EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 75
Francisco Joubert Lugo 209 DPR (TS-10,698)
Número del Caso: CP-2017-18
Fecha: 14 de junio de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Comisionado Especial:
Erick J. Ramírez Nazario
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres meses por violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2017-18 Francisco Joubert Lugo
(TS-10,698)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2022.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un integrante de la clase
togada por incumplir con los Cánones 9, 12, 18, 19, 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación, se ordena la
suspensión inmediata del Lcdo. Francisco Joubert Lugo
(licenciado Joubert Lugo) del ejercicio de la abogacía.
Veamos los antecedentes fácticos que sostienen nuestro
dictamen.
I
El licenciado Joubert Lugo fue suspendido del ejercicio
de la abogacía y la notaría el 4 de diciembre de 2018 por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y por desatender los requerimientos CP-2017-18 2
de la Oficina del PEJC, así como nuestras órdenes.1 Sin
embargo, fue reinstalado únicamente al ejercicio de la
abogacía el 1 de marzo de 2019. Mediante la Resolución que
ordenó su reinstalación, este Foro reactivó la queja AB-
2015-0211 que quedó pendiente en su contra para que
continuara el curso ordinario. Examinemos los hechos que
provocaron la presentación de la Querella.
La Sra. Edna Vázquez Bonnet (señora Vázquez Bonnet),
representada inicialmente por otro representante legal,
presentó una Demanda por daños y perjuicios el 20 de junio
de 2006 contra Peters Janitors, su compañía aseguradora Real
Legacy Assurance Corp., Consejo de Titulares del Condominio
El Rosario (Condominio El Rosario) y su compañía aseguradora
Triple-S. En la misma arguyó que sufrió una caída en el
pasillo del Condominio El Rosario por alegada negligencia de
un empleado de Peters Janitors Corp. Luego de varios trámites
procesales y varios cambios de representación legal por
parte de la señora Vázquez Bonnet, el 18 de diciembre de
2013, el licenciado Joubert Lugo asumió la representación
legal de la demandante y solicitó un término de treinta (30)
días para familiarizarse con el expediente y cumplir con
cualquier orden pendiente.
El 22 de enero de 2014, el foro primario aceptó la
representación del licenciado Joubert Lugo y les ordenó a
1 El Lcdo. Francisco Joubert Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y juramentó como notario el 13 de abril del mismo año. CP-2017-18 3
todas las partes cumplir en diez (10) días con la Orden de
30 de septiembre de 2013. Mediante esta, se ordenó a las
partes que indicaran las fechas en las que tomarían las
deposiciones que quedaban pendientes, si algunas, y tres
fechas coordinadas entre las partes para celebrar la
conferencia con antelación a juicio.
El licenciado Joubert Lugo presentó una Moción
Informativa, el 14 de marzo de 2014, en la que estipuló que
todavía se encontraba evaluando el expediente y que
desconocía el contenido de la Orden a la cual se refería el
foro primario. Además, señaló que estaría enviando una
comunicación a los representantes legales de las demás
partes para invitarlas a reunirse e indagar sobre la orden
pendiente. Solicitó un término adicional para poder cumplir
con la orden, la cual hasta ese momento alegó desconocer.
De este modo, el 19 de marzo de 2014, el foro primario
ordenó nuevamente a las partes que dentro de los próximos
diez (10) días informaran las fechas para tomar las
deposiciones que quedaban pendientes y que estipularan tres
(3) fechas viables para la celebración de la conferencia con
antelación a juicio. Ante la falta de cumplimento, el 2 de
septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia impuso
cien ($100) dólares en sanciones a cada uno de los
representantes legales de todas las partes. Además, ordenó
el cumplimiento de la Orden del 19 de marzo de 2014 dentro
de diez (10) días. De no cumplirse con el término provisto CP-2017-18 4
se desestimaría la demanda con perjuicio y/o se eliminarían
las alegaciones.
El 23 de septiembre de 2014, Peters Janitors Corp. y
Triple-S presentaron Moción en Torno a Orden del 2 de
septiembre de 2014 y Solicitud de Reconsideración.
Informaron que los abogados de las partes demandadas no
habían logrado comunicarse con el licenciado Joubert Lugo.
Expusieron que ello impidió coordinar las fechas, cumplir
con la orden emitida por el Tribunal y que la imposibilidad
de presentar el itinerario de trabajo era atribuible
exclusivamente a la parte demandante. Además, solicitaron se
reconsiderara la imposición de las sanciones a las partes
demandadas y el señalamiento de una vista. Por su parte, el
Condominio El Rosario expuso que luego de reunirse con el
licenciado Joubert Lugo el 28 de marzo de 2014 no habían
logrado volver a comunicarse con él, a pesar de haberlo
llamado en repetidas ocasiones a su número telefónico. Así
las cosas, el 16 de octubre de 2014, el foro primario dejó
sin efecto las sanciones impuestas a los demandados.
El 14 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia
indicó que tras el incumplimiento con la Orden de 2 de
septiembre de 2014 y al no haberse expresado la parte
demandante, procedía desestimar con perjuicio la causa de
acción, consecuencia que advirtió previamente. El 6 de julio
de 2015, la señora Vázquez Bonnet, presentó moción motu
proprio, en la que informó los problemas que tuvo para
mantener comunicación con el licenciado Joubert Lugo. Añadió CP-2017-18 5
que nunca fue informada de la Sentencia que desestimó con
perjuicio la causa de acción y que se enteró de ello el 9 de
junio de 2015, de forma incidental, por lo que solicitó se
le relevase de la misma. Así las cosas, el 27 de julio de
2015, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia,
descalificó al licenciado Joubert Lugo y continuó con los
procedimientos del caso.
Por estos hechos, la señora Vázquez Bonnet presentó una
queja contra el licenciado Joubert Lugo el 10 de junio de
2015. Subsiguientemente, la Oficina del Procurador General
(OPG) sometió ante este Tribunal una Querella contra el
licenciado Joubert Lugo el 18 de julio de 2017. Ese mismo
día se le ordenó al letrado que contestara la querella
sometida en su contra en un término de quince (15) días.
Mediante esta Querella, la OPG le imputó al licenciado
Joubert Lugo los cargos siguientes:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 75
Francisco Joubert Lugo 209 DPR (TS-10,698)
Número del Caso: CP-2017-18
Fecha: 14 de junio de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Comisionado Especial:
Erick J. Ramírez Nazario
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres meses por violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2017-18 Francisco Joubert Lugo
(TS-10,698)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2022.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra un integrante de la clase
togada por incumplir con los Cánones 9, 12, 18, 19, 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación, se ordena la
suspensión inmediata del Lcdo. Francisco Joubert Lugo
(licenciado Joubert Lugo) del ejercicio de la abogacía.
Veamos los antecedentes fácticos que sostienen nuestro
dictamen.
I
El licenciado Joubert Lugo fue suspendido del ejercicio
de la abogacía y la notaría el 4 de diciembre de 2018 por
incumplir con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua (PEJC) y por desatender los requerimientos CP-2017-18 2
de la Oficina del PEJC, así como nuestras órdenes.1 Sin
embargo, fue reinstalado únicamente al ejercicio de la
abogacía el 1 de marzo de 2019. Mediante la Resolución que
ordenó su reinstalación, este Foro reactivó la queja AB-
2015-0211 que quedó pendiente en su contra para que
continuara el curso ordinario. Examinemos los hechos que
provocaron la presentación de la Querella.
La Sra. Edna Vázquez Bonnet (señora Vázquez Bonnet),
representada inicialmente por otro representante legal,
presentó una Demanda por daños y perjuicios el 20 de junio
de 2006 contra Peters Janitors, su compañía aseguradora Real
Legacy Assurance Corp., Consejo de Titulares del Condominio
El Rosario (Condominio El Rosario) y su compañía aseguradora
Triple-S. En la misma arguyó que sufrió una caída en el
pasillo del Condominio El Rosario por alegada negligencia de
un empleado de Peters Janitors Corp. Luego de varios trámites
procesales y varios cambios de representación legal por
parte de la señora Vázquez Bonnet, el 18 de diciembre de
2013, el licenciado Joubert Lugo asumió la representación
legal de la demandante y solicitó un término de treinta (30)
días para familiarizarse con el expediente y cumplir con
cualquier orden pendiente.
El 22 de enero de 2014, el foro primario aceptó la
representación del licenciado Joubert Lugo y les ordenó a
1 El Lcdo. Francisco Joubert Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y juramentó como notario el 13 de abril del mismo año. CP-2017-18 3
todas las partes cumplir en diez (10) días con la Orden de
30 de septiembre de 2013. Mediante esta, se ordenó a las
partes que indicaran las fechas en las que tomarían las
deposiciones que quedaban pendientes, si algunas, y tres
fechas coordinadas entre las partes para celebrar la
conferencia con antelación a juicio.
El licenciado Joubert Lugo presentó una Moción
Informativa, el 14 de marzo de 2014, en la que estipuló que
todavía se encontraba evaluando el expediente y que
desconocía el contenido de la Orden a la cual se refería el
foro primario. Además, señaló que estaría enviando una
comunicación a los representantes legales de las demás
partes para invitarlas a reunirse e indagar sobre la orden
pendiente. Solicitó un término adicional para poder cumplir
con la orden, la cual hasta ese momento alegó desconocer.
De este modo, el 19 de marzo de 2014, el foro primario
ordenó nuevamente a las partes que dentro de los próximos
diez (10) días informaran las fechas para tomar las
deposiciones que quedaban pendientes y que estipularan tres
(3) fechas viables para la celebración de la conferencia con
antelación a juicio. Ante la falta de cumplimento, el 2 de
septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia impuso
cien ($100) dólares en sanciones a cada uno de los
representantes legales de todas las partes. Además, ordenó
el cumplimiento de la Orden del 19 de marzo de 2014 dentro
de diez (10) días. De no cumplirse con el término provisto CP-2017-18 4
se desestimaría la demanda con perjuicio y/o se eliminarían
las alegaciones.
El 23 de septiembre de 2014, Peters Janitors Corp. y
Triple-S presentaron Moción en Torno a Orden del 2 de
septiembre de 2014 y Solicitud de Reconsideración.
Informaron que los abogados de las partes demandadas no
habían logrado comunicarse con el licenciado Joubert Lugo.
Expusieron que ello impidió coordinar las fechas, cumplir
con la orden emitida por el Tribunal y que la imposibilidad
de presentar el itinerario de trabajo era atribuible
exclusivamente a la parte demandante. Además, solicitaron se
reconsiderara la imposición de las sanciones a las partes
demandadas y el señalamiento de una vista. Por su parte, el
Condominio El Rosario expuso que luego de reunirse con el
licenciado Joubert Lugo el 28 de marzo de 2014 no habían
logrado volver a comunicarse con él, a pesar de haberlo
llamado en repetidas ocasiones a su número telefónico. Así
las cosas, el 16 de octubre de 2014, el foro primario dejó
sin efecto las sanciones impuestas a los demandados.
El 14 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia
indicó que tras el incumplimiento con la Orden de 2 de
septiembre de 2014 y al no haberse expresado la parte
demandante, procedía desestimar con perjuicio la causa de
acción, consecuencia que advirtió previamente. El 6 de julio
de 2015, la señora Vázquez Bonnet, presentó moción motu
proprio, en la que informó los problemas que tuvo para
mantener comunicación con el licenciado Joubert Lugo. Añadió CP-2017-18 5
que nunca fue informada de la Sentencia que desestimó con
perjuicio la causa de acción y que se enteró de ello el 9 de
junio de 2015, de forma incidental, por lo que solicitó se
le relevase de la misma. Así las cosas, el 27 de julio de
2015, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia,
descalificó al licenciado Joubert Lugo y continuó con los
procedimientos del caso.
