In Re: Gilberto Salas Arana

2013 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2013
DocketCP-2010-7
StatusPublished

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In Re: Gilberto Salas Arana, 2013 TSPR 51 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 51

188 DPR ____

Gilberto Salas Arana

Número del Caso: CP-2010-7

Fecha: 9 de abril de 2013

Materia: Conducta Profesional – Se ordena el archivo de la querella.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sobre: In re:

Conducta Núm.: CP-2010-007 Profesional Gilberto Salas Arana

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2013.

Mediante Querella presentada se le imputaron al Lcdo.

Gilberto Salas Arana (licenciado Salas o el querellado)

varias violaciones al Código de Ética Profesional. A

pesar de que concluimos que no se probó por medio de

evidencia clara, robusta y convincente que el querellado

incurriera en la conducta antiética atribuida, destacamos

el riesgo al que se expone un abogado cuando defiende los

intereses de un pariente en un procedimiento judicial

marcado por la animosidad de alguna de las partes en el

caso.

I

El licenciado Salas fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 28 de diciembre de 1983. A base de la queja

presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri CP-2010-007 2

(señor Medina o el querellante) y conforme a nuestras

directrices, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la

Procuradora General sometió una Querella en contra del

licenciado Salas mediante la cual se le atribuyó la

violación de los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética

Profesional (Código de Ética), 4 L.P.R.A. Ap. IX, Cs. 15,

17 y 35 (2012).

En lo pertinente a las imputaciones que pesan en

contra del licenciado Salas, el Canon 15 del Código de

Ética provee que un abogado “[n]o debe actuar inspirado

por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni

debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta

en el dueño de la conciencia del abogado”. Establece,

además, que “[s]erá impropio utilizar los procedimientos

legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la

parte contraria.”

Por su parte, el Canon 17 del Código de Ética prohíbe

a un abogado representar a un cliente en un caso civil

cuando estuviere convencido de que lo que se pretende es

“molestar o perjudicar a la parte contraria” o hacerla

“víctima de opresión o daño”. Dispone, igualmente, que la

comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale “a

una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso

de su cliente es uno digno de la sanción judicial….”

Por último, el Canon 35 del Código de Ética le exige

al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus CP-2010-007 3

disposiciones, el mencionado precepto establece que “[n]o

es sincero ni honrado el utilizar medios que sean

inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al

juzgador a error utilizando artificios o una falsa

relación de los hechos o del derecho….” Igualmente

requiere al abogado “ajustarse a la sinceridad de los

hechos… al presentar causas….”

Como fundamento para tales imputaciones se aduce

primeramente que el querellado promovió solicitudes de

órdenes de protección inmeritorias a favor de su prima y

cliente, la Sra. Lorna Núñez Arana (señora Núñez), en

contra del querellante, señor Medina. Igualmente se alega

que, a pesar de tener conocimiento personal de que la

señora Núñez había convivido con el señor Medina por

espacio de diecinueve (19) meses luego de su divorcio en

marzo de 2006, el licenciado Salas presentó una moción de

desacato contra éste reclamando el pago de alimentos por

el periodo de tiempo de convivencia antes mencionado.

El 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau

Ramírez como Comisionado Especial en este caso. Luego de

la celebración de una vista evidenciaria el 25 de octubre

de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.

Como parte de sus hallazgos, el Comisionado Especial

concluyó que no quedó probado que el querellado violase

los Cánones 15 y 17 del Código de Ética según expuestos en

la Querella. No obstante, en lo que respecta al Canon 35 CP-2010-007 4

del Código de Ética entendió que, a base de la evidencia

presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación

al letrado.

En lo atinente al Canon 15 del Código de Ética,

dispuso el Comisionado Especial que la moción de desacato

presentada por el licenciado Salas estaba razonablemente

justificada, porque el señor Medina no había pagado la

pensión fijada por el tribunal. En lo que respecta a las

solicitudes de órdenes de protección, halló que las mismas

respondieron a la animosidad existente entre las partes y

perseguían evitar incidentes mayores de violencia.

Asimismo concluyó que, conforme a la evidencia que tuvo

ante sí, no estaba en posición de concluir que el

querellado hubiese actuado movido por pasión o que sus

decisiones estuviesen motivadas por el ánimo de perjudicar

al señor Medina. A base de los fundamentos antes

expuestos, determinó igualmente que el querellado no

infringió el Canon 17 del Código de Ética que prohíbe a un

abogado participar en un procedimiento dirigido a molestar

o perjudicar a la parte contraria.

No obstante, estimó que el querellado violó el Canon

35 del Código de Ética al negar la convivencia entre el

señor Medina y su ex esposa y no clarificar que el

querellante pernoctaba con frecuencia en casa de ésta.

Tanto el licenciado Salas, a través de su

representante legal, como el querellante, pro se, CP-2010-007 5

reaccionaron al Informe del Comisionado Especial. El

querellado argumentó que, conforme a la prueba desfilada,

quedó claro que no contravino su deber ético de sinceridad

y honestidad, ya que existía duda razonable respecto a la

alegada convivencia. El señor Medina, por su parte,

argumentó que la evidencia sustentaba todas las

violaciones imputadas en la Querella.

Coincidimos con la posición del Comisionado Especial

en lo que respecta al archivo de los cargos asentados en

los Cánones 15 y 17 del Código de Ética. No obstante, su

recomendación de amonestar al querellado por alegadamente

violar el Canon 35 del Código de Ética amerita mayor

discusión. Acorde con lo anterior, procedemos a resumir

las determinaciones de hecho sometidas por el Comisionado

Especial en su Informe y que encontramos relevantes al

deber de sinceridad y honestidad consignados en el Canon

35 del Código de Ética.

II

El señor Medina y la señora Núñez estuvieron casados

hasta marzo de 2006 cuando su matrimonio terminó por

divorcio. Estando casados procrearon una hija la cual, a

la fecha de los hechos aquí planteados, era menor de edad.

Como resultado del divorcio, el Tribunal de Primera

Instancia fijó una pensión de cuatrocientos dólares CP-2010-007 6

($400.00) mensuales, pagadera por el señor Medina a través

de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Entre los meses de mayo de 2006 y noviembre de 2007

el señor Medina y la señora Núñez experimentaron cierto

grado de reconciliación. Sin embargo, según indica el

Comisionado Especial, los detalles de la reconciliación no

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