EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 133
Diana M. Pérez Padín 195 DPR ____
Número del Caso: TS-17,768
Fecha: 18 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diana M. Pérez Padín TS-17,768
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
En el ejercicio de nuestro poder
disciplinario, nos corresponde ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN), desacatar las órdenes de este
Tribunal y no mantener actualizados sus datos
personales en el Registro Único de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer medidas
disciplinarias a la abogada de epígrafe. TS-17,768 2
I
La Lcda. Diana M. Pérez Padín (licenciada Pérez
Padín) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 9 de
febrero de 2010 y juramentó como notario el 14 de enero de
2011.
El 8 de mayo de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial
sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,
indicó que la licenciada Pérez Padín ha incurrido en
múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha
incumplido con varios requerimientos realizados por la
ODIN.
En específico, la licenciada Pérez Padín ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
sus índices de actividad notarial, correspondientes a los
meses de diciembre de 2013 y enero a octubre de 2014.
Además, la ODIN señaló que la licenciada Pérez Padín
no había presentado el Informe Estadístico de Actividad
Notarial Anual para el año natural de 2013. Por otro lado,
la ODIN informa que del expediente que custodian en sus
oficinas no surge que la fianza notarial de la licenciada
Pérez Padín esté vigente.
A pesar de que se le advirtió de la gravedad de la
conducta y se le concedieron múltiples oportunidades para TS-17,768 3
rendir todos los documentos adeudados, la abogada no
contestó los requerimientos de la ODIN.
Como situación agravante, cabe señalar que la
información que consta en el RÚA y en la ODIN no se
encuentra actualizada. La misiva con fecha de 10 de
diciembre de 2014, en la que se le concedió un término
para cumplir con los requerimientos de la ODIN, fue
devuelta el 15 de enero de 2015 por el Servicio de Correo
Federal. De igual forma, resultó infructuosa la
comunicación vía telefónica a través de los números que
obran en el RÚA.
Habida cuenta de que la licenciada Pérez Padín
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 29 de mayo de
2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que se
expresara en torno al Informe. Además, se le apercibió que
su incumplimiento conllevaría sanciones disciplinarias
severas que podrían incluir la suspensión del ejercicio de
la abogacía.
A pesar de ello, la licenciada Pérez Padín incumplió
con nuestra orden y no compareció. El 28 de julio de 2015,
el Director de la ODIN presentó Moción Notificando
Incumplimiento de Orden, en la que nos reitera el
incumplimiento, por parte de la abogada de epígrafe.
En consecuencia, el 18 de marzo de 2016 este Tribunal
emitió una Resolución en la que le ordenó a la letrada
mostrar causa por la cual no deba ser suspendida de la
abogacía por incumplir con las órdenes de la ODIN, no
mantener actualizado el RÚA y no cumplir con lo ordenado TS-17,768 4
en nuestra Resolución de 29 de mayo de 2015. En esta
ocasión, la licenciada Pérez Padín fue notificada
personalmente. Nuevamente incumplió con nuestras órdenes.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Sabido es que desatender nuestros
requerimientos es incompatible con la práctica de la
profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero
Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et
al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;
In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal
conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et TS-17,768 5
al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,
pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por
ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de
epígrafe.
III
Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle a la abogada de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado. Lamentablemente, ésta ha desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello,
éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra
facultad disciplinaria. De igual forma, la letrada ha
observado un reiterado incumplimiento con nuestras
órdenes. TS-17,768 6
De lo anterior, resulta claro que la abogada de
epígrafe ha incumplido con los requisitos de la ODIN y de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 133
Diana M. Pérez Padín 195 DPR ____
Número del Caso: TS-17,768
Fecha: 18 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 23 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diana M. Pérez Padín TS-17,768
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
En el ejercicio de nuestro poder
disciplinario, nos corresponde ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requerimientos de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN), desacatar las órdenes de este
Tribunal y no mantener actualizados sus datos
personales en el Registro Único de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer medidas
disciplinarias a la abogada de epígrafe. TS-17,768 2
I
La Lcda. Diana M. Pérez Padín (licenciada Pérez
Padín) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 9 de
febrero de 2010 y juramentó como notario el 14 de enero de
2011.
El 8 de mayo de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial
sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su
Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,
indicó que la licenciada Pérez Padín ha incurrido en
múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha
incumplido con varios requerimientos realizados por la
ODIN.
En específico, la licenciada Pérez Padín ha
incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro
de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,
sus índices de actividad notarial, correspondientes a los
meses de diciembre de 2013 y enero a octubre de 2014.
Además, la ODIN señaló que la licenciada Pérez Padín
no había presentado el Informe Estadístico de Actividad
Notarial Anual para el año natural de 2013. Por otro lado,
la ODIN informa que del expediente que custodian en sus
oficinas no surge que la fianza notarial de la licenciada
Pérez Padín esté vigente.
A pesar de que se le advirtió de la gravedad de la
conducta y se le concedieron múltiples oportunidades para TS-17,768 3
rendir todos los documentos adeudados, la abogada no
contestó los requerimientos de la ODIN.
Como situación agravante, cabe señalar que la
información que consta en el RÚA y en la ODIN no se
encuentra actualizada. La misiva con fecha de 10 de
diciembre de 2014, en la que se le concedió un término
para cumplir con los requerimientos de la ODIN, fue
devuelta el 15 de enero de 2015 por el Servicio de Correo
Federal. De igual forma, resultó infructuosa la
comunicación vía telefónica a través de los números que
obran en el RÚA.
Habida cuenta de que la licenciada Pérez Padín
incumplió con los requisitos de la ODIN, el 29 de mayo de
2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que se
expresara en torno al Informe. Además, se le apercibió que
su incumplimiento conllevaría sanciones disciplinarias
severas que podrían incluir la suspensión del ejercicio de
la abogacía.
A pesar de ello, la licenciada Pérez Padín incumplió
con nuestra orden y no compareció. El 28 de julio de 2015,
el Director de la ODIN presentó Moción Notificando
Incumplimiento de Orden, en la que nos reitera el
incumplimiento, por parte de la abogada de epígrafe.
En consecuencia, el 18 de marzo de 2016 este Tribunal
emitió una Resolución en la que le ordenó a la letrada
mostrar causa por la cual no deba ser suspendida de la
abogacía por incumplir con las órdenes de la ODIN, no
mantener actualizado el RÚA y no cumplir con lo ordenado TS-17,768 4
en nuestra Resolución de 29 de mayo de 2015. En esta
ocasión, la licenciada Pérez Padín fue notificada
personalmente. Nuevamente incumplió con nuestras órdenes.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR
826, 829 (2013). Sabido es que desatender nuestros
requerimientos es incompatible con la práctica de la
profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero
Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et
al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;
In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal
conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et TS-17,768 5
al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,
pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por
ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de
epígrafe.
III
Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el
Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas para requerirle a la abogada de
epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que
hemos examinado. Lamentablemente, ésta ha desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello,
éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra
facultad disciplinaria. De igual forma, la letrada ha
observado un reiterado incumplimiento con nuestras
órdenes. TS-17,768 6
De lo anterior, resulta claro que la abogada de
epígrafe ha incumplido con los requisitos de la ODIN y de
este Tribunal y ha asumido una actitud despreocupada en
cuanto a este asunto. De igual forma, ésta ha tomado
livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no
ha comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Por tanto, con su dejadez y desidia, esta abogada ha
faltado a su deber de guardar el mayor respeto hacia este
Tribunal. Ello, relegando su responsabilidad de regirse
por el Código de Ética Profesional y satisfacer los
requisitos reglamentarios que se han establecido para
garantizar el mejoramiento profesional y la diligencia de
aquellos que ejercen la profesión jurídica. Como
guardianes de nuestra jurisdicción disciplinaria, no
podemos avalar este proceder.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía de la Lcda. Diana M. Pérez Padín. Como
consecuencia, se le impone a la abogada el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal TS-17,768 7
el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término
de treinta (30) días contados a partir de la notificación
de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá incautada la obra y
el sello notarial de la señora Pérez Padín, y la examinará
para rendir el correspondiente informe a este Tribunal. En
consecuencia, se le ordena a la señora Pérez Padín
presentar los Índices Mensuales de Actividad Notarial y el
Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial adeudados.
Además, se le ordena presentar evidencia acreditativa del
pago de su Fianza Notarial hasta el presente y subsanar
cualquier otra deficiencia de su obra notarial.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la Lcda. Diana M. Pérez Padín. Como consecuencia, se le impone a la abogada el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá incautada la obra y el sello notarial de la señora Pérez Padín, y la examinará para rendir el correspondiente informe a este Tribunal. En TS-17,768 2
consecuencia, se le ordena a la señora Pérez Padín presentar los Índices Mensuales de Actividad Notarial y el Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial adeudados. Además, se le ordena presentar evidencia acreditativa del pago de su Fianza Notarial hasta el presente y subsanar cualquier otra deficiencia de su obra notarial.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Diana M. Pérez Padín por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo