EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 211
179 DPR ____
Cristina S. Borges Lebrón
Número del Caso: TS-16448
Fecha: 10 de septiembre de 2010
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 1ro de noviembre de 2010, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata e indefinida por correo certificado con acuse de recibo.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Cristina S. Borges Lebrón TS-16448
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2010.
De nuevo tenemos que suspender a un miembro de
la profesión por incumplir con los requerimientos de
este Tribunal sobre un procedimiento disciplinario
iniciado en su contra. Por las razones que se
exponen a continuación, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Cristina S. Borges
Lebrón del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
I.
La licenciada Borges Lebrón fue admitida al
ejercicio de la abogacía y de la notaría en el 2007.
Ese mismo año la abogada suscribió un contrato de
fianza notarial con el Colegio de Abogados de Puerto
Rico (Colegio de Abogados). No obstante, el 10 de
febrero de 2010 el Colegio de Abogados nos informó TS-16448 2
que la abogada de epígrafe tenía al descubierto el pago de la
fianza notarial que venció ese mismo mes. Así, el 8 de marzo
de 2010 emitimos una Resolución mediante la que le concedimos
un término de veinte días, contados a partir de la
notificación de ésta, para que mostrara causa por la cual no
debe ser suspendida del ejercicio de la notaría. En dicha
Resolución se le apercibió de que el incumplimiento con los
términos pautados por este Tribunal conllevaría la suspensión
del ejercicio de la notaría y que, además, podrá dar lugar a
sanciones disciplinarias adicionales.
La referida Resolución se le notificó mediante correo
certificado a la dirección postal de la licenciada Borges
Lebrón que consta en el Registro Único de Abogados de este
Tribunal. Sin embargo, la misiva fue devuelta al no ser
recibida. Por tal razón, la licenciada Borges Lebrón no ha
comparecido ante este Tribunal en cumplimiento de la referida
Resolución.
II.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados
tienen el deber y la obligación de responder diligente y
oportunamente a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal, particularmente aquellos relacionados con
procedimientos disciplinarios sobre su conducta profesional.
Hemos señalado, además, que procede la suspensión inmediata
de aquellos miembros de la profesión que incumpla nuestros
requerimientos e ignore los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re López de Victoria Bras, res. el 27 de
enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 18; In re Reyes, Rovira, 139 TS-16448 3
D.P.R. 42 (1995). Asimismo, hemos expresado que los abogados
tienen la obligación de responder diligentemente a nuestras
órdenes, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re García Vallés, res. el 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196. Por esta razón, en
múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir
oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto,
mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y
apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado sea
suspendido del ejercicio de la profesión. In re García
Vallés, supra.
Por otro lado, nuevamente nos vemos obligados a
recordarles a todos los abogados y notarios su deber de
notificar cualquier cambio en su dirección postal o física.
In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). En
específico, la Regla 9(j) del Tribunal Supremo le impone a
todo abogado la obligación de notificar oportunamente
cualquier cambio de dirección, ya sea física o postal, a la
Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-AR. 9. Para
facilitar este proceso hemos establecido el Registro Único de
Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal es centralizar
en una sola base de datos la información de las personas
autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y la
notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento
Civil establecen que las notificaciones sobre órdenes,
resoluciones y sentencias se les notificarán a los abogados y
a las abogadas a la dirección que conste en el registro del
Tribunal Supremo. TS-16448 4
Por esta razón, el 3 de junio de 2010 emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados
y abogadas a que en cumplimiento con la Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra, revisaran y
actualizaran, de ser necesario, sus direcciones registradas
en el Registro Único de Abogados y Abogadas dentro de los
próximos 30 días. Además, en dicha Resolución le recordamos a
los abogados y a las abogadas que el incumplimiento con lo
ordenado en ésta podrá conllevar la imposición de sanciones
en su contra, incluyendo sanciones disciplinarias. No
olvidemos que cuando un abogado incumple con su deber de
mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Sanabria Ortiz, 256
D.P.R. 345, 349 (2002); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75,
76 (1996). El incumplimiento de tal deber es suficiente para
decretar la separación indefinida de la abogacía. In re Soto
Colón, 155 D.P.R. 623, 642 (2001); In re Berríos Pagán, 126
D.P.R. 458, 459 (1990).
De otra parte, el requisito de fianza notarial emana de
la Ley Notarial de Puerto Rico, la cual en su Art. 7 dispone
que:
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. 4 L.P.R.A. sec. 2011.
El propósito de la fianza notarial y su importancia surge
claramente del extracto de ley antes citado, y es que ésta
responde por los daños y perjuicios que cause un notario en TS-16448 5
sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes
ministeriales como la cancelación de sellos. In re Ribas
Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 497 (1992). Por lo tanto,
cualquier abogado que no renueve diligentemente la fianza
notarial con el Colegio de Abogados u otra compañía de
seguro, se arriesga a que, con carácter inmediato, se
suspenda del notariado. In re Ribas Dominicci I, supra, pág.
500.
III.
En este caso nos enfrentamos de nuevo con una abogada que
ignora nuestros requerimientos. En esencia, la licenciada
Borges Lebrón no ha contestado nuestra Resolución del 8 de
marzo de 2010 cuando se le envió notificación de ésta a la
dirección que consta en el Registro Único de Abogados de este
Tribunal. Como le advertimos en la referida Resolución, el
incumplimiento con los términos y requerimientos expresados
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 211
179 DPR ____
Cristina S. Borges Lebrón
Número del Caso: TS-16448
Fecha: 10 de septiembre de 2010
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 1ro de noviembre de 2010, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata e indefinida por correo certificado con acuse de recibo.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Cristina S. Borges Lebrón TS-16448
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2010.
De nuevo tenemos que suspender a un miembro de
la profesión por incumplir con los requerimientos de
este Tribunal sobre un procedimiento disciplinario
iniciado en su contra. Por las razones que se
exponen a continuación, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Cristina S. Borges
Lebrón del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
I.
La licenciada Borges Lebrón fue admitida al
ejercicio de la abogacía y de la notaría en el 2007.
Ese mismo año la abogada suscribió un contrato de
fianza notarial con el Colegio de Abogados de Puerto
Rico (Colegio de Abogados). No obstante, el 10 de
febrero de 2010 el Colegio de Abogados nos informó TS-16448 2
que la abogada de epígrafe tenía al descubierto el pago de la
fianza notarial que venció ese mismo mes. Así, el 8 de marzo
de 2010 emitimos una Resolución mediante la que le concedimos
un término de veinte días, contados a partir de la
notificación de ésta, para que mostrara causa por la cual no
debe ser suspendida del ejercicio de la notaría. En dicha
Resolución se le apercibió de que el incumplimiento con los
términos pautados por este Tribunal conllevaría la suspensión
del ejercicio de la notaría y que, además, podrá dar lugar a
sanciones disciplinarias adicionales.
La referida Resolución se le notificó mediante correo
certificado a la dirección postal de la licenciada Borges
Lebrón que consta en el Registro Único de Abogados de este
Tribunal. Sin embargo, la misiva fue devuelta al no ser
recibida. Por tal razón, la licenciada Borges Lebrón no ha
comparecido ante este Tribunal en cumplimiento de la referida
Resolución.
II.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados
tienen el deber y la obligación de responder diligente y
oportunamente a los requerimientos y órdenes de este
Tribunal, particularmente aquellos relacionados con
procedimientos disciplinarios sobre su conducta profesional.
Hemos señalado, además, que procede la suspensión inmediata
de aquellos miembros de la profesión que incumpla nuestros
requerimientos e ignore los apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re López de Victoria Bras, res. el 27 de
enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 18; In re Reyes, Rovira, 139 TS-16448 3
D.P.R. 42 (1995). Asimismo, hemos expresado que los abogados
tienen la obligación de responder diligentemente a nuestras
órdenes, independientemente de los méritos de la queja
presentada en su contra. In re García Vallés, res. el 7 de
noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196. Por esta razón, en
múltiples ocasiones hemos resuelto que no cumplir
oportunamente con las órdenes de este Foro y, por lo tanto,
mostrar indiferencia ante nuestros señalamientos y
apercibimientos, es razón suficiente para que un abogado sea
suspendido del ejercicio de la profesión. In re García
Vallés, supra.
Por otro lado, nuevamente nos vemos obligados a
recordarles a todos los abogados y notarios su deber de
notificar cualquier cambio en su dirección postal o física.
In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). En
específico, la Regla 9(j) del Tribunal Supremo le impone a
todo abogado la obligación de notificar oportunamente
cualquier cambio de dirección, ya sea física o postal, a la
Secretaría de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-AR. 9. Para
facilitar este proceso hemos establecido el Registro Único de
Abogados y Abogadas, cuyo propósito principal es centralizar
en una sola base de datos la información de las personas
autorizadas por este Tribunal a ejercer la abogacía y la
notaría. Asimismo, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento
Civil establecen que las notificaciones sobre órdenes,
resoluciones y sentencias se les notificarán a los abogados y
a las abogadas a la dirección que conste en el registro del
Tribunal Supremo. TS-16448 4
Por esta razón, el 3 de junio de 2010 emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos a todos los abogados
y abogadas a que en cumplimiento con la Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra, revisaran y
actualizaran, de ser necesario, sus direcciones registradas
en el Registro Único de Abogados y Abogadas dentro de los
próximos 30 días. Además, en dicha Resolución le recordamos a
los abogados y a las abogadas que el incumplimiento con lo
ordenado en ésta podrá conllevar la imposición de sanciones
en su contra, incluyendo sanciones disciplinarias. No
olvidemos que cuando un abogado incumple con su deber de
mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Sanabria Ortiz, 256
D.P.R. 345, 349 (2002); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75,
76 (1996). El incumplimiento de tal deber es suficiente para
decretar la separación indefinida de la abogacía. In re Soto
Colón, 155 D.P.R. 623, 642 (2001); In re Berríos Pagán, 126
D.P.R. 458, 459 (1990).
De otra parte, el requisito de fianza notarial emana de
la Ley Notarial de Puerto Rico, la cual en su Art. 7 dispone
que:
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. 4 L.P.R.A. sec. 2011.
El propósito de la fianza notarial y su importancia surge
claramente del extracto de ley antes citado, y es que ésta
responde por los daños y perjuicios que cause un notario en TS-16448 5
sus funciones o por el incumplimiento de sus deberes
ministeriales como la cancelación de sellos. In re Ribas
Dominicci I, 131 D.P.R. 491, 497 (1992). Por lo tanto,
cualquier abogado que no renueve diligentemente la fianza
notarial con el Colegio de Abogados u otra compañía de
seguro, se arriesga a que, con carácter inmediato, se
suspenda del notariado. In re Ribas Dominicci I, supra, pág.
500.
III.
En este caso nos enfrentamos de nuevo con una abogada que
ignora nuestros requerimientos. En esencia, la licenciada
Borges Lebrón no ha contestado nuestra Resolución del 8 de
marzo de 2010 cuando se le envió notificación de ésta a la
dirección que consta en el Registro Único de Abogados de este
Tribunal. Como le advertimos en la referida Resolución, el
incumplimiento con los términos y requerimientos expresados
en ésta conllevaría la suspensión indefinida del ejercicio
del notariado y la imposición de otras sanciones
disciplinarias. Por ende, procede ser suspendida
inmediatamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
La licenciada Borges Lebrón notificará a sus clientes que
por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de
cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de
su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. TS-16448 6
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que se
incaute de la obra notarial de la licenciada Borges Lebrón.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de
2010.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría a la Lcda. Cristina S. Borges Lebrón.
La licenciada Borges Lebrón notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que se incaute de la obra notarial de la licenciada Borges Lebrón.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo