In Re: Ferdinand Ferrer Escobar
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 21
160 DPR ____ Ferdinand Ferrer Escobar
Número del Caso: TS-3875
Fecha: 9 de febrero de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ferdinand Ferrer Escobar TS-3875
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2004
Nuevamente nos vemos obligados a recordarle a
todos los abogados y notarios de su deber de
notificar cualquier cambio en su dirección postal o
física. In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495
(1987). El incumplimiento de este deber menoscaba la
facultad de este Tribunal para velar porque los
abogados cumplan fielmente los compromisos
profesionales asumidos cuando juramentaron ante esta
Curia. In re Rivera D’Ambrosse, 97 CDT 86 (1997).
I
El Lic. Ferdinand Ferrer Escobar fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de 1971.
Asimismo, fue admitido al TS-3875 3
ejercicio de la notaría el 1ro de julio de 1973.
El 15 de agosto de 2002, el licenciado Ferrer Escobar
se comunicó mediante carta con la Oficina de Inspección de
Notarías de este Tribunal. En su misiva, el licenciado
Ferrer Escobar expuso que razones apremiantes de salud le
impedían continuar activo en la profesión legal, razón por
la cual había iniciado el proceso de cerrar su consultorio.
En vista de ello, anunció que renunciaba, voluntariamente y
con carácter inmediato, a la práctica de la Notaría.
Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2002, y
luego de que la obra notarial del licenciado de epígrafe
fuera examinada, aprobada y entregada al Archivero General
de Protocolos del Distrito Notarial de Bayamón, este
Tribunal dio por terminada la fianza otorgada por el
Colegio de Abogados de Puerto Rico para garantizar las
funciones notariales de dicho abogado.
Posteriormente, el Director Ejecutivo del Colegio de
Abogados de Puerto Rico, en representación de dicha
entidad, compareció ante nos y solicitó la suspensión del
licenciado Ferrer Escobar del ejercicio de la abogacía por
falta de pago de la cuota anual de colegiación. En esencia,
expresó que el referido licenciado había omitido pagar la
cuota de colegiación correspondiente al año 2003.
Ante tales hechos, le concedimos al licenciado Ferrer
Escobar un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de TS-3875 4
la abogacía. Se le apercibió en esa ocasión que su
incumplimiento con los términos de dicha Resolución
conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la
abogacía.
Debido a que el Lic. Ferrer Escobar no compareció ante
nos, se le concedió un término adicional de diez (10) días
para cumplir con la orden antes reseñada. Nuevamente se le
advirtió que su incumplimiento con dicha orden conllevaría
la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía. Dicho
término transcurrió sin que el licenciado Ferrer Escobar
compareciera ante nos.
En vista de ello, el 4 de diciembre de 2003 uno de los
Alguaciles Auxiliares de Seguridad de este Tribunal se
personó a la dirección residencial de récord del licenciado
de epígrafe y encontró que la misma estaba abandonada. Se
procedió a dejar un aviso para que el licenciado Ferrer
Escobar, o el residente actual, se comunicara con la
Oficina del Alguacil. Una semana más tarde, el mismo
Alguacil Auxiliar se personó nuevamente a la dirección de
récord del abogado de epígrafe y en dicha ocasión un vecino
del lugar le comunicó que el señor Ferrer Escobar y su
esposa, la señora Ileana L. Lavandero, se encontraban
recluidos en un asilo en Guaynabo. El vecino no pudo
precisar ni el nombre ni la ubicación del lugar. TS-3875 5
II
Ya es harto conocido que los deberes inherentes a la
práctica de la abogacía exigen una meticulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente
cuando se trata de procedimientos relativos a la conducta
profesional de los abogados. A tales efectos hemos
expresado que, todos los abogados tienen el deber de
responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal. In re Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de
1999, 99 TSPR 4; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992).
El incumplimiento con las resoluciones de este foro acarrea
la imposición de sanciones disciplinarias severas que
pueden culminar en la suspensión. In re Guemárez Santiago,
146 D.P.R. 27 (1998).
Por otro lado, cuando la omisión del abogado de
mantener al día su dirección, conforme la Regla 8(J) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI,
obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria o investigativa, ello podría
justificar como medida auxiliadora una suspensión temporal
del ejercicio de la abogacía. In re Morales, Rubin, 139
D.P.R. 44 (1995).
Asimismo, cuando un abogado no ha satisfecho el pago
de su cuota de colegiación, procede la suspensión inmediata
e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: Quevedo
Cordero, supra; In re Méndez Rivera, 142 D.P.R. 44(1997). TS-3875 6
III
A pesar de las múltiples gestiones efectuadas para
localizar al licenciado Ferrer Escobar, dichos tramites han
sido infructuosos.
En vista de que no conocemos el paradero del
licenciado Ferrer Escobar, que el mismo no ha satisfecho el
pago de su cuota de colegiación y que no ha respondido a
las órdenes de este Tribunal, nos vemos obligados a
decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía, hasta que otra cosa se disponga.
Se dictará la Sentencia correspondiente. TS-3875 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se suspende indefinidamente al Lic. Ferdinand Ferrer Escobar del ejercicio de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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