EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 82 Carlos E. Rivera Justiniano (TS-17,373) 212 DPR ___
Número del Caso: CP-2018-0014
Fecha: 28 de junio de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanéz Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Israel Roldán González
Comisionado Especial:
Hon. Erick J. Ramírez Nazario
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres meses por quebrantar los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional.
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In re: Conducta Carlos E. Rivera Justiniano CP-2018-14 Profesional (TS-17,373)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.
Una vez más tenemos la obligación de disciplinar a
un abogado por su conducta antiética. En particular,
por infracciones a los Cánones 18 y 19 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
En conformidad con los fundamentos que expondremos
más adelante, procedemos a suspender de forma
inmediata al Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano
(licenciado Rivera Justiniano o abogado) del
ejercicio de la abogacía y la notaría por el término
de tres (3) meses. CP-2018-14 2
I
El licenciado Rivera Justiniano fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 4 de febrero de 2009 y prestó
juramento como notario el 14 de julio de 2014.
A. Trasfondo fáctico y procesal de la Queja AB-2016-243
1. Alegaciones de la parte promovente
El 4 de agosto de 2016, la Sra. Arlyn L. Serpa Mercado
(señora Serpa Mercado o promovente) presentó una Queja en
contra del abogado. En ésta, expresó que contrató al
licenciado Rivera Justiniano para que la representara en una
demanda que interesaba presentar en contra de la Universidad
de Puerto Rico, Recinto de Arecibo (Universidad), y una
empleada de dicho recinto, en su carácter personal. También
manifestó que acudió junto al abogado al Tribunal de Primera
Instancia en Arecibo y allí el juez recomendó que ambas
partes se reunieran. Asimismo, sostuvo que en varias
ocasiones trató de comunicarse -vía telefónica y mediante
mensajes de texto- con el licenciado Rivera Justiniano para
conocer si se había reunido con alguien de la Universidad,
pero éste no le respondió.
La promovente señaló que luego recibió un correo
electrónico de parte del abogado, en el que le notificaba
que el foro de instancia había declarado No Ha Lugar la
Demanda presentada.1 A raíz de esto, indicó que procedió a
1 Según surge del expediente, la Demanda sobre daños y perjuicios, y discrimen (Arlyn Serpa Mercado v. Universidad de Puerto Rico Arecibo, et al., CDP2015-0060) fue presentada el 10 de abril de 2015 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Véase Moción CP-2018-14 3
comunicarse con el licenciado Rivera Justiniano para apelar
la mencionada determinación, pero que éste no respondió la
llamada y sólo le envió un mensaje de texto que leía: “La
llamo en 10 minutos”, pero esto nunca ocurrió. Expresó,
además, que llamó al abogado en repetidas ocasiones y le
envió mensajes de texto con el propósito de poder reunirse
con él, pero tampoco contestó.
Así pues, la señora Serpa Mercado planteó que las
actuaciones del abogado le privaron de su derecho a apelar
el dictamen del tribunal de instancia, pues cuando se le
notificó la decisión de dicho foro ya el término para apelar
había vencido. Según expuso la promovente, el licenciado
Rivera Justiniano le notificó un (1) mes después de la
determinación del foro de instancia. De igual forma, indicó
que a la fecha en que presentó la Queja aún el abogado no
le había respondido, por lo que se sintió “abandonada, en
momentos difíciles por una persona en quien pus[o] [su]
confianza y contrat[ó]”.2
Además, para sustentar su versión de los hechos
presentados en la Queja, la señora Serpa Mercado acompañó
copia de los documentos siguientes: (1) mensajes de texto
que envió al abogado; (2) Contrato de prestación de
servicios legales que le envió el licenciado Rivera
Justiniano el 18 de febrero de 2015; (3) recibo de honorarios
conjunta sobre la prueba estipulada (ante el Comisionado Especial), Exhibit VII, Anejo 1. 2 Véase Queja, pág. 2. CP-2018-14 4
de abogado por $500; (4) volante de notificación de la
Sentencia emitida por el tribunal de instancia el 31 de
marzo de 2016, archivada en autos y notificada el 7 de abril
de 2016; (5) Sentencia dictada por el tribunal de instancia
el 31 de marzo de 2016; (6) mensaje enviado el 11 de mayo
de 2016 por el abogado a la promovente -mediante correo
electrónico- notificándole sobre la desestimación del caso,3
y (7) mensaje enviado el 23 de mayo de 2016 por la señora
Serpa Mercado al licenciado Rivera Justiniano -a través de
correo electrónico- para expresarle su incomodidad por la
falta de comunicación, cuestionarle en qué quedaba su caso
y si se podía apelar el mismo y para solicitarle que se
comunicara con ella para clarificar sus dudas.4
3 El texto del mensaje enviado por el Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano (licenciado Rivera Justiniano o abogado) a la Sra. Arlyn L. Serpa Mercado (señora Serpa Mercado o promovente) el 11 de mayo de 2016 lee de la manera siguiente: Saludos Profesora. La vista en el caso estaba pautada para mañana jueves 12 en la sala 404. Digo pautada[,] pues el Juez ha tomado la lamentable decisión de desestimar el caso. Dice en síntesis, que él no puede conceder un remedio[,] pues no ha terminado el proceso administrativo, se tiene que emplazar al Presidente de la UPR (según él), pero peor aún, pues las alegaciones no justifican la concesión de un remedio. Eso último lo que significa es que según el Juez, lo que ha hecho la Doctora Cordero y el Rector de la Universidad no son actos que merezcan la intervención del Tribunal. En la mañana temprano estaré en el Tribunal de San Juan, pero le llamo tan pronto salga. Debe ser poco antes del [mediodía]. Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano Véase Queja, Anejo 7. 4 El texto del mensaje enviado por la señora Serpa Mercado al licenciado Rivera Justiniano el 23 de mayo de 2016 lee así: Saludos Licenciado. Espero se encuentre bien. He tratado de comunicarme con usted desde hace mucho tiempo antes de que el tribunal tomar[a] la [decisión], pero al día de hoy no se ha comunicado conmigo, solo me envió este correo electrónico. CP-2018-14 5
2. Contestación a la Queja
El 19 de agosto de 2016, la Secretaría de este Tribunal
concedió al abogado un término de diez (10) días para que
contestara la Queja. Ante la incomparecencia del licenciado
Rivera Justiniano, el 23 de septiembre de 2016 se le concedió
un término final de diez (10) días para que presentara su
contestación y se le apercibió que, de no comparecer en
dicho término, la queja sería referida al Pleno del Tribunal
para la acción correspondiente. El abogado tampoco
compareció.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2016, emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado Rivera
Justiniano un término final e improrrogable de cinco (5)
días para comparecer ante este Tribunal y contestar la
Queja. Finalmente, el 23 de noviembre de 2016, el licenciado
Rivera Justiniano presentó su Contestación a Queja.
En síntesis, expuso que el 31 de marzo de 2016 el foro
de instancia emitió una Sentencia en el pleito en el que
representó a la promovente y que dicha decisión no fue
Es lamentable, ya que he confiado en usted, pero no he tenido respuesta alguna a tantas llamadas que le he realizado. Solo me informó a través de este comunicado que se estaría comunicando conmigo. Desconozco de muchos procesos legales[,] por eso he confiado en usted, pero a[ú]n no entiendo [por qué] se ha negado a responderme. Usted conoce todo el daño que me ha causado esta situación y a[ú]n así no me responde. Necesito saber en qu[é] queda mi caso y si se pued[e] apelar. Nuevamente reiter[o] mi confusión a su negación de contestarme mis dudas. Ya son muchas las llamadas y mensajes que le he dejado. Estoy muy ansiosa por la situación. Le agradeceré se comunique conmigo para yo poder clarificar mis dudas. Espero su respuesta. CP-2018-14 6
favorable a ésta. Además, indicó que recibió la
notificación del dictamen en mayo de 2016 y procedió a
enviarla por correo electrónico a la señora Serpa Mercado.
El abogado manifestó que entendía la molestia de su
representada en cuanto a la disposición del pleito y que él
también estaba en desacuerdo, pero que la promovente tenía
un caso -con las mismas alegaciones- ante el foro
administrativo y éste aún no había concluido. Añadió que
“en dicha acción administrativa se [buscaba] proteger
intereses similares al pleito que [se llevó] en el [foro de
instancia]; con la clara excepción de que en dicho proceso
no podían reclamarse las acciones en daños del pleito que
litigó […]”.5 Ante esto, indicó que no le constaba el
resultado de la reclamación a nivel administrativo, pero que
ésta, de no haber concluido, “le permitiría a la
[promovente] volver a acudir al tribunal a reclamar sus
derechos, si ese fuera su interés”.6
En relación con la alegación de la señora Serpa Mercado
sobre la falta de comunicación entre ambos, el abogado sí
lo aceptó. Al respecto, planteó que sí realizó algunos
esfuerzos para comunicarse con la promovente, pero éstos no
se completaron.
En cuanto al planteamiento de la señora Serpa Mercado
de que el abogado le privó su derecho a apelar el dictamen
del tribunal de instancia, el licenciado Rivera Justiniano
5 Véase Contestación a Queja, págs. 1-2. 6 Íd., pág. 2. CP-2018-14 7
expuso que el contrato entre las partes no incluyó el trámite
apelativo y se especificó que “la apelación sería ‘objeto
de contratación subsiguiente’”.7 Sobre esto, indicó lo
siguiente:
[…] no habiendo nunca recibido comunicación para entregar el expediente, o documento alguno de la dama (pues se le había dado copia de cada carta y moción del caso), entendemos que nos difama y le falta a la verdad el decir que no le permitimos dar su derecho a apelar. Mucho más cuando la misma, repetimos, tiene un caso en el foro administrativo que[,] hasta donde sabemos, no ha terminado. Entendemos que la [señora Serpa Mercado] tiene un interés legítimo en su caso, el cual todavía, a nuestro entender, puede ventilar en los foros correspondientes y no se le ha privado de ningún derecho.8
Además, el abogado presentó sus excusas a este Tribunal
al plantear que había confrontado dificultades con la
entrega de su correspondencia, lo que provocó que en
ocasiones se viera impedido de contestar a tiempo.
3. Informe de la Oficina del Procurador General y presentación de la Querella
El 3 de mayo de 2017, la Oficina del Procurador General
presentó su Informe. En éste, reseñó los asuntos
relacionados con la queja y la contestación a la queja. A
su vez, incluyó una relación de hechos basada en el examen
de copia del expediente certificado en el caso Arlyn Serpa
Mercado v. Universidad de Puerto Rico Arecibo, et al.,
CDP2015-0060 (pleito en el que el licenciado Rivera
Justiniano representó a la señora Serpa Mercado ante el
7 Véase Contestación a Queja, pág. 2. 8 Íd., págs. 2-3. CP-2018-14 8
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo).
Específicamente, se expuso que el abogado pudo haber
incurrido en violación a los Cánones 18 y 19 del Código de
En cuanto al Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, la Oficina del Procurador General repasó que en el
caso Arlyn Serpa Mercado v. Universidad de Puerto Rico
Arecibo, et al., CDP2015-0060, el foro de instancia emitió
su Sentencia el 31 de marzo de 2016 y ésta se notificó a las
partes el 7 de abril de 2016 a la dirección postal del
licenciado Rivera Justiniano. Señaló que dicha dirección
es la misma que surgía de las comparecencias ante el tribunal
de instancia y de la Contestación a Queja presentada ante
este Foro. En lo pertinente, la Oficina del Procurador
General expresó lo siguiente:
Del expediente del tribunal no surge que la notificación de la sentencia hubiese sido devuelta. Aun cuando el promovido sostiene que recibió la notificación de la sentencia en el mes de mayo del 2016, lo cierto es que éste no presentó evidencia alguna para sostener su alegación. Tampoco presentó moción alguna para aclarar la fecha en que recibió la sentencia y que se enmendara la notificación, a los fines de que se comenzara a contar el término para apelar el dictamen, a partir de la fecha en que recibió el mismo. (Énfasis nuestro).9
Por su parte, en relación al Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra, la Oficina del Procurador General
manifestó que de la copia del expediente certificado surgía
claramente que la Sentencia fue notificada al licenciado
9 Informe del Procurador General, págs. 6-7. CP-2018-14 9
Rivera Justiniano el 7 de abril de 2016; que el 11 de mayo
de 2016 el abogado le envió a la promovente un mensaje a
través de correo electrónico mediante el cual notificaba que
el pleito tenía una vista señalada, pero que ésta no se
celebraría porque el tribunal de instancia había desestimado
la Demanda; que en dicho mensaje el licenciado Rivera
Justiniano indicó que se comunicaría con la señora Serpa
Mercado; que el 23 de mayo de 2016 la promovente le escribió
un mensaje al abogado para indicarle sobre las gestiones que
realizó para comunicarse con él y que ésta no había recibido
respuesta de su parte; que la señora Serpa Mercado le indicó
al licenciado Rivera Justiniano que tenía ciertas
interrogantes sobre su caso y si podía apelar.
Al respecto, la Oficina del Procurador General manifestó
que en la Contestación a Queja el abogado admitió que hubo
falta de comunicación con la promovente “y aun cuando [éste]
alegó haber hecho esfuerzos para comunicarse con la señora
Serpa Mercado ‘la verdad es que los mismos no se
completaron’”.10 En lo pertinente, la Oficina del Procurador
General indicó que:
[…] surge con claridad la falta de comunicación que había entre el licenciado Rivera Justiniano y su representada. Del expediente del tribunal surge que la sentencia fue notificada el 7 de abril de 2016 al letrado y no es hasta el 11 de mayo de 2016, que el [abogado] le notifica a la promovente el dictamen emitido por el [t]ribunal. En dicha comunicación no le explica los derechos que ésta tenía para apelar el dictamen o cualquier remedio que ésta tuviera para cuestionar el dictamen. Tampoco le
10 Véase Informe del Procurador General, pág. 7. CP-2018-14 10
manifiesta si había una controversia en torno a la notificación y los remedios que [é]sta pudiera tener para presentar un reclamo en torno a ese aspecto. De la comparecencia de la señora Serpa Mercado surge que ésta hizo gestiones para comunicarse con el licenciado Rivera Justiniano, a los fines de aclarar las interrogantes que le surgieron como consecuencia de la sentencia emitida por el tribunal e indagar qué alternativas tenía ésta para cuestionar ese dictamen, y el letrado no le contestó sus mensajes ni llamadas. Como señalamos previamente, el letrado reconoce la falta de comunicación entre éste y la promovente. (Énfasis en el original suprimido y negrilla nuestra).
En vista de lo anterior, la Oficina del Procurador
General concluyó que la conducta desplegada por el
licenciado Rivera Justiniano era indicativa de que éste pudo
haber infringido los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, supra.
Así pues, el 31 de mayo de 2017 emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al abogado un término de
veinte (20) días para que se expresara sobre el Informe
presentado por la Oficina del Procurador General.11 Allí le
apercibimos que, de no comparecer en el término provisto,
este Tribunal resolvería el asunto sin el beneficio de su
comparecencia. El licenciado Rivera Justiniano no
Más adelante, mediante Resolución del 1 de diciembre
de 2017, tomamos conocimiento del Informe presentado por la
11 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 7 de junio de 2017. CP-2018-14 11
Oficina del Procurador General y le ordenamos a que
procediera con la presentación de la Querella.12
Luego de la concesión de una prórroga el 13 de julio
de 2018,13 la Oficina del Procurador General presentó la
Querella correspondiente el 14 de agosto de 2018. En ésta,
reiteró la relación de hechos y el análisis expuestos en el
Informe presentado el 3 de mayo de 2017. Asimismo, presentó
los cargos siguientes en contra del abogado: (1) Cargo I:
por infringir el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
supra, sobre la competencia del abogado y el consejo al
cliente, y (2) Cargo II: por violar el Canon 19 del Código
de Ética Profesional, supra, acerca de mantener informado
al cliente. De acuerdo con la Oficina del Procurador
General, del expediente surge evidencia relativa a que el
licenciado Rivera Justiniano infringió ambas disposiciones
del Código de Ética Profesional.
4. Contestación a Querella
En conformidad con la Regla 14(f) del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14, el 15 de agosto de 2018
le ordenamos al abogado a contestar la Querella presentada
en su contra en el término de quince (15) días a partir de
12 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 6 de diciembre de 2017. 13 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 19 de julio de 2018. CP-2018-14 12
la notificación de nuestro Mandamiento para contestar
Querella sobre conducta profesional.14
Transcurrido el término provisto sin que el licenciado
Rivera Justiniano compareciera ante este Foro según lo
ordenado, el 13 de septiembre de 2018 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término final de diez
(10) días para que contestara la Querella.15 No obstante,
el 21 de septiembre de 2018, el abogado solicitó una
prórroga, la cual le concedimos mediante Resolución del
27 de septiembre de 2018.16 Específicamente, le concedimos
al licenciado Rivera Justiniano un término final e
improrrogable de diez (10) días para que contestara la
Querella y le apercibimos que, en caso de no comparecer en
ese término, los procedimientos continuarían sin su
comparecencia.
En cumplimiento con nuestra orden, el 11 de octubre
de 2018, el abogado presentó su Réplica a Querella. En
cuanto al cargo imputado por infringir el Canon 18, planteó
que el fundamento de la Oficina del Procurador General para
imputar la violación a dicho canon fue el asunto de la falta
de notificación de la Sentencia a la promovente y, según él,
esto “no puede ser suficiente para imputar falta de
14 La Oficina del Alguacil de este Tribunal diligenció personalmente el mandamiento el 16 de agosto de 2018. 15 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 14 de septiembre de 2018. 16 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 2 de octubre de 2018. CP-2018-14 13
competencia (capacidad) del querellado”.17 Al respecto, el
licenciado Rivera Justiniano señaló lo siguiente:
La notificación de la Sentencia a la querellante es una falta que aceptamos. Dicha Sentencia fue notificada al apartado de correo del querellado, por razón que desconocemos la misma fue archivada en el expediente de la querellante y no es hasta poco más de un mes de recibirse la misma que el querellado adviene en conocimiento de la misma. De inmediato notificó la misma a la querellante. La única posible explicación, para la falta de notificar la Sentencia en tiempo, lo es que el [querellado] [además de] su trabajo de abogado estaba participando activamente en el proceso eleccionario del 2016[,] lo cual limitaba considerablemente sus horas de oficina. Debemos asumir que de buena fe la secretaria del querellado archivó dicha [S]entencia en el expediente de la querellante y no es hasta un mes (mayo) que el querellado se percata que dicha Sentencia se había recibido.
Lo anterior no excusa la falta del querellado[,] pero es la única posible explicación del [por qué] [é]ste advino en conocimiento en mayo de 2016 de la referida Sentencia.
La querellante alega, y el querellado acepta que luego de notificarle la [S]entencia [é]sta trató de comunicarse con él “para que [é]ste apelara la determinación[,] pero que el querellado alegadamente no le respondió”. La realidad es que la querellante s[í] la llamó a la oficina del querellado en momentos [en] que [é]ste no se encontraba. Las gestiones del querellado de llamar a la querellante también fueron infructuosas. Independientemente de que ambos no coincidieron al llamarse mutuamente, la realidad fáctica y jurídica era que el término para apelar había expirado al igual que el contrato entre las partes. […] . . . . . . . .
Aceptamos pues que faltó el aquí querellado a su deber de notificar propiamente a la querellante de la Sentencia emitida. Era su
17 Véase Réplica a Querella, pág. 6. CP-2018-14 14
responsabilidad y la misma no es delegable. Negamos vehementemente la alegación de falta de comunicación previa a la Sentencia.
Luego de dialogar desapasionadamente, el aquí suscribiente, con el Lcdo. Rivera Justiniano, la propiedad de o la posibilidad de éxito en dicha apelación[,] concluimos que en estricto derecho la Sentencia es correcta. No se conjugan en la demanda los elementos de discrimen político, alegación en la cual insistía la querellante, ni se justifica la excepción a la doctrina del agotamiento de la vía administrativa. Lo anterior no excusa la falta de notificación de la Sentencia a la querellante para que [é]sta pudiera ejercer su derecho a apelar la Sentencia, pero un estudio de las conclusiones de hechos y de derecho de dicha Sentencia me lleva a concluir que la posibilidad de revertir la Sentencia no estaba presente. En mi opinión[,] la falta de apelación no le causó daño a la querellante[,] ya que el resultado de dicha apelación con toda posibilidad hubiera sido adverso a ella. . . . . . . . .
Dicha falta bajo las circunstancias en que se dio la misma no denota falta de competencia del abogado. Una lectura de sus escritos sería más que suficiente para concluir que estudió, se preparó adecuadamente y presentó sus argumentos con propiedad y fundamento. El hecho aislado y cierto de la falta de notificación no puede ser suficiente para imputar falta de competencia (capacidad) del querellado.18
Por otra parte, en relación al cargo imputado por
infringir el Canon 19, el abogado indicó lo siguiente:
El canon 19 trata de la obligación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Como aceptamos[,] la Sentencia no fue notificada a la Sra. Arlyn Serpa Mercado, ello no fue un acto intencional del querellante aunque s[í] fue de su responsabilidad. Ello evitó que la querellante pudiera ejercer su derecho a
18 Véase Réplica a Querella, págs. 4-6. CP-2018-14 15
apelación pero, en mi opinión, la realidad fáctica y el derecho aplicable hacían poco probable el éxito de dicha apelación. Como consecuencia de lo anterior[,] sometemos que aunque s[í] hubo una falta, que el [querellado] admite, [é]sta no podía causar daño a la querellante.19
Para finalizar, el licenciado Rivera Justiniano aceptó
que cometió una falta, lo que admite y lamenta, por lo cual
ofreció sus disculpas a la señora Serpa Mercado. Indicó,
además, que aun cuando la promovente “no sufrió daño alguno
al no poder apelar la referida Sentencia”,20 le ofrece a ésta
“resarcirla en cualquier gasto o daño que le haya
afectado”.21 Añadió que “es esposo y padre de cuatro (4)
hijos que dependen en gran medida de su trabajo para su
sustento [y] sería un castigo cruel el privar[lo] de su
único medio para ganarse la vida y ser el proveedor excelente
que siempre ha sido para sus cuatro (4) hijos”.22 Así pues,
solicitó la indulgencia y misericordia de este Tribunal.
5. Proceso disciplinario ante el Comisionado Especial
El 25 de marzo de 2022 designamos al Lcdo. Erik Ramírez
Nazario (Comisionado Especial) para que atendiera los
procedimientos de la Querella que nos ocupa, y rindiera un
Informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones
que estimara pertinentes. Así pues, el 19 de abril de 2022,
éste citó a las partes para una vista sobre el estado de los
19 Véase Réplica a Querella, pág. 9. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd. CP-2018-14 16
procedimientos el 11 de mayo de 2022, que luego fue
reseñalada para el 16 de junio de 2022. Durante la vista,
entre otros asuntos, el Comisionado Especial ordenó la
presentación de una moción conjunta con relación a la prueba
en el caso. Así, en cumplimiento de orden, el 11 de julio
de 2022 las partes presentaron una Moción conjunta sobre la
prueba estipulada.
Mediante Orden del 19 de julio de 2022, el Comisionado
Especial señaló vista en su fondo para el 8 de septiembre
de 2022. Llegado el día de la vista, comparecieron el
Lcdo. Israel Roldán González (representante legal del
abogado), el licenciado Rivera Justiniano y la Lcda. Noemí
Rivera de León (en representación de la Oficina del
Procurador General). Por su parte, el licenciado Roldán
González expresó que su representado estaba de acuerdo con
someter el caso por el expediente, esto significa por las
alegaciones contenidas en el mismo. Ante esto, el
Comisionado Especial le preguntó directamente al licenciado
Rivera Justiniano si estaba de acuerdo con lo informado por
su abogado, a lo que -bajo juramento- contestó que sí e
indicó que lo hacía libre y voluntariamente. De esta forma,
el Comisionado Especial indicó que el caso quedaba sometido
por el expediente.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2022, el
Comisionado Especial presentó su Informe, en el que expuso
que los dos (2) cargos imputados quedaron plenamente
sostenidos con la prueba presentada y admitida. Añadió que CP-2018-14 17
no había duda de que dicha prueba era robusta, clara y
convincente, y apoya los cargos imputados. Por todo lo
cual, concluyó que el licenciado Rivera Justiniano infringió
los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra.
En este caso ni el Comisionado Especial ni la Oficina
del Procurador General emitieron su recomendación sobre la
sanción que pudiera imponerse al licenciado Rivera
Justiniano, si alguna.
Finalmente, el caso quedó sometido en los méritos para
su adjudicación el 7 de diciembre de 2022, por lo que
procedemos a exponer la normativa aplicable.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
abogacía en Puerto Rico, tenemos la obligación de
asegurarnos de que los miembros admitidos al ejercicio de
la profesión legal realicen sus funciones de forma
responsable, competente y diligente. In re Vélez Torres,
209 DPR 848, 863 (2022); In re Raffucci Caro, 206 DPR 589,
605 (2021); In re Villalona Viera, 206 DPR 360, 369 (2021).
El Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que rigen la práctica de la abogacía en
nuestra jurisdicción, esto con el fin de promover los más
altos principios éticos en beneficio del cliente, de la
profesión legal, de la sociedad y de las instituciones de
justicia. In re González Díaz, 201 DPR 145, 150 (2018);
In re Vilches López, 196 DPR 479, 484-485 (2016). CP-2018-14 18
A. Incumplimiento con los Cánones del Código de Ética Profesional
1. Canon 18 (Competencia del abogado y consejo al cliente)
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
establece, en lo pertinente, que “[s]erá impropio de un
abogado asumir una representación profesional cuando [es]
consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
la administración de la justicia”.
De igual manera, dicho canon dispone que “[e]s deber del
abogado defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. Canon 18 del Código
de Ética Profesional, supra.
Como parte de esta obligación, se exige al abogado rendir
una labor idónea, competente, diligente, oportuna y sin
dilaciones, ya que actuar de forma contraria implica
desplegar una conducta negligente, indiferente y displicente
en los asuntos que se le han delegado. In re Sánchez Pérez,
2022 TSPR 98, 210 DPR ___ (2022). Por todo lo cual, el
deber de diligencia consagrado en el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra, resulta “del todo incompatible con
la desidia, despreocupación y displicencia” incurrida por
un abogado al atender los asuntos encomendados por su
cliente. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 762 (2015). CP-2018-14 19
Asimismo, hemos expresado que el deber de diligencia
profesional genera una obligación dual, esto tanto frente
al cliente como ante los tribunales en la administración de
la justicia. In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015);
In re Hoffman Mouriño, 170 DPR 968, 981 (2007). Incluso,
el precepto ético que encarna el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, supra, es tan importante que ya hemos
enfatizado que las situaciones personales, los problemas
matrimoniales o familiares, así como los padecimientos de
salud no justifican desatender las responsabilidades éticas
que rigen la profesión legal en nuestra jurisdicción.
In re Sánchez Pérez, supra.
Por otra parte, este Foro también ha señalado en
múltiples ocasiones que actuaciones como éstas violan el
deber de diligencia y competencia dispuesto en el Canon 18
del Código de Ética Profesional, supra: no contestar
planteamientos fundamentales, ignorar órdenes dictadas por
el tribunal, cometer errores crasos, desatender o abandonar
los trámites del caso y permitir, mediante cualquier
actuación negligente, que la acción se desestime sin
realizar esfuerzos para evitarlo. In re Irizarry Vega, 198
DPR 1066, 1074 (2017); In re Rivera Nazario, supra, pág.
583; In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013);
In re Vega Quintana, 188 DPR 536, 543 (2013).
A su vez, hemos indicado que el deber de diligencia
requiere salvaguardar el derecho a recurrir de una
determinación adversa, por lo que permitir que expire el CP-2018-14 20
término de apelación constituye una conducta que entraña una
violación a ese deber que tiene todo abogado. In re De León
Rodríguez, 173 DPR 80, 89 (2008). Véase, además, In re Díaz
Nieves et als., supra, pág. 1013.
2. Canon 19 (Información al cliente)
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, le
impone a todo abogado la obligación de mantener a su cliente
informado sobre aquellos asuntos importantes que surjan
durante el trámite del asunto que le fue encomendado. Esta
obligación aplica independientemente del deber de diligencia
comprendido en el Canon 18. In re Vélez Torres, supra, pág.
869; In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 2010 (2018);
In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 804 (2017).
Así, para cumplir efectivamente con el deber que impone
el Canon 19 es necesario que el abogado se comunique
efectivamente con sus clientes. In re Vélez Torres, supra,
pág. 869; In re Rosario Vázquez, 197 DPR 237, 248 (2017).
Esto significa que todo abogado debe cerciorarse de que su
representado “esté debidamente informado de todos los
asuntos importantes que se susciten en la tramitación de su
caso”. In re Miranda Daleccio, supra, pág. 764. Con esto
en mente, el abogado informará directamente a su
representado sobre las gestiones que ha realizado y el
desarrollo de éstas, le consultará sobre aquellos asuntos
que estén fuera del ámbito discrecional del abogado y
cumplirá las directrices del cliente siempre y cuando se CP-2018-14 21
encuentren dentro del marco ético. In re Rosario Vázquez,
supra, pág. 248.
Asimismo, todo abogado debe tener en cuenta que el caso
pertenece al cliente, por lo que éste tiene derecho a
mantenerse informado de todos los asuntos y las gestiones
importantes que ocurran en la tramitación del mismo.
In re Rosario Vázquez, supra, pág. 249. En tanto, un abogado
incumple con el Canon 19, por ejemplo, cuando no mantiene
informado a su cliente del estado o situación procesal del
caso, no le informa de un resultado adverso en la gestión
encomendada, se torna inaccesible o no atiende los reclamos
de información de su cliente. In re Ocasio Bravo, 209 DPR
1043, 1054 (2022); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021);
In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 862 (2020).
Este Tribunal ha reiterado que una vez dictada una
sentencia que pone fin de forma parcial o total a una causa
de acción, constituye una obligación del abogado informar a
su cliente sobre lo ocurrido en el caso. In re Pujol
Thompson, 171 DPR 683, 689 (2007); In re García Muñoz, 170
DPR 780, 789 (2007).
3. El rol del Comisionado Especial
El Comisionado Especial que designemos para atender una
querella en contra de un abogado ocupa el rol de un juez de
instancia, pues tiene la encomienda de recibir la prueba y
evaluarla, así como dirimir la credibilidad de aquella
prueba testifical presentada. In re Colón Ortiz, 204 DPR
452, 460-461 (2020). Por regla general, las determinaciones CP-2018-14 22
de un Comisionado Especial merecen nuestra deferencia.
In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 554 (2022).
De ordinario, este Foro sostendrá las determinaciones de
hecho del Comisionado Especial, salvo que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Colón
Ortiz, supra, pág. 461; In re Soto Aguilú, 202 DPR 137, 146
(2019). Claro está, podemos adoptar, modificar o rechazar
el informe presentado por el Comisionado Especial.
In re Meléndez Mulero, supra, pág. 554.
Expuesto el marco legal aplicable, pasemos a evaluar si
el licenciado Rivera Justiniano infringió los Cánones 18 y
19 del Código de Ética Profesional, supra.
III
Analizada la normativa aplicable, así como evaluados el
expediente y el Informe presentado por el Comisionado
Especial, con el cual coincidimos en su totalidad, surgen
fundamentos más que suficientes para concluir que el abogado
infringió los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
En resumen, se atribuyó al licenciado Rivera Justiniano
la violación de los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, supra, debido a que no ejerció la diligencia
necesaria para proteger los intereses de la señora Serpa
Mercado y no le mantuvo informada adecuadamente de lo que
ocurría en su caso. Aún más, no le notificó en tiempo sobre
una determinación del foro de instancia en el caso en el que
la representaba, lo que provocó que la promovente perdiera CP-2018-14 23
su derecho a solicitar reconsideración y/o apelar el
dictamen. Veamos en detalle.
Como mencionamos, el 31 de marzo de 2016 el tribunal de
instancia emitió una Sentencia en el pleito en el que el
abogado representó a la promovente como parte demandante.
En particular, el foro de instancia declaró con lugar la
moción de desestimación presentada por la Universidad y
otros dos demandados y, en consecuencia, desestimó con
perjuicio la Demanda.
Según surge del volante de notificación, esa decisión
fue archivada en autos y notificada el 7 de abril de 2016;
ésta fue notificada en esa misma fecha al licenciado Rivera
Justiniano a la dirección de récord y la misma que indicó
cuando presentó su Contestación a Queja. No obstante, el
abogado expresó que “por razón que desconocemos la misma fue
archivada en el expediente de la querellante y no es hasta
poco más de un mes de recibirse la misma que el querellado
adviene en conocimiento de la misma”.23 Así entonces, el
desenlace del pleito no le fue comunicado a la señora Serpa
Mercado hasta el 11 de mayo de 2016 cuando por correo
electrónico el licenciado Rivera Justiniano le notificó
sobre la desestimación del caso. Es decir, dicha
determinación desestimatoria fue notificada transcurrido en
exceso el término para solicitar reconsideración y recurrir
de la misma. Por lo tanto, en un asunto tan importante en
23 Véase Réplica a Querella, pág. 4. CP-2018-14 24
el devenir de su caso, la promovente supo de la decisión
cuando ésta ya había advenido final y firme. Del expediente
no surge que el abogado se haya comunicado con la promovente
para ofrecerle una explicación o discutir lo ocurrido, esto
a pesar de que la señora Serpa Mercado intentó comunicarse
con éste en varias ocasiones.
Es evidente que la demora del licenciado Rivera
Justiniano en comunicarle a la promovente sobre la Sentencia
dictada, así como su negativa en ofrecer alguna explicación
al respecto resulta claramente inexcusable. Coincidimos con
lo expuesto por el Comisionado Especial al plantear que
“[p]rivar a un cliente del término dispuesto en ley para
acudir en revisión de una sentencia adversa es una falta que
no puede ser pasada por alto”.24
Asimismo, es importante apuntar que en la Contestación
a Queja el abogado admitió que no se comunicó con la
promovente luego de haberle enviado copia de la Sentencia
mediante correo electrónico, ante lo cual plantea que ésta
tiene razón sobre la falta de comunicación entre ellos.25
Al respecto, el licenciado Rivera Justiniano expresó que “se
ha mantenido en una multiplicidad de esfuerzos
profesionales, con el objetivo de poder mantener a su
familia con el esfuerzo de su trabajo en estos tiempos
24 Véase Informe del Comisionado Especial, pág. 10. 25 Véase Contestación a Queja, pág. 2. CP-2018-14 25
difíciles”26 y que sí realizó “algunos esfuerzos para
comunicar[se] con la dama, como ella misma indica, pero la
verdad es que los mismos no se completaron”.27
Precisamente la obligación y el deber ético que imponen
los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra,
se circunscriben a que un abogado no asuma la representación
legal cuando es consciente de que no puede rendir una labor
idónea competente y no puede prepararse de forma adecuada
para el asunto encomendado (Canon 18), así como el mantener
al cliente siempre informado sobre aquellos asuntos
importantes que surjan en el desarrollo del caso
encomendado. Así, nos hacemos eco de lo expresado por el
Comisionado Especial en el sentido de que el exceso de
trabajo del abogado no justifica en ningún momento la
violación de los cánones de ética profesional.
En este caso quedó demostrado que el licenciado Rivera
Justiniano no le informó oportunamente a la señora Serpa
Mercado sobre la determinación que recayó en su contra en
el caso presentado contra la Universidad, así como tampoco
le advirtió sobre los procesos de reconsideración y
apelación del dictamen. Ciertamente no hay información más
importante para un cliente que conocer de primera mano la
decisión adversa en su contra. De igual forma, quedó en
26 Íd. 27 Íd. CP-2018-14 26
evidencia la falta de comunicación entre las partes y así
lo aceptó el abogado. Por todo lo anterior, concluimos que
la conducta desplegada por el licenciado Rivera Justiniano
evidenció falta de diligencia en el trámite del caso de la
señora Serpa Mercado, así como falta de comunicación
adecuada con ésta.
IV
Corresponde que determinemos la sanción disciplinaria a
imponerle al abogado por su conducta antiética. Al fijar
la misma, procede que consideremos los factores siguientes:
(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su
historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada;
(4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa
frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna
parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró
aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta que le
fue imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan
de los hechos. In re Ocasio Bravo, supra, págs. 1060-1061;
In re Vélez Torres, supra, pág. 873; In re Maldonado
Maldonado, supra, pág. 818.
En la evaluación de la sanción a imponerse, consideramos
como factores atenuantes que no hubo ánimo de lucro y que
el abogado expresó reiteradamente sus más sinceras disculpas
ante la conducta desplegada. Entre los factores agravantes,
evidentemente la conducta antiética en cuestión ocasionó
perjuicio a la promovente en su pleito. Además, tomamos en
cuenta que mediante Resolución del 26 de octubre de 2018, CP-2018-14 27
archivada en autos y notificada el 6 de noviembre de 2018,
en el proceso AB-2017-153, este Tribunal censuró y apercibió
al licenciado Rivera Justiniano de que en el futuro diera
fiel cumplimiento al Código de Ética Profesional. Cabe
señalar también que se encuentra pendiente de disposición
otro proceso disciplinario (CP-2020-20) en contra del
abogado.
En consecuencia, y luego de evaluar la totalidad de las
circunstancias, en virtud de nuestro poder inherente de
reglamentar la abogacía, procede que impongamos como sanción
la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la
notaría por el término de tres (3) meses.28
V
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos de forma
inmediata al Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano del ejercicio
de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses.
En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a
incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia
al igual que su sello notarial para entregarlos al Director
28 Véanse, por ejemplo: In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847 (2020) (suspendimos a un abogado del ejercicio de la abogacía por un periodo de tres (3) meses por violar los Cánones 12, 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, por falta de competencia y diligencia durante el trámite de la representación legal de un cliente y debido a que no consultó ni se comunicó con sus representados acerca del trámite ni el desenlace del caso. Como atenuantes, en ese caso se indicó que el comportamiento del letrado fue una instancia aislada y era su primera falta ética); In re Rosario Vázquez, 197 DPR 237 (2017) (suspendimos a un abogado del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, debido a que dejó transcurrir un (1) año sin realizar gestión alguna en el caso de su cliente, esto a pesar de que tenía la documentación necesaria para ello; su actuación provocó la desestimación sumaria del caso, lo cual no informó a su cliente). CP-2018-14 28
de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el
correspondiente examen e informe.
Además, el señor Rivera Justiniano deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así
como los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
De igual forma, deberá informar inmediatamente de su
suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los
que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión,
dentro del término de treinta (30) días, contado a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la
práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro.
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las
funciones notariales del licenciado Rivera Justiniano queda
automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena
y válida por tres (3) años después de su terminación, en
cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta
estuvo vigente.
En virtud de la suspensión ordenada mediante esta
Opinión Per Curiam, se ordena el archivo administrativo del
CP-2020-20 hasta que se disponga otra cosa.
Se dictará Sentencia en conformidad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Profesional Carlos E. Rivera Justiniano CP-2018-14
(TS-17,373)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, suspendemos de forma inmediata al Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses.
En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia al igual que su sello notarial para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe.
Además, el señor Rivera Justiniano deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la CP-2018-14 2
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro.
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del licenciado Rivera Justiniano queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
En virtud de la suspensión ordenada mediante esta Opinión Per Curiam, se ordena el archivo administrativo del CP-2020-20 hasta que se disponga otra cosa.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Estrella Martínez no intervinieron. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo