In Re: Edmundo Ayala Oquendo

2005 TSPR 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2005
DocketCP-2003-0019
StatusPublished

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In Re: Edmundo Ayala Oquendo, 2005 TSPR 201 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 201

165 DPR ____ Edmundo Ayala Oquendo

Número del Caso: CP-2003-19

Fecha: 22 de diciembre de 2005

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2003-19 Edmundo Ayala Oquendo

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.

El licenciado Edmundo Ayala Oquendo, en

adelante el licenciado Ayala, fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1985 y

al ejercicio del notariado el 2 de septiembre de

1986.

El 25 de septiembre de 2001 fue presentada

contra el referido abogado una queja por el señor

Concepción Rodríguez Rosario, en adelante el

señor Rodríguez. Veamos los hechos acaecidos que

dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria.

El 23 de agosto de 1996, el señor Rodríguez,

representado por el licenciado Máximo Rivera

Carmona, presentó una demanda de daños y CP-2003-19 2

perjuicios y nulidad de escritura en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala superior de Humacao, contra la

sucesión de la señora Agustina Castro López, el señor

Francisco Alcocer López, su esposa, la señora Rosa

Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por

ambos, el señor Narciso Ríos Ortiz, su esposa, la señora

Lydia Laborde Ríos y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ambos, así como en contra del Scotiabank. A

esta demanda se le asignó el número NAC96-0093. El señor

Rodríguez alegó en la demanda que para los meses de mayo y

agosto de 1980 sostuvo conversaciones con la señora

Agustina Castro López para comprarle un inmueble en el

municipio de Fajardo. Alegó, además, que le pagó a la

señora Castro, a través de la intermediaria “India Realty”,

la cantidad de $65,000, de la cual entregó parte en

efectivo y el resto lo evidenció mediante pagarés que

reflejan lo adeudado, garantizado por hipoteca el

cumplimiento de tal obligación. De igual manera, expuso

que para el mes de agosto de 1980, la señora Castro vendió

el referido inmueble a los esposos Alcocer Rodríguez.

Alegó el señor Rodríguez que posteriormente los esposos

Alcocer Rodríguez le vendieron por la cantidad de $32,5000

una participación de una mitad en común pro-indiviso del

referido inmueble cuando él entendía que había comprado la

totalidad del mismo. Por otra parte, solicitó el desahucio

de los esposos Ríos Laborde, toda vez que éstos ocupaban el CP-2003-19 3

inmueble para la fecha en que se presentó la demanda. El

foro primario dictó sentencia sumaria parcial desestimando

la demanda. El foro a quo no determinó que existiera

temeridad por parte del demandante, aquí quejoso. Mediante

acuerdo verbal, el señor Rodríguez contrató los servicios

profesionales del licenciado Ayala para que éste presentara

un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de

Circuito de Apelaciones para revisar tal desestimación. El

foro intermedio apelativo, una vez presentado el recurso,

le asignó el número KLAN 1998-0249. Los honorarios

pactados, de forma verbal, por los servicios profesionales

del licenciado Ayala ascendieron a la cantidad de $3,000.

Las partes contratantes acordaron que los pagos se harían a

plazos. Entre los meses de febrero a mayo de 1998, el

señor Rodríguez hizo catorce (14) pagos hasta satisfacer la

cantidad acordada. El foro intermedio apelativo confirmó

la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Dicho foro intermedio no concluyó que hubiera temeridad del

demandante de autos ante el Tribunal de Primera Instancia y

ante sí. Inconforme, el señor Rodríguez, representado por

el licenciado Ayala, acudió en alzada ante nos mediante

recurso de certiorari, al que le asignamos el número CC-98-

628. Declinamos expedir el auto solicitado. Lo

determinado originalmente por el Tribunal de Primera

Instancia se convirtió en final y firme.

Posteriormente, el señor Rodríguez, representado por

el licenciado Ayala, presentó una demanda ante el Tribunal CP-2003-19 4

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en la cual

incluyó como demandados al señor Narciso Ríos Ortiz, su

esposa, señora Lydia Laborde y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos, al señor José Raúl Peréz

Bernabé y a su esposa, quien se denominó como Juana Doe y a

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En

esta nueva demanda, el señor Rodríguez planteó que los

esposos Ríos Laborde adquirieron por compraventa, de los

esposos Alcocer Rodríguez, la mitad de la participación de

éstos en el referido inmueble, ubicado en Fajardo, que,

según el señor Rodríguez, le pertenecía en su totalidad.

Se trajo como codemandado al señor Pérez Bernabé debido a

que éste, en calidad de abogado notario y propietario de

“India Realty”, asesoró al señor Rodríguez en cuanto al

precio y al financiamiento para adquirir el referido

inmueble en el municipio de Fajardo. A esta acción se le

asignó el número NAC99-0031. Para la representación legal

de este caso, el señor Rodríguez acordó, por escrito,

contratar los servicios profesionales del licenciado Ayala.

El contrato fue suscrito el 12 de marzo de 1999. En el

mismo se incluyó una cláusula en la cual se indicaba que el

licenciado Ayala percibiría $3,000 por representarlo en tal

procedimiento. Esta cantidad se habría de pagar en 2

plazos de $1,500. Asimismo, en el contrato se estableció,

por escrito, que la cantidad de $3,000 no incluía el

trámite apelativo, en caso de que recayera sentencia

adversa al demandante, o sea, al señor Rodríguez. Éste CP-2003-19 5

pagó la mitad de los honorarios el 12 de marzo de 1999 y

acordó saldar la otra mitad para el día en que el caso se

viera en sus méritos. El 6 de marzo de 2000, día en que el

Tribunal de Primera Instancia atendió el caso número NAC99-

0031 en sus méritos, el señor Rodríguez pagó el balance de

$1,500 que le debía al licenciado Ayala. El foro primario

desestimó la demanda. El Tribunal de Primera Instancia no

concluyó que hubiera mediado temeridad del demandante de

autos, aquí quejoso. A instancias del señor Rodríguez, el

licenciado Ayala radicó un recurso de apelación ante el

anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones. A ese caso

se le asignó el número KLAN 2000-1002. Debido a que el

contrato suscrito entre las partes no incluía honorarios

por trámites apelativos, las partes pactaron el pago de

$1,000 por el recurso de apelación ante el foro intermedio

apelativo. Esta cantidad le fue pagada al licenciado Ayala

el 11 de abril de 2001. El anterior Tribunal de Circuito

Apelaciones revocó la decisión del foro primario en el caso

número NAC99-0031, toda vez que determinó que la parte allí

apelante, aquí quejosa, representada por el licenciado

Ayala, tenía una reclamación válida que debía ventilarse en

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