EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 51
188 DPR ____
Gilberto Salas Arana
Número del Caso: CP-2010-7
Fecha: 9 de abril de 2013
Materia: Conducta Profesional – Se ordena el archivo de la querella.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sobre: In re:
Conducta Núm.: CP-2010-007 Profesional Gilberto Salas Arana
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2013.
Mediante Querella presentada se le imputaron al Lcdo.
Gilberto Salas Arana (licenciado Salas o el querellado)
varias violaciones al Código de Ética Profesional. A
pesar de que concluimos que no se probó por medio de
evidencia clara, robusta y convincente que el querellado
incurriera en la conducta antiética atribuida, destacamos
el riesgo al que se expone un abogado cuando defiende los
intereses de un pariente en un procedimiento judicial
marcado por la animosidad de alguna de las partes en el
caso.
I
El licenciado Salas fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 28 de diciembre de 1983. A base de la queja
presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri CP-2010-007 2
(señor Medina o el querellante) y conforme a nuestras
directrices, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la
Procuradora General sometió una Querella en contra del
licenciado Salas mediante la cual se le atribuyó la
violación de los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética
Profesional (Código de Ética), 4 L.P.R.A. Ap. IX, Cs. 15,
17 y 35 (2012).
En lo pertinente a las imputaciones que pesan en
contra del licenciado Salas, el Canon 15 del Código de
Ética provee que un abogado “[n]o debe actuar inspirado
por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni
debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta
en el dueño de la conciencia del abogado”. Establece,
además, que “[s]erá impropio utilizar los procedimientos
legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la
parte contraria.”
Por su parte, el Canon 17 del Código de Ética prohíbe
a un abogado representar a un cliente en un caso civil
cuando estuviere convencido de que lo que se pretende es
“molestar o perjudicar a la parte contraria” o hacerla
“víctima de opresión o daño”. Dispone, igualmente, que la
comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale “a
una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso
de su cliente es uno digno de la sanción judicial….”
Por último, el Canon 35 del Código de Ética le exige
al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus CP-2010-007 3
disposiciones, el mencionado precepto establece que “[n]o
es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al
juzgador a error utilizando artificios o una falsa
relación de los hechos o del derecho….” Igualmente
requiere al abogado “ajustarse a la sinceridad de los
hechos… al presentar causas….”
Como fundamento para tales imputaciones se aduce
primeramente que el querellado promovió solicitudes de
órdenes de protección inmeritorias a favor de su prima y
cliente, la Sra. Lorna Núñez Arana (señora Núñez), en
contra del querellante, señor Medina. Igualmente se alega
que, a pesar de tener conocimiento personal de que la
señora Núñez había convivido con el señor Medina por
espacio de diecinueve (19) meses luego de su divorcio en
marzo de 2006, el licenciado Salas presentó una moción de
desacato contra éste reclamando el pago de alimentos por
el periodo de tiempo de convivencia antes mencionado.
El 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau
Ramírez como Comisionado Especial en este caso. Luego de
la celebración de una vista evidenciaria el 25 de octubre
de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.
Como parte de sus hallazgos, el Comisionado Especial
concluyó que no quedó probado que el querellado violase
los Cánones 15 y 17 del Código de Ética según expuestos en
la Querella. No obstante, en lo que respecta al Canon 35 CP-2010-007 4
del Código de Ética entendió que, a base de la evidencia
presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación
al letrado.
En lo atinente al Canon 15 del Código de Ética,
dispuso el Comisionado Especial que la moción de desacato
presentada por el licenciado Salas estaba razonablemente
justificada, porque el señor Medina no había pagado la
pensión fijada por el tribunal. En lo que respecta a las
solicitudes de órdenes de protección, halló que las mismas
respondieron a la animosidad existente entre las partes y
perseguían evitar incidentes mayores de violencia.
Asimismo concluyó que, conforme a la evidencia que tuvo
ante sí, no estaba en posición de concluir que el
querellado hubiese actuado movido por pasión o que sus
decisiones estuviesen motivadas por el ánimo de perjudicar
al señor Medina. A base de los fundamentos antes
expuestos, determinó igualmente que el querellado no
infringió el Canon 17 del Código de Ética que prohíbe a un
abogado participar en un procedimiento dirigido a molestar
o perjudicar a la parte contraria.
No obstante, estimó que el querellado violó el Canon
35 del Código de Ética al negar la convivencia entre el
señor Medina y su ex esposa y no clarificar que el
querellante pernoctaba con frecuencia en casa de ésta.
Tanto el licenciado Salas, a través de su
representante legal, como el querellante, pro se, CP-2010-007 5
reaccionaron al Informe del Comisionado Especial. El
querellado argumentó que, conforme a la prueba desfilada,
quedó claro que no contravino su deber ético de sinceridad
y honestidad, ya que existía duda razonable respecto a la
alegada convivencia. El señor Medina, por su parte,
argumentó que la evidencia sustentaba todas las
violaciones imputadas en la Querella.
Coincidimos con la posición del Comisionado Especial
en lo que respecta al archivo de los cargos asentados en
los Cánones 15 y 17 del Código de Ética. No obstante, su
recomendación de amonestar al querellado por alegadamente
violar el Canon 35 del Código de Ética amerita mayor
discusión. Acorde con lo anterior, procedemos a resumir
las determinaciones de hecho sometidas por el Comisionado
Especial en su Informe y que encontramos relevantes al
deber de sinceridad y honestidad consignados en el Canon
35 del Código de Ética.
II
El señor Medina y la señora Núñez estuvieron casados
hasta marzo de 2006 cuando su matrimonio terminó por
divorcio. Estando casados procrearon una hija la cual, a
la fecha de los hechos aquí planteados, era menor de edad.
Como resultado del divorcio, el Tribunal de Primera
Instancia fijó una pensión de cuatrocientos dólares CP-2010-007 6
($400.00) mensuales, pagadera por el señor Medina a través
de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
Entre los meses de mayo de 2006 y noviembre de 2007
el señor Medina y la señora Núñez experimentaron cierto
grado de reconciliación. Sin embargo, según indica el
Comisionado Especial, los detalles de la reconciliación no
quedaron del todo claros. Inicialmente el señor Medina
pernoctaba de forma irregular en la casa de la señora
Núñez en Hatillo, pero luego se quedó de forma más
frecuente durante varios meses. Igualmente, indicó el
Comisionado Especial que, aunque el señor Medina alegó que
aportaba a algunos gastos de la familia, su testimonio a
esos efectos tampoco quedó claro, ya que no pudo precisar
la fuente de sus ingresos para esa época. Lo que sí
resultó incontrovertido durante el proceso investigativo
es que durante esas fechas el señor Medina no pagó la
pensión alimentaria impuesta por el tribunal.
Para ese entonces el licenciado Salas también vivía
en Hatillo a sólo siete (7) casas de distancia de la
residencia de su prima. Dada esta cercanía y su
parentesco con la señora Núñez, el querellado conocía que
el señor Medina pernoctaba frecuentemente en la casa de su
ex esposa.
En noviembre de 2007 el señor Medina y la señora
Núñez se separaron nuevamente y ambos promovieron varias CP-2010-007 7
solicitudes de órdenes de protección el uno contra el
otro.
El 4 de enero de 2008, a petición de la señora Núñez,
el querellado, conjuntamente con el licenciado Antonio
Androver Robles, solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que hallara al señor Medina incurso en desacato
por el incumplimiento con su obligación alimentaria.1
El querellante se opuso a dicha solicitud y levantó
como defensa el que no debía pensión por haber estado
conviviendo con su ex esposa desde mayo de 2006 hasta
noviembre de 2007.
III
El Canon 35 del Código de Ética fija el deber de
sinceridad y honradez exigido a cada abogado frente a
todos y ante todo tipo de acto. In re Ojeda Martínez, 185
D.P.R. 1068 (2012); In re Vázquez Pardo, 185 D.P.R. 1031
(2012); In re Peña, Santiago, 185 D.P.R. 764 (2012).
Conforme a lo anterior, “el abogado que provee al
tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad,
o que oculte información que deba ser revelada, incumple
con este canon”. In re Valentín Custodio, 2012 T.S.P.R.
186, 187 D.P.R. ___ (2012) (citando In re Nieves Nieves,
181 D.P.R. 25, 41 (2011)).
1 El Sr. Alan Medina Forastieri también presentó una queja designada AB- 2008-236 contra el Lcdo. Antonio Androver Robles, la cual fue archivada por este Tribunal el 22 de mayo de 2009. CP-2010-007 8
El mero hecho de faltar a la verdad contraviene el
Canon 35 del Código de Ética, independientemente de que no
medie mala fe, no se actúe deliberadamente con intención
de engañar, ni se cause daño a un tercero. In re Ojeda
Martínez, supra; In re Vázquez Pardo, supra; In re Peña,
Santiago, supra. Estas circunstancias se tornan
relevantes al momento de determinar la sanción
disciplinaria que corresponde imponerle al abogado incurso
en una violación ética. In re Iglesias García, 183 D.P.R.
572 (2011).
IV
El procedimiento establecido para atender querellas
disciplinarias contempla la designación de un Comisionado
Especial, quien tendrá a su cargo celebrar una vista,
recibir prueba y rendir un informe con sus determinaciones
de hechos para nuestra consideración. Regla 14(h) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R.
14(h) (2012). Según hemos reconocido consistentemente, en
el descargo de su encomienda el Comisionado Especial
ejerce una función similar a la del juzgador de instancia.
Por ende, se encuentra en una posición aventajada para
aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad,
por lo que sus determinaciones fácticas merecen nuestra
mayor deferencia. In re Cuevas Borrero, 185 D.P.R. 189
(2012); In re Muñoz, Morell, 182 D.P.R. 738 (2011); In re CP-2010-007 9
Plaud González, 181 D.P.R. 874 (2011); In re Guzmán
Guzmán, 181 D.P.R. 495 (2011).
A pesar de que no venimos obligados a aceptar su
informe y estamos libres de adoptarlo, modificarlo e
inclusive rechazarlo, dado su contacto directo con el
testimonio presentado, de ordinario sostendremos las
determinaciones fácticas del Comisionado Especial, salvo
que se demuestre prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. In re Cotto Luna, 2013 T.S.P.R. 8, 187 D.P.R.
___ (2013); In re Cuevas Borrero, supra; In re Muñoz,
Morell, supra; In re Guzmán Guzmán, supra.
Habida cuenta de que el procedimiento disciplinario
contra un abogado puede resultar en la pérdida de su
título, viéndose afectado de este modo su derecho
fundamental a ganarse su sustento, la carga probatoria
exigida resulta más onerosa que aquella impuesta a los
procedimientos civiles ordinarios. In re Soto Charraire,
2012 T.S.P.R. 153, 186 D.P.R. ___ (2012); In re Martínez
Almodóvar, 180 D.P.R. 805 (2011); In re Irizarry Vega, 176
D.P.R. 241 (2009). Así pues, según pautado inicialmente
en In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 585 (2001),
hemos resuelto que el quantum evidenciario requerido para
imponer sanciones disciplinarias contra un abogado es uno
de prueba clara, robusta y convincente, no afectado por
reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Soto
Charraire, supra; In re Muñoz, Morell, supra; In re CP-2010-007 10
Martínez Almodóvar, supra; In re Pérez Riveiro, 180 D.P.R.
193 (2010); In re Irizarry Vega, supra.
No obstante, el esquema probatorio no se equipara con
el asignado a casos criminales. “[E]l estándar de la
prueba clara, robusta y convincente es más alto y sólido
que el de la preponderancia de la prueba, pero menos
exigente y riguroso que el de prueba más allá de la duda
razonable….” In re Martínez Almodóvar, supra, pág. 820
(citas omitidas). “Aun cuando no se puede definir de
manera precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha
sido descrita como aquella evidencia que produce en un
juzgador de hechos una convicción duradera de [que las]
contenciones fácticas son altamente probables.” In re
Irizarry Vega, supra, pág. 246; In re Ruiz Rivera, 168
D.P.R. 246, 253 (2006).
V
Según el Informe del Comisionado Especial, el
licenciado Salas tenía justificación válida para refutar
la defensa de convivencia interpuesta por el señor Medina
dado que los detalles de la relación entre la pareja, así
como los pormenores atinentes a las aportaciones del
querellante a beneficio de su hija durante el periodo en
cuestión, resultaron ambiguos. Dicho esto, el Comisionado
Especial halló que el querellado fue descuidado al
formular sus alegaciones al negar tal convivencia y no CP-2010-007 11
clarificar que el señor Medina pernoctaba con frecuencia
en casa de su prima y cliente. A base de ello, concluyó
que el licenciado Salas contravino las disposiciones del
Canon 35 del Código de Ética. Advirtió, sin embargo, que
a su juicio la conducta del abogado no fue intencional ni
motivada por el propósito de inducir a error al tribunal,
por lo que recomendó que la sanción se limitara a una
amonestación al letrado.
El Comisionado Especial tuvo el beneficio de escuchar
a las partes concernidas durante la vista evidenciaria y
de este modo evaluar la credibilidad que le mereció el
testimonio de cada una de ellas. Cónsono con lo anterior,
determinó que al licenciado Salas le constaba de propio y
personal conocimiento que el querellante frecuentemente se
quedaba en casa de su ex esposa. No podemos perder de
perspectiva que los sucesos relevantes a esta Querella
tienen lugar en Hatillo, un pueblo pequeño, y que el
querellado residía en la vivienda de su madre a
escasamente unas siete (7) casas de distancia de la
residencia de su prima. De igual manera, quedó
establecido que el señor Medina acostumbraba almorzar con
cierta regularidad en la casa donde habitaba el licenciado
Salas. Sin embargo, existe evidencia en los autos de que
tanto el licenciado Salas como su cliente informaron al
foro de instancia sobre este particular. A esos efectos, CP-2010-007 12
la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 18 de
junio de 2008 ante ese foro señala lo siguiente:
El licenciado Salas informa:
….
Que se niegan las alegaciones de que el [querellante] convivió con la [señora Núñez]. El [querellante] sólo pernoctó en el hogar sin contribuir con los gastos.
(Énfasis nuestro).
De igual manera, en la respuesta número 10 de la
Contestación a Pliego de Interrogatorio cursado en el caso
de alimentos, por conducto del licenciado Salas, la señora
Núñez indicó: “[s]e niega la convivencia, iba de visita y
pernoctaba de vez en cuando, pero nunca vivimos como
marido y mujer….” (Énfasis nuestro). En la respuesta
número 13 del mismo documento, aunque se negó igualmente
la convivencia, se clarificó que “sólo se hospedó”.
En la Contestación a Querella (queja) presentada el
17 de noviembre de 2008 el licenciado Salas manifestó que
cuando el señor Medina venía a Hatillo a relacionarse con
su hija, su ex esposa le permitía dormir en un cuarto
adicional en la vivienda, pero que éstos nunca convivieron
como marido y mujer. Acompañó la misma con una
Declaración Jurada suscrita por la señora Núñez quien
aseveró que le permitía al señor Medina pernoctar CP-2010-007 13
ocasionalmente como huésped en su casa, pero negó haber
convivido con él.
El 3 de mayo de 2009, en respuesta a una carta de la
Procuradora General solicitándole que abundase sobre la
alegada convivencia, el licenciado Salas una vez más
indicó que entendía que el querellante no convivía con la
señora Núñez, sino que pernoctaba algunas noches en su
casa.
Es importante señalar que disponer de la polémica
asociada a la convivencia según planteada en este caso se
dificulta porque implica un conocimiento más profundo de
los detalles de la vida cotidiana en el hogar de la señora
Núñez. No existe evidencia en el expediente que denote
que el licenciado Salas tuviese conocimiento personal de
la dinámica familiar durante el periodo entre mayo de 2006
y noviembre de 2007, ni el alcance del envolvimiento del
señor Medina en sus obligaciones como padre cuando
pernoctaba allí. Tampoco se acredita que conocía de
aportaciones económicas del querellante a los gastos del
hogar en el transcurso de este periodo de tiempo.
Destacamos que la supuesta convivencia, según alegada
por el señor Medina, no resultó fácilmente establecida
ante el Tribunal de Primera Instancia debido a la
imprecisión de los hechos concernientes. Tanto es así,
que la misma fue inicialmente rechazada en varias
ocasiones por el Tribunal de Primera Instancia. Cónsono CP-2010-007 14
con lo anterior, el 23 de abril de 2008 y el 18 de junio
de 2008, respectivamente, se encontró al querellante
incurso en desacato por no pagar la pensión alimentaria.
No fue sino hasta el 25 de noviembre de 2008 que el
foro de instancia, vía reconsideración, determinó que el
señor Medina había logrado demostrar que convivió con su
ex esposa durante aproximadamente año y medio (1 1/2)
según alegado.2 Igualmente, dictaminó que en el periodo de
convivencia el querellante aportó económicamente a la
relación, por lo cual no existía la deuda reclamada.
También resultó ser éste un tema difícil para el
propio Comisionado Especial quien expuso que “los detalles
de la relación eran suficientemente nebulosos para que
cualquier abogado razonable abrigara dudas sobre si la
misma constituía una defensa efectiva a la falta de pago
de la pensión”. Informe del Comisionado, Determinaciones
de Hecho, párrafo 12, pág. 4.
2 En su Resolución de 25 de noviembre de 2008, página 4, el Tribunal de Primera Instancia distinguió entre la obligación de los padres de proveer alimentos conforme las disposiciones de los Artículos 142 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561 y 601 (1993), respectivamente, dependiendo de si viven o no junto a sus hijos. A esos efectos, explicó lo siguiente:
Debe estar claro que en ánimo de garantizar que los padres no custodios cumplan con lo anterior, los Tribunales fijan la pensión alimentaria que corresponda según sus medios y fortuna. Sin embargo, si el menor reside bajo el mismo techo que los padres, y aportan a su desarrollo supliendo las necesidades básicas de alimentación, educación, y otras, cualquier cantidad que el Tribunal imponga debe ser excluida por inoperante. Si las partes reanudan su relación, y deciden convivir, la pensión alimentaria que les fuera fijada es inoficiosa, y el Tribunal, a solicitud de parte, puede concluir que la misma sea descartada. CP-2010-007 15
A base de lo anterior, concluimos que no existe
evidencia robusta, clara y convincente de que el
licenciado Salas retuvo información, suministró datos
contrarios a la realidad, o manipuló los hechos para
acomodarlos a la reclamación de su prima y cliente.
Concluimos, por lo tanto, que tampoco se quebrantó lo
provisto en el Canon 35 del Código de Ética.
Aun así, no podemos dejar pasar por alto la situación
delicada que se produce cuando un abogado representa los
intereses de un familiar, particularmente en casos donde
impera la hostilidad entre los litigantes. Tal como
sucede en algunos divorcios, existen pleitos en que se
conjugan factores subjetivos muy poderosos que transportan
la animosidad de las partes al ámbito judicial, según
advertimos en Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770
(1988).
Por consiguiente, apercibimos a los abogados a que
actúen con mucha cautela en la representación de sus
parientes. Les recomendamos estar muy atentos, pues en
este tipo de escenario puede fácilmente perderse la
objetividad en los procesos e incurrir, sin darse cuenta,
en una conducta sancionable. Es menester conocer sus
límites según fijados por los Cánones del Código de Ética
y tener siempre presente cuál es su rol en el desarrollo
del caso. CP-2010-007 16
VI
En resumen, concurrimos con el sentir del Comisionado
Especial en su Informe a los efectos de que, a base de la
evidencia sometida, no se infringieron los Cánones 15 y 17
del Código de Ética. De otra parte, determinamos que
tampoco se incumplió con las disposiciones del Canon 35
del Código de Ética, por lo que se ordena el archivo de la
Querella.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
GILBERTO SALAS ARANA Núm. CP-2010-007
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, concurrimos con el sentir del Comisionado Especial en su Informe a los efectos de que, a base de la evidencia sometida, no se infringieron los Cánones 15 y 17 del Código de Ética. De otra parte, determinamos que tampoco se incumplió con las disposiciones del Canon 35 del Código de Ética, por lo que se ordena el archivo de la Querella.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre sin opinión, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo