In Re: Edmundo Ayala Oquendo

2005 TSPR 201
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 2005·No. CP-2003-0019·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 201

165 DPR ____

Edmundo Ayala Oquendo

Número del Caso: CP-2003-19

Fecha: 22 de diciembre de 2005

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2003-19

Edmundo Ayala Oquendo

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.

El licenciado Edmundo Ayala Oquendo, en adelante el licenciado Ayala, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1985 y al ejercicio del notariado el 2 de septiembre de 1986.

El 25 de septiembre de 2001 fue presentada contra el referido abogado una queja por el señor Concepción Rodríguez Rosario, en adelante el señor Rodríguez. Veamos los hechos acaecidos que dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

El 23 de agosto de 1996, el señor Rodríguez, representado por el licenciado Máximo Rivera Carmona, presentó una demanda de daños y

perjuicios y nulidad de escritura en el Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Humacao, contra la sucesión de la señora Agustina Castro López, el señor Francisco Alcocer López, su esposa, la señora Rosa Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el señor Narciso Ríos Ortiz, su esposa, la señora Lydia Laborde Ríos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, así como en contra del Scotiabank. A esta demanda se le asignó el número NAC96-0093. El señor Rodríguez alegó en la demanda que para los meses de mayo y agosto de 1980 sostuvo conversaciones con la señora Agustina Castro López para comprarle un inmueble en el municipio de Fajardo. Alegó, además, que le pagó a la señora Castro, a través de la intermediaria “India Realty”, la cantidad de $65,000, de la cual entregó parte en efectivo y el resto lo evidenció mediante pagarés que reflejan lo adeudado, garantizado por hipoteca el cumplimiento de tal obligación. De igual manera, expuso que para el mes de agosto de 1980, la señora Castro vendió el referido inmueble a los esposos Alcocer Rodríguez. Alegó el señor Rodríguez que posteriormente los esposos Alcocer Rodríguez le vendieron por la cantidad de $32,5000 una participación de una mitad en común pro-indiviso del referido inmueble cuando él entendía que había comprado la totalidad del mismo. Por otra parte, solicitó el desahucio de los esposos Ríos Laborde, toda vez que éstos ocupaban el

inmueble para la fecha en que se presentó la demanda. El foro primario dictó sentencia sumaria parcial desestimando la demanda. El foro a quo no determinó que existiera temeridad por parte del demandante, aquí quejoso. Mediante acuerdo verbal, el señor Rodríguez contrató los servicios profesionales del licenciado Ayala para que éste presentara un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar tal desestimación. El foro intermedio apelativo, una vez presentado el recurso, le asignó el número KLAN 1998-0249. Los honorarios pactados, de forma verbal, por los servicios profesionales del licenciado Ayala ascendieron a la cantidad de $3,000. Las partes contratantes acordaron que los pagos se harían a plazos. Entre los meses de febrero a mayo de 1998, el señor Rodríguez hizo catorce (14) pagos hasta satisfacer la cantidad acordada. El foro intermedio apelativo confirmó la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro intermedio no concluyó que hubiera temeridad del demandante de autos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante sí. Inconforme, el señor Rodríguez, representado por el licenciado Ayala, acudió en alzada ante nos mediante recurso de certiorari, al que le asignamos el número CC-98- 628. Declinamos expedir el auto solicitado. Lo determinado originalmente por el Tribunal de Primera Instancia se convirtió en final y firme.

Posteriormente, el señor Rodríguez, representado por el licenciado Ayala, presentó una demanda ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en la cual incluyó como demandados al señor Narciso Ríos Ortiz, su esposa, señora Lydia Laborde y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al señor José Raúl Peréz Bernabé y a su esposa, quien se denominó como Juana Doe y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En esta nueva demanda, el señor Rodríguez planteó que los esposos Ríos Laborde adquirieron por compraventa, de los esposos Alcocer Rodríguez, la mitad de la participación de éstos en el referido inmueble, ubicado en Fajardo, que, según el señor Rodríguez, le pertenecía en su totalidad. Se trajo como codemandado al señor Pérez Bernabé debido a que éste, en calidad de abogado notario y propietario de “India Realty”, asesoró al señor Rodríguez en cuanto al precio y al financiamiento para adquirir el referido inmueble en el municipio de Fajardo. A esta acción se le asignó el número NAC99-0031. Para la representación legal de este caso, el señor Rodríguez acordó, por escrito, contratar los servicios profesionales del licenciado Ayala. El contrato fue suscrito el 12 de marzo de 1999. En el mismo se incluyó una cláusula en la cual se indicaba que el licenciado Ayala percibiría $3,000 por representarlo en tal procedimiento. Esta cantidad se habría de pagar en 2 plazos de $1,500. Asimismo, en el contrato se estableció, por escrito, que la cantidad de $3,000 no incluía el trámite apelativo, en caso de que recayera sentencia adversa al demandante, o sea, al señor Rodríguez. Éste

pagó la mitad de los honorarios el 12 de marzo de 1999 y acordó saldar la otra mitad para el día en que el caso se viera en sus méritos. El 6 de marzo de 2000, día en que el Tribunal de Primera Instancia atendió el caso número NAC99- 0031 en sus méritos, el señor Rodríguez pagó el balance de $1,500 que le debía al licenciado Ayala. El foro primario desestimó la demanda. El Tribunal de Primera Instancia no concluyó que hubiera mediado temeridad del demandante de autos, aquí quejoso. A instancias del señor Rodríguez, el licenciado Ayala radicó un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones. A ese caso se le asignó el número KLAN 2000-1002. Debido a que el contrato suscrito entre las partes no incluía honorarios por trámites apelativos, las partes pactaron el pago de $1,000 por el recurso de apelación ante el foro intermedio apelativo. Esta cantidad le fue pagada al licenciado Ayala el 11 de abril de 2001. El anterior Tribunal de Circuito Apelaciones revocó la decisión del foro primario en el caso número NAC99-0031, toda vez que determinó que la parte allí apelante, aquí quejosa, representada por el licenciado Ayala, tenía una reclamación válida que debía ventilarse en sus méritos y no debía desestimarse.

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In Re: Edmundo Ayala Oquendo, 2005 TSPR 201 (prsupreme 2005).

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