EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 98
189 DPR ____ Carlos M. Del Campo Alomar
Número del Caso: TS-7109
Fecha: 7 de junio de 2013
Programa de Educación Jurídica Continua
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 29 de agosto de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Carlos M. Del Campo Alomar TS-7109
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2013.
En esta ocasión nos vemos, nuevamente, obligados a
ordenar la suspensión indefinida de un miembro de la
profesión de la abogacía y la notaría, por éste no
cumplir con los requisitos de educación jurídica
continua exigidos en el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, infra, y por incumplir con
las órdenes de este Tribunal.
I El Lcdo. Carlos M. Del Campo Alomar fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 26 de
junio de 1981. Por los fundamentos expuestos a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del licenciado Del Campo Alomar del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. TS-7109 2
El 10 de octubre de 2012, la Lcda. Yanis Blanco
Santiago, Directora del Programa de Educación Jurídica
Continua (Directora), en representación de la Junta de
Educación Jurídica Continua (Junta), presentó ante esta
Curia un Informe Sobre Incumplimiento De Educación
Jurídica Continua del licenciado Del Campo Alomar. En
dicho informe expresó que el licenciado Del Campo Alomar
no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
164 D.P.R. 155 (2005), en adelante Reglamento, durante el
periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
Además, el licenciado Del Campo Alomar tampoco pagó la
cuota por cumplimiento tardío que establece la Regla 30
del Reglamento.
Así las cosas, el 15 de enero de 2009, el Programa de
Educación Jurídica Continua (Programa) le envió un aviso
de incumplimiento al licenciado Del Campo Alomar, en el
cual le otorgó sesenta días adicionales para tomar los
cursos. Transcurrido más de un año y medio sin que el
licenciado cumpliera, el Programa lo citó para una vista
informal.
El 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la vista
informal, en la cual el licenciado Del Campo Alomar
compareció únicamente mediante escrito. En el mismo alegó
que “por motivos de enfermedad (diabetes), daños sufridos
por una caída en su hogar, su edad (77 años) y por fallas
en la vista” cesó de toda actividad profesional como TS-7109 3
abogado. Sin embargo, no presentó evidencia sobre su
enfermedad ni de su cese en la práctica de la abogacía.
Tampoco se presentó evidencia de que el licenciado se haya
dado de baja de la práctica ni tampoco que haya solicitado
exoneración de los requisitos de Educación Jurídica
Continua. Además, el licenciado indicó en el escrito que
por esas razones renunciaría a la profesión en el 2011.
Ahora bien, el incumplimiento alegado por el Programa se
produjo entre enero del 2007 y diciembre del 2008. Luego
de examinar la totalidad de la evidencia presentada, el
Oficial Examinador recomendó referirlo al Tribunal
Supremo, por entender que la información provista por el
licenciado Del Campo Alomar no justificaba el
incumplimiento. Así, el Programa le notificó al
licenciado la recomendación del Oficial Examinador y le
indicó que le iba a brindar una última oportunidad de
treinta días para que cumpliera con los cursos.1
Transcurrido el término sin que el licenciado Del
Campo Alomar cumpliera con los cursos, el Programa
presentó el caso ante la Junta. Así las cosas, a tenor
con la Regla 9(7) del Reglamento, la Directora, tomando en
consideración el incumplimiento del licenciado y que se le
dio la oportunidad de ser oído, recomendó que se rindiera
un informe ante este Tribunal. Luego de examinar el
expediente, la Junta acogió la recomendación del Oficial
1 El informe de la Junta señala que el licenciado tampoco ha tomado curso alguno para cumplir con los créditos exigidos para los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2010. TS-7109 4
Examinador e instruyó a la Directora a presentar el
informe ante esta Curia.
A tenor de lo anterior, esta Curia emitió una
Resolución el 9 de noviembre de 2012, notificada el 20 de
noviembre de 2012, mediante la cual se le concedió un
término de veinte días al licenciado Del Campo Alomar para
mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. Al día de hoy, no ha
comparecido.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional,2
establece que los miembros de la profesión de la abogacía
están obligados a “mantener un alto grado de excelencia y
competencia… a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.3 Así
las cosas, en virtud del poder inherente para reglamentar
la profesión jurídica en Puerto Rico, aprobamos el
Reglamento de Educación Jurídica Continua.4 Este
reglamento dispone que todo abogado activo y admitido a
ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico, viene
obligado a tomar, como mínimo, veinticuatro horas crédito
de educación jurídica continua en un periodo de 2 años.
2 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. 3 In re Guzmán Rodríguez, res. el 14 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 130, 188 D.P.R. ____ (2013). 4 In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 D.P.R. 494 (1998); Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua 2005, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E (Sup. 2012). TS-7109 5
Además, establece los procedimientos para certificar el
cumplimiento, cumplir tardíamente o de forma alternativa y
revisar las determinaciones del Programa de Educación
Jurídica Continua.5
A tenor de lo anterior, el Reglamento de 2005, supra,
impone al abogado la obligación de presentar ante la Junta
un informe de cumplimiento tan pronto haya completado las
veinticuatro horas crédito correspondientes.6 Así, el
reglamento dispone que deberá presentar dicho informe
dentro de un término no mayor de treinta días posterior a
la terminación de dicho periodo. Ahora bien, si un
abogado presenta su informe luego del referido término,
deberá pagar una cuota de $50 y proveer una explicación de
las razones por las cuales no cumplió a tiempo con el
requisito indicado.7
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha
disciplinado a abogados que han desatendido los
requerimientos de la Junta e incumplido con las horas
crédito de educación jurídica continua.8 Hemos expresado
que si luego de proveerle un término al abogado para que
muestre causa por la cual no debe ser suspendido de la
profesión éste incumple con nuestro mandato, procede que
5 Reglamento, supra, R. 4-5, 10-15, 24-37. 6 Íd., R. 28. 7 Íd., R.30.; In re Piñeiro Vega, res. el 25 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 98
189 DPR ____ Carlos M. Del Campo Alomar
Número del Caso: TS-7109
Fecha: 7 de junio de 2013
Programa de Educación Jurídica Continua
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 29 de agosto de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Carlos M. Del Campo Alomar TS-7109
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2013.
En esta ocasión nos vemos, nuevamente, obligados a
ordenar la suspensión indefinida de un miembro de la
profesión de la abogacía y la notaría, por éste no
cumplir con los requisitos de educación jurídica
continua exigidos en el Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, infra, y por incumplir con
las órdenes de este Tribunal.
I El Lcdo. Carlos M. Del Campo Alomar fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 15 de mayo de 1981 y,
posteriormente, al ejercicio de la notaría el 26 de
junio de 1981. Por los fundamentos expuestos a
continuación, ordenamos la suspensión inmediata e
indefinida del licenciado Del Campo Alomar del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. TS-7109 2
El 10 de octubre de 2012, la Lcda. Yanis Blanco
Santiago, Directora del Programa de Educación Jurídica
Continua (Directora), en representación de la Junta de
Educación Jurídica Continua (Junta), presentó ante esta
Curia un Informe Sobre Incumplimiento De Educación
Jurídica Continua del licenciado Del Campo Alomar. En
dicho informe expresó que el licenciado Del Campo Alomar
no cumplió con los requisitos establecidos en el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
164 D.P.R. 155 (2005), en adelante Reglamento, durante el
periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
Además, el licenciado Del Campo Alomar tampoco pagó la
cuota por cumplimiento tardío que establece la Regla 30
del Reglamento.
Así las cosas, el 15 de enero de 2009, el Programa de
Educación Jurídica Continua (Programa) le envió un aviso
de incumplimiento al licenciado Del Campo Alomar, en el
cual le otorgó sesenta días adicionales para tomar los
cursos. Transcurrido más de un año y medio sin que el
licenciado cumpliera, el Programa lo citó para una vista
informal.
El 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la vista
informal, en la cual el licenciado Del Campo Alomar
compareció únicamente mediante escrito. En el mismo alegó
que “por motivos de enfermedad (diabetes), daños sufridos
por una caída en su hogar, su edad (77 años) y por fallas
en la vista” cesó de toda actividad profesional como TS-7109 3
abogado. Sin embargo, no presentó evidencia sobre su
enfermedad ni de su cese en la práctica de la abogacía.
Tampoco se presentó evidencia de que el licenciado se haya
dado de baja de la práctica ni tampoco que haya solicitado
exoneración de los requisitos de Educación Jurídica
Continua. Además, el licenciado indicó en el escrito que
por esas razones renunciaría a la profesión en el 2011.
Ahora bien, el incumplimiento alegado por el Programa se
produjo entre enero del 2007 y diciembre del 2008. Luego
de examinar la totalidad de la evidencia presentada, el
Oficial Examinador recomendó referirlo al Tribunal
Supremo, por entender que la información provista por el
licenciado Del Campo Alomar no justificaba el
incumplimiento. Así, el Programa le notificó al
licenciado la recomendación del Oficial Examinador y le
indicó que le iba a brindar una última oportunidad de
treinta días para que cumpliera con los cursos.1
Transcurrido el término sin que el licenciado Del
Campo Alomar cumpliera con los cursos, el Programa
presentó el caso ante la Junta. Así las cosas, a tenor
con la Regla 9(7) del Reglamento, la Directora, tomando en
consideración el incumplimiento del licenciado y que se le
dio la oportunidad de ser oído, recomendó que se rindiera
un informe ante este Tribunal. Luego de examinar el
expediente, la Junta acogió la recomendación del Oficial
1 El informe de la Junta señala que el licenciado tampoco ha tomado curso alguno para cumplir con los créditos exigidos para los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2010. TS-7109 4
Examinador e instruyó a la Directora a presentar el
informe ante esta Curia.
A tenor de lo anterior, esta Curia emitió una
Resolución el 9 de noviembre de 2012, notificada el 20 de
noviembre de 2012, mediante la cual se le concedió un
término de veinte días al licenciado Del Campo Alomar para
mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. Al día de hoy, no ha
comparecido.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional,2
establece que los miembros de la profesión de la abogacía
están obligados a “mantener un alto grado de excelencia y
competencia… a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.3 Así
las cosas, en virtud del poder inherente para reglamentar
la profesión jurídica en Puerto Rico, aprobamos el
Reglamento de Educación Jurídica Continua.4 Este
reglamento dispone que todo abogado activo y admitido a
ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico, viene
obligado a tomar, como mínimo, veinticuatro horas crédito
de educación jurídica continua en un periodo de 2 años.
2 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 2. 3 In re Guzmán Rodríguez, res. el 14 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 130, 188 D.P.R. ____ (2013). 4 In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 D.P.R. 494 (1998); Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua 2005, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E (Sup. 2012). TS-7109 5
Además, establece los procedimientos para certificar el
cumplimiento, cumplir tardíamente o de forma alternativa y
revisar las determinaciones del Programa de Educación
Jurídica Continua.5
A tenor de lo anterior, el Reglamento de 2005, supra,
impone al abogado la obligación de presentar ante la Junta
un informe de cumplimiento tan pronto haya completado las
veinticuatro horas crédito correspondientes.6 Así, el
reglamento dispone que deberá presentar dicho informe
dentro de un término no mayor de treinta días posterior a
la terminación de dicho periodo. Ahora bien, si un
abogado presenta su informe luego del referido término,
deberá pagar una cuota de $50 y proveer una explicación de
las razones por las cuales no cumplió a tiempo con el
requisito indicado.7
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha
disciplinado a abogados que han desatendido los
requerimientos de la Junta e incumplido con las horas
crédito de educación jurídica continua.8 Hemos expresado
que si luego de proveerle un término al abogado para que
muestre causa por la cual no debe ser suspendido de la
profesión éste incumple con nuestro mandato, procede que
5 Reglamento, supra, R. 4-5, 10-15, 24-37. 6 Íd., R. 28. 7 Íd., R.30.; In re Piñeiro Vega, res. el 25 de febrero de 2013, 2013 T.S.P.R. 130, 188 D.P.R. ____ (2013). 8 In re Piñeiro Vega, supra; In re Guzmán Rodríguez, supra; In re Grau Collazo, 185 D.P.R. 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 D.P.R. 382 (2011); Ex parte Galarza Rodríguez, 183 D.P.R. 228 (2011). TS-7109 6
el abogado sea suspendido indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y la notaría.9
Hemos enfatizado en un sinnúmero de ocasiones que
cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este
Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,
infringiendo, de ese modo, las disposiciones del Canon 9
del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9.10
Este canon establece que todo “abogado debe observar para
con los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”. En In re García Ortiz, res. el 11 de
diciembre de 2012, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R. ___ (2013),
reiteramos que “los abogados deben la más estricta
observancia a las órdenes judiciales, más aún cuando se
trata de procedimientos disciplinarios”.11 Así, procede
la suspensión inmediata de aquellos miembros de la
profesión que incumplen con nuestros requerimientos.12
III
Lamentablemente, en el caso de autos nos encontramos
ante otro letrado que ignora e incumple con los
requerimientos de este Tribunal. El licenciado Del Campo
Alomar hizo caso omiso e incumplió con su deber de
9 Íd. 10 In re Cirino López, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222 (2011). 11 Citando a In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 34-35 (2011); In re Piñeiro Vega, supra. 12 In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 735-736 (2011); In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). TS-7109 7
responder oportunamente a los requerimientos de la Junta y
de este Tribunal. La Junta le dio al licenciado dos
oportunidades para que cumpliera con las horas crédito de
educación jurídica continua que exige el Reglamento. Sin
embargo, el licenciado no cumplió y le indicó a la Junta
que no había cumplido con los créditos de educación
continua porque cesó de toda actividad profesional como
abogado. Sin embargo, al día de hoy el licenciado Del
Campo Alomar permanece activo como abogado y como notario.
Así las cosas, la Junta acudió antes esta Curia y le
concedimos al licenciado veinte días para comparecer. No
obstante, han transcurrido seis meses desde esa resolución
y el licenciado no ha respondido a nuestra orden. Por lo
tanto, la indiferencia y desatención que el licenciado ha
mostrado ante las órdenes de este Tribunal nos obliga a
decretar su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. Esto, con el
apercibimiento de que no estaremos dispuestos a decretar
su reinstalación hasta que cumpla con todos los
señalamientos de la Junta y nuestras resoluciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Carlos M. Del
Campo Alomar de la práctica de la abogacía y de la
notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios TS-7109 8
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma,
tendrá que informar oportunamente de su suspensión a
cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el cual tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días contados a partir de la notificación de la presente
opinión Per curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del licenciado Del
Campo Alomar y entregarlos a la Directora de la ODIN para
la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Carlos M. Del Campo Alomar de ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el cual tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente opinión Per curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo