EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 44
192 DPR ____ Edwin L. Bello Rivera
Número del Caso: TS-8977
Fecha: 6 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Director Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 21 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Edwin L. Bello Rivera TS-8977
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2015
I
El Lcdo. Edwin L. Bello Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al de la
notaría el 22 de agosto de 1989. El 12 de febrero de 2014,
la directora del Programa de Educación Jurídica Continua
(Programa), Lcda. Geisa M. Marrero Martínez, en
representación de la Junta de Educación Jurídica Continua,
compareció ante este Tribunal mediante moción intitulada
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua. En ésta, se informa que el licenciado
Bello Rivera incumplió con los requisitos del referido
Programa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril
de 2007 y el 31 de marzo de 2009. A pesar de las diversas
comunicaciones que le fueran cursadas, y de la celebración
de una vista informal –en la cual se le otorgó una prórroga
para que cumpliera con los requisitos del Programa-, el
licenciado Bello Rivera hizo caso omiso. TS-8977 2
Así, el 11 de enero de 2013, el Programa le envió una
comunicación adicional al licenciado Bello Rivera
apercibiéndole que la prórroga que le fuera otorgada había
vencido. Esta comunicación fue notificada a la dirección
del licenciado, según registrada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA), mas fue devuelta por el servicio
postal, dado que el destinatario ya no se encontraba en esa
dirección. Por tanto, el Programa procedió a notificarle
nuevamente a otra dirección que surgía del RUA. El
licenciado Bello Rivera, sin embargo, no contestó. Por todo
lo anterior, la directora del Programa le solicitó a este
Tribunal que, en atención al reiterado incumplimiento del
licenciado Bello Rivera, le concediera a éste un término
final para subsanar sus deficiencias respecto al Programa.
El 28 de febrero de 2014, este Tribunal emitió una
resolución concediéndole al licenciado Bello Rivera un
término de 20 días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el Programa
cuando le fue requerido.
Posteriormente, este Tribunal pudo comunicarse con el
licenciado Bello Rivera y constatar que éste se había
trasladado a la Florida. En consecuencia, se procedió a
enviarle copia de la resolución por correo electrónico y
hacer las gestiones pertinentes para que se le notificara
adecuadamente lo dispuesto por este Tribunal. Según surge
del expediente, al día de hoy el licenciado Bello Rivera no TS-8977 3
ha comparecido ante este Tribunal y ha desatendido nuestros
requerimientos.
II
El Programa de Educación Jurídica Continua constituye,
ante todo, una medida preventiva, que, además, busca
estimular el desarrollo profesional de la clase togada y, a
la vez, velar por que ésta actualice sus conocimientos en
distintas áreas del Derecho. Por tal razón, “[e]l
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
establece que todo profesional del Derecho admitido al
ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico tiene
el deber de cumplir los requisitos de educación jurídica
continua, a menos que esté exento según las disposiciones
de la Regla 4 de dicho Reglamento”. In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938, 943 (2012). Véase Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, R. 4;
In re Camacho Hernández, 188 D.P.R. 739, 742 (2013).
Después de todo, “[e]l Canon 2 del Código de Ética
Profesional dispone que los abogados tienen el deber de
„mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional‟ con el
„fin de viabilizar el objetivo de representación legal
adecuada para toda persona‟”. In re Rivera Trani, 188
D.P.R. 454, 458-59 (2013) (citas omitidas). Véase Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. En
consecuencia, incumplir reiteradamente con los requisitos
que impone el Programa será razón suficiente para que este TS-8977 4
Tribunal ejerza su poder disciplinario. In re Rivera Trani,
188 D.P.R. en la pág. 459-60; In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938; In re Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011);
Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).
III
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en la Regla
9(j) de este Tribunal, las personas admitidas al ejercicio
de la abogacía en nuestra jurisdicción tienen el deber
indefectible de informar cualquier cambio en su dirección
postal o física, con tal que se haga constar en el RUA. In
re Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011); In re Grau Collazo,
185 D.P.R. en la pág. 944. Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico (2011), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j). “Cabe
mencionar que nuestro énfasis en la importancia de que todo
abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus direcciones y
de su información personal no es novel [sic]. En reiteradas
ocasiones hemos señalado la gravedad que conlleva no
notificar de manera inmediata a la Secretaría de este
Tribunal de cualquier cambio ocurrido”. In re Camacho
Hernández, 188 D.P.R. 739, 743 (2013).
IV
Por último, es preciso destacar que, en lo pertinente,
el Canon 9 dispone que “[e]l abogado debe observar con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C. 9. Así, “[l] naturaleza de la función del abogado
requiere de éste una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes que emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, TS-8977 5
179 D.P.R. 833, 840 (2010). “La indiferencia de un abogado
al no atender nuestras órdenes . . . en casos
disciplinarios, acarrea la imposición de severas sanciones
disciplinarias”. In re Mélendez González, 166 D.P.R. 196,
198 (2005). Véase, también, In re Arroyo Rivera, 161 D.P.R.
567 (2004); In re Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004);
In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re
Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (2000); In re Ron Menéndez,
149 D.P.R. 105 (1999), In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.
917 (1999). Esto es, “[d]esatender las órdenes dictadas
constituye una grave ofensa a la autoridad del tribunal en
clara violación al mandato expreso del Canon 9”. In re
Dávila Toro, 179 D.P.R en la pág. 841 (citas omitidas). “Un
abogado puede ser suspendido del ejercicio de la profesión
cuando no atiende con diligencia y premura los
requerimientos de este Tribunal”.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 44
192 DPR ____ Edwin L. Bello Rivera
Número del Caso: TS-8977
Fecha: 6 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Director Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 21 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Edwin L. Bello Rivera TS-8977
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2015
I
El Lcdo. Edwin L. Bello Rivera fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al de la
notaría el 22 de agosto de 1989. El 12 de febrero de 2014,
la directora del Programa de Educación Jurídica Continua
(Programa), Lcda. Geisa M. Marrero Martínez, en
representación de la Junta de Educación Jurídica Continua,
compareció ante este Tribunal mediante moción intitulada
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua. En ésta, se informa que el licenciado
Bello Rivera incumplió con los requisitos del referido
Programa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril
de 2007 y el 31 de marzo de 2009. A pesar de las diversas
comunicaciones que le fueran cursadas, y de la celebración
de una vista informal –en la cual se le otorgó una prórroga
para que cumpliera con los requisitos del Programa-, el
licenciado Bello Rivera hizo caso omiso. TS-8977 2
Así, el 11 de enero de 2013, el Programa le envió una
comunicación adicional al licenciado Bello Rivera
apercibiéndole que la prórroga que le fuera otorgada había
vencido. Esta comunicación fue notificada a la dirección
del licenciado, según registrada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA), mas fue devuelta por el servicio
postal, dado que el destinatario ya no se encontraba en esa
dirección. Por tanto, el Programa procedió a notificarle
nuevamente a otra dirección que surgía del RUA. El
licenciado Bello Rivera, sin embargo, no contestó. Por todo
lo anterior, la directora del Programa le solicitó a este
Tribunal que, en atención al reiterado incumplimiento del
licenciado Bello Rivera, le concediera a éste un término
final para subsanar sus deficiencias respecto al Programa.
El 28 de febrero de 2014, este Tribunal emitió una
resolución concediéndole al licenciado Bello Rivera un
término de 20 días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el Programa
cuando le fue requerido.
Posteriormente, este Tribunal pudo comunicarse con el
licenciado Bello Rivera y constatar que éste se había
trasladado a la Florida. En consecuencia, se procedió a
enviarle copia de la resolución por correo electrónico y
hacer las gestiones pertinentes para que se le notificara
adecuadamente lo dispuesto por este Tribunal. Según surge
del expediente, al día de hoy el licenciado Bello Rivera no TS-8977 3
ha comparecido ante este Tribunal y ha desatendido nuestros
requerimientos.
II
El Programa de Educación Jurídica Continua constituye,
ante todo, una medida preventiva, que, además, busca
estimular el desarrollo profesional de la clase togada y, a
la vez, velar por que ésta actualice sus conocimientos en
distintas áreas del Derecho. Por tal razón, “[e]l
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
establece que todo profesional del Derecho admitido al
ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico tiene
el deber de cumplir los requisitos de educación jurídica
continua, a menos que esté exento según las disposiciones
de la Regla 4 de dicho Reglamento”. In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938, 943 (2012). Véase Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, R. 4;
In re Camacho Hernández, 188 D.P.R. 739, 742 (2013).
Después de todo, “[e]l Canon 2 del Código de Ética
Profesional dispone que los abogados tienen el deber de
„mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional‟ con el
„fin de viabilizar el objetivo de representación legal
adecuada para toda persona‟”. In re Rivera Trani, 188
D.P.R. 454, 458-59 (2013) (citas omitidas). Véase Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. En
consecuencia, incumplir reiteradamente con los requisitos
que impone el Programa será razón suficiente para que este TS-8977 4
Tribunal ejerza su poder disciplinario. In re Rivera Trani,
188 D.P.R. en la pág. 459-60; In re Grau Collazo, 185
D.P.R. 938; In re Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011);
Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).
III
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en la Regla
9(j) de este Tribunal, las personas admitidas al ejercicio
de la abogacía en nuestra jurisdicción tienen el deber
indefectible de informar cualquier cambio en su dirección
postal o física, con tal que se haga constar en el RUA. In
re Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011); In re Grau Collazo,
185 D.P.R. en la pág. 944. Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico (2011), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j). “Cabe
mencionar que nuestro énfasis en la importancia de que todo
abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus direcciones y
de su información personal no es novel [sic]. En reiteradas
ocasiones hemos señalado la gravedad que conlleva no
notificar de manera inmediata a la Secretaría de este
Tribunal de cualquier cambio ocurrido”. In re Camacho
Hernández, 188 D.P.R. 739, 743 (2013).
IV
Por último, es preciso destacar que, en lo pertinente,
el Canon 9 dispone que “[e]l abogado debe observar con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C. 9. Así, “[l] naturaleza de la función del abogado
requiere de éste una escrupulosa atención y obediencia a
las órdenes que emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, TS-8977 5
179 D.P.R. 833, 840 (2010). “La indiferencia de un abogado
al no atender nuestras órdenes . . . en casos
disciplinarios, acarrea la imposición de severas sanciones
disciplinarias”. In re Mélendez González, 166 D.P.R. 196,
198 (2005). Véase, también, In re Arroyo Rivera, 161 D.P.R.
567 (2004); In re Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004);
In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re
Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (2000); In re Ron Menéndez,
149 D.P.R. 105 (1999), In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.
917 (1999). Esto es, “[d]esatender las órdenes dictadas
constituye una grave ofensa a la autoridad del tribunal en
clara violación al mandato expreso del Canon 9”. In re
Dávila Toro, 179 D.P.R en la pág. 841 (citas omitidas). “Un
abogado puede ser suspendido del ejercicio de la profesión
cuando no atiende con diligencia y premura los
requerimientos de este Tribunal”. In re Aponte Sánchez, 178
D.P.R. 647, 649 (2010).
Más aún, dicho deber de diligencia y respeto no sólo
se extiende a los tribunales propiamente, sino que ha de
ser cabalmente observado en los tratos con sus
funcionarios. Además, el mismo se extiende a las agencias
administrativas y entidades tales como la Oficina de
Inspección de Notarías. Véase, por ejemplo, In re Piñeiro
Vega, 188 D.P.R. 77, 91 (2013). En otras ocasiones hemos
disciplinado abogados que han desatendido los
requerimientos hechos por la Junta del Programa de
Educación Jurídica Continua. In re Luis Pagán, 190 D.P.R.
1, 7 (2014). TS-8977 6
V
En el caso ante nuestra consideración, el licenciado
Bello Rivera ha hecho caso omiso a los requerimientos que
le hiciera la Junta del Programa de Educación Jurídica
Continua a través de su Directora, así como a nuestra
Resolución del día 28 de febrero de 2014. Asimismo, durante
el proceso de notificación de los referidos requerimientos
y la resolución, hemos advenido en conocimiento de que este
abogado ha incumplido con el deber de mantener su
información personal actualizada en el RUA.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente al licenciado Bello Rivera del ejercicio de
la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta opinión per curiam y sentencia.
Finalmente, el alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del abogado suspendido
y entregarlos al director de la Oficina de Inspección de
Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Edwin L. Bello Rivera
TS-8977
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Edwin L. Bello Rivera del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión per curiam y sentencia.
Finalmente, el alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del abogado suspendido y entregarlos al director de la Oficina de Inspección de Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo