EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 188 Carlos M. Feliciano Lassalle 175 DPR ____
Número del Caso: TS-9079
Fecha: 2 de diciembre de 2008
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos M. Feliciano Lassalle TS-9079
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2008.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
a un miembro de la profesión legal por el
incumplimiento obstinado y desafiante con las
órdenes de este Tribunal y con las obligaciones que
emanan de la Ley Notarial y su Reglamento.
I
El Lcdo. Carlos M. Feliciano Lasselle fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de enero
de 1989 y al ejercicio de la notaría el 5 de
octubre de ese mismo año.
El pasado 22 de octubre de 2002, la entonces
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(en adelante, ODIN), Lcda. Carmen H. Carlos (en TS-9079 2
adelante, Directora) le cursó una misiva al licenciado
Feliciano Lasselle informándole que no había rendido los
índices notariales para los meses de diciembre de 1998;
enero, abril, agosto y noviembre de 1999; enero, marzo,
mayo, agosto, octubre a diciembre de 2001; y los
correspondientes al 2002. Por ello, le solicitó que en el
término de diez (10) días enviara los índices notariales
adeudados junto con una moción explicativa en donde
expusiera las razones para la presentación tardía de los
mismos.
En vista de que el licenciado Feliciano Lasselle
no cumplió con el requerimiento de la Directora de ODIN,
ésta refirió ante nuestra consideración el expediente del
abogado de epígrafe. La Directora de ODIN expuso que el
licenciado Feliciano Lasselle había incumplido
reiteradamente su obligación de radicar los índices
notariales antes mencionados y los correspondientes al
2003.
Luego de examinar el Informe de la Directora de ODIN
y en vista del incumplimiento con la Ley Notarial, el
Reglamento Notarial y la jurisprudencia, el 30 de mayo de
2003 le concedimos al licenciado Feliciano Lasselle un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Dentro de dicho término el abogado venía
obligado a rendir los índices notariales adeudados. TS-9079 3
El 23 de junio de 2003, el licenciado Feliciano
Lasselle compareció ante nos y expresó que luego de haber
recibido la Resolución emitida por este Tribunal, procedió
a radicar los índices mensuales adeudados. No obstante,
adujo que no había recibido las cartas cursadas por ODIN
el 22 y 28 de octubre de 2002. Finalmente, señaló que
desconocía las razones por las cuales los índices
notariales no habían llegado a ODIN y por ello presentó
copia de los mismos.
Vista la moción explicativa del licenciado Feliciano
Lasselle, le concedimos a ODIN un término de veinte (20)
días para que se expresara sobre la misma. En su moción
informativa, la Directora de ODIN explicó que los índices
notariales presentados por el licenciado Feliciano
Lasselle junto a su moción explicativa, son fotocopias que
no muestran la fecha y hora en que fueron radicados en
ODIN.
En apoyo a su contención, la Directora anejó una
Certificación emitida el 26 de abril de 2007, por la
Supervisora de Índices Notariales de ODIN, Sra. Wanda de
León Crespo, en donde ésta certifica que el licenciado
Feliciano Lasselle adeuda los siguientes índices
mensuales: diciembre de 1998; enero, abril, agosto y
noviembre de 1999; enero, marzo, mayo, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero y marzo de
2007. Señaló, además, que el abogado de epígrafe adeuda
los Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes
a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. TS-9079 4
Examinada la moción informativa de la Directora de
ODIN, le concedimos el término de veinte (20) días al
licenciado Feliciano Lasselle para que mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
notaría en Puerto Rico. Vencido el término concedido, el
licenciado Feliciano Lasselle no compareció.
Posteriormente, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,
actual Directora de ODIN, nos informó que el licenciado
Feliciano Lasselle continuaba desatendiendo nuestras
órdenes puesto que nunca presentó los índices mensuales
requeridos. Acompañó la moción informativa, con una
Certificación emitida el 21 de mayo de 2008, por la
Supervisora de Índices Notariales de ODIN, en la que
reitera que el licenciado Feliciano Lasselle adeuda los
índices notariales señalados en el párrafo anterior, así
como los correspondientes al año 2007 y a los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Al día de hoy, el licenciado Feliciano Lasselle no ha
comparecido ante nos. Procedemos a resolver sin ulterior
trámite.
II
El Artículo 12 de la Ley Notarial1 y la Regla 12 de su
Reglamento2, le imponen a todo notario la obligación de
rendir índices mensuales sobre sus actividades notariales
no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente
al mes informado. Tal obligación es de cumplimiento
1 4 L.P.R.A. sec. 2023. 2 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. TS-9079 5
estricto y no requiere conocimientos especiales puesto que
se trata de “un procedimiento tan sencillo que corresponde
a todos los notarios diseñar un método para asegurar su
cumplimiento…”3.
En In re Sáez Burgos enfatizamos que la omisión de
rendir índices notariales es una falta grave a los deberes
que le impone la investidura de la fe pública notarial al
notario, y por ello tal conducta es merecedora de severas
sanciones disciplinarias.4 Asimismo, hemos resuelto que el
dejar de enviar los referidos índices dentro del término
exigido por ley puede prestarse a actuaciones de
naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe
pública que reviste a los notarios.5
Es imperativo señalar que el ejercicio del notariado
exige un grado razonable de organización administrativa,
supervisión, responsabilidad y consciencia pública. Por
ello en In re Cruz Ramos, supra, pág. 1007, expresamos que
el abogado que no puede cumplir cabalmente con las
obligaciones que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico
y su Reglamento debe, en el ejercicio de honestidad
profesional, abstenerse de practicar el notariado.
De otro lado, hemos señalado una y otra vez que todo
abogado tiene el ineludible deber de responder
3 In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 (1991). 4 2004 T.S.P.R. 24. Véase además, In re Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574 (1990); In re Santiago Arroyo, 132 D.P.R. 239 (1992); In re Castrillón Ramírez, 137 D.P.R. 459 (1994). 5 In re Montañez Alvarado, 158 D.P.R. 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988) TS-9079 6
diligentemente a las órdenes de este Tribunal. Por ello,
hemos resuelto que la inobservancia e indeferencia de los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 188 Carlos M. Feliciano Lassalle 175 DPR ____
Número del Caso: TS-9079
Fecha: 2 de diciembre de 2008
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos M. Feliciano Lassalle TS-9079
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2008.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
a un miembro de la profesión legal por el
incumplimiento obstinado y desafiante con las
órdenes de este Tribunal y con las obligaciones que
emanan de la Ley Notarial y su Reglamento.
I
El Lcdo. Carlos M. Feliciano Lasselle fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de enero
de 1989 y al ejercicio de la notaría el 5 de
octubre de ese mismo año.
El pasado 22 de octubre de 2002, la entonces
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(en adelante, ODIN), Lcda. Carmen H. Carlos (en TS-9079 2
adelante, Directora) le cursó una misiva al licenciado
Feliciano Lasselle informándole que no había rendido los
índices notariales para los meses de diciembre de 1998;
enero, abril, agosto y noviembre de 1999; enero, marzo,
mayo, agosto, octubre a diciembre de 2001; y los
correspondientes al 2002. Por ello, le solicitó que en el
término de diez (10) días enviara los índices notariales
adeudados junto con una moción explicativa en donde
expusiera las razones para la presentación tardía de los
mismos.
En vista de que el licenciado Feliciano Lasselle
no cumplió con el requerimiento de la Directora de ODIN,
ésta refirió ante nuestra consideración el expediente del
abogado de epígrafe. La Directora de ODIN expuso que el
licenciado Feliciano Lasselle había incumplido
reiteradamente su obligación de radicar los índices
notariales antes mencionados y los correspondientes al
2003.
Luego de examinar el Informe de la Directora de ODIN
y en vista del incumplimiento con la Ley Notarial, el
Reglamento Notarial y la jurisprudencia, el 30 de mayo de
2003 le concedimos al licenciado Feliciano Lasselle un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Dentro de dicho término el abogado venía
obligado a rendir los índices notariales adeudados. TS-9079 3
El 23 de junio de 2003, el licenciado Feliciano
Lasselle compareció ante nos y expresó que luego de haber
recibido la Resolución emitida por este Tribunal, procedió
a radicar los índices mensuales adeudados. No obstante,
adujo que no había recibido las cartas cursadas por ODIN
el 22 y 28 de octubre de 2002. Finalmente, señaló que
desconocía las razones por las cuales los índices
notariales no habían llegado a ODIN y por ello presentó
copia de los mismos.
Vista la moción explicativa del licenciado Feliciano
Lasselle, le concedimos a ODIN un término de veinte (20)
días para que se expresara sobre la misma. En su moción
informativa, la Directora de ODIN explicó que los índices
notariales presentados por el licenciado Feliciano
Lasselle junto a su moción explicativa, son fotocopias que
no muestran la fecha y hora en que fueron radicados en
ODIN.
En apoyo a su contención, la Directora anejó una
Certificación emitida el 26 de abril de 2007, por la
Supervisora de Índices Notariales de ODIN, Sra. Wanda de
León Crespo, en donde ésta certifica que el licenciado
Feliciano Lasselle adeuda los siguientes índices
mensuales: diciembre de 1998; enero, abril, agosto y
noviembre de 1999; enero, marzo, mayo, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero y marzo de
2007. Señaló, además, que el abogado de epígrafe adeuda
los Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes
a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. TS-9079 4
Examinada la moción informativa de la Directora de
ODIN, le concedimos el término de veinte (20) días al
licenciado Feliciano Lasselle para que mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
notaría en Puerto Rico. Vencido el término concedido, el
licenciado Feliciano Lasselle no compareció.
Posteriormente, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,
actual Directora de ODIN, nos informó que el licenciado
Feliciano Lasselle continuaba desatendiendo nuestras
órdenes puesto que nunca presentó los índices mensuales
requeridos. Acompañó la moción informativa, con una
Certificación emitida el 21 de mayo de 2008, por la
Supervisora de Índices Notariales de ODIN, en la que
reitera que el licenciado Feliciano Lasselle adeuda los
índices notariales señalados en el párrafo anterior, así
como los correspondientes al año 2007 y a los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Al día de hoy, el licenciado Feliciano Lasselle no ha
comparecido ante nos. Procedemos a resolver sin ulterior
trámite.
II
El Artículo 12 de la Ley Notarial1 y la Regla 12 de su
Reglamento2, le imponen a todo notario la obligación de
rendir índices mensuales sobre sus actividades notariales
no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente
al mes informado. Tal obligación es de cumplimiento
1 4 L.P.R.A. sec. 2023. 2 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. TS-9079 5
estricto y no requiere conocimientos especiales puesto que
se trata de “un procedimiento tan sencillo que corresponde
a todos los notarios diseñar un método para asegurar su
cumplimiento…”3.
En In re Sáez Burgos enfatizamos que la omisión de
rendir índices notariales es una falta grave a los deberes
que le impone la investidura de la fe pública notarial al
notario, y por ello tal conducta es merecedora de severas
sanciones disciplinarias.4 Asimismo, hemos resuelto que el
dejar de enviar los referidos índices dentro del término
exigido por ley puede prestarse a actuaciones de
naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe
pública que reviste a los notarios.5
Es imperativo señalar que el ejercicio del notariado
exige un grado razonable de organización administrativa,
supervisión, responsabilidad y consciencia pública. Por
ello en In re Cruz Ramos, supra, pág. 1007, expresamos que
el abogado que no puede cumplir cabalmente con las
obligaciones que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico
y su Reglamento debe, en el ejercicio de honestidad
profesional, abstenerse de practicar el notariado.
De otro lado, hemos señalado una y otra vez que todo
abogado tiene el ineludible deber de responder
3 In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 (1991). 4 2004 T.S.P.R. 24. Véase además, In re Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574 (1990); In re Santiago Arroyo, 132 D.P.R. 239 (1992); In re Castrillón Ramírez, 137 D.P.R. 459 (1994). 5 In re Montañez Alvarado, 158 D.P.R. 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988) TS-9079 6
diligentemente a las órdenes de este Tribunal. Por ello,
hemos resuelto que la inobservancia e indeferencia de los
abogados con nuestras órdenes es razón suficiente para
suspender a un abogado del ejercicio de la abogacía.6
Evidentemente, dicho proceder constituye un acto obstinado
de indisciplina y una patente violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, el cual le exige a todo
letrado el mayor respeto hacia los tribunales.7
III
En el caso de autos, el licenciado Feliciano Lasselle
ha incumplido reiteradamente con su obligación de rendir
los índices notariales mensuales y con su deber de actuar
diligentemente ante los múltiples requerimientos que le
hiciera ODIN. A esos efectos, es preciso señalar que al
examinar las fotocopias de los índices notariales
provistos por el licenciado Feliciano Lasselle, surge que
estos no muestran la fecha y hora en que fueron
presentados en ODIN.
En vista de lo anterior, le ordenamos al licenciado
Feliciano Lasselle que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo de la notaría. No obstante, éste
ignoró nuestra orden y no compareció. Su actitud de
displicencia hacia este Tribunal no lo hace digno de
continuar desempeñando la profesión legal. No cabe duda
que su indiferencia hacia las órdenes de este Tribunal y 6 In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001); In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998). 7 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. TS-9079 7
la falta de compromiso hacia el notariado demuestran que
no le interesa continuar ejerciendo su profesión.
Por los fundamentos expuestos y al amparo de nuestro
poder inherente de reglamentar la profesión, se suspende
inmediata e indefinidamente al licenciado Feliciano
Lassalle del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Carlos M. Feliciano Lassalle el deber
de notificar a todos sus clientes, de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país, si tiene algún
asunto pendiente en éstos.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos
deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado
suspendido y entregarla a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para que realice la correspondiente
investigación e informe. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-9079 Carlos M. Feliciano Lassalle
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente y al amparo de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Feliciano Lassalle del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Carlos M. Feliciano Lassalle el deber de notificar a todos sus clientes, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país, si tiene algún asunto pendiente en éstos.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del TS-9079 2
abogado suspendido y entregarla a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para que realice la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo