In Re: Héctor A. Costa Del Moral

2005 TSPR 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2005
DocketTS- 00000 3078
StatusPublished

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In Re: Héctor A. Costa Del Moral, 2005 TSPR 88 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 88

164 DPR ____ Héctor A. Costa del Moral

Número del Caso: TS-3078

Fecha: 10 de junio de 2005

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 20 de junio de 2005.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Héctor A. Costa del Moral TS-3078

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2005.

Ante la falta de pago por el Lcdo. Héctor A.

Costa del Moral de la prima de su fianza notarial, el

pasado 18 de febrero de 2005 emitimos una Resolución en

la que le concedimos un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la notaría. Esa Resolución fue enviada al

abogado por correo certificado.

El Lcdo. Costa del Moral no contestó, por lo que el

31 de marzo de 2005 le concedimos un plazo final de diez

(10) días para cumplir con esa orden. Además, dispusimos

que la notificación de esa nueva

Resolución se llevara a cabo a través de la

Oficina del Alguacil del Tribunal. TS-3078 2

Dicha notificación personal se realizó el 21 de abril

de 2005. Según consta del diligenciamiento, el Lcdo. Costa

del Moral fue localizado en una institución para pacientes

de condiciones que afectan sus facultades mentales.

Posteriormente, por conducto del Alguacil del Tribunal,

recibimos una misiva de un médico de dicha institución.

Ese doctor informa que el Lcdo. Costa del Moral en efecto

reside en la institución y que se encuentra bajo

tratamiento médico por razón de una condición permanente y

progresiva. El médico concluye, entre otras cosas, que el

padecimiento del Lcdo. Costa del Moral le incapacita para

administrar sus bienes.

I.

En el ejercicio de nuestra función reguladora de la

profesión de la abogacía, y a tenor con nuestro Reglamento,1

en ocasiones nos hemos encontrado ante la necesidad de

suspender a algunos letrados por razón de su salud mental.

Al así actuar hemos buscado proteger al público de los

efectos nocivos de tener un representante legal que, por su

condición mental, no está capacitado para llevar a cabo su

labor competentemente. La suspensión de un abogado en esas

circunstancias también abona al buen funcionamiento de

1 Regla 15(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-A, que reza: La incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional tal que impida al (a la) abogado (a) asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o que le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar todo (a) abogado (a), será causa de suspensión indefinida del (de la) abogado(a) incapacitado (a). TS-3078 3

nuestro sistema judicial y a los mejores intereses de la

clase togada en general. A esos efectos, hemos expresado

que cuando se suspende a un abogado por razón de

incapacidad mental, dicha separación no constituye un

desaforo, sino una medida de protección social. In re:

Ángel M. Mundo Rodríguez, 146 DPR 639 (1998), In re: Carlos

J. Pérez Santiago, 144 DPR 376 (1997), In re: Rodríguez

Álvarez, 133 DPR 358 (1993), In re: Miguel A. Suárez

Burgos, 108 DPR 1 (1978).

En atención a lo anterior, hemos suspendido a abogados

por razón de incapacidad mental cuando, por ejemplo, sufren

de una adicción a alguna sustancia controlada, In re:

Víctor Gómez Morales, 124 DPR 383 (1989), 2 o de desórdenes

psiquiátricos, In re: César A. Melecio Morales, 121 DPR 161

(1988), incluyendo esquizofrenia y otras condiciones, In

re: Luis Miranda Cruz, 116 DPR 709 (1985), ciertos tipos de

demencia, In re: Carlos Pérez Santiago, supra, y trastornos

depresivos causados por la dependencia alcohólica, In re:

Ángel Mundo Rodríguez, 131 DPR 713 (1992).

En la mayoría de las ocasiones en que, como medida de

protección social, nos vemos obligados a suspender a un

abogado que se encuentra incapacitado mentalmente, lo

hacemos luego de llevar a cabo un procedimiento

disciplinario especial en el que un Comisionado Especial,

2 Reinstalado condicionalmente a la abogacía en In re: Gómez Morales, 146 DPR 837 (1998). Relevado de cumplir con las condiciones y reinstalado a la notaría en In re: Gómez Morales, 2003 TSPR 24, res. el 21 de febrero de 2003. TS-3078 4

nombrado específicamente para esa tarea, recibe prueba de

un panel de psiquiatras que ha examinado al abogado en

cuestión. Regla 15 (c) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-A R. 15. 3 En esos casos, el

procedimiento se realiza como respuesta a una preocupación

sobre la capacidad mental del abogado que surge en el

contexto de otro procedimiento disciplinario o de la

conducta desplegada por el letrado ante los tribunales.

Regla 15 (c) y (g) del Reglamento del Tribunal Supremo,

supra. A modo de ejemplo, véanse, In re: César Melecio

Morales, supra, In re: Ángel Mundo Rodríguez, 131 DPR 713

(1992) (resueltos bajo disposición análoga del anterior

Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. I-A, derogado),

In re: Carlos Pérez Santiago, supra.

No obstante, ese trámite se vuelve innecesario cuando

la incapacidad mental del abogado queda acreditada por el

hecho de mediar declaración judicial de incapacidad, o por

estar recluido en un hospital u otro tipo de institución de

cuido de enfermos mentales. Así, la Regla 15 (b) de

nuestro Reglamento, supra, dispone:

Si un(a) abogado(a) fuere declarado incapaz judicialmente o fuere recluido(a) por incapacidad en una institución para enfermos mentales, probado el hecho, el tribunal le suspenderá del ejercicio de la profesión, mientras subsista su enfermedad.

3 Tras escuchar la prueba pericial del panel de psiquiatras sobre la salud mental del abogado, el Comisionado Especial rinde un informe que utiliza este Tribunal para determinar si procede la suspensión por razón de incapacidad mental. Regla 15 del Tribunal Supremo, supra, incisos (c) y (g). TS-3078 5

En In re: Víctor Manuel Gómez Vázquez, 145 DPR 382

(1998), utilizamos esta regla para suspender

indefinidamente a un abogado que llevaba varios años

padeciendo de Alzheimer y al que un tribunal competente

había declarado incapaz y le había nombrado tutor. Ante el

hecho que ya mediaba declaración de incapacidad,

suspendimos al Lcdo. Gómez Vázquez sin necesidad de trámite

ulterior alguno. Allí expresamos que “cuando la condición

mental, física o emocional de un abogado no le permite

ejercer cabal y adecuadamente todas las funciones y los

deberes propios de la práctica de la abogacía, es menester

suspender indefinidamente del ejercicio de la profesión

legal al letrado mientras subsista su incapacidad” (citando

a In re: Lanauze Ortiz, 114 DPR 682 (1983)).

II.

En este caso ha quedado debidamente probado que el

Lcdo. Héctor A. Costa del Moral reside en una institución

para el cuido de pacientes con condiciones que afectan sus

facultades mentales. Fue allí donde el Alguacil de este

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In Re: Victor M. Gomez Morales
2003 TSPR 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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