Por estos hechos, la señora Vázquez Bonnet presentó una
queja contra el licenciado Joubert Lugo el 10 de junio de
2015. Subsiguientemente, la Oficina del Procurador General
(OPG) sometió ante este Tribunal una Querella contra el
licenciado Joubert Lugo el 18 de julio de 2017. Ese mismo
día se le ordenó al letrado que contestara la querella
sometida en su contra en un término de quince (15) días.
Mediante esta Querella, la OPG le imputó al licenciado
Joubert Lugo los cargos siguientes:
Cargos I y II
El licenciado Joubert Lugo, infringió los preceptos del Canon 9 y 12 de Ética Profesional, los cuales disponen que los abogados deben respeto al Tribunal, lo cual conlleva el cumplimiento de sus órdenes, así como deben atender sus causas de forma diligente y puntual y ser concisos y exactos en la tramitación de sus causas evitando causar dilaciones y demoras innecesarias a su cliente ni a los tribunales en la tramitación y solución de estas. Violó estos preceptos cuando luego de asumir representación legal y solicitar término para cumplir la orden de 30 de septiembre de 2013, el querellado no cumplió con las órdenes subsiguientes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, ni tramitó diligentemente el caso de su representada durante el tiempo que ostentó su representación legal, causando dilaciones innecesarias en el mismo. CP-2017-18 6
Cargo III
El licenciado Joubert Lugo, violó los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional al no defender adecuada ni competentemente los intereses de su clienta y al no haber actuado en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Ello, al no tramitar diligente, adecuada ni competentemente el caso civil encomendado por su clienta, lo cual conllevó demoras irrazonables a ésta y que se emitiera una sentencia desestimando su caso.
Cargo IV
El licenciado Joubert Lugo, violó los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional al no informarle a su cliente de la sentencia emitida en su caso KDP2006-0894.
Cargo V
El licenciado Joubert Lugo, violó los preceptos del Canon 38 de Ética Profesional el cual obliga al abogado a esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia. Ello, al incumplir con las órdenes del Tribunal, no ser puntual y diligente en la tramitación del caso encomendado, al no defender de forma competente los intereses de su cliente, conllevando incluso la desestimación con perjuicio de su caso, y no mantener informado a su cliente de un asunto tan importante como una sentencia adversa.
El 16 de agosto de 2017, el licenciado Joubert Lugo
solicitó a este Tribunal un término adicional de treinta
(30) días para responder a la Querella, el cual fue
concedido.2 No obstante, el licenciado Joubert Lugo presentó
su Contestación a la Querella el 19 de junio de 2018. En
ella alegó como defensas afirmativas que la demanda estaba
prescrita, que las consecuencias de los hechos alegados
2 Resolución de 28 de agosto de 2017. CP-2017-18 7
corresponden únicamente a la señora Vázquez Bonnet ya que
esta no aceptaba consejos legales. También expresó que nunca
incurrió en faltas éticas, que estuvo físicamente enfermo y
deprimido. Por último, solicitó la desestimación de la
querella.
El 6 de mayo de 2019, este Tribunal denegó la
desestimación de la Querella y emitió una Resolución en la
que ordenó la continuación de los procesos disciplinarios.
El 15 de septiembre de 2021, por medio de Resolución,
designamos al Hon. Erick Ramírez Nazario, Ex Juez del
Tribunal de Apelaciones, en calidad de Comisionado Especial
para que rindiera un Informe con las determinaciones de
hechos y recomendaciones que estimara pertinentes en el caso
de autos.
El Comisionado Especial citó a las partes el 22 de
octubre de 2021 a una vista presencial en la que podrían
presentar prueba documental y testifical, así como cualquier
tipo de moción o escrito. Por su parte, el licenciado Joubert
Lugo, el 18 de octubre de 2021, solicitó un término de
treinta (30) días para contratar representación legal, ya
que este residía en el estado de Nueva Jersey, EE.UU. Así
las cosas, el Comisionado Especial proveyó Ha Lugar la moción
presentada por el letrado y pautó la vista para el 29 de
noviembre de 2021.
De la Minuta de la vista del 29 de noviembre de 2021
surge que el licenciado Joubert Lugo compareció por derecho
propio porque no tuvo tiempo de contratar un abogado. De CP-2017-18 8
otra parte, en la vista se acordó que la Procuradora Auxiliar
tendría quince (15) días para hacerle llegar al letrado copia
de la prueba documental y las estipulaciones propuestas. Por
consiguiente, el licenciado Joubert Lugo indicó que estaría
contactándose con el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto
Rico para solicitar representación legal en el presente
caso. El Comisionado señaló la vista final para el 20 de
enero de 2022.
El 20 de enero de 2022 se celebró la vista final en la
cual las partes presentaron las estipulaciones a las que
llegaron y la prueba documental que sería utilizada por el
Comisionado Especial para disponer del caso. El 1 de marzo
de 2022, el Comisionado Especial presentó su informe ante
este Tribunal en el que concluyó que el licenciado Joubert
Lugo incurrió en conducta violatoria de los Cánones 9, 12,
18, 19 y 38.
II
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9, supra. In
re Meléndez Mulero, 2022 TSPR 03; In re Stacholy Ramos, 207
DPR 521 (2021). El Canon 9, supra, codifica el deber de todos
los abogados de observar hacia los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto y diligencia. In re
Nazario Díaz, 198 DPR 793 (2017). De tal forma, incumplir
reiteradamente con las órdenes del tribunal ocasiona una
dilación indebida en la tramitación de un caso y constituye CP-2017-18 9
una violación al Canon 9, supra. In re Rivera Rodríguez, 202
DPR 1026 (2019). Asimismo, la naturaleza de la función de
los abogados requiere una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de los tribunales. Íd.; In re López Santiago,
199 DPR 797 (2018).
Por otra parte, el Canon 12, supra, establece el deber
de los abogados hacia los tribunales, sus compañeros, las
partes y los testigos, de ser puntuales en su asistencia y
ser concisos y exactos en el trámite y presentación de las
causas. Como parte de este deber ético, es responsable de
realizar todas las diligencias necesarias para asegurarse
que no cause demoras indebidas en el trámite de las causas
de acción que se les encomiende. In re Lugo Quiñones, 206
DPR 1 (2021). En el pasado, hemos sentenciado que “el deber
de diligencia es una obligación elemental del abogado y de
la abogada hacia su clientela”. Íd.; In re Otero Calero, 200
DPR 561 (2018). Entre estas diligencias se encuentra dar la
más estricta observancia a las órdenes judiciales.
En cuanto al Canon 18, supra, este impone a todos los
abogados y abogadas el deber de defender los intereses de su
clientela de forma capaz y diligente. Sobre este particular,
este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que toda
negligencia por parte de un abogado que conlleve el archivo
o la desestimación de una causa de acción constituirá una
violación al referido canon. In re Lugo Quiñones, supra. Del
mismo modo, el incumplimiento con este deber de diligencia
se vincula también con el deber de ilustrar a las partes con CP-2017-18 10
explicaciones, aclaraciones y advertencias necesarias,
aplicando su conocimiento sobre el derecho vigente. In re
Sánchez Reyes, 204 DPR 548 (2020).
Por otro lado, el Canon 19, supra, impone a todo abogado
la obligación de mantener informado a su cliente de todos
los incidentes importantes que surjan durante la tramitación
del caso. In re Mondríguez Rivera, 205 DPR 824 (2020); In re
Rivera Rodríguez, supra. Por tanto, para cumplir a cabalidad
con el deber que impone este canon, es necesario que el
licenciado tenga una comunicación efectiva con sus clientes.
In re Meléndez Mulero, supra; In re Hon. González Rodríguez,
201 DPR 174 (2018). Es decir, que constituye un elemento
“imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza el
vínculo abogado-cliente”. In re Pietri Castellón, 185 DPR
982, 992 (2012). En ese sentido, ya hemos señalado que una
sentencia desestimatoria es un asunto de tal importancia que
debe ser informado inmediatamente al cliente. In re Polanco
Ortiz I, 196 DPR 126 (2016).
Por último, el Canon 38, supra, dispone que los abogados
deben esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación
del honor y dignidad de su profesión, además de evitar la
apariencia de conducta profesional impropia. In re Stacholy
Ramos, supra; In re Radinson Pérez, 204 DPR 522 (2020). Esto
surge dado a que hemos reiterado que los abogados son el
espejo donde se refleja nuestra profesión. In re Polanco
Ortiz I, supra. Como hemos resuelto anteriormente, desatender
varias órdenes de los tribunales, con el efecto directo de CP-2017-18 11
que se desestime la causa de acción del cliente, es contrario
a los principios que el Canon 38, supra, persigue proteger.
In re Stacholy Ramos, supra.
Con estos preceptos en mente, examinemos la conducta
desplegada por el licenciado Joubert Lugo.
III
Como mencionamos, el presente caso fue referido ante un
Comisionado Especial, quien tuvo la oportunidad de recibir
prueba, evaluarla detenidamente, realizar sus
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En el
informe rendido, el Comisionado Especial concluyó que la
determinación de la Oficina del Procurador General —en
cuanto a la violación de los Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra, por parte del licenciado
Joubert Lugo— está sostenida por la prueba presentada por
las partes. Coincidimos con esa apreciación.
El licenciado Joubert Lugo sostiene que el
incumplimiento que se le imputa se debió a la falta de
interés de la señora Vázquez Bonnet, quien no aceptaba
consejos legales. También alegó que estuvo físicamente
enfermo y deprimido, lo cual afectó su desempeño en el caso.
No obstante, en ningún momento fue presentada ante este
Tribunal evidencia alguna que pruebe lo anterior. Este
Tribunal ha sostenido que los abogados deben acreditar si
padecen de alguna condición que les impida cumplir con sus
labores. In re Torres Román, 195 DPR 882 (2016). Además, el
letrado sostuvo que nunca incurrió en faltas éticas. Las CP-2017-18 12
razones presentadas por el letrado no excusan su
incumplimiento con las órdenes emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia.
Según se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no tenemos duda alguna que el licenciado
Joubert Lugo incumplió con los citados Cánones 9, 12 y 18,
supra. Esto ocurrió al asumir representación legal y
solicitar término para cumplir con la Orden de 30 de
septiembre de 2013, y no cumplir con las órdenes
subsiguientes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
ni tramitar diligentemente el caso de su representada,
causando así dilaciones innecesarias. Asimismo, con su
actuación, el licenciado Joubert Lugo no defendió
competentemente los intereses de su clienta y no actuó de
forma adecuada y responsable, conforme la profesión jurídica
en general. Lo anterior, se da al no tramitar diligente,
adecuada ni competentemente el caso civil encomendado por su
clienta, lo cual conllevó demoras irrazonables y que se
desestimara su caso.
Abona a lo anterior el que el licenciado Joubert Lugo
no mantuvo informada a su representada, la señora Vázquez
Bonnet sobre un asunto tan importante, como lo es la
Sentencia que desestimó su causa de acción. Sin lugar a duda,
tal conducta viola los preceptos del Canon 19, supra.
Finalmente, también es evidente que la conducta
desplegada por el licenciado Joubert Lugo a través del
proceso judicial que le fue encomendado, no exalta el honor CP-2017-18 13
y la dignidad de la profesión al mostrar una falta de
responsabilidad y diligencia en el manejo del caso. De esta
manera, violó los preceptos del Canon 38, supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
inmediatamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.
Francisco Joubert Lugo por el término de tres meses.
En consecuencia, se le impone al señor Joubert Lugo el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro
judicial o administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión,
dentro del término de treinta (30) días contados a partir de
la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Joubert Lugo CP-2017-18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Francisco Joubert Lugo por el término de tres meses.
En consecuencia, se le impone al señor Joubert Lugo el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo