediante
un recurso de apelación, el cual notificó en esa misma fecha
al Fiscal de Distrito y al Tribunal de Primera Instancia, mas
no así a la Oficina de la Procuradora General. Por tal razón,
el 14 de enero de 2014 el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución concediéndole un término al licenciado para que
acreditase que notificó su recurso a la Oficina de la
Procuradora General, conforme lo requiere la Regla 23(B) de
su Reglamento, supra. Al recibir dicha orden, el letrado CP-2016-13 7 procedió a efectuar la notificación correspondiente, lo cual
informó mediante una Moción en cumplimiento de orden que
presentó el 27 de enero de 2014.9
En consecuencia, el 31 de enero de 2014 el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia desestimando la apelación
del quejoso por haberse incumplido con el requisito de
notificación sin que mediase justa causa. Inconforme, el
licenciado presentó dos mociones de reconsideración ante el
foro apelativo intermedio, en las cuales alegó que la
dilación en la notificación se debió al deterioro de salud
que sufrió durante el término para perfeccionar el recurso.
Ambas mociones de reconsideración fueron denegadas, por lo
que el letrado orientó al quejoso sobre la posibilidad de
recurrir ante este Tribunal mediante auto de certiorari. Sin
embargo, el señor Rodríguez Betancourt no estuvo de acuerdo
con dicho proceder y le solicitó la renuncia, de modo que la
determinación advino final y firme.
Como vimos, el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, requiere que los abogados defiendan los intereses de
sus clientes de forma capaz y diligente. In re Armenteros
Chervoni, supra, págs. 700-701; In re Rivera Nazario, supra,
pág. 582. Ello implica, entre otras cosas, que toda actuación
que conlleve, o pueda conllevar, la desestimación o el
archivo del caso que les fue encomendado configura una
violación a este Canon. In re Roldán González, supra,
9 Según se desprende del expediente, el licenciado Pérez Villanueva notificó el recurso de apelación a la Oficina de la Procuradora General el 21 de enero de 2014. Informe de la Comisionada Especial, pág. 11. CP-2016-13 8 pág. 423. Por consiguiente, al evaluar los hechos que
motivaron esta queja a la luz del derecho aplicable, resulta
forzoso concluir que el licenciado Pérez Villanueva infringió
este precepto deontológico.
IV
Luego de resolver que el licenciado Pérez Villanueva
vulneró el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
nos corresponde determinar qué sanción le impondremos. Para
ello, debemos considerar los siguientes criterios: la
reputación del abogado en la comunidad; su historial previo;
si esta constituye su primera falta y si ocasionó algún
perjuicio; si aceptó la comisión de la falta y se arrepintió
por su conducta; si medió ánimo de lucro; si se trata de una
conducta aislada; si resarció al cliente por los daños
causados, y cualquier otra consideración pertinente a los
hechos. In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 910 (2016);
In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 765 (2016).
En el caso que nos ocupa, la conducta del letrado laceró
directamente los intereses de su cliente, pues ocasionó que
éste perdiese su derecho a revisar la sentencia que se dictó
en su contra. En ocasiones anteriores, hemos sancionado
conducta análoga con una suspensión de tres meses. Véase
In re Morell Bergantiños, supra; In re Ramos Hernández,
183 DPR 647 (2011); In re Amill Acosta, 181 DPR 934 (2011).10
No obstante, en su informe, la Comisionada Especial
recomienda que nos limitemos a amonestar al licenciado. Ello,
10 Sobre el particular, cabe resaltar que, en estos casos, los letrados también infringieron otros cánones con su conducta. CP-2016-13 9 pues el letrado: goza de buena reputación en la comunidad;
lleva veintitrés años ejerciendo la profesión sin ser objeto
de quejas sobre su gestión profesional; representó
adecuadamente los intereses de su cliente durante el juicio;
continuó defendiendo a su cliente, a pesar de que éste no
satisfizo los honorarios pactados, e incurrió en gastos que
no le fueron reembolsados.11
En consecuencia, y al tomar en consideración los
atenuantes previamente señalados, censuramos enérgicamente al
Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva por su conducta. Le
apercibimos que en el futuro deberá ser más cuidadoso en el
desempeño de sus funciones, pues de lo contrario se expone a
la imposición de sanciones disciplinarias más severas, tales
como la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Notifíquese personalmente al Lcdo. Héctor H. Pérez
Villanueva esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
11 Informe de la Comisionada Especial, pág. 19. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al Lcdo. Héctor H. Pérez Villanueva por su conducta.
Se le apercibe que en el futuro deberá ser más cuidadoso en el desempeño de sus funciones, pues de lo contrario se expone a la imposición de sanciones disciplinarias más severas, tales como la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Notifíquese personalmente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo, Interina