In Re: Carlos M. Feliciano Lassalle

2008 TSPR 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2008
DocketTS-000009079
StatusPublished

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In Re: Carlos M. Feliciano Lassalle, 2008 TSPR 188 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 188 Carlos M. Feliciano Lassalle 175 DPR ____

Número del Caso: TS-9079

Fecha: 2 de diciembre de 2008

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos M. Feliciano Lassalle TS-9079

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2008.

Una vez más nos vemos obligados a suspender

a un miembro de la profesión legal por el

incumplimiento obstinado y desafiante con las

órdenes de este Tribunal y con las obligaciones que

emanan de la Ley Notarial y su Reglamento.

I

El Lcdo. Carlos M. Feliciano Lasselle fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de enero

de 1989 y al ejercicio de la notaría el 5 de

octubre de ese mismo año.

El pasado 22 de octubre de 2002, la entonces

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

(en adelante, ODIN), Lcda. Carmen H. Carlos (en TS-9079 2

adelante, Directora) le cursó una misiva al licenciado

Feliciano Lasselle informándole que no había rendido los

índices notariales para los meses de diciembre de 1998;

enero, abril, agosto y noviembre de 1999; enero, marzo,

mayo, agosto, octubre a diciembre de 2001; y los

correspondientes al 2002. Por ello, le solicitó que en el

término de diez (10) días enviara los índices notariales

adeudados junto con una moción explicativa en donde

expusiera las razones para la presentación tardía de los

mismos.

En vista de que el licenciado Feliciano Lasselle

no cumplió con el requerimiento de la Directora de ODIN,

ésta refirió ante nuestra consideración el expediente del

abogado de epígrafe. La Directora de ODIN expuso que el

licenciado Feliciano Lasselle había incumplido

reiteradamente su obligación de radicar los índices

notariales antes mencionados y los correspondientes al

2003.

Luego de examinar el Informe de la Directora de ODIN

y en vista del incumplimiento con la Ley Notarial, el

Reglamento Notarial y la jurisprudencia, el 30 de mayo de

2003 le concedimos al licenciado Feliciano Lasselle un

término de veinte (20) días para que mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía

y la notaría. Dentro de dicho término el abogado venía

obligado a rendir los índices notariales adeudados. TS-9079 3

El 23 de junio de 2003, el licenciado Feliciano

Lasselle compareció ante nos y expresó que luego de haber

recibido la Resolución emitida por este Tribunal, procedió

a radicar los índices mensuales adeudados. No obstante,

adujo que no había recibido las cartas cursadas por ODIN

el 22 y 28 de octubre de 2002. Finalmente, señaló que

desconocía las razones por las cuales los índices

notariales no habían llegado a ODIN y por ello presentó

copia de los mismos.

Vista la moción explicativa del licenciado Feliciano

Lasselle, le concedimos a ODIN un término de veinte (20)

días para que se expresara sobre la misma. En su moción

informativa, la Directora de ODIN explicó que los índices

notariales presentados por el licenciado Feliciano

Lasselle junto a su moción explicativa, son fotocopias que

no muestran la fecha y hora en que fueron radicados en

ODIN.

En apoyo a su contención, la Directora anejó una

Certificación emitida el 26 de abril de 2007, por la

Supervisora de Índices Notariales de ODIN, Sra. Wanda de

León Crespo, en donde ésta certifica que el licenciado

Feliciano Lasselle adeuda los siguientes índices

mensuales: diciembre de 1998; enero, abril, agosto y

noviembre de 1999; enero, marzo, mayo, agosto, octubre,

noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero y marzo de

2007. Señaló, además, que el abogado de epígrafe adeuda

los Informes de Actividad Notarial Anual correspondientes

a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. TS-9079 4

Examinada la moción informativa de la Directora de

ODIN, le concedimos el término de veinte (20) días al

licenciado Feliciano Lasselle para que mostrara causa por

la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la

notaría en Puerto Rico. Vencido el término concedido, el

licenciado Feliciano Lasselle no compareció.

Posteriormente, la Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns,

actual Directora de ODIN, nos informó que el licenciado

Feliciano Lasselle continuaba desatendiendo nuestras

órdenes puesto que nunca presentó los índices mensuales

requeridos. Acompañó la moción informativa, con una

Certificación emitida el 21 de mayo de 2008, por la

Supervisora de Índices Notariales de ODIN, en la que

reitera que el licenciado Feliciano Lasselle adeuda los

índices notariales señalados en el párrafo anterior, así

como los correspondientes al año 2007 y a los meses de

enero, febrero, marzo y abril de 2008.

Al día de hoy, el licenciado Feliciano Lasselle no ha

comparecido ante nos. Procedemos a resolver sin ulterior

trámite.

II

El Artículo 12 de la Ley Notarial1 y la Regla 12 de su

Reglamento2, le imponen a todo notario la obligación de

rendir índices mensuales sobre sus actividades notariales

no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente

al mes informado. Tal obligación es de cumplimiento

1 4 L.P.R.A. sec. 2023. 2 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. TS-9079 5

estricto y no requiere conocimientos especiales puesto que

se trata de “un procedimiento tan sencillo que corresponde

a todos los notarios diseñar un método para asegurar su

cumplimiento…”3.

En In re Sáez Burgos enfatizamos que la omisión de

rendir índices notariales es una falta grave a los deberes

que le impone la investidura de la fe pública notarial al

notario, y por ello tal conducta es merecedora de severas

sanciones disciplinarias.4 Asimismo, hemos resuelto que el

dejar de enviar los referidos índices dentro del término

exigido por ley puede prestarse a actuaciones de

naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe

pública que reviste a los notarios.5

Es imperativo señalar que el ejercicio del notariado

exige un grado razonable de organización administrativa,

supervisión, responsabilidad y consciencia pública. Por

ello en In re Cruz Ramos, supra, pág. 1007, expresamos que

el abogado que no puede cumplir cabalmente con las

obligaciones que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico

y su Reglamento debe, en el ejercicio de honestidad

profesional, abstenerse de practicar el notariado.

De otro lado, hemos señalado una y otra vez que todo

abogado tiene el ineludible deber de responder

3 In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 (1991). 4 2004 T.S.P.R. 24. Véase además, In re Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574 (1990); In re Santiago Arroyo, 132 D.P.R. 239 (1992); In re Castrillón Ramírez, 137 D.P.R. 459 (1994). 5 In re Montañez Alvarado, 158 D.P.R. 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988) TS-9079 6

diligentemente a las órdenes de este Tribunal. Por ello,

hemos resuelto que la inobservancia e indeferencia de los

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