EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 69
Edgardo Rivera Rodríguez 216 DPR ___
Número del Caso: TS-12,861
Fecha: 26 de junio de 2025
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Lcda. Nilda Emmanuelli Muñiz Directora Interina
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-12,861 Edgardo Rivera Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Nuevamente tenemos ante nuestra consideración la
conducta de un profesional del Derecho que desatendió
las órdenes de este Tribunal. Específicamente, al incumplir
con los deberes que se derivan del Canon 9 del Código de Ética
Profesional, infra. En consecuencia, por los fundamentos que
enunciamos a continuación, ordenamos su suspensión inmediata
e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Edgardo Rivera Rodríguez (licenciado Rivera
Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de
julio de 1999 y a la práctica de la notaría el 23 de diciembre
del mismo año. El 22 de abril de 2025, la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN) presentó un Informe especial sobre
incumplimiento de examen de obra protocolar y en solicitud de 2 TS-12,861
remedios respecto al licenciado Rivera Rodríguez. En síntesis,
nos informó que, el 16 de agosto de 2023, la Lcda. Teresa
Trujillo Ortiz, Inspectora de Protocolos y Notarías
(inspectora de protocolos), encaminó un proceso de inspección
ordinario para el examen de la obra protocolar del licenciado
Rivera Rodríguez. No obstante, la ODIN señaló que, habiendo
transcurrido poco más de un año y medio desde el inicio del
proceso de la inspección, la aprobación de la obra examinada
no había podido ser completada por razones atribuibles
exclusivamente al letrado.
La ODIN acompañó como anejo un Informe de deficiencias de
la obra notarial del Lcd[o]. Edgardo Rivera Rodríguez, Notario
Número 12861 (Regla 77(m) del RN) en el cual se detalló que,
luego de la reunión inicial del 16 de agosto de 2023, se
fijaron seis (6) fechas para continuar el proceso de
reinspección de la obra notarial del licenciado Rivera
Rodríguez. Sin embargo, pese a las oportunidades conferidas al
notario, los volúmenes segundo (Asientos 1,664 al 3,156),
tercero (Asientos 3,157 al 5,728) y cuarto (Asientos 5779 al
7193) del Libro de Registro de Testimonios, no pudieron ser
aprobados debido a serias deficiencias. Según la referida
dependencia, las deficiencias incluían: la comparecencia de
partes otorgantes sin identificar; ausencia del mecanismo
utilizado para identificar a la parte otorgante; uso de tinta
correctiva en los asientos registrados; asientos omitidos cuyo
número no fue utilizado; omisión de asientos registrados en su 3 TS-12,861
Informe de Actividad Notarial en el tomo físico del libro; y
la necesidad de enmendar múltiples informes notariales.
Además, la ODIN informó que detectó deficiencias
arancelarias en el Libro de Registro de Testimonios que
ascendían preliminarmente a $10.00. Igualmente, expresó que el
notario no había rendido los Informes de Actividad Notarial
Mensual desde febrero de 2024, ni los Informes Estadísticos de
Actividad Notarial Anual correspondientes a 2023 y 2024.1
Añadió que el licenciado Rivera Rodríguez tampoco se comunicó
con la inspectora de protocolos para actualizar el estado de
las correcciones de su obra notarial.
De igual forma, la ODIN confirmó que el licenciado Rivera
Rodríguez adeudaba los Informes de Actividad Notarial Mensual
correspondientes a diciembre de 2016 y a los meses de enero a
marzo, junio a julio y septiembre a octubre de 2017. Además,
sostuvo que, contrario a los mejores principios del ejercicio
de la profesión, se vio obligada a enmendar veintitrés (23)
informes notariales correspondientes a los meses de marzo de
2022 a enero de 2024. Por último, informó que el letrado no
había presentado prueba acreditativa del pago de su fianza
notarial para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre
de 2023 al 19 de septiembre de 2025.
Ante estos señalamientos, el 30 de abril de 2025, emitimos
una Resolución en la que ordenamos la incautación de la obra
1 La ODIN señaló que, el 17 de diciembre de 2014, dictó una Resolución en la que censuró al licenciado Rivera Rodríguez por adeudar los Informes de Actividad Notarial Mensual correspondientes a los meses de septiembre de 2010 y abril de 2012 a noviembre de 2014. También, la ODIN nos informó que el referido letrado incumplió con remitir sus Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual de los años naturales 2008 y 2010 al 2013. 4 TS-12,861
protocolar y del sello notarial del licenciado Rivera
Rodríguez. A su vez, le concedimos un término de diez (10)días
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
del ejercicio de la notaría, así como treinta (30) días para
subsanar su obra notarial, rendir los Informes de Actividad
Notarial Mensual adeudados y acreditar el pago de la fianza
notarial.
Así pues, vencido el término de diez (10) días sin que el
licenciado Rivera Rodríguez compareciera, el 16 de mayo de
2025 emitimos otra Resolución, mediante la cual se le concedió
un término final hasta el 30 de mayo de 2025 para que cumpliera
con nuestra orden de mostrar causa. Además, le recordamos que
debía cumplir con lo ordenado en la Resolución del 30 de abril
de 2025.
El 13 de junio de 2025, la ODIN presentó una Moción
notificando incumplimiento de orden y en solicitud de
remedios. Mediante esta, informó que recibió un correo
electrónico del licenciado Rivera Rodríguez, quien atribuyó su
incumplimiento a un deterioro de salud física y emocional, sin
presentar prueba a tales efectos.2 Además, mencionó en su
moción que el letrado unió al referido correo electrónico,
prueba del pago de la fianza notarial para el periodo
requerido. No obstante, la ODIN señaló que el licenciado Rivera
Rodríguez no se comunicó con la inspectora de protocolos para
2 El licenciado Rivera Rodríguez aclaró en la misiva que, debido al deterioro de salud, tomó la decisión de retirarse del ejercicio de la abogacía y la notaría. 5 TS-12,861
iniciar el proceso de subsanación de la obra protocolar y que
tampoco presentó los informes mensuales y anuales adeudados.
A la luz del cuadro fáctico reseñado, del cual surge
reiterado incumplimiento con nuestras órdenes, procedemos a
sancionarle conforme al estado de Derecho que examinaremos a
continuación.
II
Nuestro poder inherente para regular la profesión legal
nos obliga a promover que los miembros admitidos a la práctica
de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. In re Pérez Fernández,
213 DPR 950 (2024); In re Malavé León, 211 DPR 971 (2023).
Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional dispone que los miembros de la profesión “deben
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 69
Edgardo Rivera Rodríguez 216 DPR ___
Número del Caso: TS-12,861
Fecha: 26 de junio de 2025
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Lcda. Nilda Emmanuelli Muñiz Directora Interina
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-12,861 Edgardo Rivera Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Nuevamente tenemos ante nuestra consideración la
conducta de un profesional del Derecho que desatendió
las órdenes de este Tribunal. Específicamente, al incumplir
con los deberes que se derivan del Canon 9 del Código de Ética
Profesional, infra. En consecuencia, por los fundamentos que
enunciamos a continuación, ordenamos su suspensión inmediata
e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría.
I
El Lcdo. Edgardo Rivera Rodríguez (licenciado Rivera
Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de
julio de 1999 y a la práctica de la notaría el 23 de diciembre
del mismo año. El 22 de abril de 2025, la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN) presentó un Informe especial sobre
incumplimiento de examen de obra protocolar y en solicitud de 2 TS-12,861
remedios respecto al licenciado Rivera Rodríguez. En síntesis,
nos informó que, el 16 de agosto de 2023, la Lcda. Teresa
Trujillo Ortiz, Inspectora de Protocolos y Notarías
(inspectora de protocolos), encaminó un proceso de inspección
ordinario para el examen de la obra protocolar del licenciado
Rivera Rodríguez. No obstante, la ODIN señaló que, habiendo
transcurrido poco más de un año y medio desde el inicio del
proceso de la inspección, la aprobación de la obra examinada
no había podido ser completada por razones atribuibles
exclusivamente al letrado.
La ODIN acompañó como anejo un Informe de deficiencias de
la obra notarial del Lcd[o]. Edgardo Rivera Rodríguez, Notario
Número 12861 (Regla 77(m) del RN) en el cual se detalló que,
luego de la reunión inicial del 16 de agosto de 2023, se
fijaron seis (6) fechas para continuar el proceso de
reinspección de la obra notarial del licenciado Rivera
Rodríguez. Sin embargo, pese a las oportunidades conferidas al
notario, los volúmenes segundo (Asientos 1,664 al 3,156),
tercero (Asientos 3,157 al 5,728) y cuarto (Asientos 5779 al
7193) del Libro de Registro de Testimonios, no pudieron ser
aprobados debido a serias deficiencias. Según la referida
dependencia, las deficiencias incluían: la comparecencia de
partes otorgantes sin identificar; ausencia del mecanismo
utilizado para identificar a la parte otorgante; uso de tinta
correctiva en los asientos registrados; asientos omitidos cuyo
número no fue utilizado; omisión de asientos registrados en su 3 TS-12,861
Informe de Actividad Notarial en el tomo físico del libro; y
la necesidad de enmendar múltiples informes notariales.
Además, la ODIN informó que detectó deficiencias
arancelarias en el Libro de Registro de Testimonios que
ascendían preliminarmente a $10.00. Igualmente, expresó que el
notario no había rendido los Informes de Actividad Notarial
Mensual desde febrero de 2024, ni los Informes Estadísticos de
Actividad Notarial Anual correspondientes a 2023 y 2024.1
Añadió que el licenciado Rivera Rodríguez tampoco se comunicó
con la inspectora de protocolos para actualizar el estado de
las correcciones de su obra notarial.
De igual forma, la ODIN confirmó que el licenciado Rivera
Rodríguez adeudaba los Informes de Actividad Notarial Mensual
correspondientes a diciembre de 2016 y a los meses de enero a
marzo, junio a julio y septiembre a octubre de 2017. Además,
sostuvo que, contrario a los mejores principios del ejercicio
de la profesión, se vio obligada a enmendar veintitrés (23)
informes notariales correspondientes a los meses de marzo de
2022 a enero de 2024. Por último, informó que el letrado no
había presentado prueba acreditativa del pago de su fianza
notarial para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre
de 2023 al 19 de septiembre de 2025.
Ante estos señalamientos, el 30 de abril de 2025, emitimos
una Resolución en la que ordenamos la incautación de la obra
1 La ODIN señaló que, el 17 de diciembre de 2014, dictó una Resolución en la que censuró al licenciado Rivera Rodríguez por adeudar los Informes de Actividad Notarial Mensual correspondientes a los meses de septiembre de 2010 y abril de 2012 a noviembre de 2014. También, la ODIN nos informó que el referido letrado incumplió con remitir sus Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual de los años naturales 2008 y 2010 al 2013. 4 TS-12,861
protocolar y del sello notarial del licenciado Rivera
Rodríguez. A su vez, le concedimos un término de diez (10)días
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
del ejercicio de la notaría, así como treinta (30) días para
subsanar su obra notarial, rendir los Informes de Actividad
Notarial Mensual adeudados y acreditar el pago de la fianza
notarial.
Así pues, vencido el término de diez (10) días sin que el
licenciado Rivera Rodríguez compareciera, el 16 de mayo de
2025 emitimos otra Resolución, mediante la cual se le concedió
un término final hasta el 30 de mayo de 2025 para que cumpliera
con nuestra orden de mostrar causa. Además, le recordamos que
debía cumplir con lo ordenado en la Resolución del 30 de abril
de 2025.
El 13 de junio de 2025, la ODIN presentó una Moción
notificando incumplimiento de orden y en solicitud de
remedios. Mediante esta, informó que recibió un correo
electrónico del licenciado Rivera Rodríguez, quien atribuyó su
incumplimiento a un deterioro de salud física y emocional, sin
presentar prueba a tales efectos.2 Además, mencionó en su
moción que el letrado unió al referido correo electrónico,
prueba del pago de la fianza notarial para el periodo
requerido. No obstante, la ODIN señaló que el licenciado Rivera
Rodríguez no se comunicó con la inspectora de protocolos para
2 El licenciado Rivera Rodríguez aclaró en la misiva que, debido al deterioro de salud, tomó la decisión de retirarse del ejercicio de la abogacía y la notaría. 5 TS-12,861
iniciar el proceso de subsanación de la obra protocolar y que
tampoco presentó los informes mensuales y anuales adeudados.
A la luz del cuadro fáctico reseñado, del cual surge
reiterado incumplimiento con nuestras órdenes, procedemos a
sancionarle conforme al estado de Derecho que examinaremos a
continuación.
II
Nuestro poder inherente para regular la profesión legal
nos obliga a promover que los miembros admitidos a la práctica
de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. In re Pérez Fernández,
213 DPR 950 (2024); In re Malavé León, 211 DPR 971 (2023).
Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional dispone que los miembros de la profesión “deben
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. De este
modo, hemos reiterado que las abogadas y los abogados tienen
el “deber de cumplir pronta y diligentemente todos nuestros
requerimientos y órdenes, pues su desatención constituye un
serio desafío a nuestra autoridad”. In re Pérez Fernández,
supra, pág. 957; In re Malavé León, supra, pág. 977.
De igual forma, el deber de cumplimento y diligencia
también se extiende a los requerimientos de nuestros brazos
operacionales, como la ODIN. In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86
(2021). En ese sentido, hemos sostenido que los notarios y las
notarias tienen la obligación de subsanar diligentemente las
deficiencias que la ODIN les notifique. In re Pérez Fernández, 6 TS-12,861
supra; In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017). Por tanto,
tienen el deber de asumir un rol activo para cumplir con el
proceso de subsanación. In re Vázquez González, 194 DPR 688
(2016).
En consecuencia, desatender y menospreciar los
requerimientos de este Tribunal y de nuestras dependencias
representa una crasa violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Su incumplimiento constituye causa
suficiente para la imposición de sanciones disciplinarias
severas, como la separación indefinida de la profesión. In re
González Reyes, 212 DPR 229 (2023); In re Salas González, 193
DPR 387 (2015); In re Grau Díaz, 167 DPR 397 (2006); In re
Corujo Collazo, 149 DPR 857 (1999).
III
De los hechos reseñados surge que el licenciado Rivera
Rodríguez ha incumplido reiteradamente con nuestras órdenes y
con los requerimientos de la ODIN. Destacamos que la
coordinación para encaminar el proceso de subsanación de la
obra notarial del letrado comenzó el 16 de agosto de 2023 y,
aún hoy, no ha sido completada.
El licenciado Rivera Rodríguez solo presentó prueba
acreditativa del pago de la fianza notarial para el periodo
que discurre desde el 19 de septiembre de 2023 hasta el 19 de
septiembre de 2025. Sin embargo, no ha presentado los informes
mensuales y anuales adeudados. Además, según el informe de la
ODIN, el letrado no ha mantenido comunicación con la inspectora
de protocolos, ni con el personal de la ODIN, para iniciar el 7 TS-12,861
proceso de corrección de la obra notarial. Tampoco ha
comparecido ante este Tribunal, a pesar de múltiples
oportunidades para mostrar causa.
El comportamiento del licenciado Rivera Rodríguez, sin
lugar a duda, denota un claro menosprecio a nuestra autoridad,
por lo que implica una crasa violación al Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra. El patrón de abandono desplegado
por el letrado demuestra su falta de interés en continuar
ejerciendo la profesión legal. Por tanto, procede decretar su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
y la notaría.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos inmediata
e indefinidamente al Lcdo. Edgardo Rivera Rodríguez del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
En virtud de tal suspensión, le imponemos el deber de,
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia,
certificar que notificó a todos sus clientes de su incapacidad
para continuar con su representación, que devolvió los
expedientes y los honorarios recibidos por trabajos no
rendidos en los casos pendientes, y que informó de su
inhabilidad para ejercer la profesión a los foros judiciales
y administrativos en los que tenga un caso pendiente. A esos
fines, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal,
dentro del término conferido, el cumplimiento con lo anterior.
Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera 8 TS-12,861
conllevar que, de solicitarlo en un futuro, no se le reinstale
al ejercicio de la abogacía.
Asimismo, en virtud de su suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo
en que ésta estuvo vigente.
Por otro lado, se le concede un término de sesenta (60)
días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia, para subsanar a sus expensas todas las
deficiencias señaladas por la ODIN en el Informe especial sobre
incumplimiento en el proceso ordinario de examen de obra
protocolar y en solicitud de remedio, sobre los Volúmenes
Segundo, Tercero y Cuarto de los Libros de Registro de
Testimonios. Además, dentro del referido término de sesenta
(60) días, deberá presentar los Informes Estadísticos de
Actividad Notarial Anual y los Informes de Actividad Notarial
Mensual adeudados. Se apercibe al licenciado Rivera Rodríguez
que su incumplimiento con este dictamen conllevará que se le
refiera al Tribunal de Primera Instancia para que se inicie un
procedimiento de desacato civil en su contra. Del mismo modo,
de no subsanar la deuda arancelaria de $10.00 será referido al
Departamento de Justicia para el trámite correspondiente.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Edgardo Rivera Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En virtud de tal suspensión, se le ordena al Lcdo. Rivera Rodríguez que, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, notificar a todos sus clientes de su incapacidad para continuar con su representación, devolver los expedientes y los honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes, e informar de su inhabilidad para ejercer la profesión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga un caso pendiente. A esos fines, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal, dentro del término conferido, el cumplimiento con lo anterior. Se le advierte que hacer caso omiso a lo aquí ordenado pudiera conllevar que, de solicitarlo en un futuro, no se le reinstale al ejercicio de la abogacía.
Asimismo, en virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente. 2 TS-12,861
Por otro lado, se le concede un término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, para subsanar a sus expensas todas las deficiencias señaladas por la Oficina de Inspección de Notarías en el Informe especial sobre incumplimiento en el proceso ordinario de examen de obra protocolar y en solicitud de remedio, sobre los volúmenes segundo, tercero y cuarto de los Libros de Registro de Testimonios. Además, dentro del referido término de sesenta (60) días, deberá presentar los Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual y los Informes de Actividad Notarial Mensual adeudados. Se apercibe al Lcdo. Rivera Rodríguez que su incumplimiento con este dictamen conllevará que se le refiera al Tribunal de Primera Instancia para que se inicie un procedimiento de desacato civil en su contra. Del mismo modo, de no subsanar la deuda arancelaria de $10.00 será referido al Departamento de Justicia para el trámite correspondiente.
Notifíquese personalmente y por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo