In Re: Edwin L. Bello Rivera

2015 TSPR 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2015
DocketTS-8977
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Edwin L. Bello Rivera, 2015 TSPR 44 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 44

192 DPR ____ Edwin L. Bello Rivera

Número del Caso: TS-8977

Fecha: 6 de abril de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Director Ejecutiva

Materia: La suspensión será efectiva el 21 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Edwin L. Bello Rivera TS-8977

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2015

I

El Lcdo. Edwin L. Bello Rivera fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y al de la

notaría el 22 de agosto de 1989. El 12 de febrero de 2014,

la directora del Programa de Educación Jurídica Continua

(Programa), Lcda. Geisa M. Marrero Martínez, en

representación de la Junta de Educación Jurídica Continua,

compareció ante este Tribunal mediante moción intitulada

Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

jurídica continua. En ésta, se informa que el licenciado

Bello Rivera incumplió con los requisitos del referido

Programa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril

de 2007 y el 31 de marzo de 2009. A pesar de las diversas

comunicaciones que le fueran cursadas, y de la celebración

de una vista informal –en la cual se le otorgó una prórroga

para que cumpliera con los requisitos del Programa-, el

licenciado Bello Rivera hizo caso omiso. TS-8977 2

Así, el 11 de enero de 2013, el Programa le envió una

comunicación adicional al licenciado Bello Rivera

apercibiéndole que la prórroga que le fuera otorgada había

vencido. Esta comunicación fue notificada a la dirección

del licenciado, según registrada en el Registro Único de

Abogados y Abogadas (RUA), mas fue devuelta por el servicio

postal, dado que el destinatario ya no se encontraba en esa

dirección. Por tanto, el Programa procedió a notificarle

nuevamente a otra dirección que surgía del RUA. El

licenciado Bello Rivera, sin embargo, no contestó. Por todo

lo anterior, la directora del Programa le solicitó a este

Tribunal que, en atención al reiterado incumplimiento del

licenciado Bello Rivera, le concediera a éste un término

final para subsanar sus deficiencias respecto al Programa.

El 28 de febrero de 2014, este Tribunal emitió una

resolución concediéndole al licenciado Bello Rivera un

término de 20 días para que compareciera y mostrara causa

por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

abogacía por incumplir con los requisitos de educación

jurídica continua y por no comparecer ante el Programa

cuando le fue requerido.

Posteriormente, este Tribunal pudo comunicarse con el

licenciado Bello Rivera y constatar que éste se había

trasladado a la Florida. En consecuencia, se procedió a

enviarle copia de la resolución por correo electrónico y

hacer las gestiones pertinentes para que se le notificara

adecuadamente lo dispuesto por este Tribunal. Según surge

del expediente, al día de hoy el licenciado Bello Rivera no TS-8977 3

ha comparecido ante este Tribunal y ha desatendido nuestros

requerimientos.

II

El Programa de Educación Jurídica Continua constituye,

ante todo, una medida preventiva, que, además, busca

estimular el desarrollo profesional de la clase togada y, a

la vez, velar por que ésta actualice sus conocimientos en

distintas áreas del Derecho. Por tal razón, “[e]l

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua

establece que todo profesional del Derecho admitido al

ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico tiene

el deber de cumplir los requisitos de educación jurídica

continua, a menos que esté exento según las disposiciones

de la Regla 4 de dicho Reglamento”. In re Grau Collazo, 185

D.P.R. 938, 943 (2012). Véase Reglamento del Programa de

Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E, R. 4;

In re Camacho Hernández, 188 D.P.R. 739, 742 (2013).

Después de todo, “[e]l Canon 2 del Código de Ética

Profesional dispone que los abogados tienen el deber de

„mantener un alto grado de excelencia y competencia en su

profesión a través del estudio y la participación en

programas educativos de mejoramiento profesional‟ con el

„fin de viabilizar el objetivo de representación legal

adecuada para toda persona‟”. In re Rivera Trani, 188

D.P.R. 454, 458-59 (2013) (citas omitidas). Véase Código de

Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. En

consecuencia, incumplir reiteradamente con los requisitos

que impone el Programa será razón suficiente para que este TS-8977 4

Tribunal ejerza su poder disciplinario. In re Rivera Trani,

188 D.P.R. en la pág. 459-60; In re Grau Collazo, 185

D.P.R. 938; In re Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011);

Galarza Rodríguez, Ex parte, 183 D.P.R. 228 (2011).

III

De otra parte, en virtud de lo dispuesto en la Regla

9(j) de este Tribunal, las personas admitidas al ejercicio

de la abogacía en nuestra jurisdicción tienen el deber

indefectible de informar cualquier cambio en su dirección

postal o física, con tal que se haga constar en el RUA. In

re Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011); In re Grau Collazo,

185 D.P.R. en la pág. 944. Reglamento del Tribunal Supremo

de Puerto Rico (2011), 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j). “Cabe

mencionar que nuestro énfasis en la importancia de que todo

abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus direcciones y

de su información personal no es novel [sic]. En reiteradas

ocasiones hemos señalado la gravedad que conlleva no

notificar de manera inmediata a la Secretaría de este

Tribunal de cualquier cambio ocurrido”. In re Camacho

Hernández, 188 D.P.R. 739, 743 (2013).

IV

Por último, es preciso destacar que, en lo pertinente,

el Canon 9 dispone que “[e]l abogado debe observar con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”. Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,

C. 9. Así, “[l] naturaleza de la función del abogado

requiere de éste una escrupulosa atención y obediencia a

las órdenes que emiten los tribunales”. In re Dávila Toro, TS-8977 5

179 D.P.R. 833, 840 (2010). “La indiferencia de un abogado

al no atender nuestras órdenes . . . en casos

disciplinarios, acarrea la imposición de severas sanciones

disciplinarias”. In re Mélendez González, 166 D.P.R. 196,

198 (2005). Véase, también, In re Arroyo Rivera, 161 D.P.R.

567 (2004); In re Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004);

In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re

Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (2000); In re Ron Menéndez,

149 D.P.R. 105 (1999), In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.

917 (1999). Esto es, “[d]esatender las órdenes dictadas

constituye una grave ofensa a la autoridad del tribunal en

clara violación al mandato expreso del Canon 9”. In re

Dávila Toro, 179 D.P.R en la pág. 841 (citas omitidas). “Un

abogado puede ser suspendido del ejercicio de la profesión

cuando no atiende con diligencia y premura los

requerimientos de este Tribunal”.

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