In Re: Diana M. Pérez Padín

2016 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2016
DocketTS-17,768
StatusPublished

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In Re: Diana M. Pérez Padín, 2016 TSPR 133 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 133

Diana M. Pérez Padín 195 DPR ____

Número del Caso: TS-17,768

Fecha: 18 de mayo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 23 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diana M. Pérez Padín TS-17,768

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

En el ejercicio de nuestro poder

disciplinario, nos corresponde ordenar la

suspensión inmediata e indefinida de un miembro de

la profesión jurídica por incumplir con los

requerimientos de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN), desacatar las órdenes de este

Tribunal y no mantener actualizados sus datos

personales en el Registro Único de Abogados y

Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA).

A tales fines, procedemos a delimitar los

hechos que nos mueven a imponer medidas

disciplinarias a la abogada de epígrafe. TS-17,768 2

I

La Lcda. Diana M. Pérez Padín (licenciada Pérez

Padín) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 9 de

febrero de 2010 y juramentó como notario el 14 de enero de

2011.

El 8 de mayo de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila De

Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN), compareció ante nos, mediante el Informe Especial

sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su

Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste,

indicó que la licenciada Pérez Padín ha incurrido en

múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha

incumplido con varios requerimientos realizados por la

ODIN.

En específico, la licenciada Pérez Padín ha

incumplido con su obligación de remitir a la ODIN, dentro

de los términos dispuestos en el ordenamiento notarial,

sus índices de actividad notarial, correspondientes a los

meses de diciembre de 2013 y enero a octubre de 2014.

Además, la ODIN señaló que la licenciada Pérez Padín

no había presentado el Informe Estadístico de Actividad

Notarial Anual para el año natural de 2013. Por otro lado,

la ODIN informa que del expediente que custodian en sus

oficinas no surge que la fianza notarial de la licenciada

Pérez Padín esté vigente.

A pesar de que se le advirtió de la gravedad de la

conducta y se le concedieron múltiples oportunidades para TS-17,768 3

rendir todos los documentos adeudados, la abogada no

contestó los requerimientos de la ODIN.

Como situación agravante, cabe señalar que la

información que consta en el RÚA y en la ODIN no se

encuentra actualizada. La misiva con fecha de 10 de

diciembre de 2014, en la que se le concedió un término

para cumplir con los requerimientos de la ODIN, fue

devuelta el 15 de enero de 2015 por el Servicio de Correo

Federal. De igual forma, resultó infructuosa la

comunicación vía telefónica a través de los números que

obran en el RÚA.

Habida cuenta de que la licenciada Pérez Padín

incumplió con los requisitos de la ODIN, el 29 de mayo de

2015, este Tribunal emitió Resolución y le ordenó que se

expresara en torno al Informe. Además, se le apercibió que

su incumplimiento conllevaría sanciones disciplinarias

severas que podrían incluir la suspensión del ejercicio de

la abogacía.

A pesar de ello, la licenciada Pérez Padín incumplió

con nuestra orden y no compareció. El 28 de julio de 2015,

el Director de la ODIN presentó Moción Notificando

Incumplimiento de Orden, en la que nos reitera el

incumplimiento, por parte de la abogada de epígrafe.

En consecuencia, el 18 de marzo de 2016 este Tribunal

emitió una Resolución en la que le ordenó a la letrada

mostrar causa por la cual no deba ser suspendida de la

abogacía por incumplir con las órdenes de la ODIN, no

mantener actualizado el RÚA y no cumplir con lo ordenado TS-17,768 4

en nuestra Resolución de 29 de mayo de 2015. En esta

ocasión, la licenciada Pérez Padín fue notificada

personalmente. Nuevamente incumplió con nuestras órdenes.

II

Nuestro Código de Ética Profesional establece las

normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros

de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de

sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802

(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,

res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___

(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de

junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.

Consecuentemente, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este

Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,

188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR

826, 829 (2013). Sabido es que desatender nuestros

requerimientos es incompatible con la práctica de la

profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder

inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero

Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et

al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;

In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal

conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et TS-17,768 5

al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.

461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.

Cónsono con esta obligación de atender con premura

nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los

abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos

personales, entre estos la dirección seleccionada para

recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et

al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,

pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma

reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el

ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por

ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de

epígrafe.

III

Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el

Director de la ODIN ha expuesto de forma detallada las

gestiones realizadas para requerirle a la abogada de

epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que

hemos examinado. Lamentablemente, ésta ha desatendido en

repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello,

éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra

facultad disciplinaria. De igual forma, la letrada ha

observado un reiterado incumplimiento con nuestras

órdenes. TS-17,768 6

De lo anterior, resulta claro que la abogada de

epígrafe ha incumplido con los requisitos de la ODIN y de

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