EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 201
165 DPR ____ Edmundo Ayala Oquendo
Número del Caso: CP-2003-19
Fecha: 22 de diciembre de 2005
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2003-19 Edmundo Ayala Oquendo
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.
El licenciado Edmundo Ayala Oquendo, en
adelante el licenciado Ayala, fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1985 y
al ejercicio del notariado el 2 de septiembre de
1986.
El 25 de septiembre de 2001 fue presentada
contra el referido abogado una queja por el señor
Concepción Rodríguez Rosario, en adelante el
señor Rodríguez. Veamos los hechos acaecidos que
dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.
El 23 de agosto de 1996, el señor Rodríguez,
representado por el licenciado Máximo Rivera
Carmona, presentó una demanda de daños y CP-2003-19 2
perjuicios y nulidad de escritura en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala superior de Humacao, contra la
sucesión de la señora Agustina Castro López, el señor
Francisco Alcocer López, su esposa, la señora Rosa
Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos, el señor Narciso Ríos Ortiz, su esposa, la señora
Lydia Laborde Ríos y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, así como en contra del Scotiabank. A
esta demanda se le asignó el número NAC96-0093. El señor
Rodríguez alegó en la demanda que para los meses de mayo y
agosto de 1980 sostuvo conversaciones con la señora
Agustina Castro López para comprarle un inmueble en el
municipio de Fajardo. Alegó, además, que le pagó a la
señora Castro, a través de la intermediaria “India Realty”,
la cantidad de $65,000, de la cual entregó parte en
efectivo y el resto lo evidenció mediante pagarés que
reflejan lo adeudado, garantizado por hipoteca el
cumplimiento de tal obligación. De igual manera, expuso
que para el mes de agosto de 1980, la señora Castro vendió
el referido inmueble a los esposos Alcocer Rodríguez.
Alegó el señor Rodríguez que posteriormente los esposos
Alcocer Rodríguez le vendieron por la cantidad de $32,5000
una participación de una mitad en común pro-indiviso del
referido inmueble cuando él entendía que había comprado la
totalidad del mismo. Por otra parte, solicitó el desahucio
de los esposos Ríos Laborde, toda vez que éstos ocupaban el CP-2003-19 3
inmueble para la fecha en que se presentó la demanda. El
foro primario dictó sentencia sumaria parcial desestimando
la demanda. El foro a quo no determinó que existiera
temeridad por parte del demandante, aquí quejoso. Mediante
acuerdo verbal, el señor Rodríguez contrató los servicios
profesionales del licenciado Ayala para que éste presentara
un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones para revisar tal desestimación. El
foro intermedio apelativo, una vez presentado el recurso,
le asignó el número KLAN 1998-0249. Los honorarios
pactados, de forma verbal, por los servicios profesionales
del licenciado Ayala ascendieron a la cantidad de $3,000.
Las partes contratantes acordaron que los pagos se harían a
plazos. Entre los meses de febrero a mayo de 1998, el
señor Rodríguez hizo catorce (14) pagos hasta satisfacer la
cantidad acordada. El foro intermedio apelativo confirmó
la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Dicho foro intermedio no concluyó que hubiera temeridad del
demandante de autos ante el Tribunal de Primera Instancia y
ante sí. Inconforme, el señor Rodríguez, representado por
el licenciado Ayala, acudió en alzada ante nos mediante
recurso de certiorari, al que le asignamos el número CC-98-
628. Declinamos expedir el auto solicitado. Lo
determinado originalmente por el Tribunal de Primera
Instancia se convirtió en final y firme.
Posteriormente, el señor Rodríguez, representado por
el licenciado Ayala, presentó una demanda ante el Tribunal CP-2003-19 4
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en la cual
incluyó como demandados al señor Narciso Ríos Ortiz, su
esposa, señora Lydia Laborde y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos, al señor José Raúl Peréz
Bernabé y a su esposa, quien se denominó como Juana Doe y a
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En
esta nueva demanda, el señor Rodríguez planteó que los
esposos Ríos Laborde adquirieron por compraventa, de los
esposos Alcocer Rodríguez, la mitad de la participación de
éstos en el referido inmueble, ubicado en Fajardo, que,
según el señor Rodríguez, le pertenecía en su totalidad.
Se trajo como codemandado al señor Pérez Bernabé debido a
que éste, en calidad de abogado notario y propietario de
“India Realty”, asesoró al señor Rodríguez en cuanto al
precio y al financiamiento para adquirir el referido
inmueble en el municipio de Fajardo. A esta acción se le
asignó el número NAC99-0031. Para la representación legal
de este caso, el señor Rodríguez acordó, por escrito,
contratar los servicios profesionales del licenciado Ayala.
El contrato fue suscrito el 12 de marzo de 1999. En el
mismo se incluyó una cláusula en la cual se indicaba que el
licenciado Ayala percibiría $3,000 por representarlo en tal
procedimiento. Esta cantidad se habría de pagar en 2
plazos de $1,500. Asimismo, en el contrato se estableció,
por escrito, que la cantidad de $3,000 no incluía el
trámite apelativo, en caso de que recayera sentencia
adversa al demandante, o sea, al señor Rodríguez. Éste CP-2003-19 5
pagó la mitad de los honorarios el 12 de marzo de 1999 y
acordó saldar la otra mitad para el día en que el caso se
viera en sus méritos. El 6 de marzo de 2000, día en que el
Tribunal de Primera Instancia atendió el caso número NAC99-
0031 en sus méritos, el señor Rodríguez pagó el balance de
$1,500 que le debía al licenciado Ayala. El foro primario
desestimó la demanda. El Tribunal de Primera Instancia no
concluyó que hubiera mediado temeridad del demandante de
autos, aquí quejoso. A instancias del señor Rodríguez, el
licenciado Ayala radicó un recurso de apelación ante el
anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones. A ese caso
se le asignó el número KLAN 2000-1002. Debido a que el
contrato suscrito entre las partes no incluía honorarios
por trámites apelativos, las partes pactaron el pago de
$1,000 por el recurso de apelación ante el foro intermedio
apelativo. Esta cantidad le fue pagada al licenciado Ayala
el 11 de abril de 2001. El anterior Tribunal de Circuito
Apelaciones revocó la decisión del foro primario en el caso
número NAC99-0031, toda vez que determinó que la parte allí
apelante, aquí quejosa, representada por el licenciado
Ayala, tenía una reclamación válida que debía ventilarse en
sus méritos y no debía desestimarse.
Para esta misma fecha, el señor Rodríguez le indicó
al licenciado Ayala que había extraviado los recibos por
los 14 pagos, que en su totalidad sumaban $3,000, que
aquél le había hecho a éste en virtud del recurso
apelativo presentado por el licenciado Ayala en el caso CP-2003-19 6
número KLAN 1998-0249, recurso de apelación presentado
para revisar la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia en el caso número NAC96-0093. El licenciado
Ayala le extendió el referido recibo por la cantidad de
$3,000 a la vez que señaló, mediante una anotación, que la
cantidad en cuestión era por el pago de los servicios
prestados en el primer recurso de apelación ante el
anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones, o sea en el
caso número KLAN 1998-0249. Luego de dictada la sentencia
revocatoria por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en el caso número KLAN 2000-2002 el señor
Rodríguez le pidió el expediente de su caso al licenciado
Ayala, toda vez que se disponía contratar otra
representación legal.1
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2001, el señor
Rodríguez presentó una queja contra el licenciado Ayala en
la que señaló que éste le había cobrado honorarios en
exceso de lo pactado. Alegó que el licenciado Ayala le
cobró $10,000, o sea, $7,000 en exceso de lo pactado.
Esto en virtud de que, según manifestara el señor
Rodríguez, las partes solamente pactaron los servicios
profesionales del licenciado Ayala en el caso número
NAC99-0031 ante el Tribunal de Primera Instancia, por el
cual se acordó el pago de $3,000.
1 El 22 de diciembre de 2001, el licenciado Benito Gutiérrez Díaz radicó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción en la que indicaba que asumía la representación legal del señor Rodríguez. CP-2003-19 7
El 14 de noviembre de 2001, el Procurador General
rindió un informe donde concluyó que no había evidencia
para concluir que el licenciado Ayala había representado
inadecuadamente los intereses de su cliente en la
tramitación del caso número NAC99-0031 ante el Tribunal de
Primera Instancia. Luego de estudiar la documentación de
la queja concernida, el Procurador General recomendó el
archivo de la misma. Posteriormente, en atención a la
Resolución que emitimos el 15 de febrero de 2002, para que
se reexaminara el expediente del primer caso, número
NAC99-0031 ante el Tribunal de Primera Instancia, el
Procurador General rindió un “Informe Suplementario” el 26
de marzo de 2002 en el que señaló que los honorarios de
abogado cobrados por el licenciado Ayala no guardaban
proporción con las gestiones realizadas por éste en
representación de su cliente. Señaló que los escritos
presentados al tribunal en el referido caso fueron
alrededor de siete (7), que los mismos constaban de 3 ó 4
páginas como máximo y que la controversia del mismo no
envolvía cuestiones noveles o de una gran dificultad en
derecho. El 5 de septiembre de 2003 ordenamos al
Procurador General que formulara la correspondiente
querella en virtud de lo dispuesto en la Regla 14(e) de
nuestro Reglamento.
El Procurador General formuló querella contra el
licenciado Ayala, el 13 de noviembre de 2003. Le imputó
el cargo siguiente: CP-2003-19 8
PRIMER CARGO
El licenciado Edmundo Ayala Oquendo violentó los principios enunciados en el canon 24 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 24 al cobrar honorarios excesivos a la gestión rendida a favor de su cliente. No debe olvidar el letrado que nuestra profesión es una parte integral de la administración de la justicia y no un mero negocio o profesión con fines de lucro. El abogado no debe estimar su gestión profesional en más de lo que vale.
El 1 de diciembre de 2003, el querellado presentó un
escrito titulado “Contestación a Querella”. Arguyó que el
cargo formulado en su contra en la querella no estaba
sostenido en hechos ciertos. Por el contrario, señaló que
la alegación del señor Rodríguez era infundada, maliciosa
y premeditada al alegar que cobró honorarios en exceso.
Sostuvo que el cargo imputado no era meritorio como una
violación ética, toda vez que las cantidades cobradas
correspondían a tres casos distintos. Arguyó que cobró
$3,000 por llevar la apelación número KLAN 1998-0249 ante
el foro intermedio apelativo, en el que intervino como
abogado del quejoso por primera vez; $3,000 por el caso
civil número NAC99-0031 ante el Tribunal de Primera
Instancia y $1,000 por la apelación ante el anterior
Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar la
sentencia del foro primario en ese último caso, que se le
asignó el número KLAN 2000-1002 por el anterior Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Por otro lado, arguyó que CP-2003-19 9
entregó al señor Rodríguez un nuevo recibo por la cantidad
de $3,000 el 11 de abril de 2001, toda vez que éste había
extraviado los recibos de los pagos hechos por éste por
concepto de los servicios profesionales prestados en el
primer caso, número KLAN 1998-0249 ante el anterior
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellado señaló
que los $7,000 cobrados por los tres casos, a saber KLAN
1998-0249, NAC99-0031 y KLAN 2000-1002, fueron generosos,
toda vez que empleó todas sus destrezas como abogado para
llevar los mismos, dos de ellos a nivel apelativo, uno de
los cuales estuvo ante la consideración de este Foro.
Finalmente, el querellado señaló que los honorarios de
abogado devengados fueron razonables debido al alto costo
de la litigación civil en Puerto Rico. Solicitó la
desestimación de la querella o en la alternativa el
señalamiento de una vista evidenciaria para presentar
prueba en apoyo de sus alegaciones.
El 15 de enero de 2004, designamos Comisionado
Especial al Honorable Wilfredo Alicea López, ex Juez
Superior, para recibir y evaluar la prueba a ser
presentada por las partes. El Comisionado Especial señaló
conferencia con antelación al juicio para el 21 de abril
de 2004. En dicha conferencia las partes acordaron
presentar prueba testifical y documental, a saber los
testimonios del señor Rodríguez, el licenciado Ayala y
todas las facturas y recibos cursados entre éstos. De
igual manera, el Procurador General solicitó que fueran CP-2003-19 10
elevados ante la consideración del Comisionado Especial
copia de los autos del caso número NAC99-0031 ante el
Tribunal de Primera Instancia, así como copia de los autos
de la queja AB-2001-207, presentada por el señor Rodríguez
en contra del licenciado Ayala. Finalizada la conferencia
con antelación al juicio se señaló vista evidenciaria para
el 3 de junio de 2004. Después de celebrada la referida
vista, el Comisionado Especial rindió su informe el 4 de
octubre de 2004. Al formular sus determinaciones de
hechos, evaluó la prueba oral presentada, estipulaciones
de las partes, documentos presentados en evidencia, la
queja, la querella, las contestaciones a las mismas y los
pronunciamientos judiciales relacionados con los hechos
que dieron lugar a la formulación de la querella por el
Procurador General.
Pasemos a evaluar, como cuestión de umbral, lo que
contempla y dispone el canon 24 de Ética Profesional.2
El contrato de servicios profesionales de un abogado
puede ser catalogado como uno de arrendamiento de
servicios.3 Éste puede ser visto como una variación del
contrato de arrendamiento.4 No obstante, debemos
puntualizar que el contrato de servicios profesionales de
un abogado, contrario a cualquier otro acuerdo de
2 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 24. 3 Art. 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4111. Véase, además, Ramírez Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 171 (1989). CP-2003-19 11
arrendamiento de servicios, está supeditado a unas
exigencias éticas, de suma importancia para nuestra
profesión.5 Es por ello que se considera uno de naturaleza
sui géneris. 6
El Canon 24 de Ética Profesional, supra, señala los
aspectos que se consideran al momento de fijar los
honorarios de los abogados. Entre éstos se encuentran la
naturaleza de la gestión, la novedad y la dificultad del
asunto a resolver, la habilidad y el conocimiento
necesario para conducir el caso adecuadamente, el tiempo y
trabajo requerido, los honorarios que se acostumbran a
cobrar por servicios similares, la cuantía envuelta, la
contingencia o certeza de la compensación, y la naturaleza
de la gestión profesional, entre otros.7 Al iniciar su
gestión profesional, todo abogado debe tomar en
consideración lo que señala el Canon 24, supra, a los
efectos de que “es deseable que se llegue a un acuerdo
sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al
inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea
reducido a escrito”.
Por otra parte, nada impide que se otorguen contratos
verbales entre los abogados y sus clientes, “ni que un
4 Art. 1434 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4013. Véase, además, Pérez v. Col. Cirujanos Dentista de P.R., 131 D.P.R. 545, 552 (1992). 5 In re: Barlucea Cordovés, 2001 T.S.P.R 147, 2001 J.T.S. 144, 155 D.P.R. ____ (2001); Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 369 (1989). 6 Nassar Rizek v. Hernández, supra. 7 In re: Barlucea, supra. CP-2003-19 12
contrato de honorarios ambiguo no sea válido y susceptible
de interpretación.”8 Si bien es cierto que los contratos
verbales son válidos, éstos tienen riesgos mayores de
suscitar malentendidos entre el cliente y su abogado.
Pasemos a considerar las recomendaciones del
Comisionado Especial a los efectos de determinar si el
querellado cobró honorarios de abogado en exceso y en
consecuencia, infringió el Canon 24 de Ética Profesional,
supra, el que obliga a todos los miembros de la profesión
jurídica en Puerto Rico.
Celebrada vista evidenciaria, luego de evaluar la
prueba testifical y documental presentada por las partes,
los expedientes de los casos número NAC99-0031, ante el
Tribunal de Primera Instancia, el número KLAN 2000-1002 y
el número KLAN 1998-0249 ante el entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones, en los que el querellado
representó al señor Rodríguez, el Comisionado Especial
rindió su informe. Concluyó que el querellado cobró
$7,000 en honorarios por la representación legal del señor
Rodríguez en los referidos casos. Expuso que de dicho
monto, $3,000 correspondían a los servicios prestados en
el caso número NAC99-0031 ante el Tribunal de Primera
Instancia. Indicó, además, que de los restantes $4,000,
$3,000 fueron por concepto de la representación
profesional en el caso número KLAN 1998-0249 ante el
anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones. Concluyó
8 Ramírez Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 172. CP-2003-19 13
que el monto remanente de $1,000 fueron los honorarios
percibidos por la representación legal en el caso número
KLAN 2000-1002 ante ese mismo foro intermedio apelativo.
Asimismo, concluyó que el Procurador General no sostuvo
con prueba que le mereciera crédito que el señor Rodríguez
le haya entregado al querellado $3,000 en exceso a los
$7,000 que éste pactó y pagó por los servicios
profesionales prestados por el licenciado Ayala.
Finalmente, con el beneficio de la prueba testifical ante
su consideración, el Comisionado Especial concluyó que los
honorarios de $7,000, cobrados por el querellado, tanto en
el caso ante el foro primario, como en los dos recursos
ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones,
fueron justos y razonables.
Es responsabilidad del Comisionado Especial,
designado por este Tribunal en un caso disciplinario,
atender las querellas presentadas por el Procurador
General contra un abogado, así como recibir la prueba,
evaluar y dirimir los conflictos de prueba. Este
funcionario ocupa el rol de juzgador de primera
instancia, por lo que está en mejor posición de
aquilatar la prueba testifical presentada.9 Sus
determinaciones de hechos, basadas en prueba testimonial
merecen nuestra mayor deferencia. Cuando las mismas
están sostenidas por la evidencia que obra en nuestro
9 In re: González Ortiz, 2004 T.S.P.R. 86, 2004 J.T.S. 90, 162 D.P.R.___(2004); In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). CP-2003-19 14
expediente, no habremos de intervenir, en ausencia de
una demostración de pasión, prejuicio, parcialidad o
manifiesto error en la apreciación de la prueba.10
No hemos encontrado nada en el expediente que
justifique que intervengamos con las determinaciones de
hechos formuladas por el Comisionado Especial. Las
mismas se encuentran apoyadas en la evidencia presentada
y admitida. Concluimos que la presunción sobre su
corrección no ha sido rebatida.
Coincidimos con la determinación fáctica del
Comisionado Especial a los efectos de que los $7,000,
cobrados por el querellado por representar al señor
Rodríguez fue una cantidad justa y razonable por
concepto de honorarios de abogado. El querellado
representó al señor Rodríguez en el caso número KLAN
1998-0249 ante el anterior Tribunal de Circuito de
Apelaciones para revisar la sentencia emitida por el
foro primario en el caso número NAC96-0093. De igual
manera, representó al señor Rodríguez ante nos en el
caso número CC-98-628, recurso de certiorari presentado
para revisar la sentencia del foro intermedio apelativo
en el referido caso número KLAN 1998-0249. Asimismo, el
querellado representó al señor Rodríguez ante el foro
primario en el caso número NAC99-0031 y posteriormente
ante el Tribunal de Circuito de apelaciones en el caso
número KLAN 2000-1002 para revisar la sentencia dictada
10 In re: González Ortiz, supra. CP-2003-19 15
por el foro primario en ese caso. En total, el
querellado representó al aquí quejoso en cuatro recursos
judiciales, en tres instancias distintas. Estamos
impedidos, en esta etapa y dentro de un procedimiento
disciplinario, dirimir si hubo o no temeridad de parte
del querellado en su desempeño profesional como abogado
del quejoso, señor Rodríguez en los referidos casos. Lo
determinado en esos casos advino final y firme. El foro
primario, el intermedio apelativo y este Tribunal no
concluyeron que hubiera mediado temeridad alguna de la
parte demandante de autos.
Le recordamos a los miembros de la clase togada la
norma contenida en el Canon 24 de Ética Profesional,
supra, a los efectos que es deseable que se llegue a un
acuerdo sobre los honorarios de abogado a ser cobrados,
al inicio de la relación profesional, y que dicho
acuerdo sea reducido a escrito. La práctica más
deseable y la mejor forma de los abogados evitar
disputas con sus clientes sobre los términos y
condiciones de una relación profesional se alcanza
reduciendo a escrito los contratos de servicios
profesionales.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, exoneramos al
querellado del cargo formulado por el Procurador
General. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
CP-2003-19
Edmundo Ayala Oquendo
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, exoneramos al querellado del cargo formulado por el Procurador General. Se ordena el archivo de este asunto.
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo