MC-96-24 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
CARLOS M. ORTIZ VELAZQUEZ Conducta Querellado Profesional
.V TSPR98-42
Número del Caso: MC-96-24
Abogados Parte Querellante:
Hon. Carlos Lugo Fuiol Procurador General
Lic. Cynthia Iglesias Procuradora General Auxiliar
Abogados Parte Demandada: Querellado:
Lic. Felipe Benicio Sánchez Rivera Lic. Fernando Carlo Gorbea
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia:
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/15/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está `sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MC-96-24 2
Carlos Ortiz Velázquez MC-96-24
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 15 de abril de 1998
Los miembros de la profesión legal, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de velar por que los distintos procesos legales de la sociedad incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano. Para desempeñar esta responsabilidad la sociedad debe tener a su alcance todos aquellos servicios profesionales adecuados, de naturaleza legal, que sean necesarios. También es menester que todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, [...], actúe siempre de acuerdo al ideal expresado en el preámbulo de estos cánones. (Enfasis suplido.) Preámbulo, Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
I
El Sr. Julio Morales Nieves contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Carlos M. MC-96-24 3
Ortiz Velázquez para que éste lo representara en la tramitación de un
procedimiento de revisión administrativa ante el antiguo Tribunal
Superior, Sala de San Juan, en el caso Morales Nieves v. Departamento
de Hacienda, Civil Núm. 87-2452.
En tal procedimiento se solicitaba la revisión de una resolución de
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, la
cual resolvía que Morales Nieves no tenía derecho a que una
reclasificación al puesto de Operador de Equipo de Procesar Datos II,
que le concedió el Departamento de Hacienda, efectiva al 1ro. de mayo
de 1983, fuera retroactiva al 1977, año en el cual éste comenzó a
ejercer las tareas y deberes de dicho puesto.
El 11 de septiembre de 1987, el tribunal de instancia emitió una
sentencia a favor del señor Morales Nieves concediéndole el remedio
solicitado. No obstante, el día 14 de ese mismo mes y antes de
notificarse la sentencia, el Departamento de Hacienda presentó una
moción mediante la cual solicitó la desestimación del recurso de
revisión interpuesto ya que nunca se le notificó copia del mismo. El
tribunal de instancia acogió dicha moción como una solicitud de
reconsideración, y el 18 de septiembre le concedió al recurrente (el
señor Morales Nieves), el cual continuaba bajo la representación del
licenciado Ortiz Velázquez, el plazo de diez (10) días para oponerse a
la desestimación solicitada por el Departamento de Hacienda. El 6 de
octubre el tribunal emitió una segunda orden, en esta ocasión sólo para
recordarle que debía expresarse en torno a la moción de desestimación.
Sin embargo, nunca se presentó contestación al respecto.
Ante la no comparecencia del recurrente, el tribunal de
instancia infirió que su silencio equivalía a admitir, que en efecto,
dejó de notificar copia del recurso de revisión al Departamento de
Hacienda. Procedió entonces a emitir una Sentencia Enmendada el 28 de
octubre mediante la cual desestimó el caso por carecer de jurisdicción.
Posteriormente, el licenciado Ortiz Velázquez presentó una
renuncia de representación legal respecto al caso del señor Morales MC-96-24 4
Nieves. El tribunal, por su parte, calificó dicha renuncia como una
académica porque desde el 28 de octubre se había dictado sentencia
enmendada para desestimar dicho caso por falta de jurisdicción.
De otra parte, el 6 de abril de 1988, el señor Morales Nieves
acudió al tribunal de instancia y presentó pro se una moción al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Alegó que había tenido
conocimiento de la sentencia que desestimó su caso en marzo, o sea,
cinco (5) meses después de dictada, cuando fue al Centro Judicial en
busca de información sobre éste y se percató de su archivo. El 11 de
abril de 1988, el tribunal se expresó en cuanto a la moción y aclaró
que en dos (2) ocasiones separadas se le había ordenado al licenciado
Ortiz Velázquez (entonces abogado del señor Morales Nieves), que
contestara las órdenes del tribunal, y éste nunca compareció.
Como resultado de todo lo anterior, el señor Morales Nieves
presentó una queja contra el licenciado Ortiz Velázquez ante la Oficina
del Procurador General. Alegó, en lo pertinente, que el abogado no
cumplió con el deber de diligenciar de manera responsable y adecuada
las gestiones referentes al caso contra el Departamento de Hacienda, ni
con su deber de mantenerlo informado de los trámites del mismo.
El 23 de agosto de 1988, el señor Morales Nieves presentó una
demanda de daños y perjuicios contra el licenciado Ortiz Velázquez
también en el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, sobre los
hechos antes expuestos. En vista de esto, la Oficina del Procurador se
abstuvo de intervenir en la queja presentada hasta tanto el tribunal
decidiera en cuanto a la acción incoada.1
El 20 de febrero de 1992, el foro de instancia dictó una sentencia
y aprobó una estipulación mediante la cual dispuso lo siguiente: que el
licenciado Ortiz Velázquez acordó pagarle al señor Morales Nieves
treinta y cinco mil dólares ($35,000)(por acuerdo entre las partes tal
1 Sobre este particular el Procurador General expresó que es política de su Oficina no intervenir con la presentación de cargos disciplinarios en aquellos casos cuyos hechos se encuentran sub judice ante un foro MC-96-24 5
cuantía fue reducida a treinta mil dólares ($30,000)) sin aceptar
responsabilidad alguna; que Morales Nieves acordó renunciar a cualquier
acción administrativa o cuasi judicial contra el licenciado Ortiz
Nieves por impericia profesional por estos hechos y que los términos de
la transacción tendrían carácter final y firme.
El licenciado Ortiz Velázquez incumplió con los términos acordados
en la transacción. Así pues, el Procurador General, a instancias del
señor Morales Nieves, reactivó la queja en contra del abogado. El 25
de junio de 1997, nos rindió un informe mediante el cual señaló que la
conducta manifestada por éste era una censurable y ameritaba ser
sancionada.2
El 18 de julio de 1997, concedimos al licenciado Ortiz Velázquez
un término para que mostrara causa por la cual no debía ser
disciplinado. Este compareció y alegó en lo pertinente, lo siguiente:
que aunque omitió notificar el recurso por correo certificado al
Departamento de Hacienda, sí notificó el mismo por correo regular; que
una vez el Tribunal Superior desestimó la causa de acción en el caso
sobre revisión administrativa, informó de inmediato y por escrito de lo
acontecido al señor Morales Nieves; especificó, sin embargo, que no
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MC-96-24 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
CARLOS M. ORTIZ VELAZQUEZ Conducta Querellado Profesional
.V TSPR98-42
Número del Caso: MC-96-24
Abogados Parte Querellante:
Hon. Carlos Lugo Fuiol Procurador General
Lic. Cynthia Iglesias Procuradora General Auxiliar
Abogados Parte Demandada: Querellado:
Lic. Felipe Benicio Sánchez Rivera Lic. Fernando Carlo Gorbea
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia:
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/15/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está `sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. MC-96-24 2
Carlos Ortiz Velázquez MC-96-24
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 15 de abril de 1998
Los miembros de la profesión legal, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de velar por que los distintos procesos legales de la sociedad incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano. Para desempeñar esta responsabilidad la sociedad debe tener a su alcance todos aquellos servicios profesionales adecuados, de naturaleza legal, que sean necesarios. También es menester que todo abogado, como ciudadano y en su capacidad profesional, [...], actúe siempre de acuerdo al ideal expresado en el preámbulo de estos cánones. (Enfasis suplido.) Preámbulo, Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
I
El Sr. Julio Morales Nieves contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Carlos M. MC-96-24 3
Ortiz Velázquez para que éste lo representara en la tramitación de un
procedimiento de revisión administrativa ante el antiguo Tribunal
Superior, Sala de San Juan, en el caso Morales Nieves v. Departamento
de Hacienda, Civil Núm. 87-2452.
En tal procedimiento se solicitaba la revisión de una resolución de
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, la
cual resolvía que Morales Nieves no tenía derecho a que una
reclasificación al puesto de Operador de Equipo de Procesar Datos II,
que le concedió el Departamento de Hacienda, efectiva al 1ro. de mayo
de 1983, fuera retroactiva al 1977, año en el cual éste comenzó a
ejercer las tareas y deberes de dicho puesto.
El 11 de septiembre de 1987, el tribunal de instancia emitió una
sentencia a favor del señor Morales Nieves concediéndole el remedio
solicitado. No obstante, el día 14 de ese mismo mes y antes de
notificarse la sentencia, el Departamento de Hacienda presentó una
moción mediante la cual solicitó la desestimación del recurso de
revisión interpuesto ya que nunca se le notificó copia del mismo. El
tribunal de instancia acogió dicha moción como una solicitud de
reconsideración, y el 18 de septiembre le concedió al recurrente (el
señor Morales Nieves), el cual continuaba bajo la representación del
licenciado Ortiz Velázquez, el plazo de diez (10) días para oponerse a
la desestimación solicitada por el Departamento de Hacienda. El 6 de
octubre el tribunal emitió una segunda orden, en esta ocasión sólo para
recordarle que debía expresarse en torno a la moción de desestimación.
Sin embargo, nunca se presentó contestación al respecto.
Ante la no comparecencia del recurrente, el tribunal de
instancia infirió que su silencio equivalía a admitir, que en efecto,
dejó de notificar copia del recurso de revisión al Departamento de
Hacienda. Procedió entonces a emitir una Sentencia Enmendada el 28 de
octubre mediante la cual desestimó el caso por carecer de jurisdicción.
Posteriormente, el licenciado Ortiz Velázquez presentó una
renuncia de representación legal respecto al caso del señor Morales MC-96-24 4
Nieves. El tribunal, por su parte, calificó dicha renuncia como una
académica porque desde el 28 de octubre se había dictado sentencia
enmendada para desestimar dicho caso por falta de jurisdicción.
De otra parte, el 6 de abril de 1988, el señor Morales Nieves
acudió al tribunal de instancia y presentó pro se una moción al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Alegó que había tenido
conocimiento de la sentencia que desestimó su caso en marzo, o sea,
cinco (5) meses después de dictada, cuando fue al Centro Judicial en
busca de información sobre éste y se percató de su archivo. El 11 de
abril de 1988, el tribunal se expresó en cuanto a la moción y aclaró
que en dos (2) ocasiones separadas se le había ordenado al licenciado
Ortiz Velázquez (entonces abogado del señor Morales Nieves), que
contestara las órdenes del tribunal, y éste nunca compareció.
Como resultado de todo lo anterior, el señor Morales Nieves
presentó una queja contra el licenciado Ortiz Velázquez ante la Oficina
del Procurador General. Alegó, en lo pertinente, que el abogado no
cumplió con el deber de diligenciar de manera responsable y adecuada
las gestiones referentes al caso contra el Departamento de Hacienda, ni
con su deber de mantenerlo informado de los trámites del mismo.
El 23 de agosto de 1988, el señor Morales Nieves presentó una
demanda de daños y perjuicios contra el licenciado Ortiz Velázquez
también en el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, sobre los
hechos antes expuestos. En vista de esto, la Oficina del Procurador se
abstuvo de intervenir en la queja presentada hasta tanto el tribunal
decidiera en cuanto a la acción incoada.1
El 20 de febrero de 1992, el foro de instancia dictó una sentencia
y aprobó una estipulación mediante la cual dispuso lo siguiente: que el
licenciado Ortiz Velázquez acordó pagarle al señor Morales Nieves
treinta y cinco mil dólares ($35,000)(por acuerdo entre las partes tal
1 Sobre este particular el Procurador General expresó que es política de su Oficina no intervenir con la presentación de cargos disciplinarios en aquellos casos cuyos hechos se encuentran sub judice ante un foro MC-96-24 5
cuantía fue reducida a treinta mil dólares ($30,000)) sin aceptar
responsabilidad alguna; que Morales Nieves acordó renunciar a cualquier
acción administrativa o cuasi judicial contra el licenciado Ortiz
Nieves por impericia profesional por estos hechos y que los términos de
la transacción tendrían carácter final y firme.
El licenciado Ortiz Velázquez incumplió con los términos acordados
en la transacción. Así pues, el Procurador General, a instancias del
señor Morales Nieves, reactivó la queja en contra del abogado. El 25
de junio de 1997, nos rindió un informe mediante el cual señaló que la
conducta manifestada por éste era una censurable y ameritaba ser
sancionada.2
El 18 de julio de 1997, concedimos al licenciado Ortiz Velázquez
un término para que mostrara causa por la cual no debía ser
disciplinado. Este compareció y alegó en lo pertinente, lo siguiente:
que aunque omitió notificar el recurso por correo certificado al
Departamento de Hacienda, sí notificó el mismo por correo regular; que
una vez el Tribunal Superior desestimó la causa de acción en el caso
sobre revisión administrativa, informó de inmediato y por escrito de lo
acontecido al señor Morales Nieves; especificó, sin embargo, que no
tiene prueba de lo anterior ya que el expediente alegadamente fue
destruido; que ante la posibilidad de haberle afectado algún derecho a
su cliente, optó por transar el caso de daños y perjuicios que fue
incoado en su contra, esto sin la intención de que lo relevara de
responsabilidad por su actuación en la tramitación del caso sobre
revisión judicial y que no ha podido resarcir al señor Morales Nieves
con jurisdicción y competencia, para así no incidir con las decisiones que en su día dicho foro pueda emitir. 2 El 5 de mayo de 1992, el señor Morales Nieves inició el proceso de cobro de sentencia, cursando pliego de interrogatorios al licenciado Ortiz Velázquez sobre descubrimiento de bienes al amparo de las Reglas 28, 34 y 51.4 de Procedimiento Civil. Al 3 de mayo de 1993, el licenciado Ortiz Velázquez aún no había sometido sus contestaciones a los referidos interrogatorios a pesar de las órdenes del tribunal dictadas al respecto. De otra parte, a la fecha del Informe del Procurador, el licenciado Ortiz Velázquez sólo había pagado cinco mil dólares ($5,000) de la transacción acordada. MC-96-24 6
el balance adeudado de la estipulación debido a que está pasando por
una situación económica difícil.
