In Re: Cristina S. Borges Lebrón

2010 TSPR 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2010
DocketTS-16448
StatusPublished

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In Re: Cristina S. Borges Lebrón, 2010 TSPR 211 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 211

179 DPR ____

Cristina S. Borges Lebrón

Número del Caso: TS-16448

Fecha: 10 de septiembre de 2010

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva el 1ro de noviembre de 2010, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata e indefinida por correo certificado con acuse de recibo.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Cristina S. Borges Lebrón TS-16448

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2010.

De nuevo tenemos que suspender a un miembro de

la profesión por incumplir con los requerimientos de

este Tribunal sobre un procedimiento disciplinario

iniciado en su contra. Por las razones que se

exponen a continuación, ordenamos la suspensión

inmediata e indefinida de la Lcda. Cristina S. Borges

Lebrón del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

I.

La licenciada Borges Lebrón fue admitida al

ejercicio de la abogacía y de la notaría en el 2007.

Ese mismo año la abogada suscribió un contrato de

fianza notarial con el Colegio de Abogados de Puerto

Rico (Colegio de Abogados). No obstante, el 10 de

febrero de 2010 el Colegio de Abogados nos informó TS-16448 2

que la abogada de epígrafe tenía al descubierto el pago de la

fianza notarial que venció ese mismo mes. Así, el 8 de marzo

de 2010 emitimos una Resolución mediante la que le concedimos

un término de veinte días, contados a partir de la

notificación de ésta, para que mostrara causa por la cual no

debe ser suspendida del ejercicio de la notaría. En dicha

Resolución se le apercibió de que el incumplimiento con los

términos pautados por este Tribunal conllevaría la suspensión

del ejercicio de la notaría y que, además, podrá dar lugar a

sanciones disciplinarias adicionales.

La referida Resolución se le notificó mediante correo

certificado a la dirección postal de la licenciada Borges

Lebrón que consta en el Registro Único de Abogados de este

Tribunal. Sin embargo, la misiva fue devuelta al no ser

recibida. Por tal razón, la licenciada Borges Lebrón no ha

comparecido ante este Tribunal en cumplimiento de la referida

Resolución.

II.

En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados

tienen el deber y la obligación de responder diligente y

oportunamente a los requerimientos y órdenes de este

Tribunal, particularmente aquellos relacionados con

procedimientos disciplinarios sobre su conducta profesional.

Hemos señalado, además, que procede la suspensión inmediata

de aquellos miembros de la profesión que incumpla nuestros

requerimientos e ignore los apercibimientos de sanciones

disciplinarias. In re López de Victoria Bras, res. el 27 de

enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 18; In re Reyes, Rovira, 139 TS-16448 3

D.P.R. 42 (1995). Asimismo, hemos expresado que los abogados

tienen la obligación de responder diligentemente a nuestras

órdenes, independientemente de los méritos de la queja

presentada en su contra. In re García Vallés, res. el 7 de

noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196. Por esta razón, en

múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir

oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto,

mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y

apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado sea

suspendido del ejercicio de la profesión. In re García

Vallés, supra.

Por otro lado, nuevamente nos vemos obligados a

recordarles a todos los abogados y notarios su deber de

notificar cualquier cambio en su dirección postal o física.

In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). En

específico, la Regla 9(j) del Tribunal Supremo le impone a

todo abogado la obligación de notificar oportunamente

cualquier cambio de dirección, ya sea física o postal, a la

Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-AR. 9. Para

facilitar este proceso hemos establecido el Registro Único de

Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal es centralizar

en una sola base de datos la información de las personas

autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y la

notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento

Civil establecen que las notificaciones sobre órdenes,

resoluciones y sentencias se les notificarán a los abogados y

a las abogadas a la dirección que conste en el registro del

Tribunal Supremo. TS-16448 4

Por esta razón, el 3 de junio de 2010 emitimos una

Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados

y abogadas a que en cumplimiento con la Regla 9(j) del

Reglamento del Tribunal Supremo, supra, revisaran y

actualizaran, de ser necesario, sus direcciones registradas

en el Registro Único de Abogados y Abogadas dentro de los

próximos 30 días. Además, en dicha Resolución le recordamos a

los abogados y a las abogadas que el incumplimiento con lo

ordenado en ésta podrá conllevar la imposición de sanciones

en su contra, incluyendo sanciones disciplinarias. No

olvidemos que cuando un abogado incumple con su deber de

mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Sanabria Ortiz, 256

D.P.R. 345, 349 (2002); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75,

76 (1996). El incumplimiento de tal deber es suficiente para

decretar la separación indefinida de la abogacía. In re Soto

Colón, 155 D.P.R. 623, 642 (2001); In re Berríos Pagán, 126

D.P.R. 458, 459 (1990).

De otra parte, el requisito de fianza notarial emana de

la Ley Notarial de Puerto Rico, la cual en su Art. 7 dispone

que:

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. 4 L.P.R.A. sec. 2011.

El propósito de la fianza notarial y su importancia surge

claramente del extracto de ley antes citado, y es que ésta

responde por los daños y perjuicios que cause un notario en TS-16448 5

sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes

ministeriales como la cancelación de sellos. In re Ribas

Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 497 (1992). Por lo tanto,

cualquier abogado que no renueve diligentemente la fianza

notarial con el Colegio de Abogados u otra compañía de

seguro, se arriesga a que, con carácter inmediato, se

suspenda del notariado. In re Ribas Dominicci I, supra, pág.

500.

III.

En este caso nos enfrentamos de nuevo con una abogada que

ignora nuestros requerimientos. En esencia, la licenciada

Borges Lebrón no ha contestado nuestra Resolución del 8 de

marzo de 2010 cuando se le envió notificación de ésta a la

dirección que consta en el Registro Único de Abogados de este

Tribunal. Como le advertimos en la referida Resolución, el

incumplimiento con los términos y requerimientos expresados

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126 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
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131 P.R. Dec. 491 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Santiago Méndez
141 P.R. Dec. 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
In re Soto Colón
155 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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