II
Los abogados son una parte esencial en el proceso de impartir
justicia. Como parte de tal proceso tienen la ineludible encomienda de
desempeñar su ministerio con la mayor competencia, responsabilidad e
integridad. In re Córdova González, P.C. de 9 de marzo de 1994; 135
D.P.R. ___ (1994); 94 JTS 23, pág. 11577. Deben asegurarse, que sus
actuaciones fomenten “la justa, rápida y económica solución de las
controversias.” In re Avilés Vega, P.C. de 11 de octubre de 1996; 141
D.P.R.____ (1996); 96 JTS 132, pág. 193. Es su obligación atender los
intereses de su cliente, desplegando la mayor diligencia y cuidado en
los asuntos que éste le ha encomendado. Canon 18 de Etica Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Avilés Vega, supra; Acevedo
v. Compañía Telefónica P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). Además,
tienen la responsabilidad de mantenerlo informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso. Canon 19 de Etica
Profesional, supra. In re Maduro Classen, P.C. de 7 de noviembre de
1994; 137 D.P.R.___ (1994); 94 JTS 136, pág. 379; In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6, 18 (1978). Deben la más estricta observancia a
las órdenes judiciales. Canon 9 de Etica Profesional, supra. Véase,
además: In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11, 13 (1986).
Los abogados que, en el ejercicio de sus funciones, actúan con
desidia, despreocupación, inacción, displicencia, no mantienen al
cliente informado del desarrollo del caso, y permiten que la acción de
éste sea desestimada, por no desplegar toda su habilidad y capacidad en
beneficio de su representado, incurren en una seria violación de ética
profesional, que podría conllevar la suspensión del ejercicio de la
abogacía. Véanse, In re Pérez Padilla, P.C. de 15 de abril de 1994; MC-96-24 7
135 D.P.R.____ (1994); 94 JTS 58, pág. 11817 e In re Rosario, 116
D.P.R. 462, 467 (1985).
III
En el presente caso, es evidente, que la actuación del licenciado
Ortiz Velázquez, se caracterizó por ser una de descuido y negligencia
en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado, en perjuicio de
los mejores intereses de su cliente.
El licenciado Ortiz Velázquez, permitió que, por su falta de
diligencia, se desestimara la acción de su cliente. Sin justificación
alguna, desobedeció varias órdenes del tribunal de instancia. Tampoco
mantuvo informado a su representado de las incidencias de su caso ni de
la notificación de la desestimación de la acción. In re Pérez
Santiago, P.C. de 1ro. de octubre de 1992; 131 D.P.R.____(1992); 92 JTS
129, pág. 9978.
Por otra parte el licenciado Ortiz Velázquez tampoco ha cumplido
con el acuerdo de indemnización que hizo con su cliente para dar fin al
caso de impericia profesional. A excepción del pago que realizó en el
1992, éste no ha hecho pagos posteriores que demuestren su buena fe de
cumplir con el compromiso contraído con su cliente y ante el tribunal
de instancia. Sobre este particular hay que destacar, que el
resarcimiento por el abogado a su cliente puede ser un atenuante, pero
no lo dispensa de las violaciones éticas en las cuales incurrió.
Tampoco precluye el ejercicio de nuestra facultad disciplinaria.
Véanse, In re Verdejo Roque, P.C. de 18 de marzo de 1998; ____
D.P.R.____ (1998); 98 JTS 30, pág. 711, e In re Fernández Paoli, P.C.
de 6 de junio de 1996; 141 D.P.R.____ (1996); 96 JTS 87, pág. 1258.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se dictará sentencia mediante
la cual se suspenderá al Lcdo. Carlos M. Ortiz Velázquez del ejercicio
de la profesión jurídica por el término de seis (6) meses y hasta que
otra cosa disponga este Tribunal. El Alguacil del Tribunal se MC-96-24 8
incautará inmediatamente de su obra notarial para el trámite de rigor
correspondiente por la Directora de Inspección de Notarías.3
Se dictará la correspondiente sentencia.
3 Cabe mencionar que ésta no es la primera vez que la conducta del licenciado Ortiz Velázquez ocupa la atención de este Tribunal. Actualmente tiene una queja pendiente en el Caso Núm. AB-97-43. MC-96-24 9
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 1998
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se decreta la suspensión inmediata del Lcdo. Carlos M. Ortiz Velázquez del ejercicio de la profesión jurídica por el término de seis (6) meses y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. El Alguacil del Tribunal se incautará inmediatamente de su obra notarial para el trámite de rigor correspondiente por la Directora de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo MC-96-24 10